Sentencia Penal Nº 31/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 26/2020 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100165

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:165

Núm. Roj: SAP SG 165/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00031/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2012 0030904
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Miguel
Procurador/a: D/Dª PATRICIA VALLE GREGORIS
Abogado/a: D/Dª MARCOS MOLINERO BURGOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 31/2020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
En SEGOVIA, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente,
D. Jesús Marina Reig, y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa
de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, por un supuesto delito contra

la seguridad en el tráfico en su modalidad de conducción sin licencia administrativa habilitante apareciendo
como Miguel , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada
, representado por la Procuradora Dª. Patricia Valle Gregoris y asistido del Letrado D. Marcos Molinero Burgos,
así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso
de apelación interpuesto por el acusado Miguel , como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO
FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Por conformidad expresa de las partes, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Miguel , mayor de edad, titular del D.N.I N° NUM000 y cuyos antecedentes penales no resultan computables a efectos de reincidencia, en unión de otras dos personas, cuya implicación en los hechos no ha podido aclararse , sobre las 21, 30 horas del día 16 de Enero de 2012 , a la altura del Km. 60 de la AP-6 , sentido Madrid, en término de San Rafael , fue parado en su marcha en un control selectivo por Agentes de la Guardia Civil cuando iba conduciendo el vehículo Citroën modelo NC5 HDI 140 ,matrícula ....-VQS , hallándose en el interior del maletero del mismo, en una bolsa de las tiendas de telefonía móvil Movistar , las tarjetas SIM con Números NUM001 , NUM002 y NUM003 , resultando que dichas tarjetas SIM se correspondían con las tres siguientes operaciones que el acusado había realizado de común acuerdo y con ánimo depredatorio, todas ellas efectuadas el día 14 de enero de 2012 : 1°.- Sobre las 14, 33 horas acudió a la tienda Movistar del Centro Comercial 'Luz de Castilla' sito en esta Capital y haciéndose pasar y firmando digitalmente un contrato con el nombre de Luis Angel , previa exhibición del D.N.I de dicha persona, documento que había llegado a poder del acusado por medios ignorados , dio de alta a dicha persona en el n° de teléfono NUM004 , adquiriendo una tarjeta SIM con N° NUM001 ; entregándole el comercio el terminal que solicitaron, marca RIM Curve 3G 9300 por valor de 243 €, domiciliando el pago de los recibos, terminal adquirido y tarjeta SIM en la cuenta de la Entidad Open Bank n° NUM005 a nombre de Emma , sin que dicha persona tuviera intervención alguna en estos hechos, ignorándose como el acusado llegó a tener conocimiento de su nombre y el n° de su cuenta.

2°.- El mismo día, a hora ignorada , pero cercana a las 15 horas, acudió a la tienda Movistar del Centro Comercial de Valladolid, sita en la c/ José Zorrilla N° 19 , haciéndose pasar nuevamente y firmando un contrato con el nombre de Luis Angel , previa exhibición del D.N.I de dicha persona , dando de alta a nombre de la misma una línea de teléfono con el NUM004 , adquiriendo una tarjeta SIM con N°, NUM002 y con IMEI N° NUM006 , entregándole un terminal marca Iphone 4 G por valor de 576 €, domiciliando el pago de los recibos, terminal adquirido y tarjeta SIM en la cuenta de la Entidad Open Bank n° NUM005 a nombre de Emma .

3°.- Inmediatamente después se dirigió al Centro Comercial Vallsur de Valladolid, en cuya tienda Movistar, realizando la misma acción, esto es, haciéndose pasar y firmando digitalmente un contrato a nombre de Luis Angel , exhibiendo el D.N.I de dicha persona, dando de alta a su nombre la línea de teléfono NUM007 con tarjeta SIM NUM003 y con n° de IMEI NUM008 , adquiriendo un terminal marca RIM , modelo Curve 3 G9300 , por valor de 243 €, domiciliando los pagos de los recibos, el de la tarjeta SIM y el terminal a en la cuenta de la Entidad Open Bank NUM005 , titularidad de la reiterada Emma .

La Compañía Movistar giró a nombre de Emma , lo recibos correspondientes al uso de las tarjetas SIM con los números aludidos , formulando esta la correspondiente denuncia, dirigiéndose entonces a Luis Angel , supuesto titular de los números y adquiriente de las tarjetas SIM y terminales, formulando este denuncia el 12/5/2012 en la localidad de Arroyomolinos, lugar de su residencia, haciendo constar que le habían sustraído el D.N.I y él no era la persona que había realizado las operaciones que se le mencionaban , adeudándose desde la fecha de la adquisición de las tarjetas y terminales a Telefónica una cantidad superior a los 1000 €, si bien, no ha sido concretada con precisión y pericialmente .

Los respectivos Centros Comerciales no han recuperado los respectivos terminales'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Condeno, por conformidad de las partes, al acusado Miguel , como autor responsable de delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248.1 y 249 en relación con el art. 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses y cinco días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

De conformidad con todas las partes, y examinada la hoja histórico penal del acusado procede decretar vía art.80 del CP la suspensión de la condena de la pena de cinco meses y cinco días de prisión por un tiempo de dos años condicionado a que no delinca durante dicho período y al abono dela responsabilidad civil adeudada, en el calendario programado de 60 euros mensuales a partir del mes de agosto, el impago de esta cantidad dará lugar, sin más citarle ni oírle, a la revocación de la suspensión de la condena'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Miguel , representado por la Procuradora Dª. Patricia Valle Gregoris, y asistido del letrado D. Marcos Molinero Burgos, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Miguel contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2018, por el Juzgado de lo Penal de Segovia en procedimiento abreviado 3/2018, cuya aclaración fue denegada por auto de 21 de septiembre de 2018.

La sentencia apelada fue dictada sin celebración de juicio pues se alcanzó conformidad de las partes, ministerio fiscal y acusado y su defensa.

En virtud de dicha conformidad el recurrente fue condenado como autor responsable de delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248.1 y 249 en relación con el art. 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses y cinco días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales. También se le condenó a indemnizar a los representantes legales o Encargados de las tiendas de Movistar sitas en los Centros Comerciales 'Luz de Castilla 'de Segovia, en cuantía de 243 euros, a la tienda sita en el Paseo José Zorrilla de Valladolid en cuantía de 576 euros y la que se halla en el Centro Vallsur de Valladolid en cuantía de 243 euros, y a indemnizar a la compañía telefónica Telefónica Móviles en la cuantía que se determine en evaluar la deuda impagada que se generó por el alta y posterior uso de los N° NUM004 , NUM009 , NUM007 , que fueron dados de alta por el acusado a nombre de Luis Angel .

El recurso plantea un único motivo que titula: 'VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. OBTENCIÓN DE UNA CONFORMIDAD Y DICTADO DE SENTENCIA IN VOCE QUE ES MODIFICADA EN SU REDACCIÓN ESCRITA'.

Antes de formularse el recurso, una vez notificada la sentencia, la parte presentó escrito en el que pedía la corrección del que decía error material en su redacción, diciendo que la sentencia escrita sustancialmente la condena impuesta en la sentencia dictada oralmente, modificando los términos de la conformidad alcanzada.

Por auto de 21 de septiembre de 2019 se deniega la aclaración y corrección, exponiendo el juez a quo que una vez audicionada la vista es claro que se le condena según el relato fáctico y jurídico con las salvedades introducidas por el Ministerio fiscal, a las que el letrado mostró su expresa conformidad.

El recurso de apelación insiste en que la redacción de la sentencia escrita incurre en errores materiales manifiestos que deben ser rectificados, adiciones referentes a las penas accesorias y la responsabilidad civil que no estarían contenidas en la conformidad alcanzada y tampoco en la sentencia dictada oralmente.

En particular sostiene que la sentencia escrita se aparta de la conformidad y de la sentencia dictada oralmente en las siguientes adiciones: '... con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales...' '... a la tienda sita en el Paseo José Zorrilla de Valladolid en cuantía de 576 euros...' ' de igual modo se le condena a indemnizar a la compañía telefónica Telefónica móviles en la cuantía que se determine en evaluar la deuda impagada que se generó por el alta y posterior uso de los N° NUM004 , NUM009 , NUM007 , que fueron dados de alta por el acusado a nombre de Luis Angel , con los intereses legales vía art.576 de la LEC ...' Y concluye afirmando que el Magistrado en la redacción escrita de la sentencia no puede incluir arbitrariamente accesorias a la responsabilidad penal ni aumentar la responsabilidad civil acordada y fijada en el fallo oral, pues excede de las posibilidades que le otorga el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y supone tanto como burlar la voluntad del acusado que expresó su conformidad con una condena y no con otra y, además supone un quebranto de la buena fe procesal respecto del letrado que suscribe pues mostró su intención de no recurrir la sentencia. Pide que se supriman del fallo esas adiciones.



SEGUNDO. - Este es un recurso de nuevo cuño, propiciado por la inexistencia del acta que documente la conformidad alcanzada y la sentencia dictada oralmente, acta escrita que sigue prevista para estos casos en el art. 787.6 y 789.2 la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El letrado discrepa con el juez a quo sobre cual fue el contenido de la conformidad aprobada por el juez a quo.

El visionado de la grabación evidencia que la tesis del recurrente no tiene base, no es cierta la versión de la conformidad que propone su recurso.

Al comienzo de la vista el fiscal modificó su calificación provisional en determinados puntos: en su conclusión primera, introdujo en los hechos dilaciones indebidas; en su conclusión cuarta, introdujo la atenuante de dilaciones indebidas; en la quinta, rebajó la pena en dos grados quedando la pena de prisión en cinco meses.

Mantuvo el resto.

El letrado de la defensa expresó su conformidad y lo mismo hizo su defendido.

Hasta ahí la conformidad alcanzada. Esa y no otra fue la conformidad. Esa, y no otra, pudo ser aprobada por el juez. Esa, y no otra, es la que recoge la sentencia apelada. Como no podía ser de otra manera, además.

No es posible que el juez no imponga la pena accesoria que se había pedido, ni que conformados los hechos se dejen de incluir responsabilidades civiles que también se habían pedido y que son consecuencia de esos hechos conformados.

Así pues, el recurso está destinado a su fracaso pues la sentencia condena en los estrictos términos conformados.



TERCERO. - Si se continua con el visionado de la grabación se puede apreciar que el juez aprobó esa conformidad, sin reserva ni modificación alguna. Luego dictó oralmente el fallo. Es en esto en lo que se centra el recurso, pues lo que dijo no se corresponde literalmente con lo que se recoge en el fallo de la sentencia escrita, no reprodujo todos los extremos de la conformidad.

Siendo esto así, también lo es que falta a la verdad el recurso en la narración de lo ocurrido cuando dice que su defendido expresó claramente su conformidad con la calificación, con la pena impuesta, con la cuantía de la responsabilidad de 486 euros, con la suspensión de la ejecución, y que luego se dictó sentencia oral.

Eso no fue así, y no puede nunca ser así. Las conformidades nunca pueden recaer sobre penas 'impuestas', sino sobre penas solicitadas. Y tampoco pueden recaer sobre suspensiones de penas, esa es materia ajena a la conformidad tal como se diseña en el art. 787. Las conformidades se producen antes de ser aprobadas. No se conformó con ese fallo, se habían conformado antes de ser dictado.

No burla el juez a quo la voluntad del acusado que mostró su conformidad con una condena y no con otra, como atrevidamente sostiene el recurso. Ni quebranta la buena fe procesal el juez al imponer la pena que ha impuesto.

El letrado ahora redactor del recurso no conocía la sentencia oral ni la escrita cuando mostró su conformidad con la acusación modificada, obviamente, no habían sido dictadas. Tampoco su defendido. Es imposible, por eso, que se sientan burlado o quebrantada su buena fe al recibir una sentencia escrita que se corresponde con la conformidad que manifestaron.



CUARTO. - En cuanto a las diferencias entre la sentencia oral y la escrita, carecen de relevancia alguna. Lo relevante, como ha quedado dicho, fue la conformidad alcanzada y esta no ofrece dudas, como tampoco hay dudas acerca de que fue aprobada sin modificación, como no podía ser de otra manera.

Cuando el juez entiende alcanzada una conformidad y la aprueba, primero oralmente y luego documentada por escrito, no puede haber diferencia entre una y otra sentencia. Y no la hay cuando en la redacción escrita incluye aspectos tácitamente incluidos en su sentencia oral aun cuando no los haya verbalizado expresamente.

Siempre que estén comprendidos en la conformidad. De ahí que se dicte sentencia por escrito, no es un trámite burocrático sino fruto de la necesidad de dar forma a lo que no la tiene, y la oralidad no la tiene.

Nada tiene de extraño que en la expresión oral se hayan omitido menciones por agilidad, omisiones que no alteran la comprensión de lo que se dice y de su alcance. Así, el no ser exhaustivo en la expresión de las responsabilidades civiles o el omitir mencionar las penas accesorias en la expresión oral de la sentencia en juicio, que es lo que en este caso ha ocurrido, no hace surgir la duda ni sobre si la conformidad ha sido aprobada ni sobre el contenido y alcance de ese fallo. Siempre claro está, estuvieran incluidas en la conformidad alcanzada y aprobada. Son omisiones que no alcanzan la categoría de errores materiales, son fruto de la expresión verbal enmarcada y entendida fácilmente en su contexto, aunque sintetizada. Todos los asistentes conocían la conformidad, conocieron su aprobación por el juez, y conocieron el fallo condenatorio que acarreó, sin margen para la duda. Si hubieran creído que el fallo se había apartado de la conformidad lo tenían que haber denunciado en ese momento y no lo hicieron. No tiene sentido que ahora se pretenda imponer la literalidad de un fallo oral a la conformidad alcanzada, que en definitiva es lo que se propone. Pues ese fallo no podía modificar la conformidad, ni lo pretende.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas.

Fallo

- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en procedimiento abreviado 3/2018, confirmando dicha resolución, con declaración de costas de la alzada de oficio.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. Jesús Marina Reig, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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