Sentencia Penal Nº 31/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 15, Rec 15/2020 de 12 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 09059310152020100001

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1288

Núm. Roj: STSJ CL 1288:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 15 DE 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID (SECCIÓN 2ª) ROLLO NUMERO 17/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VALLADOLID

-SENTENCIA Nº 31/2020-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu

En Burgos, a doce de Junio de 2.020.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), seguida por un delito de falso testimonio, contra DON Jesús Carlos, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Jose Ángel, que ejerce en el proceso la Acusación particular, representado por el Procurador Don Santiago Donis Ramón y defendido por la Letrada Doña Victoria Hernando Montalvo, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL, que se ha adherido al recurso de apelación, y el acusado indicado, representado y asistido por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.019, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'El día 2 de febrero de 2014, siendo aproximadamente sus 14 horas, tras finalizar en la Plaza Mayor de esta ciudad una manifestación convocada para protestar por las políticas sociales y económicas del Gobierno, cuarenta o cincuenta de los integrantes de dicha manifestación se dirigieron a la puerta del restaurante La Parrilla de San Lorenzo, establecimiento hotelero en el que se encontraban dirigentes de un partido político y a donde a unos metros de cuya puerta coincidieron con un subgrupo de la Unidad de Intervención de la Policía Nacional (UIP) al que poco después, y a solicitud del jefe del mismo, se unieron los componentes de otro subgrupo de dicha Unidad, desencadenándose un altercado que dio lugar, primero, a las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Valladolid bajo el núm. 369/14 y, después, al Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Tres de esta ciudad bajo el núm. 355/16, causa en la que inicialmente se acusó a don Jose Ángel como autor de un delito de atentado por haber propinado un pisotón al policía nacional NUM000 (don Jesús Carlos).

En la vista oral correspondiente a dicho procedimiento (celebrada el día 19 de abril de 2018) compareció como testigo dicho policía nacional, quien, a las preguntas que le formularon al respecto, manifestó que él no pegó a Artemio, que no vio a Artemio en el suelo, que no vio que otros agentes propinaran patadas, que no vio a Artemio hacer fotografías con su móvil y que Artemio le propinó un pistón en el pie derecho.

En la referida vista oral, y ya en el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal retiró la acusación inicialmente formulada contra Jose Ángel al entender que de la prueba practicada en dicho acto no se derivaba prueba de cargo suficiente para formular acusación contra él, tras lo cual el juez dictó sentencia absolutoria.

Con fecha 20 de julio de 2018, don Jose Ángel (en adelante, el denunciante) presentó denuncia contra don Jesús Carlos (en adelante, el acusado) atribuyéndole haber cometido un delito de falso testimonio al prestar declaración como testigo en el indicado procedimiento, denuncia que daría lugar a las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Valladolid bajo el núm. 1069/18 y, después, a este Procedimiento Abreviado.'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

'Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Jesús Carlos del delito de falso testimonio del que venía siendo acusado, declarando de oficio las cosas causadas.'.

TERCERO. - La indicada sentencia tiene un voto particular del Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Donis Carracedo, que, tras las consideraciones pertinentes, concluye diciendo textualmente:

'...el acusado hubo de ser condenado por el delito de falso testimonio en contra del reo, conforme a la pretensión Fiscal en sus conclusiones, a partir del concreto aspecto relativo a negar haber golpeado a Jose Ángel ante el Juzgado Penal 3 de lo de esta ciudad, ya que concurrieron los elementos objetivos y subjetivo para ello, consistente este en su conciencia de alterar la verdad y en su voluntad de efectuar una declaración falsa, conindependencia de los fines que el mismo pudiera perseguir (entre otras, STS de 6-3-2006 )'.

CUARTO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular que ejerce en el proceso DON Feliciano, y que alega en su recurso, como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba por parte del tribunal sentenciador, solicitando que, en definitiva, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se condene al acusado absuelto, como autor de un delito de falso testimonio, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para empleo público durante el tiempo de condena, y con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

QUINTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, adhiriéndose a dicha apelación el MINISTERIO FISCAL, que, invocando idéntico motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba, interesa, sin embargo, la anulación de la sentencia de primera instancia, con devolución de las actuaciones al órgano 'a quo' a fin de que dicte nueva resolución, mientras que el ABOGADO DEL ESTADO, en Defensa del acusado DON Jesús Carlos, sin perjuicio de alegar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, interesó su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia recurrida, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 21 de Abril de 2.020, en que se llevaron a cabo.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 23 de Diciembre de 2.019, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en la que se absuelve a Don Jesús Carlos del delito continuado de falso testimonio de que venía acusado, declarando de oficio las costas del proceso.

El recurso de apelación lo interpone la representación de DON Jose Ángel, que ejerce en el proceso la Acusación particular, y alega en su recurso, como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba por parte del tribunal sentenciador, solicitando que, en definitiva, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se condene al acusado absuelto, como autor de un delito de falso testimonio, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para empleo público durante el tiempo de condena, y con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

El MINISTERIO FISCAL se adhiere al recurso de apelación interpuesto, invocando igualmente error en la valoración de la prueba en la sentencia de primera instancia, si bien interesa la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al órgano 'a quo' a fin de que dicte nueva resolución.

Tenemos, por tanto, una sentencia de primera instancia que resulta absolutoria en cuanto a las pretensiones acusatorias, y, de los dos recursos de apelación que formulan las acusaciones, el principal que interpone la Acusación particular no solicita realmente la anulación de la sentencia sino que, en la práctica, está pidiendo su revocación para condenar al acusado por el delito de falso testimonio de que ha resultado absuelto, mientras que el que formula el Ministerio Fiscal sí interesa la anulación de la sentencia con devolución de actuaciones a la Audiencia Provincial. Sobre esta cuestión, volveremos más adelante.

SEGUNDO.- Resulta prioritario examinar el alegato de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, que plantea el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en defensa del acusado absuelto, inadmisibilidad que fundamenta en ser extemporánea la presentación de dicho recurso.

Tal alegato debe ser desestimado, acogiendo para ello las razones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por el apelante principal, y que son las siguientes:

Debe tenerse en cuenta que la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), que tiene fecha 23 de Diciembre de 2.019, fue notificada a todas las partes, Acusación Particular, Abogado del Estado y Fiscalía, en fecha 27 de Diciembre de 2.019, vía Lexnet, siendo en esa misma fecha que la Acusación Particular interesó por medio de escrito que se le entregase copia de la grabación del juicio oral con suspensión del plazo para interponer recurso de apelación contra dicha sentencia. No es hasta el 7 de Enero de 2.020 que la Audiencia Provincial accede a lo solicitado y acuerda la entrega de la grabación, que se efectúa al día siguiente, día 8 de Enero de 2.020. En fecha 23 de Enero de 2.020, a las 12,57 horas, vía LexNet, dicha Acusación Particular presenta el escrito interponiendo el recurso de apelación indicado, que es admitido a trámite, por haberse interpuesto en tiempo y forma, por providencia de fecha 3 de Febrero de 2.020.

En tales condiciones, resulta obvio que el plazo de 10 días para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia no comenzó a correr hasta el día siguiente a aquél en que fue entregada la copia de la grabación, es decir el día 9 de Enero de 2.020, por lo que, aun expirando el día 22 de Enero siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de entenderse prorrogado hasta las 15 horas del día siguiente hábil, por lo que la presentación del escrito a las 12,57 horas del día 23 de Enero, tal y como hemos dicho, se efectuó efectivamente dentro de plazo, de modo que no puede entenderse extemporánea.

TERCERO.-En relación el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, en sentencias de fecha 26 de Noviembre de 2.018 y 7 de Octubre de 2.019, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.

En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2).

Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de Febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim., tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de Mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de Septiembre, 21/2009, de 26 de Enero, 24/2009 de 26 de Enero ó 191/2014, de 17 de Noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena 'ex novo' a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio .

Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena 'ex novo' del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de Marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de Mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de Septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España ; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España ; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España ; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) '.

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal.

El artículo 792.2 establece que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral ysi el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, de modo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada es suficiente o se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

CUARTO.- Ahora bien, aun no planteada por ninguna de las partes, surge una cuestión, de índole procedimental y de preferente examen, con carácter previo a entrar en el fondo de los recursos de apelación planteados, que tiene que ver con si es o no posible que, interpuesto recurso de apelación contra una sentencia absolutoria por parte de la Acusación particular, en el que se alega como único motivo el error en la valoración de las pruebas por parte del tribunal sentenciador y se acaba interesando la revocación de la sentencia y la condena del acusado absuelto en primera instancia, algo a lo que, como hemos dicho, no es posible que este tribunal de apelación pueda acceder a la vista de la nueva regulación que del recurso de apelación contra sentencias absolutorias establecen los actuales artículo 792.2 en relación con el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueda, en trámite de adhesión, el Ministerio Fiscal, que no interpuso inicialmente recurso de apelación, interesar, con el mismo fundamento de error en la valoración de la prueba, la anulación del fallo absolutorio recurrido, plenamente respetuoso con las exigencias de dichos preceptos legales.

La cuestión no resulta desde luego baladí, porque de entenderse que tal posibilidad no es admisible, es decir si consideramos que no puede la parte (el Ministerio Fiscal), que no recurrió en apelación la sentencia en el plazo concedido para ello, aprovechar el traslado que se le efectúa a la vista del recurso de apelación interpuesto por otra parte distinta para adherirse al mismo ejerciendo pretensiones distintas del apelante principal, sino que ha de limitarse a cooperar, ayudar, sumar o reforzar los argumentos de éste último, el resultado indudable en el caso que nos ocupa sería que no puede admitirse la pretensión del Fiscal de que se anule la sentencia absolutoria y, como quiera que el apelante principal no lo ha pedido tampoco (pues pidió la revocación y condena del acusado absuelto), no le quedaría a este Tribunal Superior otra opción que confirmar la sentencia recurrida sin entrar en más consideraciones.

Naturalmente, en el caso contrario, nada impediría entrar en el examen de si efectivamente en la sentencia recurrida se puede apreciar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que es lo que las acusaciones apelantes alegan, y que, conforme a los preceptos legales reguladores de la apelación contra sentencias absolutorias ya examinados, constituye el presupuesto imprescindible para poder anular el fallo absolutorio recurrido.

Sobre el tema del recurso de apelación adhesivo y de su configuración, si bien centrándose en el ámbito de la casación, la STS de 3 de Marzo de 2.016 dice:

'El tema se ha discutido. Como es sabido la posición más tradicional de esta Sala Segunda rechazaba las adhesiones a un recurso que no consistiesen estrictamente en la asunción total o parcial de alguna de las pretensiones del recurrente principal. Esa rígida visión ha variado sustancialmente en los últimos años como consecuencia tanto de nuevas tendencias jurisprudenciales (auspiciadas en algún caso por la jurisprudencia constitucional) como de reformas legales, que han llevado a reinterpretar los escasos preceptos no alterados que disciplinan la adhesión en casación ( art. 861 in fine LECrim ). La ley no limita expresamente los motivos que pueden utilizarse a través de una adhesión. La interpretación más restrictiva se basa en el término -'adhesión'- utilizado.

La reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha admitido en el procedimiento abreviado el recurso adhesivo supeditado previamente implantado en la apelación del procedimiento ante el Tribunal del jurado. El reformado art. 790.1 LECrim permite a 'la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado ... adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5,ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo'.

La pretensión adhesiva pueden ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión más allá que la acusación particular. Esta solo se quejaba por la penalidad. El Fiscal introduce un motivo por infracción de ley que quiere borrar el error de prohibición vencible apreciado.

En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor.

Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso(pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecursoel formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es este el caso- adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febrero , inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS 577/2005, de 4 de mayo ).

En todo caso es imprescindible salvar el principio de contradición.

La STC 43/2007 , dispone al respecto :'Es reiterada doctrina constitucional que lo relativo al alcance y contenido de la adhesión a la apelación constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE , en la que este Tribunal no debe intervenir salvo que de ella se derive lesión de derechos fundamentales ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero , FJ 2 ; 46/2005, de 28 de febrero , FJ 2 ; 234/2006, de 17 de julio , FJ 3, por todas). En el contexto de tal doctrina, este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal,si bien nos hemos preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que en los casos en los que hemos admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial puede ampliar su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, hemos supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. Incluso para ello hemos dicho que no es óbice que la Ley de enjuiciamiento criminal no previera el traslado del escrito de adhesión, pues la necesidad de tal trámite deviene de la obligación de preservar el principio de defensa de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 158/2006, de 22 de mayo , FJ 4 ; 234/2006, de 17 de julio , FJ 3).

No es pacífica la aceptación de toda esa variada tipología de recursos adhesivos en casación. Cuando la adhesión opera en contra del reo y puede empeorar su situación algunos mantienen reticencias o escrúpulos especialmente si es el recurrente principal. Se arguye que de admitir recursos de casación completamente desvinculados del recurso principal, y que podrían haber sido interpuestos dentro del plazo legal, se desnaturalizaría la esencia del recurso de casación. El recurso supeditado sólo se debiera admitir en casación, según estas posturas, cuando la adhesión sea una consecuencia necesaria del recurso inicial, es decir, cuando lo que se pretende es que el TS pueda disponer, en caso de estimar procedente la estimación del primer recurso, de la posibilidad de tomar en consideración pretensiones distintas del recurrente adherido que no fueron estimadas en la instancia.

Esta Sala admite ya abiertamente un recurso supeditado ampliatorio de los motivos del principal en dos supuestos: cuando introduzca un nuevo objeto de impugnación que beneficie al acusado y cuando se interponga por la parte a la que no ha causado gravamen la resolución impugnada, pero pudiera producírselo el eventual éxito del recurso del recurrente'.

Nada impide el traslado de tales las consideraciones al recurso de apelación, por lo que puede sostenerse la desaparición de toda limitación al ámbito de la adhesión por parte de aquella parte, que no recurrió inicialmente la resolución, pero que aprovecha el trámite de traslado del recurso interpuesto por otra parte distinta para formular la impugnación de la resolución en aquellos aspectos que la misma le pueda resultar desfavorable.

En tal sentido se pronuncian también algunas resoluciones los Tribunales Superiores de Justicia (Sala de lo Civil y Penal), así la STSJ de Aragón, de fecha 8 de Julio de 2.019, cuando afirma:

'El sentido primigenio de la palabra 'adhesión' es el de apoyo, ayuda o colaboración con alguien o algo, de modo que conforme a ese significado solo podría contemplarse un recurso adhesivo como forma de apoyo al recurrente inicial. Así se vino pronunciando la jurisprudencia de Audiencias Provinciales, en aplicación de la legislación anterior que regulaba el recurso contra las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal, y diferenciando de este modo la apelación penal de la civil, en la que expresamente se contempla un recurso adhesivo contrario a los intereses del recurrente inicial ( art. 461 LEC ).

Este criterio restrictivo ha sido modificado, sin embargo, en la jurisprudencia más reciente de los tribunales. La sentencia de la AP de Madrid de 19 de marzo de 2019 resume la doctrina a tal efecto:

'Así, el artículo 790-1 párrafo 2º, después de la reforma introducida por la referida Ley 13/2009, de 3 de noviembre , dispone: 'La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo'. Este precepto ha sido objeto de distinta interpretación por parte de las Audiencias Provinciales, tal y como convenientemente sintetiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 21 de marzo de 2017 , entre otras muchas.

En efecto, buena parte de estos Tribunales mantienen una concepción limitada de la adhesión al recurso de apelación. Argumentan que, dada la naturaleza de esta figura y el sentido propio de las palabras, no es posible convertir la adhesión al recurso previo en un recurso autónomo y heterogéneo. Añaden que resulta un tanto contradictorio admitir que la parte apelada pueda plantear una impugnación de contenido totalmente autónomo e independiente, pero supeditado en cuanto a su subsistencia a que la parte inicialmente apelante mantenga su propio recurso. Finalmente, señalan que la reforma del art. 790-1, párrafo 2º se introdujo en noviembre de 2009 y en esta fecha ya estaban vigentes el art. 846 bis b. 3º y el art. 846 bis d que regulan la apelación contra las sentencias dictadas en los procedimientos de la Ley del Jurado ; el primero de estos preceptos dispone que 'la parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo'; el segundo dice: 'Del escrito interponiendo recurso de apelación el Secretario judicial dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán impugnar el recurso o formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes'; por tanto, concluyen, si el legislador hubiera querido generalizar este 'recurso de apelación supeditado' previsto para los procedimientos de la Ley del Jurado, lo habría introducido al reformar el art. 790 para las apelaciones en el procedimiento abreviado, pero no lo hizo así.

Ahora bien, entendemos aquí que sí puede mantenerse una concepción más amplia del contenido de la impugnación de una sentencia a través de la adhesión a un recurso previo. En primer lugar, porque, a pesar de que el art. 790 utilice la expresión 'adherirse a la apelación' - y adherirse significa 'sumarse' a algo-, a continuación dice '... ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga', términos de suficiente amplitud y generalidad que permiten plantear alegatos y peticiones distintas a las del apelante inicia, y que no hubiera sido necesario emplear si lo que se pretendía era regular la simple adhesión a una pretensión previa, pero sin contenido distinto.

Pero sobre todo, hay un argumento más favorable a esta postura, y es la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo, desde el año 2005, del art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la adhesión al recurso de casación; el último párrafo de este artículo dispone que 'la parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan'. El Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 27de abril de 2005 abandona la tradicional y reiterada postura restrictiva del Alto Tribunal en relación con la adhesión al recurso de casación y acordó '... admitir la adhesión en casación, supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, arts. 846 bis b ), bis d), bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'. Y en sus Sentencias 577/2005, de 4 de mayo y 684/2010, de 25 de octubre explica el cambio de criterio amparándose en dos Sentencias del Tribunal Constitucional (50/2002, de 25 de febrero y 148/2003, de 14 de julio ) en las que se rechazaron sendos recursos de amparo porque la parte recurrida en un recurso de casación penal no planteó la adhesión, diciendo que 'si se hubiera planteado y el Tribunal Supremo la hubiera rechazado conforme a su postura tradicional sobre este mecanismo procesal, el alegato de indefensión del recurrido podría haber prosperado'. En definitiva, se autoriza a la parte recurrida a articular un recurso de casación no preparado ante la Audiencia Provincial, aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente con fundamento en que el art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice 'alegando los motivos que le convengan', es decir, los que favorezcan a su postura procesal que, lógicamente, puede ser contraria o diferente a los del recurrente.

Sentado, por tanto, que cabe adhesión a la apelación con contenido o pretensión distinta a la del recurrente principal, procede entrar a conocer ya los motivos alegados por las partes en orden a la responsabilidad civil motivo de controversia'.

A los argumentos expuestos en la citada sentencia cabe añadir la STC de 8 de octubre de 2007 (Sala Segunda ), que respecto al tema avala la posibilidad de interpretación del recurso adhesivo en sentido contrario a las pretensiones del recurrente principal, cuando indica (fundamento de derecho segundo):

'Este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien se ha preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, supeditando la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. De modo que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no se ocasiona por haber admitido la adhesión a la apelación, ni por haberse dictado Sentencia acogiendo las pretensiones de dicha adhesión, ni siquiera porque con ello se empeore la situación de quien demanda amparo, sino que la referida lesión sólo podría entenderse producida en la medida en que dicho empeoramiento se haya producido sin que aquél que ve su situación jurídica modificada negativamente respecto del pronunciamiento judicial apelado haya tenido oportunidad de defenderse frente a las pretensiones de la adhesión a la apelación con base en las cuales el Tribunal de apelación vio ampliadas sus facultades de cognición y con estimación de las cuales se produjo tal empeoramiento'.

En consecuencia el criterio de admisibilidad del recurso adhesivo formulado por el Ministerio Fiscal va a ser seguido por este tribunal, aunque, como veremos al momento de decidir sobre el mismo, el significado y alcance del recurso de la parte acusadora en cuanto al contenido absolutorio de la sentencia de primera instancia se ha de enfrentar con las limitaciones establecidas en el art. 790.2 y 792.2 de la LECRIM, a los que remite el 846 ter de la misma ley .'

E igualmente, aunque en un sentido no tan amplio, la STSJ del País Vasco, de fecha 21 de Noviembre de 2.019, que dice:

'2.La adhesión a la apelación como recurso autónomo que se prevé en el párrafo segundo del art.790.1 LECrim y que permite al recurrente no inicial interponer un recurso independiente del interpuesto por el recurrente inicial al que se supedita, pero no en su contenido, sino tan solo en su existencia, puesto que depende de 'que el apelante [inicial] mantenga el suyo', no está previsto para que un acusado que no recurrió inicialmente pueda hacerlo con posterioridad aprovechando la existencia del recurso interpuesto por otro acusado, o para que lo haga una acusación, que tampoco recurrió inicialmente, adhiriéndose al interpuesto por otra acusación, dado que el recurso inicial, en lo que a ellos se refiere, no pueda alterar la sentencia e incrementar el gravamen que conlleva. El acusado se puede adherir, formulando un recurso independiente, cuando el recurso inicial al que se adhiere lo formula frente a él una acusación. Igual que la acusación se puede adherir, formulando un recurso independiente, cuando el recurso inicial al que se adhiere ha sido interpuesto por un acusado.

Con independencia de cuál sea la parte, acusadora o acusada, que toma la iniciativa de abrir la segunda instancia mediante la interposición y formulación del recurso inicial de apelación frente a la sentencia de primera instancia, la otra parte podrá oponerse al recurso inicial ( art. 790.5 LECrim .) impugnándolo y alegando cuanto considere a favor de su derecho, o incluso formular recurso adhesivo ( art. 790.1.II LECrim .) para intentar reducir el gravamen impuesto en la sentencia de primera instancia. Las posibilidades de defensa son las mismas para el recurrente adhesivo que para el recurrente inicial: ataque de la sentencia de primera instancia que le causa gravamen, y oposición a la iniciativa impugnatoria de la otra parte.

3.Ahora bien, dados los amplios términos en los que se expresa el art. 790.5 LECrim al prever el traslado del escrito de formalización del recurso 'a las demás partes' al objeto de que puedan presentar los escritos de 'alegaciones', cabe reconocer la posibilidad, junto a la adhesión autónoma a la que nos hemos referido en el punto anterior, de una adhesión coadyuvante o cooperativa con el recurso inicial y que por tanto lo refuerce añadiendo razonamientos o puntos de vista, pero siempre con su misma finalidad, dado que su función es simplemente ayudar o apoyar al recurrente inicial, por lo que no cabe en este caso solicitar o defender algo que a quien interesa o beneficia realmente no es a aquel, sino al propio coadyuvante que se adhiere, pues ambos recursos deben converger en una idéntica finalidad impugnativa.'

Ha de tenerse en cuenta que, en el supuesto que nos ocupa, el recurso de apelación principal es interpuesto por la Acusación particular, y que al mismo se adhiere posteriormente el Ministerio Fiscal, siendo claro que ambas acusaciones alegan el mismo motivo de impugnación, que no es otro que el error en la valoración de la prueba, discrepando únicamente en la petición que, finalmente, se efectúa, por cuanto, como hemos dicho, la apelante principal pide la revocación de la sentencia (infringiendo lo que dispone el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), mientras que el Fiscal se adecúa a las exigencias de tal precepto en relación con el artículo 790.2 de la Ley, por lo que pide la anulación de la sentencia.

Pero lo cierto es que tanto apelante principal como apelante adherido coinciden sustancialmente en su pretensión material (otra cosa es a nivel formal o instrumental), que no es otra que se deje sin efecto la absolución, por defectos en la motivación, y se termine condenando al acusado absuelto.

Es, por todo lo expuesto, que cabe concluir que es perfectamente admisible la adhesión del Fiscal en el supuesto analizado, puesto que, de alguna manera, en cuanto pide la anulación de la sentencia, complementa (ayuda, en definitiva) al recurso principal que, sin la adhesión, estaría abocado por tal omisión al fracaso.

Procede, por tanto, entrar en el fondo de las impugnaciones planteadas.

QUINTO.-Las dos apelaciones coinciden en combatir la sentencia recurrida por el mismo motivo, el error en la valoración de la prueba, lo que, como ya hemos dicho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En los recursos se sostiene que tales razonamientos de la sentencia recurrida carecen de racionalidad, por lo que es necesario que este Tribunal de apelación examine los mismos, así como que analice si la motivación de la sentencia es suficiente o insuficiente para alcanzar el pronunciamiento de absolución.

Para ello, hemos de partir de que, como se encarga de precisar la sentencia hoy recurrida en el comienzo de su motivación, las imputaciones que se atribuían al acusado en el proceso, y que constituían por tanto el objeto de enjuiciamiento, consistían en que dicho acusado DON Jesús Carlos, Agente de la Policía Nacional, destinado en la Unidad de Intervención de la Policía Nacional (UIP), con motivo de declarar como testigo en el juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid (Procedimiento Abreviado nº 355/16), seguido contra Don Jose Ángel, acusado de un presunto delito de atentado por haber propinado un pisotón a dicho agente policial en los incidentes habidos el día 2 de Febrero de 2.014, faltó a la verdad al haber manifestado: 1) Que el referido Don Jose Ángel le dio un pisotón en el pie derecho. 2) Que él no pegó previamente a dicho Don Feliciano. 3) Que no vio patadas propinadas por los agentes policiales en dicho incidente. 4) Que no vio a Don Feliciano hacer fotografías con su teléfono móvil. Y 5) Que no vio, en momento alguno, a Don Feliciano en el suelo.

Partiendo de tal delimitación fáctica, a continuación la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) habla de que los hechos acaecidos en la referida fecha del día 2 de Febrero de 2.014, y por lo que atañe al objeto del proceso por falso testimonio que se enjuicia, se desarrollaron en tres secuencias claramente diferenciadas: a) una primera, en la que el agente policial ahora acusado golpeó supuestamente al manifestante Don Jose Ángel con motivo de una carga policial; sobre tal acción, la sentencia recurrida afirma que no cabe hacer ninguna consideración 'puesto que no es el objeto de enjuiciamiento'. b) una segunda, acaecida una vez terminada la anterior secuencia, en la que no existió contacto alguno entre el agente policial y el manifestante, en cuyo transcurso éste último estuvo sacando fotografías o grabando un video con su teléfono móvil. Y c) la tercera, en la que el agente policial acudió al lugar en que el manifestante estaba haciendo lo anteriormente relatado y le pidió que le acompañara a la furgoneta policial para ser identificado y propuesto para una sanción administrativa, desarrollándose entonces un incidente en el que el manifestante fue detenido al atribuirle haber propinado un pisotón al agente policial indicado; según afirma la sentencia hoy recurrida, fue este último hecho el que dio lugar a la incoación del procedimiento penal por atentado contra el manifestante, en cuyo juicio declaró el agente policial como testigo y, en el que, se habría producido el falso testimonio ahora objeto de enjuiciamiento.

Como quiera que, a tenor de la doctrina jurisprudencial que interpreta el delito de falso testimonio, para que existe dicho delito es preciso que la falsedad de las manifestaciones del testigo recaiga sobre aspectos esenciales o sustanciales a efectos del concreto procedimiento judicial y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a meras opiniones o simples juicios de valor, así como que es necesario contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia dictada en el procedimiento en que intervino el testigo supuestamente mendaz, ya que el falso testimonio se acredita mediante la comparación o juicio de contraste entre lo declarado por el testigo y la verdad procesalmente expresada en la sentencia a través de los hechos que en ella se declaren probados y se tienen por ciertos, la sentencia ahora recurrida hace una serie de consideraciones:

En primer lugar, en cuanto a la manifestación que el Agente policial hoy acusado del delito de falso testimonio hizo de que no vio al manifestante caído en el suelo, no puede merecer tal consideración penal, puesto que, aun cuando a efectos dialécticos admitiera que el testigo sí se hubiera percatado de tal circunstancia, es lo cierto que se trata de un hecho o circunstancia irrelevante para el esclarecimiento del hecho de acusación y enjuiciamiento en aquel procedimiento (el pisotón que, en una secuencia posterior, el manifestante habría dado al Agente policial).

En segundo lugar, igual apreciación cabe hacer en relación con la manifestación del Agente policial de que no vio patadas de los policías a los manifestantes, y ello, porque aparte de que se trata de una afirmación que no se ha acreditado que sea inveraz, puesto que dijo que no él no vio las patadas, no que no se existieran, estamos también aquí ante un hecho o circunstancia irrelevante en los mismos términos que la anterior.

En tercer lugar, lo mismo exactamente cabría decir respecto a la declaración de que no vio al manifestante hacer fotos con su teléfono móvil.

En cuarto lugar, en cuanto a la afirmación del Agente policial de que el manifestante le dio un pisotón, la Audiencia Provincial dice en su sentencia que al hecho fue el objeto precisamente del enjuiciamiento en la causa ante el Juzgado de lo Penal en la que declaró aquél como testigo y, en dicha causa, se dictó sentencia absolutoria después de que el Ministerio Fiscal retirarse la acusación por entender, no que el pisotón no se hubiera producido, sino que no había prueba de la realidad del mismo.

En quinto y último lugar, en cuanto a la declaración del testigo de que no golpeó al manifestante, la Audiencia Provincial en la sentencia ahora recurrida sostiene que tal respuesta no resultaba relevante en el procedimiento puesto que, seguido el mismo por atentado (supuestamente cometido por el pisotón), que habría tenido lugar en la tercera de las secuencias ya mencionadas, siendo así que la que se cuestiona sería la primera y, entre ambas, estaría la segunda de las referidas, no cabría integrar la primera como parte de la tercera para esclarecer y valorar si en aquélla el Agente policial se excedió en sus funciones (con la consecuencia pretendida a la hora de calificar o valorar penalmente la conducta del manifestante acusado de tal hecho.

Teniendo en cuenta tales consideraciones, a lo que se añade que para valorar el elemento subjetivo que exige el delito de testimonio no pueden desconocerse las peculiares circunstancias en que se prestó dicho testimonio (no de forma presencial sino por videoconferencia, el lapso de tiempo transcurrido desde los hechos y el desconocimiento del contenido de los videos y fotografías sobre los que se le estaba preguntando), así como que tampoco cabe olvidar que la pregunta dirigida al testigo en relación con si golpeó o no previamente al manifestante podría suponer su autoincriminación, por lo que pudiera discutirse si estaba o no obligado a contestar tal pregunta, la Audiencia Provincial, en la sentencia recurrida que expresa la mayoría de la misma (al margen del voto particular expresada), llega a la conclusión de no entender cometido el delito de falso testimonio objeto de acusación, por lo que se absuelve libremente al acusado.

SEXTO.- Sin embargo, los términos de tales razonamientos y motivación de la sentencia recurrida no pueden ser compartidos en su totalidad.

Puede, en principio, aceptarse que, partiendo de lo que constituía el objeto del enjuiciamiento en la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal, y en cuyo juicio oral declaró el Agente policial hoy acusado en calidad de testigo, las manifestaciones del mismo a preguntas de las acusaciones sobre los cinco extremos fácticos ya referidos ( es decir, 1) Que el referido Don Jose Ángel le dio un pisotón en el pie derecho. 2) Que él no pegó previamente a dicho Don Feliciano. 3) Que no vio patadas propinadas por los agentes policiales en dicho incidente. 4) Que no vio a Don Feliciano hacer fotografías con su teléfono móvil y 5) Que no vio, en momento alguno, a Don Feliciano en el suelo), las tres últimas han de ser consideradas irrelevantes en los términos ya dichos por lo que atañía al objeto del enjuiciamiento y, por lo tanto, que el testigo haya o no dicho la verdad al respecto carece de trascendencia penal, por cuanto no pueden integrar un supuesto de delito de falso testimonio.

Mención especial merece la contestación del testigo señalada con el número 2), esto es que él no pegó previamente al manifestante Don Feliciano. Sobre esta cuestión se extiende principalmente tanto el voto particular de la sentencia hoy recurrida, como los recursos penales de las acusaciones. Como hemos dicho, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) también considera irrelevante la pregunta, y consiguientemente la respuesta, puesto que, siendo tal hecho el primero de lo que se produce en la secuencia de tres que se analizan en los incidentes habidos el día de 2 de Febrero de 2.014, mientras que el pisotón supuestamente propinado por el manifestante al Agente policial fue el tercero, no hay forma de conectar uno con otro, al existir el segundo por el medio, de manera que resulta inútil tratar de esclarecer y valorar si el Agente Policial se excedió o no en sus funciones (a efectos de degradar la pretendida responsabilidad criminal de atentado a simple delito de lesiones). En sus escritos de recurso de apelación, las acusaciones se centran en combatir tal apreciación, además de analizar rigurosamente la prueba practicada para llegar a la conclusión de que el Agente policial en cuestión fue el que golpeó por dos veces, una de ellas estando en el suelo, al manifestante, por lo que resulta evidente que, al declarar como testigo, faltó a la verdad y cometió, por tanto, el delito de falso testimonio objeto de acusación. Siguen en eso la misma línea marcada por el voto particular de la sentencia.

Pero con independencia de lo anterior, lo cierto es que sobre esta cuestión surge un problema que, a juicio de esta Sala de Apelación, impide que pueda sustentarse en la posible inveraz respuesta del testigo una acusación por delito de falso testimonio, y es el derivado del carácter indudablemente incriminatorio de la pregunta. Ciertamente, el Agente policial comparece como testigo, no como imputado o inculpado, pero la pregunta acerca de si agredió previamente al manifestante, y en tales condiciones (por dos veces, y una estando caído en el suelo), le abocaba probablemente a una situación que pudiera ser perjudicial para él, de manera que el Juez debió advertirle de que, por ello, no estaba obligado a declarar. Como no consta que se haya hecho, la posible falsedad de su respuesta no puede sustentar la acusación por falso testimonio, so pena de conculcar el derecho a la presunción de inocencia del mismo ( artículo 24 de la Constitución y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). La única conclusión posible a tal dilema se encuentra en compartir la tesis de la sentencia ahora recurrida en cuanto a la falta de trascendencia penal de la indicada respuesta del testigo.

Sin embargo, nos queda la última de las respuestas del testigo, la identificada con el número 1) en la lista antes expuesta. Es decir, la de que el manifestante Don Feliciano le dio un pisotón, hecho que además constituía el objeto de acusación y enjuiciamiento en la causa seguida ente el Juzgado de lo Penal.

Es en este punto donde no puede compartirse la motivación de la sentencia recurrida que consideramos falta de irracionalidad e insuficiente para basar en ella la absolución del acusado.

La Audiencia de Valladolid (Sección 2ª) no entra a valorar si tal afirmación del testigo, que sustenta la acusación, es o no falsa, sino que se limita a decir que la sentencia que puso fin al procedimiento en el que declaró el testigo fue absolutoria por retirada de acusación del Fiscal al entender, no que el pisotón no se hubiera producido, sino que no había prueba en realidad del mismo.

¿Autoriza lo expuesto a considerar que no puede juzgarse como constitutivo de un delito de falso testimonio la declaración posiblemente inveraz de un testigo?

Nosotros entendemos que no, discrepando así del criterio mayoritario de los Magistrados del tribunal sentenciador.

Es cierto que la sentencia del Juzgado de lo Penal es absolutoria, por retirada de la acusación del Fiscal contra el manifestante acusado de dar un pisotón al Agente policial, y, consecuentemente, dicho Juzgado en la sentencia no hace mención en el relato de hechos probados de su sentencia a la verdad o falsedad de la declaración del testigo sobre tal punto, pero no lo es menos que, en la fundamentación jurídica, dicha sentencia dice que '...la acción por la que se acusaba a este acusado era la del pisotón al agente policial, y éste es incapaz de relatar con precisión cómo y cuándo ocurre esa acción, de qué manera elacusado puede haber sido capaz de pisar al agente, acción que en ningún momento se aprecia en el video, máxime cuando el acusado parece de espaldas al agente que le golpea'. En suma, como destacan la parte ahora apelante, la sentencia del Juzgado de lo Penal sí pone en duda la existencia de dicho pisotón, e incluso lo niega, dado que, si en los videos que grabaron los hechos ocurridos el día 2 de Febrero de 2.014, no se visualiza dicho pisotón, es que el mismo no existió, por lo que el testigo pudo mentir al respecto en el acto del juicio.

Puede entenderse entonces que nada impedía al tribunal que debía juzgar la existencia o no de un delito de falso testimonio presuntamente cometido por el citado Agente policial entrar a valorar las pruebas practicadas ante él para decidir si el mismo faltó o no a la verdad en su declaración en el juicio celebrado ante el Juez de Penal. Al no haberlo hecho, por el impedimento referido, que apreciamos inexistente, resulta obvio que la motivación para absolver al acusado carece de racionalidad y es insuficiente, sin que pueda este Tribunal de Apelación suplir tal omisión, puesto que ello supondría una valoración de pruebas no presenciadas por él, siendo algo no permitido a la vista de la regulación de la apelación contra sentencias absolutorias ya expuesta.

SEPTIMO.- En definitiva, por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación del MINISTERIO FISCAL y anular la sentencia recurrida, lo que conllevará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), a fin de que dicte nueva sentencia que tenga en cuenta las consideraciones que han quedado expuestas, pero ello tras una nueva celebración del juicio, con un tribunal compuesto de nuevos Magistrados, a fin de garantizar la imparcialidad de tal nuevo enjuiciamiento, por lo que procede igualmente la anulación del anterior juicio celebrado.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en fecha 23 de Diciembre de 2.019, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha sentencia y el juicio que la precedió, con devolución de la causa al citado tribunal para que se proceda a dictar nueva resolución, tras la celebración de nueva vista, debiendo el tribunal estar integrado por Magistrados diferentes, y declarando de oficio las costas del presente recurso de apelación.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.