Sentencia Penal Nº 31/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 31/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 26/2020 de 04 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 112 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 31/2021

Núm. Cendoj: 35016381002021100001

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:119

Núm. Roj: SAP GC 119:2021


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000026/2020

NIG: 3501741220180005146

Resolución:Sentencia 000031/2021

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000796/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000

Interviniente: IML de Las Palmas; Abogado: IML de Las Palmas

Interviniente: Centro Penitenciario DIRECCION001 de Lanzarote; Abogado: Centro Penitenciario DIRECCION001 de Lanzarote

Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas

Interviniente: Colegio de Abogados de Las Palmas; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de G.C.

Acusado: Iván; Abogado: Ana Serafina Gomez Carballo; Procurador: Carmen Dolores Matoso Betancor

Acusador particular: Jon; Abogado: Juana Rosa Dominguez Suarez; Procurador: Vanessa Guerra Gutierrez

Acusador particular: Maribel; Abogado: Juana Rosa Dominguez Suarez; Procurador: Vanessa Guerra Gutierrez

Acusador particular: Micaela; Abogado: Juana Rosa Dominguez Suarez; Procurador: Vanessa Guerra Gutierrez

R C Subsidiario: LÉquite Compañía Aseguradora; Abogado: Cristo Manuel Caceres Santana; Procurador: Alexis Enrique Santos Suarez

R C Subsidiario: Nuria; Abogado: Alberto Perez Falcon; Procurador: Juan Guardiet De Vera

Víctima: Millán

Responsable Civil Solidario: Consorcio de compensación de Seguros LPA; Abogado: Abogacía del Estado Consorcio Compensación LP

SENTENCIA

MAGISTRADA-PRESIDENTA

Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por el Tribunal del Jurado, en juicio oral y público, el Rollo nº 26/2020, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 796/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cuatro de DIRECCION000, seguido por delitos de homicidio, contra la seguridad vial y robo con violencia contra don Iván (nacido en Las Palmas de Gran Canaria, el día NUM000 de 1970, hijo de Rubén y de Tarsila, con DNI n.º NUM001 y privado de libertad por esta causa desde el 22 de septiembre de 2018 hasta el 24 de septiembre de 2018 y desde el día 18 de enero hasta la fecha, en que continúa privado de libertad), en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Dolores Matoso Betancor y defendido por la Abogada doña Ana Serafina Gómez Carballo; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Tomás Fernández de Paiz, en concepto de acusación particular, doña Micaela, doña Maribel, don Jon, representados por la Procuradora doña Vanesa Guerra Gutiérrez, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Juana Rosa Domínguez Suárez; en concepto de responsables civiles directos, la entidad LEQUITÉ COMPAÑÍA ASEGURADORA, representada por la Procuradora doña Susana Ojeda García y defendida por el Abogado don Cristo Manuel Cáceres Santana; EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el Abogado del Estado don Agustín Ramiro Márquez Cabrera; en concepto de responsable civil subsidiaria, doña Nuria, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Guardiet Vera y defendida por el Abogado don Alberto Pérez Falcón.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 796/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra don Iván, calificando los hechos como constitutivos de un delito de conducción sin licencia o permiso previsto y penado en los artículos 384, párrafo 2º, 22.8ª y 66 del Código Penal, un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal y un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 3 y 22.ª y 66 del Código Penal, con la concurrencia de las agravantes de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, respecto de los delitos de conducción sin permiso y robo con violencia y la agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal, respecto del delito de homicidio; interesando la condena del acusado, como autor de dichos delitos a las siguientes penas: a) por el delito de conducción sin licencia o permiso 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y costas; b) por el delito de homicidio 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas; y c) por el delito de robo con violencia cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; solicitando, asimismo, a indemnizar. Solidariamente con la compañía aseguradora Lequité, y subsidiariamente con doña Nuria, a doña Micaela en la cantidad de 150.000 euros, y a doña Maribel y don Jon en la cantidad de 30.000 euros cada uno, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal del dinero conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y, en su defecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 576, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, de un delito continuado de condición sin permiso previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, de un delito de conducción bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal y de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 237 y 242 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal respecto del delito continuado de conducción sin permiso; interesando la condena del acusado, como autor de dichos delitos, a las penas de trece años de prisión por el delito de homicidio, siete meses de prisión por el delito de conducción sin permiso, seis meses de prisión por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y tres años de prisión por el delito de robo con violencia, así como las siguientes penas accesorias: por el delito de homicidio inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la prohibición de residir y acudir al camino DIRECCION002- DIRECCION003 en que se cometió el delito y residen la esposa e hijos del fallecido, así como la prohibición de aproximación y comunicación con la esposa, hijos y nietos del fallecido por tiempo de 10 años; por los dos delitos contra la seguridad vial, las penas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de robo con violencia la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación y comunicación con la esposa, hijos y nietos del fallecido por tiempo de 5 años; así como la medida de seguridad de libertad vigilada en los términos establecidos en el artículo 106 del Código Penal, y la condena del acusado a indemnizar a la esposa, hijos y nietos del fallecido don Millán, por los daños y perjuicios morales y materiales derivados del delito, en la cantidad de 216.000 euros (a doña Micaela, esposa, 110.000 euros, a doña Maribel, hija, en 21.000 euros, a don Jon, hijo, en 21.000 euros, y a los nietos Alejandro, Alfonso, Juan María y Delia en 16.000 euros, cada uno de ellos), con los intereses previstos en el artículo 576 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la responsabilidad civil directa de compañía de seguros L`Equité en virtud de la póliza suscrita sobre el vehículo Renault Megane Classic RN 1.4 75.00 cc, matrícula CZ .... ZE, al amparo de lo previsto en el artículo 117 del Código Penal, y responsabilidad civil subsidiaria, al amparo del artículo 120.5 del Código Penal, de doña Nuria, titular del referido vehículo; así como la condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

La defensa del acusado mostró su disconformidad con los escritos de conclusiones provisionales de la acusación particular calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal, solicitando la condena del acusado a la pena de dos años de prisión, debiendo considerarse solicitada de forma implícita la absolución por el resto de delitos objeto de acusación, a los que no se hace referencia por esa parte.

La defensa de la entidad Lequité compañía Aseguradora mostró su oposición a los escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de la acusación Particular, interesando la libre absolución de su defendida y, con carácter subsidiario, en caso de condena del acusado por los delitos de que viene siendo acusado, y de acuerdo con la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y demás legislación complementaria, la asunción de la responsabilidad civil como aseguradora, sin perjuicio del derecho que le asiste a repetir contra su asegurado y/o causante de los daños, por la cantidad a que finalmente fuera condenada o tuviera que satisfacer al perjudicado/s.

La defensa del Consorcio de Compensación de Seguros solicitó la libre absolución de su defendida, mostrando su disconformidad con la solicitud de responsabilidad civil solicitada por la acusación particular.

La defensa de doña Nuria mostró su disconformidad con los escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, e interesó la libre absolución de su defendida de la pretensión de responsabilidad civil subsidiaria formulada por dichas acusaciones.

SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares en esta Audiencia, conforme al turno establecido, se nombró Magistrado-Presidente a quien suscribe, dictándose en fecha 9 de octubre de 220 auto de hechos justiciables, en el que se señaló para la celebración del juicio oral los días 26 y 27 de noviembre de 2020 y 30 de noviembre a 4 de diciembre de 2020.

TERCERO.- El día 26 de noviembre de 2020 se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cual comenzaron las sesiones del juicio oral, que se prolongaron durante los días 27 y 30 de noviembre de 2020 y 1 y 2 de diciembre de 2020 para la práctica de las pruebas y conclusiones.

CUARTO.- Al inicio del juicio oral, la acusación particular retiró la pretensión indemnizatoria que venía formulando frente al Consorcio de Compensación de Seguros.

Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de introducir en la conclusión primera, después de arremetió contra Millán, la siguiente frase 'incluso llegando a cambiar la trayectoria de su vehículo hacia él', elevando a definitivas en resto de sus conclusiones provisionales.

La acusación particular modificó por escrito sus conclusiones provisionales, eliminando de la conclusión primera el punto segundo, con la consiguiente modificación de la numeración de los restantes puntos, introduciendo después del apartado 6ª un nuevo apartado del siguiente tenor ' Iván realizó los anteriores hechos prevaliéndose del uso del vehículo que conducía y con plena consciencia de la debilidad que frente a ello tenía Millán al ser un instrumento contundente y peligroso', unificando los antecedentes penales en los mismos términos que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación; añadiendo un apartado 14 para señalar que 'el vehículo Renault Megane Clasicc, matrícula CZ .... ZE, era propiedad de la esposa del acusado, Nuria, con seguro obligatorio y voluntario de responsabilidad civil en vigor con la compañía de seguros Lequité RCS, y redactando el punto 15 en el sentido de que han resultado perjudicados por el fallecimiento de Millán su esposa, Micaela y sus dos hijos, Maribel y Jon'.

Asimismo, la acusación particular suprimió la acusación por el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, calificando los hechos como constitutivos de un delito de conducción sin permiso previsto en el artículo 384, párrafo 2º, 22.8 y 66 del Código Penal, un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal y un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 237, 242.1 y 3, 22.8ª y 66 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal respecto del delito de conducción sin permiso y robo con violencia y de la agravante de abuso de superioridad respecto del delito de homicidio; interesando la condena del acusado, como autor de dichos delitos, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de conducción sin permiso, 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia, así como la imposición de las siguientes penas accesorias: por el delito de homicidio, la prohibición de residir y acudir al DIRECCION002- DIRECCION003 en que se cometió el delito y residen y trabajan la esposa e hijos del fallecido, así como la prohibición de aproximación y comunicación con la esposa, hijos y nietos del fallecido por tiempo de 10 años; al amparo de lo previsto en el artículo 57, en relación con el artículo 48.1, 2 y 3 del Código Penal; y al amparo de lo previsto en el artículo 140 bis del Código Penal, la medida de libertad vigilada en los términos señalados en el artículo 106 del Código Penal, y por el delito de robo con violencia la prohibición de aproximación y comunicación con la esposa, hijos y nietos del fallecido por tiempo de 5 años, al amparo del artículo 57, en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, así como la condena del acusado a indemnizar a la esposa, hijos y nietos del fallecido don Millán, por los daños y perjuicios morales y materiales derivados del delito, en la cantidad de 206.000 euros (a doña Micaela, esposa, 150.000 euros, a doña Maribel, hija, en 30.000 euros, a don Jon, hijo, en 30.000 euros), con los intereses previstos en el artículo 576 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la responsabilidad civil directa de compañía de seguros Lequité en virtud de la póliza suscrita sobre el vehículo Renault Megane Classic RN 1.4 75.00 cc, matrícula CZ .... ZE, al amparo de lo previsto en el artículo 117 del Código Penal, y responsabilidad civil subsidiaria, al amparo del artículo 120.5 del Código Penal, de doña Nuria

La defensa de la entidad Lequité Compañía Aseguradora elevó definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa de doña Nuria elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Y la defensa del acusado modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de incluir en la conclusión primera que el Sr. Iván había consumido alcohol, puesto que hay varias manifestaciones que lo confirman, modificando la conclusión segunda en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal y de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal, con la consiguiente modificación de la conclusión 5ª en el sentido de interesar por el segundo delito 35 días de trabajo en beneficio de la comunidad.

QUINTO.- El día 3 de diciembre de 2020 se entregó el objeto del veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinente deliberación y votación, emitió veredicto de culpabilidad y mostró su criterio contrario a la concesión al acusado del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y a la petición de indulto en sentencia.

SEXTO.- Tras la lectura del veredicto y la disolución del Jurado, el Ministerio Fiscal mantuvo su petición de penas y retiró la pretensión indemnizatoria formulada contra la entidad Lequité Compañía Aseguradora y contra la mujer del acusado, doña Nuria.

La acusación particular mantuvo la solicitud de penas formulada en sus conclusiones definitivas, así como la pretensión indemnizatoria respecto de la entidad Lequité Compañía Aseguradora y doña Nuria.

La defensa de la responsable civil directa, la entidad Lequité compañía aseguradora, elevó a definitivas sus conclusiones, suscribiendo las manifestaciones del Ministerio Fiscal y considerando que no procede condenar a su defendida al pago de las responsabilidades civiles porque no estamos ante hechos de la circulación, y que, en su caso, debería calcularse la indemnización de acuerdo con la Ley 35/2015 y conforme al Baremo del año 2018, del que resultaría una indemnización a favor de la esposa del fallecido de 101,505, 75 euros y de 20.100,13 euros a favor de cada uno de sus dos hijos, solicitando la deducción de testimonio contra doña Nuria por un delito de estafa contra la referida compañía aseguradora.

La defensa de la responsable civil subsidiaria doña Nuria reiteró su petición de que no procede la condena de su defendida, porque, de acuerdo con los artículos 120.5 del Código Penal y 1903 del Código Civil, y la Ley 35/2015, doña Nuria no sería responsable civil subsidiaria.

La defensa del acusado interesó la imposición de 10 años de prisión por el delito de homicidio, 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad por el delito de conducción sin permiso, 2 años de prisión por el delito de robo con violencia, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.- Una vez concedida la última palabra al acusado, quedó la causa vista para sentencia.

Hechos

CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL JURADO, en congruencia con el objeto del veredicto, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

PRIMERO.- El acusado don Iván (mayor de edad) fue condenado por:

a) Sentencia firme de fecha 22/09/2010 por la comisión de un delito de conducción sin permiso a la pena de 8 meses de multa (pena extinguida el 28/06/2011) y 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad (pena extinguida el 04/05/2012).

b) Sentencia firme de fecha de 29/09/2010 por la comisión de un delito de conducción sin permiso a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 12 meses de multa, penas declaradas prescritas el 01/08/2016-.

c) Sentencia firme de fecha 13/08/2012 por la comisión de un delito de conducción sin permiso a la pena de 16 meses de multa (pena declarada prescrita el 20/06/2018).

Asimismo, el acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 22/11/2011 por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, pena declarada prescrita el 10 de noviembre de 2017.

SEGUNDO.- El día 21 de septiembre de 2018, el acusado don Iván carecía de autorización administrativa para conducir vehículos a motor o ciclomotores, por no haberla obtenido nunca.

Ese día, sobre las 18:45 horas, el acusado don Iván acudió con su hijo al bar llamado ' DIRECCION004', sito en la localidad del DIRECCION002, en el término municipal de DIRECCION005, conduciendo el vehículo marca RENAULT, modelo MEGANE, matrícula CZ .... ZE, de color rojo, vehículo que habitualmente utilizaba y que aparcó junto a la puerta de dicho establecimiento.

TERCERO.- En el Bar ' DIRECCION004' el acusado consumió un botellín de cerveza y un ron a la vez, pidiéndolo al menos dos veces'.

Sobre las 19:30 horas llegó al bar don Millán, quien saludó a los allí presentes a excepción del acusado don Iván.

Don Millán no mantenía buenas relaciones con el acusado don Iván por las recriminaciones que don Millán le había realizado por los diversos robos de fruta que el acusado don Iván había llevado a efecto en sus invernaderos.

Asimismo, en algunas ocasiones, el acusado don Iván trató de embestir con su vehículo a don Millán y a miembros de su familia y/o a increparles para que se apartasen de su camino.

CUARTO.- Sobre las 20 y las 21 horas del día 21 de septiembre de 2018, el acusado don Iván abandonó el bar y se dirigió a una panadería cercana, donde compró pan y cervezas, y, seguidamente, se subió a su vehículo, para dirigirse a su domicilio, accediendo por la carretera vecinal DIRECCION002- DIRECCION003 ( DIRECCION005), pero antes de llegar a su casa dio la vuelta con su vehículo, volviendo en dirección al DIRECCION002.

Don Millán abandonó el bar sobre las 20:30 horas y se dirigió hacia la finca de su propiedad sita en el margen del camino vecinal DIRECCION002- DIRECCION003 ( DIRECCION005), donde, como era su rutina de todos los días, colocaba las cadenas de acceso a la finca, y cerró en primer lugar las de la primera entrada.

Posteriormente, don Millán se dirigió al segundo acceso para proceder a su cierre, estacionando su vehículo en el lado derecho de la calzada, frente al acceso, dejándolo en marcha y con las luces de cruce puestas, bajándose del interior en dirección a dicha entrada.

El acusado don Iván, perfecto conocedor de dicha rutina y como consecuencia de las malas relaciones entre ambos, en algún momento entre las 20:30 y las 21:00 horas, conducía el vehículo RENAULT MEGANE CLASSIC RN 1.4 75.00 cc, matrícula CZ .... ZE, por el camino vecinal DIRECCION002- DIRECCION003, en sentido al DIRECCION002, y al llegar al kilómetro NUM002 tomó una curva hacia la izquierda desde la que se incorporó a un tramo recto en el que se podía observar perfectamente que había un vehículo parado en la calzada a 110 metros de su posición, continuando la marcha hacia éste, sin adoptar ningún tipo de precaución ante el visible obstáculo y, pudiendo percatarse de la presencia de don Millán que se encontraba en el mismo lugar al que diariamente acudía.

Cuando don Millán (nacido el día NUM003/1947) se dirigía a cerrar la segunda cadena de su finca, el acusado don Iván, en el punto kilométrico NUM004, al llegar a la altura de don Millán, con la intención de acabar con la vida de éste, no realizó ninguna maniobra de evasión y arremetió contra don Millán, incluso llegando a cambiar la trayectoria de su vehículo hacia él, impactando contra su pierna izquierda, momento en que accionó el sistema de frenado del vehículo, desplazando el cuerpo de don Millán más de diez metros desde el punto de impacto hasta su posición final, provocando así su fallecimiento.

La causa inmediata de la muerte de don Millán fue un traumatismo cráneo encefálico intenso con fractura-luxación de vértebras cervicales, y la causa intermedia del fallecimiento una contusión intensa de lóbulos temporo- parietales, fractura medular por debajo del tronco de encéfalo, fractura de vértebras cervicales, ocupación del agujero occipital por la apófisis odontoides y esteatosis hepática, falleciendo, finalmente, por afectación de los Centros Vitales del Sistema Nervioso Central (SNC).

QUINTO.- Después de verificar el atropello de don Millán, el acusado don Iván, se bajó de su vehículo y, tras comprobar el estado en que se encontraba don Millán, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se apoderó de la cartera, con documentación y dinero, que el fallecido portaba en el bolsillo delantero de la camisa que vestía, y se marchó del lugar, sin importarle el estado en que se encontraba el mismo.

SEXTO.- El acusado don Iván se desatendió completamente de don Millán y del estado en que se encontraba y siéndole indiferente que el luctuoso resultado pudiera acontecer, se dirigió a la zona del DIRECCION006 al objeto de esconder el vehículo y evitar ser descubierto, lugar al que llegó sobre las 20:45 horas.

Sobre las 04:30 horas de la madrugada del día 22 de septiembre de 2018, el acusado don Iván, con ayuda de una persona que no ha sido identificada, acudió al lugar en que había escondido el referido vehículo Renault Megane y lo trasladó a un barranco situado en el término municipal de DIRECCION007, al cual lo lanzó, con la intención de deshacerse de él y de impedir su identificación, quedando el vehículo totalmente calcinado.

SÉPTIMO.- El vehículo RENAULT MEGANE CLASSIC RN 1.4 75.00 cc, matrícula CZ .... ZE, era propiedad de doña Nuria, esposa del acusado don Iván, y tenía concertada una póliza de seguro obligatorio y voluntario de responsabilidad en civil en vigor con la compañía de seguros LÈQUITE RCS, siendo el tomador del seguro don Emilio.

Doña Nuria no era conductora habitual del vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula CZ .... ZE y no lo utilizaba.

No queda probado que se contraviniesen las condiciones de la póliza de seguro, al establecer que todos los conductores designados poseen el permiso de conducir requerido para el vehículo asegurado.

El acusado don Iván no guardaba relación laboral con la entidad Léquite Compañía Aseguradora.

OCTAVO.- En el momento del fallecimiento de don Millán, vivía su esposa, doña Micaela, y sus hijos, doña Maribel y don Jon.

NOVENO.- El acusado don Iván arremetió contra don Millán prevaliéndose del uso del vehículo que conducía y con plena conciencia de la debilidad que frente a ello tenía don Millán, al ser un instrumento contundente y peligroso.

DÉCIMO.- El acusado don Iván, antes de que la investigación policial se dirigiese contra él, se personó en dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION008 y confesó ser autor del atropello de don Millán, por accidente.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 70 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en relación al contenido de la sentencia a dictar en el procedimiento previsto en dicha Ley, dispone lo siguiente:

'1. El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.

2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

3. La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma.'

Los hechos alegados por las partes y declarados probados por los miembros del Jurado, en cuanto tales, consignados en la declaración de Hechos Probados de la presente resolución, han quedado acreditados en virtud de los medios de prueba que constan en el acta del veredicto, y a los que se hará referencia en los siguientes Fundamentos de Derecho, así como otros medios de prueba practicados en el juicio oral y a los que también se hará referencia.

Los hechos declarados probados son constitutivos de:

- Un delito contra la seguridad vial por conducción sin licencia o permiso previsto y penado en el artículo 384, párrafo 2º, en relación con el párrafo 1º, del Código Penal

- Un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal.

- Un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3.

SEGUNDO.- El artículo 384 del Código Penal tipifica y sanciona tres modalidades de conducción sin permiso, consistentes en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente; la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y la conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, y también la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado, coinciden en señalar que el bien jurídico protegido por los delitos tipificados en el artículo 384 del Código Penal es la seguridad vial, y, conforme a nuestro más alto Tribunal todos ellos son delitos de peligro abstracto, por lo que no requieren para su consumación la producción de un determinado resultado.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 363/2019, de 16 de julio (Ponente: Excmo. Sr. don Julián Artemio Sánchez Melgar) analiza esa jurisprudencia, partiendo de la Sentencia del Pleno de 22 de mayo de 2017, exponiendo, asimismo, la diferencia entre esos delitos y la infracción administrativa declarando lo siguiente (Tercer Fundamento de Derecho):

'TERCERO.- En el primer motivo, formalizado por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el artículo 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia, por aplicación indebida, el artículo 384 del Código Penal .

En su argumentación, el recurrente entiende que dada la dualidad sancionadora existente entre el delito tipificado en el artículo 384 Código Penal , y la infracción administrativa que regula el artículo 65.5 k del Real Decreto Legislativo 339/1990 , aquel sólo será aplicable 'cuando se demuestre, por las circunstancias concretas de los hechos que ese riesgo es superior al que trata de proteger la norma administrativa'.

Este tema ha sido ya resuelto mediante la Sentencia del Pleno de 22 de mayo de 2017 .

En efecto, y con la STS 169/2018 , afirmábamos que la STS (Pleno) 369/2017 de 22 de mayo , a cuyo contenido íntegro nos remitimos, que indudablemente el bien jurídico protegido por el artículo 384.2 CP es la seguridad vial según han afirmado esta Sala (SSTS 91/2011 de 13 de febrero , 1032/2013 de 30 de diciembre o 335/2016 de 21 de abril , entre otras), y el Tribunal Constitucional en STC 161/1997 de 2 de octubre , juntamente con el criterio de la Fiscalía General del Estado, expresado en su Circular 10/2011 de 17 de noviembre.

La conducta que sanciona el artículo 384 del Código Penal en la modalidad que nos interesa consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Y en igual sentido, el haberlo perdido por extinción de sus puntos. En ambos casos, se carece de permiso de conducción, y si en el primero no se ha comprobado administrativamente la idoneidad del sujeto para pilotar un vehículo de motor, en el segundo, ha ocurrido exactamente lo contrario, se ha demostrado la inidoneidad para tal pilotaje, por cuanto el sujeto es un infractor reiterado de faltas administrativas graves o muy graves que le imposibilitan para tal conducción, todo ello comprobado de igual forma, administrativamente.

Se trata de un delito de peligro abstracto, calificado así por el legislador en el Preámbulo de la L.O. 5/2010 de 22 de julio, última norma que modificó el precepto, y por esta Sala en sus SSTS 507/2013 de 20 de junio o 335/2016 de 21 de abril en las que se declaró que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad.

En palabras de la STS 369/2017 , ya mencionada, de la lectura del artículo 384 en el inciso que nos interesa 'no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor.

El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma.

No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial. Se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible. La Directiva 2006/126/CE exige a las legislaciones de los Estados de la Unión Europea unas mayores comprobaciones y requisitos en las pruebas previas de autorización de la licencia o permiso de conducción, que tienden a disminuir los riesgos de la conducción y sus consecuencias.

Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa ( permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria....'.

De otro lado, la conducta que sustenta el delito tipificado en el artículo 384 del Código Penal , no es exactamente la misma que la que se define en la Ley de Seguridad Vial.

'El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso ( arts. 34 a 40 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores)'.Y añade '... todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa'.

En el presente caso, la comisión por parte del acusado de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el último inciso del segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, resulta de los siguientes medios de prueba:

En primer término, la declaración prestada por el acusado en el acto del juicio oral, en la que admitió que el día 21 de septiembre de 2018 condujo el vehículo matrícula CZ .... ZE, propiedad de su esposa, doña Nuria tanto desde DIRECCION003- DIRECCION002, en el municipio de DIRECCION005, como desde DIRECCION002 hacia DIRECCION003, así como que carecía de permiso de conducción y que nunca lo había obtenido.

En segundo lugar, testigos de que el día de los hechos el acusado condujo el referido vehículo, fue, entre otros, su hijo, el menor Luciano, quien relató que en el coche mencionado fue con su padre hasta el bar ' DIRECCION004'.

Asimismo, los testigos doña Candelaria y don Nazario (quienes regentan un pequeño minimarket o panadería situado entre las localidades DIRECCION002 y DIRECCION003), relataron que el acusado acudió a dicho establecimiento el día de los hechos, y le vieron llegar en un coche rojo, atendiéndole doña Candelaria, quien manifestó que era habitual que Iván condujese ese coche, en tanto que don Nazario dijo que Iván estuvo en la panadería entre las 20:30 y las 21:00 horas y que se marchó en el mismo coche hacia abajo, hacia DIRECCION003.

En tercer lugar, la carencia de permiso de conducción por parte del acusado se acredita mediante el testimonio prestado en el plenario por su esposa, doña Nuria, quien reconoció en el juicio oral que su marido no tenía carnet, así como el ofrecido por don Juan Ignacio, con quien el acusado estuvo la misma tarde del día 21 de septiembre de 2018 porque estaba interesado en comprar un coche que el testigo tenía a la venta, asegurando don Juan Ignacio que Iván nunca tuvo carnet.

Y, por último, el Sargento de la Guardia Civil con TIP NUM005 (Sargento Alejo), Jefe del Destacamento de Tráfico de la zona sur de la isla de Fuerteventura, manifestó que sospechaban don Millán fue atropellado por un hombre llamado Iván, un vecino que tenía un coche rojo, señalando, asimismo, que a las 6 de la mañana (del día 22 de septiembre de 2018) comprobaron que el acusado no tenía permiso de conducir y que su mujer era la titular del vehículo (Renault Megane CZ .... ZE)

TERCERO.- El delito de homicidio doloso tipificado en el artículo 138 del Código Penal, requiere para su integración de dos elementos, uno objetivo, consistente en la causación de la muerte de una persona, y otro subjetivo, el denominado dolo homicida, el cual, tal y como declaró la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 415/2004, de 25 de marzo, tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad de dar muerte, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto se representa como probable la eventualidad de dar muerte aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción.

En el presente caso, concurren todos y cada uno de los elementos precisos para la existencia del delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal. Así:

En primer lugar, el elemento objetivo del tipo, consistente en la causación de la muerte de una persona, en este caso, la muerte de don Millán ha quedado probada mediante el informe de autopsia médico legal (folios 66 a 71- foliado en negro-), ratificado y aclarado en el plenario por el Médico Forense don Celestino.

En el informe de autopsia se concluye lo siguiente:

1º.- Se trata de una muerte no natural.

2º.- la etiología médico legal es Violenta-accidental (accidente de circulación-atropello).

3º.- La causa inmediata del fallecimiento ha sido un traumatismo cráneo-encefálico intenso con fractura-luxación de vértebras cervicales.

4º.- La causa fundamental del fallecimiento ha sido una afectación de los centros vitales del SNC.

5º.- La causa intermedia del fallecimiento ha sido una contusión intensa de lóbulos temporo-parietales, fractura medular por debajo del tronco de encéfalo, fractura de vértebras cervicales, ocupación del agujero occipital por la apófisis odontoides, esteatois hepática.

6º.- la data del fallecimiento se estima ocurrida entre las 21:00 y las 21:30 horas del día 21 de septiembre de 2018.

7º.- El cadáver presenta lesiones violentas en la superficie corporal que se corresponden con un atropello con caída al suelo y arrastre.

En segundo lugar, el ánimo de matar lo infiere el Jurado del informe técnico realizado por el Destacamento de DIRECCION000, perteneciente al Sector de Tráfico de Canarias, Subsector de Las Palmas, (folios 169 a 219 -numeración superior), y del testimonio prestado en el plenario por el instructor de dicho informe, el Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional n.º NUM006, quien manifestó que no se realiza ninguna maniobra de evasión, el vehículo no frenó antes del impacto, siendo las huellas de frenado post-impacto, lo cual se constata con el croquis de la página 217.

En cuanto al elemento subjetivo del delito de homicidio y los signos externos reveladores del ánimo de matar, el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 706/2020, de 24 de septiembre (Ponente: Excmo. Sr. don Vicente Magro Servet) analiza el elemento subjetivo del del delito de homicidio y expone la jurisprudencia sobre los signos externos reveladores del animus necandi o ánimo de matar, señalando lo siguiente:

'En cuanto el tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores del dolo de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).'

Asimismo, en relación al animus necandi o intencionalidad homicida la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 728/2015, de 17 de noviembre recuerda que, conforme a reiterada doctrina de esa Sala, 'el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva'.

La apreciación del dolo directo de matar concurrente en la conducta del acusado requiere tomar como punto de partida un hecho incontrovertido, cual es que fue el acusado la persona que materialmente provocó el fallecimiento de don Millán atropellándole con el vehículo Renault Megane matrícula CZ .... ZE, según admitió el acusado en el acto del juicio oral, negando, eso sí que tuviese intención de matar, y sosteniendo que el atropello se produjo porque no vio a don Millán ya que le deslumbraron las luces del vehículo de don Millán, aparcado en el otro lado de la vía y en sentido contrario al de su circulación.

Además, de la declaración del acusado existen otros elementos indiciarios que corroboran que la muerte por atropello de don Millán se produjo con el vehículo conducido por el acusado el día de los hechos, a saber:

Por una parte, una evidencia o vestigio, pues en el margen derecho de la vía y cerca del cadáver de don Millán, se encontróuna carcasa de óptica de color rojo perteneciente a un vehículo de la misma marca, modelo y antigüedad que el vehículo que ese día conducía el acusado, reseñada en el referido informe técnico realizado por la Guardia Civil de Tráfico, Destacamento de DIRECCION000. Así, en la parte inferior del folio 192 hay una fotografía de la tulipa del faro delantero derecho del vehículo, describiéndose en el croquis obrante al folio 217 el punto exacto en el que fue hallada.

El hallazgo de dicha evidencia fue confirmado en el acto del plenario por los Guardias Civiles con carnet profesional nº NUM006, NUM007, describiéndola éste último como una tulipa de un vehículo con una marca roja en uno de sus bordes. Asimismo, que dicha tulipa con pintura roja pertenecía a un vehículo de la misma marca, modelo y año que el conducido por el acusado se infiere de los testimonios prestados por los Guardias Civiles con carné profesional nº NUM008 y NUM009, quienes fueron comisionados para que realizasen gestiones tendentes a la averiguación de la marca y modelo del vehículo al que pudiera pertenecer esa tulipa, relatando ambos agentes que acudieron a un establecimiento, denominado Autos Valladares, en el que fueron informados de que la tulipa pertenecía a un vehículo marca Renault, modelo Megane de los años 1996 a 1998, destacando el segundo agente que la tulipa en cuestión tenía un número de serie.

El Sargento de la Guardia Civil con TIP NUM005, manifestó que ordenó a dos parejas de la Guardia Civil que a lo largo de la noche identificasen a todos los vehículos de color rojo que viesen circulando y que al día siguiente se acercasen a preguntar a talleres.

Y, por otra parte, la conducta del acusado posterior a los hechos, consistente en calcinar el vehículo y lanzarlo por un barranco es un signo inequívoco de que algo muy relevante había ocurrido con dicho vehículo y al acusado le urgía deshacerse de él

La calcinación y el lanzamiento del vehículo queda acreditada mediante la declaración prestada por el propio acusado, quien lo relató al Guardia Civil con TIP NUM005 (Sargento Alejo), el cual acudió con el acusado al lugar en el que éste había arrojado el vehículo

Además, según el testimonio del Teniente de la Guardia Civil con TIP NUM010, los repetidores de telefonía geolocalizan el teléfono móvil del acusado a las 04:30 horas del día 22 de septiembre de 2018 en el municipio de DIRECCION007, siendo los testigos don Nicanor y su esposa, doña Mercedes, quienes pusieron a los investigadores de la Guardia Civil sobre la pista de que en esa zona podía haber ocurrido algo, pues cuando, en horas de la madrugada de ese día, el matrimonio se dirigía en su vehículo al médico, por una pista de tierra, vieron que, en sentido opuesto, circulaban un coche de color rojo, cuya matrícula terminaba en CZ .... ZE y de color rojo o morado, seguido de una moto, conducida por una persona de piel clara y con pantalón corto, y se dirigían hacia una zona donde hay muy pocas casas, lo cual les resultó sospechoso porque a esa hora, según don Nicanor, no debían pasar coches por ahí.

Asimismo, existe justificación documental del estado en que quedó dicho vehículo, y que aparece reflejado en diversas fotografías incorporadas al denominado Acta ITO e informe fotográfico (folios 128 a 138) y en el informe técnico obrante a los folios 170 a 219 (foliado en azul), en especial las obrantes al folo 133, 181 a 183.

Sentadas las anteriores consideraciones, en el presente caso, los indicios de los que se extrae el ánimo o intención de matar derivan de los medios de prueba que a continuación se expresan, alusivos a los siguientes extremos:

Primero.- Las circunstancias de tiempo y lugar en que se ocasionó la muerte:

1º) Según el testimonio prestado en el plenario por el agente de la Guardia Civil con carné profesional nº NUM006, instructor del atestado y autor del informe técnico obrante a los folios 169 a 219 (foliado en azul), el atropello de don Millán se produjo:

a) En una zona de invernaderos, tranquila, desde la cual se ven unas pocas casas, aisladas.

b) Junto a un camino vecinal asfaltado, estrecho, teniendo la vía un ancho de 3,20 metros, doble sentido de circulación, estando el vehículo de la víctima parado en el margen derecho de la vía según el sentido de su marcha, esto es, DIRECCION002- DIRECCION003 (en el municipio de DIRECCION005, Fuerteventura, provincia de Las Palmas), ocupando el mismo 1,10 metros de la zona de tierra y el resto se encontraba sobre el asfalto, quedando libre, sin ocupar, 2,5 metros de la vía asfaltada.

c) El vehículo de don Millán tenía el motor en marcha y las luces de cruce puestas.

d) La vía es de escasa circulación, si pasa un coche se oye.

e) Los vehículos que circulasen en el otro sentido (esto es, DIRECCION003- DIRECCION002) podían pasar por la zona asfaltada(junto al coche de don Millán) sin necesidad de pisar la tierra, minorando la velocidad, incluso hasta la detención total.

f) La visibilidad era grande para los vehículos que circulasen desde DIRECCION003, pues existía una recta de 110 metros de largo hasta llegar al punto en que estaba el vehículo de la víctima.

g) El coche de don Millán se encontraba a la altura de la entrada de su finca (un invernadero), situada en el otro margen de la vía (el izquierdo, según el sentido de la marcha de dicho vehículo), y entre el asfalto y la cadena situada en el acceso de dicha finca existe una distancia de 4,10 metros.

El referido testigo manifestó, asimismo, que la víctima fue identificada por otro compañero, quien con la tablet accedió a la Base de Datos de Tráfico.

2º.- El visionado en el plenario de la diligencia de reconstrucción de los hechos efectuada por los investigadores de la Guardia Civil permite comprobar que se trata de una zona de campo, efectivamente había bastante visibilidad en la vía por la que circulaba el acusado y que éste podía ver desde una distancia considerable a don Millán, pudiéndose constatar, además, que las luces del vehículo de don Millán no deslumbraban a los vehículos que circulaban en sentido contrario, sino que, por el contrario, advertían de su presencia en la vía, al tiempo que permitían ver mejor a don Millán, pues, precisamente, se encontraba a la altura de su vehículo, pero por el lado opuesto, de modo que las luces de éste daban visibilidad al lugar, y por tanto la ampliaban y complementaban la visibilidad porporcionada por las propias luces del coche conducido por el acusado.

3º.- El informe técnico anteriormente referido, ratificado y aclarado en el plenario por el instructor del atestado, y del que cabe destacar lo siguiente:

- Folio 196 (fotografía del todoterreno marca Toyota, matrícula .... MRB, en el lugar de los hechos, con las luces de cruce, pudiéndose observar que la mayor parte del vehículo ocupaba la zona de tierra.

- Folio 185 (captura de pantalla de visor de información geográfica COS).

- Folio 186 (fotografía, tomada de día, del lugar de los hechos, sentido DIRECCION002)

- Folio 188, contiene una fotografía del lugar de los hechos (obtenida durante el día) y las mediciones de la distancia existente entre las cadenas de acceso a la finca de la víctima y el asfalto.

- Folio 189, en el que hay una fotografía detalle del lugar de los hechos.

En efecto, la referida fotografía refleja com amplitud el lugar en el que ocurrieron los hechos, apreciándose el camino vecinal asfaltado, la entrada a la finca de don Millán, así como constatar que se trata de una zona de campo y que desde ella se observan en la distancia unas pocas viviendas blancas.

4º.- El Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional n.º NUM007, manifestó que pertenece al Departamento de Tráfico de DIRECCION008, fue el primer Guardia Civil que llegó al lugar de los hechos, sobre las 22:00 horas, que desde la Central le dijeron que había un fallecido, la Policía Local le comunicó que la ambulancia había certificado la muerte, él no llegó a ver la ambulancia, que buscó la documentación de la víctima en el bolsillo de la camisa de ésta y en la parte trasera del pantalón, pero no encontró nada, e identificó a la víctima con la tablet, a través de la Base de Datos de la Dirección General de Tráfico, y que, además, el hijo de la víctima, que había acudido al lugar de los hechos, confirmó que se trataba de su padre.

Asimismo, en relación a las circunstancias relativas al lugar del accidente, manifestó lo siguiente:

- Se trata de una zona de invernaderos y un poco más adelante hay algunas casitas.

- Es un lugar silencioso y oscuro.

- El testigo había acudido a esa zona una vez, por un roce entre dos vehículos, con daños materiales, destacando que era la única actuación que había tenido en esa zona durante ocho años.

- En el margen de la vía había un todo terreno, marca Toyota, con el motor encendido y las luz corta, la luz del coche alumbraba muy poco.

- Encontraron una tulipa, pero no correspondía al Toyota.

- La posición de la víctima era extraña, le dio lastima y le cerró los ojos.

5º.- El Guardia Civil con TIP NUM011, relató que es motorista y pertenece al Destacamento de Tráfico de DIRECCION000, y acompañó al instructor de las diligencias al lugar de los hechos, explicando que la isla de Fuerteventura se divide en dos demarcaciones, la de DIRECCION000 (zona norte) y la de DIRECCION008 (zona Sur) y que el Grupo de Atestados es para toda la isla.

En relación a la vía en que ocurrieron los hechos señaló que no es una carretera principal y que juraría que nunca antes había pasado por allí.

6º.- En la misma línea, el Sargento de la Guardia Civil con TIP NUM005, Jefe del Destacamento de Tráfico de la zona sur de la isla de Fuerteventura, manifestó que se trata de un camino vecinal de uso de los vecinos que viven por allí, manifestando que desde el minuto uno supo que no había sido un accidente, ya que por esa carretera pasan tres o cuatro coches en toda la noche, y si fuese algo accidental y el causante un vecino lo normal es que no huyese.

7º.- Numerosos testigos coincidieron en manifestar que se trata de una vía de escasa circulación y usada fundamentalmente por los vecinos de la zona.

Así, cabe citar las manifestaciones de los siguientes testigos en relación al tráfico en esa carretera:

Don Juan Ignacio: pasan los vecinos y algún que otro coche más.

Don Jose Ángel: no pasan muchos coches

Doña Filomena: es usada más bien por los vecinos

Asimismo, la testigo doña Filomena describió el lugar como silencioso y manifestó que ella vive a unos 300 o 350 metros del lugar del atropello, una vecina la llevó en coche hasta dicho lugar y que esa noche había luna y regresó a su casa caminando.

Segundo.- Los vestigios dejados en el lugar del accidente, descritos y reseñados en el referido informe técnico, ratificado y aclarado en el juicio oral por el Guardia Civil con carné profesional nº NUM006, instructor del atestado.

Del testimonio prestado por el instructor del atestado, cabe destacar los siguientes elementos indiciarios:

1º.- Don Millán, en el momento del impacto se encontraba en la zona de tierra, fuera del asfalto, en el margen derecho de la vía, sentido DIRECCION003- DIRECCION002, es decir, en el margen opuesto o contrario a aquel en el que dejó parado su coche ( DIRECCION002- DIRECCION003).

2º.- En el margen en el que se encontraba el peatón, más retirado de éste, había una cadena quitada, distando la cadena del asfalto 4,10 metros.

3º.- El lado derecho de la cadena estaba fijado y el izquierdo suelto, esto es, la cadena no estaba puesta.

4º.- Que ubican el lugar en el que se encontraba el peatón (en el momento del impacto) por las huellas de la rueda del vehículo causante del atropello y porque una tulipa del mismo la encuentra en el lado derecho ( DIRECCION003- DIRECCION002).

5º.- En el momento del impacto la víctima estaba fuera del asfalto, en la zona del camino hacia las cadenas, en concreto, se encontraba a una distancia de entre 10 y 15 centímetros de la vía asfaltada.

6º.- El impacto con el peatón se produce en el exterior de la rodilla izquierda, por lo que la posición en la que se encontraba era como volviendo a su coche, dada la zona del impacto, concluyendo que don Millán 'lo que me dicen que iba a hacer no lo realiza'. En definitiva, a tenor de ese testimonio, don Millán no llega a cerrar la cadena de ese acceso (el segundo), ya que estaba quitada y, además, don Millán, en el momento del impacto, estaba girado hacia su vehículo y de espaldas a la cadena.

7º.- Don Millán, en el lugar en que se encontraba, podía percatarse de que se aproximaba un vehículo desde DIRECCION003.

8º.- Los vehículos que circulasen desde DIRECCION003 podían ver a don Millán desde más de cincuenta metros.

9º.- El vehículo del acusado podía pasar junto al coche de don Millán por la zona asfaltada, sin necesidad de pisar la tierra (del margen derecho).

10º.- No se ve maniobra previa al atropello, no hay huellas del vehículo que atropella a don Millán antes del impacto.

11º.- En cuanto a las huellas de los neumáticos, se ve una desviación en el momento del atropello, hay un cambio de trayectoria a la derecha y regreso a la izquierda, hay una entrada en el margen de tierra y salida a la vía pavimentada.

El instructor del atestado destacó que en el croquis (del folio 217) marcó la trayectoria del vehículo y que se aprecia una variación de la trayectoria hacia la derecha, en concreto, hay una entrada en el margen de tierra y salida a la vía pavimentada.

12º.- Desde el lugar del impacto hasta la posición final en que quedó el cuerpo de don Millán hay una distancia de 10,90 metros.

13º.- El cuerpo cayó sobre el capó del vehículo, luego volteó sobre la aleta, cae sobre la calzada y se produce el arrastre.

14º.- El cadáver quedó en posición de cúbito supino, un poco ladeado, ocupando la cabeza y la parte superior del cuerpo el margen de tierra y el resto del cuerpo la zona pavimentada.

15º.- El pie de la víctima quedó a la misma altura que el fin de la huella de frenada del lado derecho.

16º.- Que marcaron con el n.º 9 una tulipa, un faro de color rojo.

17º.- Los efectos de la víctima encontrados fueron las gafas (marcadas con el n.º 6) y el teléfono móvil, el cual fue utilizado por la Policía Local para llamar a la familia de aquélla.

18º.- La velocidad estimada del vehículo que atropelló a don Millán era entre 40 y 48 kilómetros horas.

Lo expuesto en el punto n.º 6 anteriormente señalado, sobre la posición que tenía la víctima en el momento del impacto, esto es, como volviendo a su coche, al ser golpeada en el lado izquierdo de su cuerpo, se corrobora con el informe médico forense obrante a los folios 66 a 71 de la causa, ratificado en el plenario. Así, en dicho dictamen forense se consigna que el fallecido en la superficie corporal, entre otras lesiones, presentaba las siguientes en las extremidades inferiores (folio 69):

- Herida inciso contusa con exposición de planos musculares y tendinosos inferiores en la región extrena de la rodilla izquierda. Placa abrasiva que circunscribe la herida.

- Placa abrasiva lineal en la región media del tercio superior de la pierna izquierda, borde interno de la misma pierna.

-Placa abrasiva en la región dorsal del pie izquierdo (folio 69).

Asimismo, del mencionado informe técnico cabe reseñar los siguientes datos:

- El croquis obrante al folio 217, en el que se observa la trayectoria seguida por el vehículo del acusado, así como el inicio y fin de la huella de frenado (se inicia después del impacto y termina a la altura del lugar en el que quedó la pierna de la víctima).

- Fotografía del folio 201, en la que se aprecia la posición final en que quedó el cuerpo de don Millán, así como las huellas de frenada en relación al cadáver.

- Fotografía del folio 216, en la que destaca el fin de la huella de neumático, que queda a la misma altura de la pierna izquierda de la víctima.

- Fotografía superior del folio 192, tomada en sentido DIRECCION003, en la que se observa el cadáver, las huellas de frenada y, más alejado,la parte trasera del todo terreno de la víctima.

- Fotografía inferior del folio 192, en la que se observa marcada con un cono, señalizado con el n.º 8, una tulipa del faro de un vehículo en el margen derecho de la vía.

- Fotografía superior del folio 193, en el que se aprecian restos de sangre en el suelo, junto a la víctima.

- Fotografía inferior del folio 193, en la que se observan unas gafas de vista, con montura fina y clara, señalizada con un cono que lleva el n.º 10.

Tercero.- Las relaciones previas entre el acusado, don Iván, y la víctima, don Millán, no eran buenas:

Esas relaciones eran malas debido al comportamiento del acusado, quien en distintas ocasiones entraba a los invernaderos de don Millán y sustraía frutas y hortalizas, circunstancia que don Millán comunicó a distintas personas de su entorno, entre ellas los testigos que a continuación se expresan y que, sobre tal extremo, relataron en el juicio oral lo siguiente:

- Su esposa, doña Micaela, quien dijo que el acusado se metía a coger fruta y rompía todo lo que estaba plantado y por ello muchas veces su marido llegaba a casa mortificado.

- Su hija, doña Maribel, quien refirió que la relación del acusado con su padre era mala desde que ella era pequeña, porque Iván se metía en la finca a coger frutas y hortalizas y destrozaba los cultivos y, además, existían comentarios de que el acusado vendía lo que cogía de la finca. Asimismo, la testigo manifestó que su padre tiene en la finca una vivienda y el acusado y un amigo suyo intentaron entrar y forzar.

Asimismo, la testigo aclaró que las relaciones de su padre con el hijo del acusado eran buenas, porque el niño era noble y a su padre le daba pena.

- Su hijo, don Jon, quien manifestó que en la finca robaba el acusado y más gente, pero que su padre se enfadaba porque el acusado rompía las instalaciones.

- Su vecina, doña Filomena, la cual al ser preguntada acerca de las relaciones entre el acusado y don Jon respondió que éste le comentaba que tenía problemas con Iván porque le robaba en la finca y le destrozaba los cultivos, y que había otras personas que le robaban en la finca, pero que últimamente quien más robaba era Iván.

- Don Olegario refirió que las relaciones entre Iván y Millán no eran buenas, que Millán le decía que Iván se le metía en la finca, le rompía los invernaderos y robaba fruta.

Además, testigo directo de esas sustracciones fue don Carlos Jesús, quien relató que una semana o diez días antes del fallecimiento de Millán, al pasar delante de su finca vio al acusado y que al regresar más tarde vio al acusado que salía de la finca con una calabaza cargada al hombro, y le preguntó que qué era lo que estaba haciendo, pero el acusado siguió a lo suyo y metió la calabaza dentro del coche, un citroen blanco. También manifestó el testigo que le contó todo ello a Millán y éste le dijo que estaba cansado, que no era la primera vez que sucedía algo así y que estaba aburrido.

Cuarto.- Con anterioridad a los hechos, el acusado don Iván había amedrentado e increpado a don Millán y a su esposa e hijos, y ello según los testimonios prestados en el plenario por las personas que a continuación se expresan:

- La testigo doña Filomena relató que Millán le había contado que Iván cuando se cruzaba con él le increpaba y le hacía gestos con la mano a la vez que le gritaba.

- Doña Micaela (esposa de don Millán) manifestó que el acusado varias veces había pasado delante de ella conduciendo y sacaba la mano por fuera de la ventanilla y le gritaba, pero ella no sabía lo que decía, y en una ocasión ella tuvo que apartarse.

- Doña Maribel contó que varias veces, cuando ella iba conduciendo y el acusado circulaba detrás, le increpaba y le pegaba el coche, por lo que ella directamente apartaba el suyo, aclarando que el acusado solo mantenía esa conducta cuando conducía, que era como si se sintiese más valiente.

- Don Jon relató que cuando conducía y coincidía con el acusado se tenía que apartar o éste le echaba el coche encima, y que en una ocasión él estaba caminando y el acusado pasó en el coche con unos amigotes y le tiró latas de cerveza y le gritó.

- Doña Filomena manifestó que don Millán le contó que cuando Iván se cruzaba con él le increpaba y le hacía ademanes con las manos, gritando.

Quinto.- El acusado, con anterioridad a los hechos, había amenazado a don Millán, según resulta de los siguientes testimonios:

-Don Jose Ángel, amigo de don Millán, quien relató que éste le había dicho que Iván 'después de que me roba las calabazas, los tomates y todo, ahora me pega a amenazar', que Millán también le dijo que Iván le amenazaba de muerte y que creía que Millán le dijo la verdad.

- Doña Filomena manifestó que Millán le contó que en una ocasión estaba arreglando el pozo y colocando unos hierros y Luciano le dijo que con uno de ellos le iba 'a colgar las asaduras', aclarando la testigo que con el término 'asaduras' suelen denominar los intestinos o entrañas.

- Don Olegario ratificó haber declarado ante el Juzgado de Instrucción que Millán le dijo que Iván solía asustarlo con el coche e insultarlo cuando se cruzaba con él.

Sexto.- El acusado poco antes de atropellar a don Millán había coincidido con él en el Bar ' DIRECCION004':

Y, en tal sentido declararon los siguientes testigos:

- Don Juan Ignacio manifestó que esa tarde después de haber ido a enseñarle su coche a Iván, fueron al bar, y que Iván se sentó fuera y se echó unas cervezas, que Millán estuvo hablando con el hijo de Iván sobre un amigo del joven, llamado Teodosio e hijo de un empleado de Millán.

- Don Jose Ángel dijo que Millán se tomó una cerveza con él en el bar, que el testigo salió a saludar a su hija y Millán se marchó, que vio salir a Iván del bar y al rato salió su amigo ( Millán) que iba a poner las cadenas en su finca.

- Don Adolfo, camarero del bar, relató que Millán estaba sentado en la barra y Iván fuera, en un banco y que Iván entró al bar a pedir un botellín de cerveza y un ron blanco en dos o tres ocasiones, así como que Iván y Millán no se saludaron.

- Don Casiano manifestó que no recordaba si Jon y Iván coincidieron en el bar, pero que sí que los dos estuvieron en el bar esa noche.

- Don Doroteo también dijo haber visto a Iván y a Millán en el bar.

- Luciano, hijo del acusado, relató que esa tarde acudió con su padre al bar y qu,e estando ellos en el bar, llegó Millán, y que, incluso éste le dijo al testigo que sí éste quería un día le llevaría a ver a su amigo Teodosio.

Asimismo, Luciano dijo que Millán se fue del bar antes que su padre, que vio irse a Millán del Bar sobre las 8 por ahí y que no vio a su padre cuando se fue, que su padre no se despidió de él, que se quedó en el bar y se fue con su abuelo paterno para pasar el fin de semana en casa de éste.

Séptimo.- Era un hecho conocido por los vecinos de DIRECCION003, donde vivía tanto la víctima como el acusado, que don Millán todas las tardes/noches acudía a su finca para cerrar los dos accesos, colocando las cadenas respectivas:

Así, cabe citar lo manifestado, entre otros, por los siguiente testigos:

- Don Jose Ángel: Millán salió del bar hacia su casa a poner las cadenas de su finca, todos los días por las tardes iba a poner las cadenas y el testigo llegó a ir varias veces con él.

- Don Casiano: Millán iba a diario a cerrar su finca y también a cerrar la bomba del agua.

- Doña Micaela: su marido siempre iba a cerrar las cadenas y dejaba aparcado el coche hacia su casa (dirección DIRECCION003).

- Doña Maribel: su padre todos los días pasaba por cada entrada de su finca, cerraba el agua y ponía la cadena, y para ello lo que hacia era aparcar frente a la finca, cruzaba, cerraba, se montaba en el coche y se dirigía a la siguiente cadena, donde hacia lo mismo, aclarando la testigo que el agua se encuentra en el primer acceso.

- Don Jon: su padre normalmente ponía las bombas de agua por las noches porque la tarifa nocturna es más barata, cerraba algún riego y ponía las cadenas de los dos accesos, y, que, en concreto, lo que hacía su padre era parar el coche, bajarse de él, cerrar la primere cadena, subirse de nuevo al coche y trasladarse en éste a la siguiente cadena.

- Doña Filomena: Millán todos los días cerraba los invernaderos, cerrando una cadena primero y luego otra, rutina que era conocida por todos los vecinos.

- El camarero del bar, don Adolfo confirmó que don Millán tenía esa rutina, manifestando que él lo veía subir y bajar y que Millán tenía varios invernaderos.

Octavo. El día de los hechos don Millán, después de salir del bar, se marchó en su vehículo todo terreno marca Toyota por la carretera DIRECCION002- DIRECCION003, camino de su domicilio (en DIRECCION003), pasando antes por su finca, cerrando el primer acceso con la cadena y se dirigió hacia el segundo acceso, para cerrarlo con la cadena, no llegando a colocar ésta:

Así, de los medios de prueba analizados anteriormente en relación a las circunstancias de tiempo y lugar del atropello, y, en especial, del testimonio prestado por el instructor del atestado (Guardia Civil nº NUM006), resulta lo siguiente:

Por una parte, que el vehículo de don Millán estaba parado y con el motor en marcha en dirección a DIRECCION003.

Según numerosos testimonios, don Millán vivía en la localidad de DIRECCION003, que se encuentra muy cerca del lugar en el que ocurrieron los hechos. Así, doña Micaela manifestó que su marido, cuando iba a cerrar la finca, solía parar el coche con dirección a su casa, y don Jose Ángel señaló que la casa de Millán se encontraba a unos 500 metros del lugar de los hechos.

Y, por otra parte, en el momento del impacto, don Millán se encontraba en el margen del carril contrario (esto es, el que va de DIRECCION003 a DIRECCION002), fuera del asfalto, existiendo, a unos 4,10 metros de distancia del asfalto, una cadena que estaba quitada, concretamente, con su lado derecho sujeto y el izquierdo suelto.

En el mismo sentido se pronunció uno de los primeros testigos que llegó al lugar de los hechos, don Jose Ángel, señalando que la cadena que estaba más cerca del lugar en que se encontraba el cadáver de don Millán no estaba puesta.

Y, por último, ha quedado probado que poco antes de ser atropellado don Millán había pasado por el primer acceso de su finca, cerrándolo con la cadena, pues, según el testimonio ofrecido por su hijo, don Jon (quien acudió al lugar de los hechos cuando fue avisado), la segunda cadena no estaba puesta, pero la primera sí.

El cierre de la cadena de ese primer acceso implica que don Millán después de salir del bar paró su vehículo junto a ese primer acceso de su finca, para colocar la cadena, y luego se volvió a subir a su coche y se dirigió al segundo acceso, con la misma finalidad.

Noveno.- El acusado don Iván cuando salió del bar ' DIRECCION004' se dirigió con el vehículo Renault Megane CZ .... ZE por la carretera DIRECCION002- DIRECCION003, pasando primero por la panadería, y luego siguió por la misma vía hacia DIRECCION003, donde radica su domicilio.

Así, aunque el acusado sostuvo en el plenario que, antes de ir a la casa de Juan Ignacio y al bar, acudió a la panadería o establecimiento de 24 horas, situado entre DIRECCION003 (donde está su casa) y DIRECCION002, a comprar pan y cervezas, del testimonio prestado por los propietarios del minimercado, doña Candelaria y don Nazario, se desprende que cuando el acusado llegó a dicho establecimiento, en el que efectivamente compró pan y unas cervezas, venía solo y conduciendo el coche rojo, aclarando el testigo don Nazario que Iván estuvo en la panadería entre las 20:30 y las 21:00 horas y que se marchó en el mismo coche hacia abajo, hacia DIRECCION003.

Lo últimamente expuesto deja en entredicho la versión del acusado de que fue a la panadería antes de ir al bar, pues, según su declaración y la prestada por su hijo Luciano, esa tarde ambos llegaron juntos al bar ' DIRECCION004' y cuando el acusado don Iván se marchó del bar, dirección hacia DIRECCION003, Luciano se quedó en dicho establecimiento bar para irse después con su abuelo paterno a pasar, en la casa de éste, el fin de semana. Tales manifestaciones permiten corroborar que, tal y como afirma el testigo don Nazario, el acusado cuando fue a la panadería iba solo, y después siguió con el vehículo dirección a DIRECCION003.

Décimo.- El acusado, después de salir de la panadería, pasó con su vehículo delante de la finca de don Millán, y, antes de llegar a su casa, hizo un cambio de sentido, invirtiendo la marcha del vehículo y dirigiéndose nuevamente por la misma vía, pero en dirección DIRECCION002.

El Teniente de la Guardia Civil con TIP NUM010, Jefe del Destacamento de DIRECCION000 sitúa, el momento del atropello de don Millán entre las 20:21:45 y las 20:28:50 en base al tráfico de llamadas entre los teléfonos móviles del acusado y de su esposa, doña Nuria, ya que se produce una primera llamada a las 20:21:45 desde el teléfono de doña Nuria y que fue respondida por el acusado; y a las 20:28:50 horas tiene lugar una segunda llamada desde el teléfono móvil de doña Nuria, llamada que también fue respondida por el acusado, produciéndose entre esas dos llamadas y en poco más de siete minutos seis llamadas realizadas desde el teléfono de doña Nuria al del acusado, que no fueron respondidas por éste. Y, en el momento de producirse todas las llamadas el teléfono móvil del acusado fue geolocalizado en la localidad de DIRECCION002.

Pues bien, de la declaración prestada por el mencionado Teniente de la Guardia Civil, del informe del análisis que realizó del registro de llamadas entrantes y salientes de las líneas de telefonía, entre otras, las del acusado ( NUM012) y la de su esposa ( NUM013), así como de los listados y planos de repetidores obrantes en la Pieza separada n.º 1 (visionados en el acto del plenario), se desprenden los siguientes datos:

- A las 20:21:45 segundos del día 21 de septiembre de 2018 se realiza una llamada desde el teléfono de doña Nuria al del acusado, con una duración de 38 segundos.

- Poco minutos después, desde el teléfono de doña Nuria se realizan al teléfono de su esposo seis llamadas (a las 20:25:07, 20:25:08, 20:25:17, 20:25:25; 20:25:34 y 20:25:42), y que, al no ser respondidas fueron devueltas al buzón de1 voz.

- A las 20:28:50 horas, de ese mismo día, se produce una llamada desde el teléfono de doña Nuria hasta el teléfono del acusado, atendida por éste y con una duración de 90 segundos. Dicha llamada fue localizada en la BTC NUM014, que corresponde a la zona de la localidad de DIRECCION002.

- A las 20:40:20 horas el acusado recibe una llamada desde el teléfono de su primo Teodosio ( NUM015), encontrándose, en el momento de recibirla, en la zona de influencia del repetidor situado en ' DIRECCION009', en las coordenadas NUM016, situada en la zona conocida como DIRECCION006 (también en el municipio de DIRECCION005).

Como se ha indicado el Teniente de la Guardia Civil sitúa el momento del atropello entre las 20:21:45 y las 20:28:50 del día 21 de septiembre de 2018, en base al tráfico de llamadas de los teléfonos móviles del acusado y de su esposa. Asimismo, indicó el testigo que la primera llamada al 112 comunicando el atropello se produce a las 21:03 horas.

Sea cual fuere la hora exacta en que don Millán fue embestido por el vehículo del acusado, la información referida por el testigo evidencia que el atropello tuvo lugar antes de las 21:03 horas (en que en el Servicio de Emergencias y Seguridad del Gobierno de Canaria-112-, registra la incidencia).

Además, queda probado que el acusado, no llegó a su domicilio y que, después de haber pasado junto a los dos accesos de la finca de don Millán, en un punto no determinado de la carretera DIRECCION002- DIRECCION003, hizo un cambio de sentido y volvió de nuevo hacia DIRECCION002, y ello por lo siguiente:

1.- Que el acusado cambió el sentido de la marcha después de pasar delante de los dos accesos de la finca de don Millán se infiere de que: a) ambos habían salido desde DIRECCION002 en dirección a DIRECCION003; b) el vehículo de don Millán fue encontrado parado en dirección a DIRECCION003; y c) el atropello se produjo cuando el acusado circulaba en el sentido opuesto, esto es, hacia DIRECCION002.

2.- Que el acusado no llegó a su domicilio cabe colegirlo de las numerosas llamadas que le realizó su esposa (8 en total), pues como señaló el testigo, de haber llegado el acusado a su casa, no tiene sentido que el acusado reciba hasta ocho llamadas desde el teléfono de su mujer, sin que, por otra parte, el acusado haya dado explicación acerca el motivo que le impidió atender las seis llamadas intermedias y no las otras dos.

Pero es más, la versión sostenida por el acusado y su esposa de que éste sí llegó a su domicilio queda en enterdicho por el relato ofrecido por ambos, dadas las divergencias que se aprecian en algunos detalles, ya que mientras el acusado mantuvo en el juicio que llegó a su domicilio y volvió hacia DIRECCION002 para ir nuevamente a la panadería a comprar embutido para que su hija cenase un bocadillo, sin embargo, doña Nuria manifestó que cuando su marido llegó a casa ella y su hija acababan de cenar y se acostaron. Por tanto, de haber llegado el acusado a su casa ninguna necesidad tenía de dirigirse nuevamente a la panadería, en la que poco antes había estado comprando, de modo que lo razonable es pensar que el único motivo por el acusado regresó hacia DIRECCION002 fue porque vio a don Millán en las inmediaciones de su finca, bien cuando se disponía a cerrar o había cerrado el primer acceso, bien cuando se disponía a colocar la segunda cadena, y quería aprovechar ese momento para acabar con su vida.

Undécimo.- El acusado después de atropellar a don Millán, se dirigió con el coche marca Renault, modelo Megane Clasic, matrícula CZ .... ZE a la zona del DIRECCION006, ocultando el vehículo, y en horas de la madrugada del día 22 de septiembre de 2018 lo arrojó por un barranco del municipio de DIRECCION007, calcinándose dicho automovil.

Que el acusado después de los hechos se dirigió hacia el DIRECCION006 resulta de los repetidores que, como se ha expuesto anteriormente, geolocalizan su teléfono móvil en esa zona sobre las 20:40:20 horas, en que recibió una llamada.

Asimismo, los medios de prueba que acreditan la calcinación y el lanzamiento del vehículo ha sido analizados al principio del presente Fundamento de Derecho.

Pues bien, la destrucción del vehículo por parte del acusado con el fin de evitar que le relacionasen con la muerte de don Millán es un hecho que ha de ponerse en conexión con la circunstancia de que esa misma tarde del día 21 de septiembre de 2018, antes de ir al bar ' DIRECCION004' realizó gestiones para comprar otro vehículo.

Ello, se desprende de las declaraciones prestadas por el acusado, su hijo y don Juan Ignacio, en las que coincidieron en manifestar que los tres se traladaron en el vehículo de don Juan Ignacio, a la casa de éste, para enseñarle al acusado un vehículo que el testigo estaba vendiendo.

El interés del acusado en comprar otro coche pocas horas antes de calcinar el vehículo que habitualmente utilizaba, y con el que embistió a don Millán, es un dato indicativo de la premeditación en la causación de la muerte.

En definitiva, el cumulo de todos los elementos expresados, valorados en su conjunto, permiten, a través de un proceso deductivo, racional y lógico, concluir de manera inequívoca que el acusado don Iván atropelló a don Millán con la intención de matarle, pues, en resumidas cuentas:

1.- El acusado, don Iván, tenía malas relaciones con don Millán.

2.- El acusado había exteriorizado esa mala relación, no solo increpando a don Millán y a varios miembros de su familia, sino además, amenazando directamente a la víctima.

3.- En horas de la tarde del día de los hechos el acusado coincidió con don Millán en el Bar ' DIRECCION004', sito en la localidad DIRECCION002 ( DIRECCION005)

4.- El acusado y don Millán salieron del bar con poco tiempo de diferencia, dirigiéndose los dos hacia DIRECCION003 ( DIRECCION005), localidad en la que ambos vivían, haciéndolo el acusado en el vehículo marca Renault Megane matrícula CZ .... ZE y don Millán con el todoterreno marca Toyota, matrícula .... MRB.

5.- El acusado, al igual que los restantes vecinos de don Millán, conocía que éste todos los días, a última hora de la tarde o por la noche, acudía con su vehículo a su finca, situada en el camino vecinal DIRECCION003- DIRECCION002, a cerrar las dos entradas, colocando las correspondientes cadenas.

6.- El acusado, de camino a DIRECCION003, paró en un establecimiento, para comprar pan y cervezas, reanudando la marcha hacia DIRECCION003.

7.- El acusado, después de salir de la panadería siguió con el vehículo en dirección a DIRECCION003, y, después de pasar delante de la finca de don Millán y antes de llegar a su domicilio, hizo un cambio de sentido e invirtió la marcha, dirigiéndose nuevamente por la misma vía en dirección a DIRECCION002, sin que exista un motivo, distinto de la intención de matar a don Millán, que justifique que el acusado volviese nuevamemente hacia DIRECCION002.

8.- Don Millán detuvo la marcha de su coche para cerrar el primer acceso de su finca, volvió a subirse al vehículo y se trasladó en éste hacia el segundo acceso, dejó el vehículo parado en el margen derecho de la vía, con el motor en marcha y las luces puestas.

9.- Don Millán se bajó de su vehículo y cruzó hacia el otro lado de la calzada, cuyo margen se encuentra el segundo acceso de su finca, quedando su vehículo de espaldas a él y la cadena enfrente.

10.- La vía es un camino vecinal asfaltado, de doble sentido de circulación, con un ancho de tres metros veinte centímetros (3,20 ms), ocupando el todoterreno de don Millán parte del margen de tierra y parte de la calzada, quedando expedito y sin ocupar dos metros y cincuenta centímetros (2,50 ms) de la zona asfaltada.

11.- El acusado circulaba por el sentido contrario a aquel en que se encontraba parado el el todoterreno de don Millán, y disponía de espacio suficiente para pasar, al lado de dicho vehículo, por la zona asfaltada, sin necesidad de pisar la zona de tierra.

12.- Don Millán, antes del impacto, se encontraba en el margen derecho del camino vecinal, según el sentido de la marcha del acusado, fuera de la zona asfaltada, en concreto, en la zona de tierra, apartado del asfalto entre diez (10) y quince (15) centímetros.

13.- Las luces del vehículo de don Millán eran las obligatorias, las de cruce, y no deslumbraban, sino que, por el contrario, ampliaban la visibilidad, complementando la iluminación que le proporcionaba al acusado las luces de de su propio vehículo, pudiendo percatarse de la presencia de don Millán a más de cincuenta (50) metros de distancia.

14.- Don Millán, desde el lugar en que se encontraba y por la posición en que se encontraba (de espaldas a la entrada de su finca y de cara hacia la zona asfaltada), podía percatarse de los vehículos que se aproximaban desde DIRECCION003.

15.- El acusado, cuando se aproximó al lugar en que estaba don Millán, no disminuyó la marcha para sobrepasar el todoterreno por la zona asfaltada ni frenó en ningún momento, sino que, por el contrario, desvió su trayectoria hacia la derecha, salió de la zona asfaltada, hacia la zona de tierra, y dirigió su vehículo contra don Millán.

16.- Después de haber embestido a don Millán, el acusado rectificó la trayectoria, volviendo a la zona pavimentada y frenando.

17.- El vehículo del acusado impactó contra la pierna izquierda de don Millán, lo que implica que éste, después de cruzar la calzada para dirigirse a las cadenas y antes del impacto, se giró hacia la vía asfaltada. Dicha posición denota que don Millán se percató de que el vehículo conducido por el acusado se aproximaba y, además, es indicativo de que acababa de ocurrir alguna cosa que se salía de la rutina diaria de don Millán, pues la simple aproximación de un vehículo no parece motivo suficiente para que la víctima dejase sus quehaceres y centrase su atención en algo distinto.

CUARTO.- Los miembros del Jurado declaran probada la perpetración del delito de robo con violencia mediante los testimonios prestados por doña Maribel y doña Micaela, hija y esposa de don Millán (que vieron que éste, antes de ir al bar tenía la cartera en el bolsillo de su camisa), así como por los testimonios prestados por los Guardias Civiles con TIP NUM010 y NUM005, quienes declararon que no había posibilidad de ver la sangre desde el vehículo, lo que confirma que el acusado se bajó del vehículo, valorando, asimismo, que desde que se produce el atropello hasta que llega el testigo don Pablo la única persona que se pudo acercar al fallecido y coger su cartera fue el acusado don Iván.

Pese a que el acusado niega haberse apoderado de la cartera de don Millán, y de su contenido, después de haberle atropellado, los medios de prueba expuestos por el Jurado acreditan que el acusado sustrajo la cartera de don Millán, pues éste la llevaba consigo la tarde de los hechos y el acusado fue la única persona que tuvo ocasión de apoderarse de ella.

En efecto, los indicios que a continuación se exponen permiten acreditar que el acusado don Iván, después de atropellar a don Millán, causándole la muerte, se apoderó de la cartera que don Millán guardaba en el bolsillo de su camisa:

En primer lugar, don Millán tenía por costumbre guardar su cartera en el bolsillo de su camisa y ahí la llevaba antes de dirigirse al bar ' DIRECCION004'. Así:

-Doña Micaela, esposa de don Millán, relató que su marido, antes de ir al bar acercó a su nieto a casa, sin que se llegase a bajar del coche y pudo ver que su marido llevaba la cartera dentro del bolsillo de la camisa, concretando que la documentación la guardaba en la cartera.

- Doña Maribel, hija de don Millán, manifestó que su padre esa tarde pasó por su casa, recogió a su hijo, lo llevó a la casa de su madre y luego volvió a traerle al niño; que su padre iba a solicitar una subvención y había hablado con un señor que le había hecho un presupuesto, y le entregó una tarjeta de visitas para que la testigo solicitase otro presupuesto; que su padre sacó la tarjeta de la cartera, y que, incluso, ella vio que tenía billetes de cincuenta (50) y veinte (20) euros, desconociendo la cantidad total, describiendo la cartera como tipo billetera y grande, añadiendo que su padre guardaba en ella papelitos, y que, además, solía llevar un monedero en el bolsillo del pantalón; y, por último, que a la semana de fallecer su padre la llamaron para que fuese a recoger sus efectos personales y le entregaron las gafas, un móvil de los antiguos y el monedero, levantando los agentes acta de que faltaba la cartera.

Dicho testimonio ha de ponerse en conexión con las fotografías de don Millán (folios 367 a 371), en todas las cuales se puede apreciar que don Millán se aprecia que lleva una cartera dentro del bolsillo de la camisa, destacando su hija que en una de las fotografías su padre llevaba cruzada una bandolera (folio 370), queriendo significar que, a pesar de llevar un accesorio destinado a guardar objetos personales, la cartera la guardaba en el mismo lugar de siempre, el bolsillo de su camisa.

- Los testigos doña Filomena y don Jesús manifestaron en el juicio que Millán solía llevar la cartera en el bolsillo de la camisa.

En segundo lugar, don Millán en el bar tenía la cartera en el bolsillo de la camisa, y de tal circunstancia dieron razón los siguientes testigos:

- Don Jose Ángel, relató que su amigo Millán se tomó con él una cerveza y que creía que las consumiciones las pagó Millán porque éste siempre pagaba, señalando que Millán tenía un monedero pequeño y una cartera con billetes, no recordando de dónde sacó el dinero.

- El camarero del bar, don Adolfo, manifestó que Millán era cliente, que esa tarde consumió una copa y pagó dos más, ya que invitó a dos amigos, que le pagó con monedas, añadiendo tambien que creía recordar que Millán guardaba la cartera en el bolsillo de la camisa.

En tercer lugar, los testigos que primero llegaron al lugar de los hechos fueron, por este orden: don Pablo (fallecido antes del juicio, aportando el Ministerio Fiscal testimonio de su declaración en instrucción, a la que se dio lectura en el juicio, al amparo de lo establecido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), don Jose Enrique y don Jesús se acercaron a la víctima sin llegar a tocarla, todo lo cual se infiere de las declaraciones de todos ellos. Así:

- Don Pablo declaró, ante el Juzgado de Instrucción, que no conocía al acusado y era amigo de don Millán, que iba desde DIRECCION010 hacia DIRECCION002 y vio el coche de su amigo aparcado a un lado con la luz encendida, se paró para hablar con su amigo y le vio tirado en el suelo, entre la carretera y la tierra, que serían sobre las 21:00 horas, que por la carretera pasó un amigo llamado Constantino y el declarante le pidió que fuese al Bar de DIRECCION002 a avisar a la gente y que al poco vino la Guardia Civil.

- Don Jose Enrique, también declaró no conocer al acusado, relatando que estaba oscureciendo cuando pasó por el lugar de los hechos, vio dos coches, uno iba para abajo y otro para arriba, y pensó que estaban hablando, luego vio a Millán en el suelo y a Santo, concretando el testigo que Santo es don Pablo, que le preguntó si la persona que estaba en el suelo era Millán y si estaba muerto, que cuando el testigo llegó al lugar de los hechos solo estaba Santo, que no había llegado la Guardia Civil ni la Policía Local; y que Santo estaba alejado del cuerpo, de cuatro (4) a cinco (5) metros.

- Don Jesús manifestó que cuando llegó al lugar de los hechos estaba Santo (testigo fallecido), y que no sabe si el primero en llegar fue Santo o Constantino, que él se acercó a Millán bastante, pero manteniendo la distancia, añadiendo que fue él quien llamó al 112.

En cuarto lugar, los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos no encontraron la cartera de don Millán ni en el interior de su ropa, ni en las inmediaciones del lugar en que fue hallado su cadáver. Así:

- El Guardia Civil con TIP NUM007 manifestó que identificó al fallecido a través de la Tablet y que el hijo de la víctima confirmó que se trataba de su padre, que buscó la cartera para identificar al fallecido, que éste se encontraba boca arriba y él tocó el bolsillo de la camisa, le movió para buscar en la parte trasera del pantalón, destacando que entre las pertenencias de la víctima no se encontró su cartera y que era muy complicado no verla, ya que todo era arena y vieron hasta las gafas del fallecido, que eran finitas. Asimismo, el testigo refirió que marcó con conos los objetos que se encontraban cerca del cuerpo, en concreto, las gafas y el teléfono móvil de la víctima, así como una tulipa de un vehículo con una marca roja en uno de sus bordes.

- El Guardia Civil con TIP NUM011 relató que, al llegar al lugar de los hechos, buscaron la documentación del vehículo y de la persona fallecida para identificarla, cuando llegó el Forense buscaron la cartera por delante y no la tenía, al darle la vuelta buscaron en los bolsillos, y él no buscó la cartera por el suelo porque ya los compañeros le habían dicho que no la habían encontrado.

En quinto lugar, el Guardia Civil NUM005 (Sargento Alejo), ya mencionado, manifestó que al día siguiente de los hechos, cuando el acusado finalmente le reconoció que había atropellado a don Millán dio como motivo de su huida que se asustó cuando vio que le había matado, cuando vio la sangre.

En sexto lugar, en el informe médico forense, ratificado en el juicio oral, se hace constar que la víctima presentaba en la cabeza una 'herida inciso contusa en la región de la cola de la ceja izquierda sangrante' (folio 68).

Y, por último, la propia declaración del acusado permite concluir que se bajó del vehículo, tocó a la víctima y se apoderó de la cartera.

En efecto, si bien el acusado admitió que inicialmente le dijo al Sargento de la Guardia Civil que le habían robado el coche y que terminó reconociéndole que había atropellado a don Millán, sin embargo negó que le hubiere dicho que vio sangre en la cabeza de la víctima.

Ahora bien, que el acusado después de atropellar a don Millán se acercó a éste, llegando a tocarle, resulta de la propia declaración que prestó en el juicio, al manifestar que el cuerpo de don Millán cayó en un trastón, cerca de su coche, que quedó a la altura de la ventanilla, él le dijo 'oye' y le cogió el pulso se impresionó y por eso se fue, aclarando que el cuerpo de don Millán cayó por el lado derecho del coche que conducía el acusado y que para tomarle el pulso se pasó al asiento del copiloto y que el pulso se lo tomó desde la ventanilla.

Pues bien, no parece verosímil que el acusado, si quería tomar el pulso a la persona que acababa de atropellar, en lugar de bajarse por la puerta del conductor y acercarse hasta la víctima, optase por ejecutar una maniobra más compleja, pasarse al asiento delantero derecho para desde la ventanilla tomar el pulso de una persona que estaba inerte en el suelo.

Pero es más, caso de que efectivamente el acusado se hubiese pasado al asiento del copiloto para tomar el pulso a don Millán, hubiese sido materialmente imposible que lo consiguiese, ya que, como se ha expuesto, el instructor del atestado (Guardia Civil NUM006) declaró que el cadáver quedó en posición de cubito supino, un poco ladeado, ocupando la cabeza y la parte superior el margen de tierra y el resto del cuerpo la zona pavimentada, quedando el pie a la misma altura que la huella de frenada, pudiendo apreciarse en la fotografía obrante al folio 216, que el fin de la huella de neumático tiene lugar en la zona pavimentada y queda a la altura de la pierna izquierda de la víctima.

QUINTO.- De los delitos contra la seguridad vial, homicidio y robo con violencia es responsable criminalmente, en concepto de autor material, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado don Iván, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos.

SEXTO.- En el presente caso, concurren las agravantes solicitadas por las acusaciones. Así:

En el delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384, párrafo segundo del Código Penal y robo con violencia previsto y penado 237, 242,1 y 3 del Código Penal concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, según el cual hay reincidencia 'cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza'.

Así, consta los antecedentes penales del acusado (folios 47 a 50) y a tenor de los mismos la última condena por delito contra la seguridad vial fue de 16 meses de multa y quedó extinguida, al haberse declarado su prescripción, en fecha 20 de junio de 2018, de modo que al cometerse el nuevo delito contra la seguridad vial en el mes de septiembre de 2018 dicho antecedente penal continuaba vigente, pues no había transcurrido el plazo de tres meses desde la extinción de la responsabilidad penal que contempla el artículo 136.1. c) para las restantes penas menos graves superiores a dos años e inferiores a tres).

También concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, pues en la referida hoja histórico penal consta que el acusado fue condenado por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, pena declarada prescrita en fecha 10 de noviembre de 2017, y, en consecuencia, dicho antecedente penal continuaba vigente a la fecha de comisión del delito de robo con violencia que se ha declarado probado, puesto que a fecha 21 de septiembre de 2018 no había transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 136.1. b del Código Penal para la cancelación de antecedentes penales por delitos castigados con penas que no excedan de doce meses.

Y, en la ejecución del delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal concurre la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ªdel Código Penal, al haber cometido ocasionado el acusado la muerte de don Millán utilizando como mecanismo comisivo un vehículo, disminuyendo con ello de forma considerable las posibilidades defensivas de la víctima.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 174/2020, de 19 de mayo de 2020 (Ponente Excmo. Sr. don Miguel Colmenero Menendez de Luarca) cita la jurisprudencia de esa Sala sobre los requisitos que precisa la apreciación de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.4ª del Código Penal, señalando lo siguiente (Segundo Fundamento de Derecho):

'1. La circunstancia de abuso de superioridad requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo. Decíamos en la sentencia nº 240/2018, de 23 de mayo, citada por la STS nº 487/2018, de 18 de octubre que, 'la agravante de abuso de superioridad exige una situación de preeminencia, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal). Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado, y, en consecuencia, homogénea con aquella'.

Por último, la apreciación de la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal únicamente cabe respecto de uno de los tres delitos que se han declarado probado. Veamos.

Ha quedado acreditado que el acusado, después de que figurase como sospechoso de los hechos como consceuencia de las gestiones realizadas por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM017 y del Sargento NUM018, antes de que la investigación policial y judicial se dirigiese contra él se personó en las dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION008 y confesó que había atropellado a don Millán, por accidente.

En efecto, a tenor testimonio prestado en el juicio por el Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional NUM017 se desprende que estando los agentes de la Guardia Civil en el lugar en que fue atropellado don Millán la primera persona que aparece como sospechosa fue el acusado, puesto que un vecino de éste y de don Millán, llamado Adriano, dijo que sospechaba del acusado Iván, que conducía un Renault Megane y todos los viernes por la noche solía hacer un asadero con su primo Teodosio, pero que esa noche no lo habían hecho y el coche de Iván no estaba delante de su casa, que los agentes esa noche acudieron a casa de Iván y todo estaba apagado; que también hablaron con el padre de Iván, quien les dijo que había estado hablando con su nuera y ésta le había dicho que su hijo estaba acostado, relatando;y, por último, que conocía al hijo de la víctima porque los hijos de ambos estaban en la misma clase y en el lugar de los hechos le comentó que lo llamase si era preciso, que de madrugada la nuera de la víctima le envió un mensaje de texto, que consta en las actuaciones, en el que le decía que su marido había recordado que su suegro tenía problemas con un vecino de la zona, llamado Iván y que éste tenía un coche de color rojo, que se entrevistaron con Jon y éste les dijo que Iván le había intentado echar el coche encima a su hermana, como para atropellarla.

Por su parte, el Sargento de la Guardia Civil con TIP NUM018 (Sargento Alejo) manifestó que a las seis de la madrugada (del día 22 de septiembre de 2018) habían comprobado que el acusado carecía de permiso de conducir y que el vehículo Renault Megane estaba a nombre de su mujer, que durante la mañana fue a casa del acusado, saliendo, además de éste, la esposa e hijo, que cuando preguntó por el coche al acusado éste le dijo que lo había dejado aparcado por detrás de su casa y que se lo habían tenido que robar, llamándole la atención al testigo que el acusado le enseñase la documentación del vehículo y que la tuviese en su poder; que quería hablar a solas con Iván , que fueron a tomar un café a la gasolinera, que Iván, tanto en la ida a la gasolinera, como de regreso a su casa, negó que fuese el causante del atropello y el testigo le dijo que si la mujer ponía una denuncia por la sustracción del coche y la denuncia era falsa ello podría tener consecuencias penales y la niña se podría quedar sola; y, por último, que de regreso al Cuartel Iván le llamó por teléfono, le dijo que había sido el causante del atropello y también le llevó al lugar al que había tirado el coche, estando éste aún en brasas, y que Iván justificó su conducta con los argumentos que el testigo previamente le había dicho, en relación a que un accidente lo puede tener cualquiera, diciéndole Iván que había sido un accidente, que se deslumbró, que había bebido y que huyó porque se asustó cuando vio que había matado a don Millán, cuando vio sangre.

Pues bien, las pruebas practicadas únicamente permiten la apreciación de la atenuante de confesión respecto del delito contra la seguridad vial, ya que la confesión realizada comprende la aceptación de los dos elementos del tipo penal del artículo 384.2º del CP, la conducción de un vehículo a motor y la carencia de permiso que le habilitase para ello.

En el delito de robo con violencia no es aplicable la atenuante de confesión, puesto que el acusado siempre ha negado haberse apoderado de la cartera de don Millán.

Y, respecto del delito de homicidio tampoco cabe la apreciación de la atenuante de confesión, porque el reconocimiento de los hechos es parcial, ya que el acusado tan solo ha admitido que atropelló a don Millán, pero sosteniendo que se trató de un accidente y que no tenía intención de acabar con su vida, lo cual no obsta a que ese reconocimiento parcial de los hechos constituya un criterio de individualización de la pena.

En tal sentido, el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 14/2017, de 7 de diciembre de 2016 (Ponente: Excmo. Sr. don Manuel Marchena Gómez) recoge los requisitos que, conforme a la jurisprudencia, requiere la apreciación de la atenuante de confesión, señalando lo siguiente:

'En cuanto a la atenuante de confesión, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010), los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

En el presente caso consta, de la prueba practicada, tal y como sostiene la Sentencia, que el acusado reconoció desde un inicio la comisión del delito de falsedad documental. Pero ello no supone reconocer la totalidad de los hechos, pues incluso en el recurso rechaza la comisión del delito de estafa, argumentando su buena fe en la actuación, y la confianza que en todo momento tuvo de que podría proceder a devolver las cantidades antes del vencimiento. Por tanto no resulta la apreciación de la atenuante interesada.

No podemos afirmar que haya tenido una actitud que constituya un reconocimiento de los hechos constitutivos del delito de estafa, ni una cooperación con la justicia (que es la base de la atenuante de confesión y de la circunstancia analógica, aunque falte el elemento cronológico).'

SÉPTIMO.- El delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384, párrafo 2º, se sanciona con las penas previstas en el primer párrafo de dicho artículo, esto es, prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

En el supuesto que nos ocupa, al concurrir la agravante de reincidencia y la atenuante de confesión, la pena se ha de individualizar conforme a lo establecido en la regla 7ª del artículo 66.1 del Código Penal, según la cual 'Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.'

Pues bien, ha de prevalerse el fundamento cualificado de agravación, dado que son tres los antecedentes penales por delitos contra la seguridad vial que le constan al acusado, circunstancias que, al mismo tiempo, aconsejan optar por la imposición de pena de prisión, dado que las condenas impuestas no han provocado la prevención especial esperada.

Atendiendo a que el Jurado ha declarado probado que el conductor habitual del vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula CZ .... ZE, no era su propietaria, doña Nuria, esposa del acusado, sino que era éste, y, sin desconsiderar la concurrencia de una atenuante, se estima proporcionada la imposición de una pena de cinco meses de prisión, pena ésta que llevar la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal.

El delito de homicidio doloso se sanciona en el artículo 138 del Código penal con penas de diez a quince años de prisión.

Dado que en el delito de homicidio concurre la agravante de abuso de superioridad, conforme a la regla 3ª del artículo 66.1 del Código Penal, la pena se ha de aplicar en la mitad superior de la que fije la ley para el delito, en este caso, prisión de doce años años, seis meses y un día a quince años. Dentro de esta extensión se considera acorde a la gravedad de los hechos imponer la pena solicitada por las partes acusadoras, esto es, catorce años de prisión, dadas las circunstancias de tiempo y lugar en que se encontraba la víctima, procediendo a cerrar su finca de noche y en un lugar solitario, y el carácter sorpresivo e inopinado de la acción que terminó con su vida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 140 bis del Código Penal procede imponer la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de diez años, de acuerdo con el artículo 105.2 a) del Código Penal, debiendo procederse a su ejecución, con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los términos previstos en el artículo 106.2 del Código Penal.

Asimismo, dada la gravedad de los hechos y que el acusado y la familia de la víctima residen y/o trabajan en la localidad de DIRECCION003, muy proximas a DIRECCION002, misma localidad y, además, el testimonio de la esposa y de los dos hijos de don Millán han sido relevantes en la presente causa, se estima adecuado, al amparo de lo establecido en los artículos 57.1 y 48.1, 2 y 3 del Código Penal, imponer las siguientes penas accesorias:

- La privación del derecho a residir y de acudir a las localidades de DIRECCION002 y DIRECCION003, en el término municipal de DIRECCION005 (Fuerteventura, Las Palmas), privación que, según el artículo 48.1 del Código Penal, impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.

- La prohibición de aproximarse a la esposa de don Millán (doña Micaela) a sus hijos (doña Maribel y don Jon) y a sus nietos.

- La prohibición de comunicarse, en cualquier forma y por cualquier medio, con doña Micaela, doña Maribel, don Jon y con los nietos de don Millán.

Las tres prohibiciones mencionadas se fijan por tiempo de veinte años, debiendo concretarse su duración atendiendo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 57.1 del Código Penal, según el cual 'No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'.

Por último, el delito de robo con violencia se sanciona en el artículo 242.1 del Código Penal con pena de prisión de dos a cinco años, pena que, a su vez, por aplicación de lo establecido en el artículo 242.3 del mismo texto legal, se ha de imponer en su mita superior (esto es, prisión de tres años, seis meses y un día a cinco años).

Concurriendo en el delito de robo con violencia la agravante de reincidencia la pena debe fijarse, según el artículo 66.1.3ª del Código Penal, en su mitad superior (esto es, prisión de cuatro años, tres meses y un día a cinco años), estimándose proporcionado imponer la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

La pena de prisión, de acuerdo con el artículo 56.1.2º del Código Penal llevará consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.- Según el apartado primero del artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, señalando el primer inciso del apartado primero del artículo 116 del mismo Código que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por tanto, conforme a dichos preceptos, procede declarar la responsabilidad civil del acusado.

En segundo lugar, ha de declararse la responsabilidad civil directa de la entidad Lequitè Compañía Aseguradora conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del Código Penal, según el cual: 'Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.'

La responsabilidad civil no puede hacerse efectiva con cargo al seguro obligatorio del vehículo Renault marca Megane, matrícula CZ .... ZE, suscrito por don Emilio, tomador de la póliza de seguro obrante a los folios 190 a 231, foliado en rojo), sino con cargo al seguro voluntario suscrito en esa misma póliza, y con un límite de 50.000.000 euros (folio 231).

En efecto, al haberse ocasionado la muerte de don Millán con dolo directo la responsabilidad civil no puede hacerse efectiva con cargo al seguro obligatorio del vehículo, y ello conforme al acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptado en su reunión del 24 de abril de 2007, según el cual: 'No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor'.

Ahora bien, ello no impide que se pueda hacer efectiva la responsabilidad civil con cargo al seguro voluntario, por aplicación del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguros, ya que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado que tratándose de riesgos cubiertos por el seguro voluntario frente a terceros perjudicados no se excluye la responsabilidad civil por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, y, además, el asegurador no puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían. Así, la STS nº 237/2020, de 26 de mayo (Ponente: Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) declaró al respecto lo siguiente:

'2. El planteamiento de la cuestión remite al examen de los límites del seguro voluntario, dejando a un lado la regulación del seguro obligatorio de automóviles. La discrepancia se concreta en dos aspectos.

En primer lugar, en la oponibilidad de una cláusula de exclusión de indemnización de los daños causados dolosamente. Supuestos similares al presente han sido examinados por la jurisprudencia, como se desprende de los amplios razonamientos contenidos en la STS nº 365/2013, de 20 de marzo.

El artículo 76 de la LCS dispone: 'El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste , el daño o perjuicio causado a tercero.

La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido'.

En la STS nº 338/2011, de 16 de abril, citada por la antes mencionada, se examina en detalle la cuestión en los casos en los que, dentro del seguro voluntario existe una cláusula de exclusión del dolo.

Se decía en esa sentencia: '...La doctrina aplicada en las resoluciones precedentes es aplicable al supuesto ahora enjuiciado por la Sala, toda vez que en este caso el acusado, cuando circulaba con su vehículo por la vía pública, decidió introducirse por una calle peatonal, a cuya entrada había dos maceteros, y dirigir a continuación el automóvil contra los peatones que transitaban por la vía pública, a los que fue embistiendo con dolo directo de lesionarlos y dolo cuando menos eventual de causarles la muerte.

Por lo tanto, se está ante un supuesto en que el vehículo es utilizado como instrumento para causar con dolo directo las lesiones que sufrieron los peatones atropellados; dolo directo que excluye en el caso la responsabilidad civil de la entidad aseguradora recurrente con arreglo al acuerdo de esta Sala de 24 de abril de 2007 relativo a la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil.

Ahora bien, en el caso que ahora se enjuicia los riesgos generados por el vehículo se hallaban también cubiertos con una póliza de seguro voluntario, tal como admite la propia entidad aseguradora frente a las alegaciones del Ministerio Fiscal. Con lo cual, los problemas hasta ahora examinados se desplazan del ámbito del seguro obligatorio al voluntario. Y ubicados ya en este marco asegurador, mientras que el Ministerio Público insiste en la responsabilidad de la entidad aseguradora, esta replica alegando que las cláusulas generales de la póliza de seguro voluntario excluyen de la cobertura aquellos supuestos en que se utilice un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes (art. 25 del clausulado general de la póliza).

Tal cláusula general es cierta, a tenor de la documentación que figura unida a la causa. Sin embargo, a ello debe replicarse que la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la 'exceptio doli' , a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro ...

Este precepto dice lo siguiente: '(...)

Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2).

Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.

Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa'.

3. En el caso, ya hemos reseñado la cláusula en la que la aseguradora basa la inexistencia de responsabilidad. Se trata de una cláusula que excluye los daños causados por dolo (hechos intencionados del sujeto), pero que, de conformidad con la doctrina expuesta, no es oponible frente al perjudicado, sin perjuicio del derecho de repetición contra el culpable. Se alega que, dada la aceptación expresa de dicha cláusula, los hechos dolosos quedan excluidos de la cobertura del seguro y, en consecuencia, no habría nacido la obligación de indemnizar.

A esta objeción ya respondió esta Sala en la citada STS nº 365/2013, de 20 de marzo: 'el seguro voluntario tiene unos espacios más amplios. No significa que puedan asegurarse conductas dolosas; pero sí que respecto de ellas el legislador puede establecer una 'exclusión de cobertura' no oponible a terceros que es lo que hace el art. 76 LCS para todos los seguros de responsabilidad civil voluntarios. Esa norma rige también para los seguros de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor ( art. 2.6 LRCSCVM )'.

Doctrina recogida en la posterior STS nº 212/2019, de 23 de abril.

En definitiva, la cláusula en la que se apoya la entidad recurrida no es oponible a los terceros perjudicados, aunque permita repetir contra el asegurado culpable por dolo de los hechos causantes del daño indemnizable.'.

La responsabilidad civil subsidiaria de la propietaria del vehículo, doña Nuria, resulta ope legis, conforme a lo dispuesto en el artículo 120.5º del Código Penal, según el cual 'Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.'

Y, en el presente caso es claro que el acusado contaba con la autorización de su esposa para conducir el vehículo causante de la muerte de don Millán, habiendo declarado probado el Jurado que el conductor habitual del referido vehículo era el acusado, y pese a que la esposa de éste trató de minimizar ese uso en el plenario, de su declaración resulta que ella, pese a ser la titular, no lo usaba porque carecía de carnet de conducir y que quien lo utilizaba era su marido. Además, de las declaraciones de numerosos testigos y del propio acusado se desprende que éste era el conductor habitual del referido vehículo.

Por último, para la determinación del quantum indemnizatorio, se parte, a efectos orientativos, del sistema de valoración de los daños personales instaurado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La posibilidad de aplicación orientativa del llamado baremo del automóvil al daño moral derivado de delitos dolosos, con las matizaciones y peculiaridades que sean del caso, ha sido legitimada como práctica correcta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias como la 2076/2002, de 23 de enero de 2003 y la 601/2003, de 25 de abril.

En la misma línea, la STS n.º 382/2017, de 15 de mayo de 2017, admite la aplicación orientativa del Baremo con los incrementos correspondientes por la naturaleza dolosa del delito al decir que: '30Citaremos por todas la doctrina que expusimos en nuestra STS 314/2012 del 20 de abril : la aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ejemplo STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000, entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.

Además de ello, también conviene tener presente cómo la doctrina de esta Sala ha reiterado, hasta la saciedad (vid. STS de 22 de Julio de 2002, entre tantas), que la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, permitiéndose tan sólo, en esta sede casacional, la discusión acerca de las bases fácticas sobre las que esa cuantificación se establece y, todo lo más, la corrección de los importes otorgados tan sólo en el caso de una desproporción o desmesura tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda.'

Sentadas las anteriores consideraciones, quien dicta la presente resolución estima que las cantidades, solicitadas por ambas partes acusadoras son acordes al daño moral sufrido por la esposa e hijos de don Millán, como consecuencia de una muerte violenta e intencionada, además de inesperada para la víctima, quien se disponía a realizar una actividad cotidiana carente de riesgo.

En definitiva, procede condenar al acusado don Iván a indemnizar en concepto de daños morales a doña Micaela en la cantidad de ciento cincuenta mil euros, a doña Maribel en la cantidad de treinta mil euros (30.000 €) y a don Jon en la cantidad de treinta mil euros (30.000 €).

Del pago de las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil responderá solidariamente con el acusado la entidad Compañía Aseguradora Lequité, y subsidiaramente, doña Nuria.

Las indemnizaciones devengarán los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien respecto de la entidad aseguradora los intereses que le son de aplicación son los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros, y, en concreto, el interés legal del dinero incremementado en un cincuenta por ciento (50%) desde el día 21 de septiembre de 2018 al 21 de septiembre de 2020, y a partir del 22 de septiembre de 2020 un interés anual de un veinte por ciento (20%).

NOVENO.- Por aplicación del principio acusatorio que rige en el proceso penal y del principio dispositivo propio del proceso civil, de aplicación en materia de responsabilidad civil derivada de la penal, procede absolver al Consorcio de Compensación de Seguros de la pretensión indemnizatoria que venía formulando en su contra la acusación particular, al haber renunciado ésta, al inicio del juicio oral, a continuar ejercitando la acción civil contra dicho organismo.

DÉCIMO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito, por lo que procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Iván como autor criminalmente responsable de:

Un delito contra la seguridad vial por conducción sin licencia o permiso previsto y penado en en el artículo 384, párrafo 2º, del Código Penal, en relación con el párrafo 1º del mismo artículo, con la concurrencia de la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal y la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código penal, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, con la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a las siguientes PENAS ACCESORIAS por tiempo, cada una de ellas, de VEINTE AÑOS, y que se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión:

a) La privación del derecho a residir y de acudir a las localidades de DIRECCION002 y DIRECCION003, en el término municipal de DIRECCION005 (Las Palmas), lo cual, según el artículo 48.1 del Código Penal, impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.

b) La prohibición de aproximarse a la esposa de don Millán (doña Micaela) a sus hijos (doña Maribel y don Jon) y a sus nietos.

c) La prohibición de comunicarse, en cualquier forma y por cualquier medio, con doña Micaela, doña Maribel, don Jon y con los nietos de don Millán.

Se impone la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS debiendo procederse a su ejecución, con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los términos previstos en el artículo 106.2 del Código Penal.

Y un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Asimismo, el acusado don Iván deberá indemnizar por los daños morales causados, en concepto de responsabilidad civil, solidariamente con la entidad Compañía Aseguradora Lequité, a doña Micaela en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 €), a doña Maribel en la cantidad de treinta mil euros (30.000 €) y a don Jon en la cantidad de treinta mil euros (30.000 €).

Del pago de las expresadas responsabilidades civiles responderá subsidiariamente doña Nuria.

Las indemnizaciones acordadas devengarán los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien la entidad aseguradora deberá satisfacer el interés legal del dinero incremementado en un cincuenta por ciento (50%) desde el día 21 de septiembre de 2018 hasta el 21 de septiembre de 2020, y a partir del 22 de septiembre de 2020 un interés anual de un veinte por ciento (20%).

Se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Y, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de la pretensión indemnizatoria contra él formulada.

Llévese la presente resolución, junto con el acta del veredicto, al legajo de sentencias, dejando certificación de todo ello en la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, y a los perjudicados, junto con el acta del veredicto.

Contra la presente sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación de la sentencia, RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.