Sentencia Penal Nº 31/202...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 31/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 26/2021 de 16 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 31/2021

Núm. Cendoj: 33044310012021100032

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2069

Núm. Roj: STSJ AS 2069:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00031/2021

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: SCC

Modelo:001100

N.I.G.:33024 43 2 2017 0008544

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000026 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2020

RECURRENTE: Benjamín, Bienvenido , Zaira

Procurador/a: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA , JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado/a: LORETO MARTINEZ DE VEGA FERNANDEZ, ENRIQUE LAMADRID SOLARES , LORETO MARTINEZ DE VEGA FERNANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Cornelio

Procurador/a: , JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Abogado/a: , FRANCISCO JAVIER DIAZ DAPENA

SENTENCIA Nº 31/2021

Oviedo, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JESÚS MÁRIA CHAMORRO GONZÁLEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, los Recursos de Apelación interpuestos: 1) Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Somiedo Tuya, en nombre y representación de D. Bienvenido;2)El interpuesto ,por adhesión al anterior, por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suarez García, en nombre y representación de D. Benjamín ,y; 3)Por esta misma representación, contra la sentencia, de fecha 3 de marzo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava con sede en Gijón, en la causa Diligencias Previas Nº 1829/2017 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Gijón, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 007/2020, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 3 de marzo de 2.021, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito consumado continuado de apropiación indebida agravada, ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

10 meses de multa con una cuota diaria de 10 € con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Bienvenido en relación con los delitos de estafa y administración desleal, ya definidos, de los que ha venido siendo acusado durante la tramitación del presente procedimiento.

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Cornelio en relación con los delitos de estafa y apropiación indebida, ya definidos de los que ha venido siendo acusado durante la tramitación del presente procedimiento, con alzamiento de las medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido adoptadas en relación con aquel.

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTElas pretensiones formuladas en concepto de responsabilidad civil y en su consecuencia:

1º) CONDENAMOS a Bienvenido a que abone a Benjamín la cantidad de 192.463,09 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º) ABSOLVEMOS a Bienvenido en relación con el resto de pretensiones distintas de las contempladas en el punto 1º y formuladas en su contra en concepto de responsabilidad civil.

3º) ABSOLVEMOS A Cornelio en relación con las pretensiones formuladas en su contra en concepto de responsabilidad civil con alzamiento de las medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido adoptadas en relación con aquel.

Se impone a Bienvenido el abono de 1/5 de las costas procesales causadas, incluyendo 1/5 de las costas correspondientes a la acusación particular.

Se impone a la acusación particular, por razón de temeridad, el abono a Cornelio de 2/5 de las costas procesales causadas.

Se declaran de oficio el resto de las costas procesales causadas'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado y por la de la acusación particular.

CUARTO.-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada, impugnado el resto de las partes los recursos presentados por los apelantes.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2021.

SEXTO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que:

1º) El día 24/01/2017 Benjamín -en adelante, Benjamín -otorgó ante notario, quien apreció que aquel contaba con capacidad legal bastante para realizar tal acto, poder general preventivo a favor de Bienvenido -en adelante, Bienvenido -por el que, para que pudiera administrar y regir el íntegro patrimonio del poderdante, en el sentido más amplio y comprendiendo la totalidad de los bienes, derechos, acciones y obligaciones de los que el poderdante fuera titular en cualquier tiempo o momento, confirió a Bienvenido diversas facultades en el ámbito patrimonial, tales como, entre otras, renunciar toda clase de derechos, vender bienes inmuebles, convenir, modificar o extinguir contratos de todo tipo, ejercer todas las facultades derivadas de toda clase de derechos reales, autorizar traspasos o realizar cuanto la legislación o práctica bancaria permitieran, todo ello aunque entre poderdante y apoderado existiera contraposición de intereses o por la misma se incidiera en la figura de la auto contratación.

2º) El día 17/02/2017 Bienvenido, durante la vigencia del poder reseñado en el punto 1º y mediante su uso, formalizó ante notario la venta de una plaza de garaje hasta entonces perteneciente a Benjamín y obtuvo por ello la cantidad de 15.000 €.

3º) El día 29/03/2017 Benjamín formalizó ante notaria, quien apreció que aquel contaba con capacidad legal bastante para realizar tal acto, la donación de un local comercial hasta entonces a él perteneciente a favor de Bienvenido, quien aceptó la misma.

4º) El día 25/05/2017 Bienvenido, durante la vigencia del poder reseñado en el punto 1º y mediante su uso, formalizó ante notaria la venta de un local de negocio hasta entonces perteneciente a Benjamín y obtuvo por ello la cantidad de 46.000 €.

5º) El día 11/09/2017 Benjamín formalizó ante notaria, quien apreció que aquel contaba con capacidad legal bastante para realizar tal acto, la donación de una plaza de garaje hasta entonces a él perteneciente a favor de Bienvenido, quien aceptó la misma.

6º) El día 25/09/2017 Benjamín otorgó ante notaria, quien apreció que aquel contaba con capacidad para testar, testamento por el que instituyó heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones a Bienvenido.

7º) El día 29/09/2017 Benjamín revocó ante notario, quien apreció que aquel contaba con capacidad legal bastante para realizar tal acto, el poder general preventivo reseñado en el punto 1º, personándose aquel notario el mismo día en el domicilio de Bienvenido a quien informó de la revocación tenida lugar.

8º) Entre los días 24/01/2017 y 29/09/2017 Bienvenido realizó, amparado en el poder general preventivo reseñado en el punto 1º, múltiples operaciones bancarias en diversas cuentas que se nutrían con efectivo perteneciente a Benjamín.

9º) El día 02/10/2017 Bienvenido transfirió desde la cuenta bancaria nº NUM000, cuya titularidad correspondía a aquel y a Benjamín, la cantidad de 800 € perteneciente a este a la cuenta bancaria nº NUM001, cuya titularidad exclusiva correspondía a Bienvenido.

10º) El día 03/10/2017 Bienvenido ordenó el reintegro en efectivo a su favor de la cantidad de 3.000 € perteneciente a Benjamín desde la cuenta bancaria nº NUM002 en la que ambos figuraban como titulares.

11º) El día 03/10/2017 Benjamín otorgó ante notaria, quien apreció que aquel contaba con capacidad para testar, testamento por el que instituyó heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a Zaira.

12º) El día 04/10/2017 Benjamín otorgó ante notario, quien apreció que aquel contaba con capacidad legal bastante para realizar tal acto, poder de representación procesal o para pleitos a favor de diversos profesionales de la procuraduría y abogacía.

13º) El día 06/10/2017 Bienvenido ordenó que desde la cuenta bancaria nº NUM000, cuya titularidad correspondía a aquel y a Benjamín, se transfiriera la cantidad de 14.300 € perteneciente a Benjamín a la cuenta bancaria nº NUM001, cuya titularidad exclusiva correspondía a Bienvenido.

14º) El día 10/10/2017 Bienvenido ordenó la transferencia de la cantidad de 33.250 € perteneciente a Benjamín desde la cuenta bancaria nº NUM002 en la que ambos figuraban como titulares a la cuenta bancaria nº NUM001, cuya titularidad exclusiva correspondía a Bienvenido.

15º) El día 11/10/2017 Bienvenido ordenó que desde la cuenta bancaria nº NUM000, cuya titularidad correspondía a aquel y a Benjamín, se transfiriera la cantidad de 141.113,09 € perteneciente a Benjamín a la cuenta bancaria nº NUM001, cuya titularidad exclusiva correspondía a Bienvenido, suscribiendo Bienvenido seguidamente, en idéntica fecha y con cargo al capital existente en la última de las cuentas citadas, dos productos bancarios, bajo la denominación SEGURO AHORRO ELECCIÓN, para cuya constitución hubo de aportar una cantidad respectiva de 60.000 y 74.000 €, que consistían en la inversión de lo aportado en diversos activos financieros de naturaleza variable, que le permitía, en cualquier momento y sin intervención alguna de Benjamín, el rescate del valor que en ese instante tuviera lo inicialmente invertido y que, para el caso de su fallecimiento, constituían como beneficiario de los seguros estipulados a Benjamín.

16º) En el período comprendido entre los días 24/02/2107 y 11/12/2017 Cornelio -en adelante, Cornelio -recibió en la cuenta bancaria nº NUM003, cuya titularidad le correspondía, diversas transferencias, en las fechas y cuantías que seguidamente se detallarán y por importe conjunto de 12.184,50 €, sin que conste acreditado que aquel ni Bienvenido realizaran actividad telemática irregular alguna para que tales transferencias se produjeran.

FECHA CUANTÍA

24/02/2017 250,50 €

24/02/2017 4.950,00 €

14/03/2017 150,00 €

20/03/2017 250,00 €

18/04/2017 390,00 €

12/05/2017 390,00 €

31/05/2017 800,00 €

06/10/2017 4,00 €

09/10/2017 4.000,00 €

07/12/2017 500,00 €

11/12/2017 500,00 €

17º) El día 02/02/2021 Bienvenido ingresó en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional la cantidad de 200 €.

18º) Bienvenido y Cornelio carecen de antecedentes penales.

19º) No se considera acreditado que, en el período comprendido entre los días 24/01/2017 y 11/10/2017, Benjamín estuviera afectado por algún tipo de enfermedad o padecimiento que mermara su aptitud para la comprensión y realización de actuaciones que pudieran implicar una modificación de la titularidad de los bienes que, hasta entonces, le pertenecieran.

Fundamentos

PRIMERO.-Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza, (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemmrespecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de 'apelación' por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada ' revisio prioris instanciae', pues el órgano superior oad quemse limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

La reforma de la LECrim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.

SEGUNDO. RECURSO DE Bienvenido.-

Este recurso se estructura en tres motivos:1) Infracción de preceptos legales, por indebida aplicación del artículo 253.1 y, en consecuencia, del 250.1.5º del Código Penal; 2)Infracción de preceptos constitucionales por violación del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) y error en la apreciación de la prueba, y;3)Infracción de preceptos legales por indebida inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal.

Para su resolución seguiremos el orden lógico propuesto por el recurrente, pues la hipotética estimación del primer motivo haría innecesario entrar en el análisis y resolución de los dos restantes.

TERCERO.-El primer motivo denuncia 'error iuris'.

Respecto al 'error iuris' señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2020, de 21 de septiembre: 'El motivo por infracción de Ley es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-09-2017 (rec. 2403/2016), que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3Legislación citada que se aplica Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 884 (01/06/1997) y 4 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada LECRIM art. 884.4.

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/12/2014 (rec. 10515/2014)El motivo formulado al amparo del artículo 849.1LECrim es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10 /2002; ATC 8/11/2007), expone que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Legislación citada que se interpretaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 849 (01/06/1997) es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo y consecuente desestimación conforme lo previsto en el art. 884.3º Ley de Enjuiciamiento Criminal'Legislación citada que se interpreta Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 884 (01/06/1997).

Esta doctrina de casación es plenamente aplicable a esta segunda instancia penal que supone el presente recurso de apelación.

Esto es lo que hace ejemplarmente el recurrente, respetar lo hechos probados,(excepto en lo que luego diremos), pero discrepar, como corresponde al motivo elegido, de la subsunción de los mismos en el delito de apropiación indebida objeto de condena.

En el desarrollo del motivo, con encomiable esfuerzo argumentativo y brillantez expositiva, muestra el apelante su discrepancia con el juicio de subsunción realizado por la sentencia impugnada. En síntesis, entiende el recurrente, que los hechos probados, (que no se pueden integrar en perjuicio del reo con datos facticos contenidos en la fundamentación jurídica,)no son constitutivos del delito de apropiación indebida objeto de condena pues 'lo único que aparece probado es que, en efecto, hubo un trasvase de fondos entre varias cuentas, todas ellas titularidad de Bienvenido y Benjamín, a otra u otras de exclusiva titularidad...'(sic.) [del condenado Benjamín], pero el relato de hechos no incluye datos objetivos concretos que puedan sustentar la intervención punible que se atribuye al apelante ni 'constan en la sentencia recurrida hechos subsumibles en el tipo penal de apropiación indebida finalmente objeto de condena' (sic.). En definitiva, afirma que el relato factico se halla por completo huérfano de los elementos esenciales que configuran el delito de apropiación indebida, pues los actos contemplados en los ordinales 9º,10º,13º,14º y 15º, consisten entransferencias efectuadas por el condenado desde cuentas bancarias de las que era cotitular a otras de su exclusiva titularidad, por lo que el dinero de dichas cuentas no puede considerarse como dejado en depósito, comisión o custodia de uno de los cotitulares. Sin que, a su juicio, resulte acreditada la titularidad o condición dominical inicial, al tiempo de dotarse las cuentas en cotitularidad, jugando las presunciones atinentes a la titularidad o propiedad del dinero a la posibilidad de un dominio por iguales partes, en cualquier caso en favor del reo.

Este planteamiento, sobre todo en el último inciso referido, omite o prescinde de un hecho relevante que la sentencia declara probadoen el ordinal 8º, a saber: que las 'diversas cuentas...se nutrían con efectivo perteneciente a Benjamín'. Y siendo cierto que no es jurídicamente correcto integrar o complementar el déficit de los hechos probados en perjuicio del reo, con afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica, (Vid por todas la STS 350/2021, de 28 de abril, FD Duodécimo, que da cuenta del estado jurisprudencial de la cuestión), no es esto lo que hace la sentencia apelada. En el Fundamento de Derecho Primero, ordinal 15º, lo que hace es motivar o argumentar, no integrar o completar, por qué declara probado aquel dato relevante para la subsunción jurídica de la conducta enjuiciada. En particular expresa que la titularidad del dinerario no se configura como un hecho discutido 'toda vez que, ya desde la fase instructora, el entonces investigado, hoy acusado, Bienvenido, reconoció a presencia judicial y a preguntas de su propia defensa, que una vez revocado el poder, todas las transferencias que hizo obedecían a la intención de poner el dinero de Benjamín a salvo, no para apropiárselo'. Lo que ratifico sustancialmente en el plenario al manifestar que su actuación se habría desarrollado para proteger el patrimonio de Benjamín. De lo que la Sala sentenciadora infiere, lógicamente, que el dinero integrante del patrimonio, que supuestamente se pretendía salvaguardar, pertenecía a Benjamín. Pero, además, más adelante al valorar la Sala las pruebas de descargo, se refiere a la testifical de D. Alfonso, en su día gestor del banco de Santander, que afirmó que la titularidad del dinero objeto de los movimientos bancarios desarrollados [por el acusado] correspondía a Benjamín ('el dinero que estaba en el Santander era de Benjamín'). En consecuencia no existe déficit de los hechos probados y la fundamentación jurídica da cuenta de las fuentes de prueba directas e inferenciales que permiten tener por acreditado el dato de la propiedad del dinero.

La cuestión queda, pues, circunscrita a dilucidar si la conducta desplegada por el apelante en las operaciones que la sentencia considera jurídico-penalmente relevantes- ordinales 9º,10º,13º,14º y 15º de los hechos probados- es o no constitutiva del delito continuado de apropiación indebida agravado por el que resultó condenado.

La STS 211/2017, de 29 de marzo, en línea con la 836/2015,de 28 de diciembre y 163/2016, de 2 de marzo, responde y soluciona la cuestión, interpretando el artículo 253 del Código Penal, después de la reforma operada por la LO 1/2015 ,al señalar que:

'1º Como hemos dicho en SSTS. 737/2016 del 5 octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-10-2016 (rec. 499/2016 ) y 86/2017 de 16 febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-02-2017 (rec. 1416/2016 ) , para solventar el problema de la inclusión del dinero o cosas fungibles en este delito de apropiación indebida vino diferenciando dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal: apropiarse y distraer, con notables diferencia en la estructura típica. En las SSTS. 9.5.2014 y 2.3.2016 , recordamos que, en definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.

La doctrina del TS. SS. 513/2007 de 19.6 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-06-2007 (rec. 2421/2006 ) , 218/2012 de 28.3Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-03-2012 (rec. 907/2011 ) , 664/2012 de 12.7Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2012 (rec. 2086/2011 ) , entre otras muchas, resumió la interpretación jurisprudencia de este delito proclamando que el art. 252 de 1995, sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o que niega haberlas recibido y la distracción de dinero o cosas fungibles cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darles un destino específico.

Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 2182/2002 de 24 de mayo , 1289/2002 de 9 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-07-2002 (rec. 3452/2000 ) , 1708/2002 de 18 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-10-2002 (rec. 726/2001 ) y 1957/2002 de 26 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-11-2002 (rec. 1128/2001 ) - que en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente la sentencia impugnada, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ('o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos'), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada 'incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver.

El delito de apropiación indebidase caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtado incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el 'tipo de infidelidad' que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003 ).

Y en cuanto al dinero, por mucho que haya desaparecido la voz distracción del art. 253 CP Legislación citada CP art. 253 actual, y por mucho que el Preámbulo de la LO. 1/2015 quiera desviar siempre su tipicidad a la administración desleal es evidente que sigue siendo posible la apropiación indebida de dinero.

Como muy bien explica la STS. 2.3.2016 esta Sala en una ya abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, que sigue manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero. En efecto si se admitiese el criterio de que la apropiación indebida de dinero solo tenía cabida en el anterior art 252 CP Legislación citada CP art. 252 como 'distracción', constituyendo en todo caso una modalidad de administración desleal, y siendo así que la conducta especifica de 'distracción' ya no figura en la actual redacción del delito de apropiación indebida, podríamos vernos obligados a aplicar retroactivamente esta norma excluyendo la condena por apropiación indebida, sin que resultase sencillo remitir la sanción al nuevo delito de administración desleal que no ha sido objeto de acusación y posible defensa en el procedimiento.

Por el contrario esta Sala ha mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma. Cabe citar, por ejemplo, la STS 433/2013, de 2 de julio (conducta apropiatoria de dinero en el ámbito societario), STS 430/2015, de 2 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-07-2015 (rec. 2201/2014 ) (apropiación indebida de dinero por el Consejero Delegado de una empresa que realizó actos de expropiación definitiva, que exceden de la administración desleal), STS 414/2015, de 6 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-07-2015 (rec. 122/2015 ) (apropiación indebida por la tutora de dinero de sus pupilos), STS 431/2015, de 7 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-07-2015 (rec. 2278/2014 ) (apropiación indebida por comisionista de dinero de su empresa), STS 485/2015, de 16 de julio Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 16-07-2015 (rec. 136/2015) , (apropiación indebida de dinero entregado para la cancelación de un gravamen sobre una vivienda), STS 592/2015, de 5 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-10-2015 (rec. 752/2015 ) , (apropiación indebida de dinero por Director General de una empresa), STS 615/2015, de 15 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-10-2015 (rec. 10306/2015 ) (apropiación indebida de dinero por administrador de fincas urbanas), STS 678/2915, de 30 de octubre, (apropiación de dinero por apoderado), STS 732/2015, de 23 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-11- 2015 (rec. 1052/2015 ) (apropiación indebida de dinero por mediador en un contrato de compraventa de inmuebles), STS 792/2015, de 1 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 01-12-2015 (rec. 508/2015 ) (apropiación indebida de dinero por un gestor), STS 788/2015, de 10 de diciembre (apropiación indebida de dinero por intermediario), STS 65/2016, de 8 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-02-2016 (rec. 1046/2015 ) (apropiación indebida de dinero por agente de viajes), STS 80/2016, de 10 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-02-2016 (rec. 959/2015 ) , (apropiación indebida de dinero por el patrono de una fundación), STS 89/2016, de 12 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-02-2016 (rec. 1781/2014 ) ( apropiación indebida de dinero entregado como anticipo de la compra de viviendas), etc. etc.

En realidad la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/07/2015 (rec. 52/2015 )Distinción entre el delito de apropiación indebida y administración desleal. . En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero , conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.

2º Y en cuanto a la posibilidad de cometer un delito de apropiación indebida por aquel que distrae la totalidad o parte del metálico depositado en una cuenta corriente conjunta o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida ha sido admitida por esta Sala (STS 836/2015 de 28 diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-12-2015 (rec. 706/2015 ) ).Es cierto que no faltan oscilaciones jurisprudenciales tal como refiere el motivo, citando uno de los pronunciamientos que se adscriben a esa línea jurisprudencial ( STS 453/2009 de 9 octubre ). Sea como fuere en la STS 45/2011 de 20 de mayo , con cita esta última a la STS 949/1997 de 27 de abril , afirmábamos la distinción que existe entre la disposición o gestión de un fondo o numerario y la propiedad de los mismos, sobre todo, cuando ha fallecido su titular, y dicha cuenta abierta a nombre de dos o más titulares, y que aunque los cotitulares de la cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al Banco, esto no determina, por sí solo, la existencia de un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ambos titulares y más concretamente en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados. En la misma línea hemos señalado que en los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas( SSTS. 899/2003 de 20 junio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-06-2003 (rec. 57/2002 ) , 97/2006 de 8 febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-02-2006 (rec. 2007/2004 ) )'.

En consecuencia con lo expuesto, conforme al relato fáctico de la sentencia, la apropiación indebida debe entenderse cometida al haberse incorporado de modo definitivo al patrimonio del recurrente unas cantidades de dinero que no eran de su propiedad, ya que quedó acreditado que el dinero era de Benjamín, y sobre las que sólo existía una titularidad conjunta para una mejor disponibilidad de los fondos en relación al Banco.

Como pedagógicamente pone de manifiesto la citada STS 163/2016, al abordar el problema aquí considerado-apropiación indebida de dinero-,'lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el punto sin retorno, es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución'. Que es lo que sucedió en el supuesto enjuiciado.

Para concluir, tratando de dar respuesta a todos los argumentos desgranados por el apelante en desarrollo del presente motivo, es evidente que el condenado realizo las operaciones bancarias reseñadas ejerciendo el poder de disposición que frente al banco, depositario de los fondos, le otorgaba la cotitularidad de las cuentas, que no fue anulada con la revocación del amplísimo poder en su día otorgado por el perjudicado a su favor. Pero también lo es que esa revocación denota la perdida de la confianza existente entre ambos y, pese a ello, el recurrente continuo realizando las transferencias de efectivo de las cuentas conjuntas a la que él era titular exclusivo.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Como anticipábamos el segundo motivo de recurso esgrimido por este apelante se enuncia como 'infracción de preceptos constitucionales por violación del derecho a la presunción de inocencia- artículo 24.2 de la CE; error en la apreciación de la prueba'.

No obstante el enunciado, en el desarrollo del motivo reconoce el apelante que existieron pruebas de cargo y de descargo pero, entiende, que se han dejado de considerar una serie de pruebas de descargo esenciales para el encausado, por lo que bien se entienda la infracción como error en la apreciación probatorio o como vulneración de la presunción de inocencia la consecuencia debe ser la absolución.

Pese a lo afirmado no concreta ni identifica el apelante las pruebas de descargo que no fueron valoradas por la Sala de instancia. En realidad la denuncia se centra en cuestionar que el dinero de las cuentas bancarias en cotitularidad perteneciese en exclusiva al perjudicado, Benjamín, extremo que considera huérfano de prueba y que atribuye a una presunción sin base alguna.

Resulta obligada la remisión a lo razonado en el anterior FD que, a su vez, lo hace al Fundamento de Derecho Primero, ordinal 15º,de la sentencia apelada, donde significábamos que aquella motivaba o argumentaba por qué declara probado aquel dato relevante para la subsunción jurídica de la conducta enjuiciada. En particular expresa que la titularidad del dinerario no se configura como un hecho discutido 'toda vez que, ya desde la fase instructora, el entonces investigado, hoy acusado, Bienvenido, reconoció a presencia judicial y a preguntas de su propia defensa, que una vez revocado el poder, todas las transferencias que hizo obedecían a la intención de poner el dinero de Benjamín a salvo, no para apropiárselo'. Lo que ratifico sustancialmente en el plenario al manifestar que su actuación se habría desarrollado para proteger el patrimonio de Benjamín. De lo que la Sala sentenciadora infiere, lógicamente, que el dinero integrante del patrimonio, que supuestamente se pretendía salvaguardar, pertenecía a Benjamín. Pero, además, más adelante al valorar la Sala las pruebas de descargo, se refiere a la testifical de D. Alfonso, en su día gestor del banco de Santander, que afirmó que la titularidad del dinero objeto de los movimientos bancarios desarrollados [por el acusado] correspondía a Benjamín ('el dinero que estaba en el Santander era de Benjamín'). En consecuencia no existe déficit de los hechos probados y la fundamentación jurídica da cuenta de las fuentes de prueba directas e inferenciales que permiten tener por acreditado el dato de la propiedad del dinero.

También razonábamos que :'es evidente que el condenado realizo las operaciones bancarias reseñadas ejerciendo el poder de disposición que frente al banco, depositario de los fondos, le otorgaba la cotitularidad de las cuentas, que no fue anulada con la revocación del amplísimo poder en su día otorgado por el perjudicado a su favor. Pero también lo es que esa revocación denota la perdida de la confianza existente entre ambos y, pese a ello, el recurrente continuo realizando las transferencias de efectivo de las cuentas conjuntas a la de la que él era titular exclusivo'.

Nada más que añadir para dar contestación a la queja del apelante en este extremo.

En este mismo motivo proclama el recurrente la inexistencia de dolo o ausencia de ánimo apropiatorio en la conducta enjuiciada y objeto de condena, ya que la intención confesada 'era la de poner el dinero de Benjamín a salvo, no para apropiárselo...'.

La queja es más propia del 'error iuris' que del 'error facti'. El elemento subjetivo en el delito de apropiación indebida, denominado ánimo de lucro, se trasluce en la conciencia y voluntad de dicho agente, de disponer la cosa como propia. En el presente caso se manifiesta sin duda alguna de los hechos declarados probados al incorporar el condenado, saldos de las cuentas de titularidad conjunta o compartida, cuyo efectivo era propiedad del perjudicado, a cuentas de su exclusiva titularidad. El ánimo de lucro resulta, pues, patente y manifiesto.

Por ultimo pretende el apelante justificar su actuación con el documento, de fecha 2 de octubre de 2017, que se dice firmado por Benjamín. Nos remitimos al razonamiento que al respecto realiza la sentencia apelada que es del siguiente tenor y con el que mostramos total conformidad: 'Se aprecia como irrelevante que, eventualmente, hubiera sido encomendada por Benjamín a Bienvenido en fecha 02/10/2017 - esto es, en fecha posterior a la revocación del poder reseñada en el punto 7º del relato de hechos probados de la presente resolución - la realización de determinadas obras/reformas y que Bienvenido hubiera sido autorizado para realizar determinados movimientos bancarios - véase el folio 173 del Rollo de Sala -, dado que no consta en modo alguno que tal realización tuviera lugar - nótese que, a la vista de los folios 169 a 172 de las actuaciones instructoras, ni siquiera fue firmado el correspondiente presupuesto correspondiente a aquella actividad -.

Así planteadas las cosas, desaparecida la necesidad que habría propiciado la autorización de movimientos bancarios ya reseñada, ninguna justificación se observa que, hipotéticamente, pudiera amparar la prolija actuación de movimiento de fondos desplegada por Bienvenido tras la ya aludida revocación de poder, máxime si se toma en consideración que este reconoce, en el acto del juicio, que la autorización que ha sido reseñada en el párrafo anterior tenía como objetivo arreglar determinada vivienda'.

El motivo merece igual suerte desestimatoria que el anterior.

QUINTO.-Por ultimo denuncia este recurrente la infracción de preceptos legales por indebida inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal, al entender que los 200€ consignados por el apelante el día anterior a la celebración del juicio suponen un esfuerzo encomiable en proporción a sus ingresos.

A este respecto motiva la sentencia impugnada lo siguiente. 'En lo que se refiere a la circunstancia contemplada en el artículo 21.5ª del Código Penalinstada por la defensa del acusado Bienvenido, no merece ser estimada en modo alguno ya que el ingreso por parte de aquel de 200 € tenido lugar en la jornada precedente al acto del juicio no repara de forma significativa el elevadísimo detrimento patrimonial por él injustificadamente perpetrado, ya que no cabe desconocer que tal exigua cifra no supone ni por asomo ni siquiera un 1 % de la cantidad ilícitamente obtenida por tal acusado, lo que, en definitiva, impide apreciar que haya tenido lugar, como consecuencia de un voluntario actuar desarrollado por aquel, un comportamiento materialmente reparador en los términos exigidos por el mentado precepto'.

Esta Sala de apelación ratifica íntegramente el transcrito razonamiento que conduce a la desestimación del motivo y, con él, del presente recurso de apelación

SEXTO.-RECURSO DE ADHESIÓN SUPEDITADO AL RECURSO DE APELACIÓN DEL CONDENADO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR.-

Este recurso lo supedita la parte al supuesto de que resultase estimado el interpuesto por el condenado por lo que al resultar este desestimado íntegramente ha quedado sin objeto y en consecuencia no procede su resolución.

SEPTIMO.-RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR CONTRA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA QUE LE CONDENA A ABONAR A Cornelio,POR TEMERIDAD LOS 2/5 DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.-

La sentencia apelada razona al respecto :'Así, resta por analizar, en congruencia con las pretensiones suscitadas por los litigantes, la petición de imposición de temeridad a la acusación particular suscitada en exclusiva, en el acto del juicio, por la defensa del acusado Cornelio, aspecto este en relación con el que resulta necesario tomar en consideración, como punto de partida, que el tribunal, para despejar cualquier duda que pudiera surgir sobre este extremo, considera que tal posible de imposición de temeridad ha de ceñirse, única y exclusivamente, con la acusación formulada contra Cornelio, ya que no cabe obviar que aquella está sujeta a un principio de rogación, que exige una petición expresa sobre el particular, sin que, en relación con el acusado Bienvenido se haya producido una solicitud en idéntico sentido, lo que entendemos impide, en relación con las acusaciones contra este concreto acusado formuladas, plantearse siquiera tal posibilidad.

En esta línea, la muy reciente sentencia nº 43/2021 dictada por la sección 2ª del Tribunal Supremo recoge la consolidada jurisprudencia sobre el particular y señala que la exigencia de petición expresa encuentra su anclaje en razones vinculadas al principio de defensa material y el que prohíbe condenas inaudita parte. No es razonable reclamar de la acusación que haya de prever esa condena que responde a motivos concretos. Que haya de aventurarse a rebatir o argumentar la inexistencia de temeridad o mala fe por su parte subsidiariamente para el caso de no ser acogida su pretensión contra el acusado, cuando este no lo ha planteado nítidamente, o lo que es lo mismo, no les ha atribuido un actuar temerario o malintencionado.

Sentado lo anterior, cabe apreciar que la actuación de la acusación particularen lo que se refiere a la apreciación por su parte de sendos delitos de estafa y apropiación indebida contra el acusado Cornelio - nótese que la acusación particular y el MINISTERIO FISCAL, coincidiendo en la posible perpetración de un delito de estafa, en modo alguno sostienen idéntica posición respecto a la presencia de las agravaciones específicas contenidas en el artículo 250.1 del Código Penal con todo lo que ello conlleva - ha resultado esencialmente perturbadora y carente de material sustento que la amparara, lo que determina la apreciación de temeridaddimanante de tal actuación, ya que no se acierta a comprender, tal y como ha sido anteriormente expuesto: 1/ ni de qué primitiva obligación atinente al acusado Cornelio pudiera haber traído causa esa pretendida apropiación que se dice tenida lugar, 2/ ni qué tipo de posesión dimanante de una obligación preexistente pudiera haber correspondido a Cornelio sobre el dinero pretendidamente apropiado por este, 3/ ni el sustento de la invocación, en relación con Cornelio, de las específicas agravantes contempladas en los apartados 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 250.1 del Código Penal, valiendo todo lo dicho sobre el particular en el fundamento de Derecho 4º de la presente resolución - a lo que cabe remitirse para no incurrir en innecesarias repeticiones - y 4/ ni tampoco, en fin, en qué modo pudiera estar presente alguna de las genéricas circunstancias agravantes que, en relación con aquellos pretendidos comportamientos criminales imputados a Cornelio, igualmente fueron esgrimidas por dicha acusación, valiendo todo lo ya dicho sobre el particular, en lo que aquí resulte aplicable, en el fundamento de Derecho 6º de la presente resolución - a lo que cabe remitirse para no incurrir en innecesarias repeticiones -'.

Entiende la parte apelante que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 240.3 de la LECrim.,y la jurisprudencia que lo interpreta, en base a los siguientes argumentos: 1)Que la querella se dirigió exclusivamente contra Bienvenido, siendo traído Cornelio al proceso por la instrucción y no por el querellante;2)Que el Ministerio Fiscal también formulo acusación contra Cornelio, que mantuvo en las conclusiones definitivas,y;3)Que el acusado no quiso declarar en fase de instrucción para dar explicaciones sobre los hechos y siendo el beneficiario de las transferencias, existían indicios de que hubiera podido cometer los delitos por los que venía acusado, a lo que ha de añadirse que Cornelio no devolvió las cantidades recibidas desde las cuentas de Benjamín.

Los argumentos esgrimidos por la apelante no pueden ser acogidos. Lo relevante no es quien trajo al proceso a Cornelio, en calidad de investigado primero y de acusado después, si no si después del resultado de las diligencias de investigación realizadas durante la instrucción y de las pruebas practicadas en el plenario, no resultaba temeraria el mantenimiento de la acusación frente al mismo en los términos que lo hizo la acusación particular-apelante. Al respecto es necesario recordar que la acusación particular solicito de la Sala la condena de Cornelio, por un delito continuado de estafa(248.2,a) y 74 del CP),al igual que el Ministerio Fiscal, pero a dicha acusación añadió la concurrencia de las agravantes especificas previstas en el artículo 250.1, 1º, 2º, 4º, 5ºy 6ºdel CP, y , además, las genéricas 4ª y 6ª del mismo texto punitivo, sin base alguna para ello tal y como se recoge en la sentencia con argumentos que hacemos nuestros y damos por reproducidos.

No conforme con ello, también formulo acusación contra el referido Cornelio por un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo, a su juicio, las agravantes genéricas antes reseñadas, resultando, para la Sala sentenciadora, esta acusación manifiestamente infundada por no concurrir, en este acusado, lo elementos esenciales del delito atribuido.

Por ultimo resulta irrelevante, a estos efectos, que el acusado durante la instrucción se acogiera su derecho a no declarar, lo que sí hizo en el plenario, y que no devolviera el dinero ingresado en su cuenta, por cuanto no quedó acreditada ni la identidad del ordenante de las transferencias ni, en consecuencia, la ilicitud de las mismas.

En conclusión coincidimos con la sentencia apelada que la actuación de la acusación particular en relación con el acusado Cornelio ha resultado esencialmente perturbadora y carente de material sustento que la amparara, lo que determina la apreciación de temeridad.

En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación.

OCTAVO.-Procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes cuyos recursos se desestiman íntegramente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 239 en relación analógica con el 901 párrafo 2º de la LECrim.

VISTOSlos textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Somiedo Tuya, en nombre y representación de D. Bienvenido, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, con sede en Gijón, de fecha 3 de marzo de 2021, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas causadas por su recurso en esta alzada al apelante.

También desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suarez García, en nombre y representación de D. Benjamín, contra la referida sentencia, que se confirma en sus propios términos.Con imposición de las costas causadas por su recurso en esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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