Sentencia Penal Nº 31/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 31/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2021 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 31/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100029

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1071

Núm. Roj: STSJ M 1071:2021


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.096.00.1-2016/0008015

ProcedimientoRecurso de Apelación 4/2021

Materia:Homicidio

Apelante:D./Dña. Oscar

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ESTEBAN CID

Apelado:D./Dña. Jesús María

PROCURADOR D./Dña. DAVID BLANDIN GARCIA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 31 /2021

Excmo. Sr. Presidente:

Don Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 3 de febrero del dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia nº 545/2020, de 25 de octubre, en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 996/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero (PSO 715/2016), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'Que sobre las 08:00 horas del día 8 de septiembre de 2016, el acusado D. Oscar, mayor de edad, nacido el día NUM000/1995, de nacionalidad española, se encontraba en la Peña 'El puntillo' sita en la Avenida Juan Carlos I de la localidad de Villa del Prado (Madrid), tras pasar toda la noche en las fiestas populares de la meritada localidad, ingiriendo bebidas alcohólicas y algún cigarro de cannabis, inició una discusión motivada por el encendido de unos difusores de agua que molestó a Oscar. En el curso de la disputa, Oscar cogió un cuchillo que se encontraba en el fregadero del porche de la peña, de unas dimensiones de aproximadamente 20 centímetros de largo y 10 de ancho, lo escondió tras su espalda, con intención de acabar con su vida o asumiendo la misma, y asestó a Jesús María, cuando este se disponía a mediar en la pendencia, dos cuchilladas en la zona abdominal, a la altura del estómago, lanzándole otras dos cuchilladas que Jesús María paró con su brazo derecho, abandonando el procesado el lugar a la carrera.

A consecuencia de estos hechos D. Jesús María, fue trasladado por una UVI móvil y helicóptero al Hospital Doce de Octubre de Madrid, sufrió un corte en región media de brazo derecho y herida en región epigástrica de unos 5 cm, herida penetrante en epigastrio de 5 cm, hemoperitoneo de 1500 cc, herida penetrante en segmentos IV-V hepáticos de 5 cm de profundidad, hematoma bajo el epiplón menor, laceración diafragmática próxima al hiato con sangrado activo por arteriay vena diafragmática.Defecto de repleciónen arteria subsegmentaria anterior para lóbulo interior izquierdo compatible con trombo embolismo pulmonar agudo, neumotórax derecho de hasta 15mm de cámara máxima en ápex y 19 mm en base, consolidación en base compatible con atelectasia, pequeñas opacidades en lóbulo superior derecho compatibles con contusiones, mínima lengüeta de derrame pleura! en base derecha, enfisema subcutáneo que se extiende por pared de lateral torácica. Precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico habiendo permanecido hospitalizado 8 días, ingresando en UCI. Quedándole como secuelas cicatrices queloides de coloración rosada sobre línea media abdominal, submamaria derecha de extensa longitud, apreciándose también cicatrices de menor longitud dos en abdomen, dos en tórax y dos en brazo; las cuales causan un perjuicio estético importante.

El acusado está en libertad por estos hechos, habiendo prestado una fianza de 10.000 euros'.

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Oscar como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se impone al Sr. Oscar la prohibición de aproximarse a Jesús María a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por éste a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con él por cualquier medio, durante diez años. Se condena al acusado a indemnizar a D. Jesús María en la cantidad total de 44.084, 85 euros, siendo de aplicación de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 de la LEC , con expresa condena en costas.

Procédase a la destrucción del cuchillo incautado y dese a las restantes piezas de convicción el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

TERCERO.- Notificada la misma, la defensa del condenado D. Oscar, mediante escrito de datado el 16 de noviembre de 2020 interpuso recurso de apelación que articula en los siguientes motivos, algunos de ellos -los que enunciamos bajo los ordinales 1º,2º y 6º- en realidad indisociables:

1º. Infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a utilizar los medios de defensa y el derecho a la presunción de inocencia.

2º. Infracción de los arts. 138 y 16.1 en relación con el art. 154, todos ellos del Código Penal.

3º. Infracción del art. 27.1 en relación con el art. 20.4 del Código Penal.

4º. Infracción del art. 21.6 del Código Penal.

5º. Infracción de los arts. 20.2 y 21.1 y 2 del Código Penal.

6º. Error en la apreciación de la prueba.

En su virtud, suplica la estimación del recurso y el dictado de Sentencia acorde con las alegaciones contenidas en los motivos, anulando la sentencia recurrida.

CUARTO.- En escrito de fecha 3 de diciembre de 2020, el Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida: de un lado, la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quohabría sido racional y coherente, y de modo particular la inferencia del animus necandique el recurso cuestiona en el motivo tercero; se remite el Ministerio Público a lo razonado por la Sentencia apelada en cuanto a la desestimación de la atenuantes pretendidas.

Por su parte, la defensa de D. Jesús María se opone a la apelación y suplica su desestimación íntegra, con confirmación de la Sentencia de primera instancia y expresa condena en costas.

En apretada síntesis, entiende, en relación con la valoración de la prueba atinente a los hechos nucleares enjuiciados, que la defensa no cuestiona la validez de las pruebas practicadas, sino su ponderación por el Tribunal a quo, discrepando del proceso deductivo con alegatos puramente genéricos acerca de versiones sesgadas, incoherentes o no persistentes de testigos y de ignorancia o preterición en la valoración de testificales por el Tribunal sentenciador. La inferencia del ánimo homicida sería cabal y la Sentencia de instancia también habría explicado suficientemente la incredibilidad de la versión exculpatoria del acusado y la falta de prueba sobre una posible agresión previa.

En cuanto a las dilaciones indebidas, reprueba que el apelante no subvenga a la carga que le asiste de señalar los periodos de paralización del procedimiento, que tampoco existirían de modo relevante, debiéndose en buena medida el tiempo que transcurre en la sustanciación de la causa a la complejidad del proceso y al lícito ejercicio del derecho de defensa mediante la interposición de plurales recursos.

Las premisas de hecho de la mitigación de la responsabilidad penal contempladas en los arts. 20.2 y 21.1 y 2 CP no habrían resultado mínimamente acreditadas.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó, previos los oportunos emplazamientos, elevar las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia con entrada en este Tribunal el día 19 de enero de 2021, incoándose el correspondiente rollo de Sala (Diligencia de 20.01.2021).

SEXTO.- Por Auto de 22 de enero de 2021 la Sala acordó:

1º. No haber lugar a la celebración de vista pública.

2º. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa eldía 2 de febrero de 2021.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por su intrínseca conexión, la Sala examinará conjuntamente los motivos 1º, 2º y 6º del recurso, pues, más allá de su enunciado concreto, contienen alegatos relativos a la violación del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia y/o error en la fundamentación del juicio de hecho, habida cuenta del acervo probatorio resultante de lo actuado en el plenario.

En el seno del motivo primero alega quien ahora apela que no existe suficiente prueba de cargo que soporte la condena por las siguientes razones, literalmente expuestas:

1. Porque los testimonios de los testigos que la sentencia considera de cargo están claramente sesgados, por falta de imparcialidad subjetiva.

2. Porque carecen de coherencia y persistencia respecto de lo afirmado por los mismos testigos en la fase de Instrucción.

3. Porque se ignoran el resto de testimonios y elementos de descargo que puedan favorecer al reo.

4. Porque se omite cualquier referencia a los testimonios de otros testigos -los de descargo, Sara y Olga y el Guardia Civil con TIP NUM001- que ofrecen una versión contrapuesta e incompatible con el fallo de la sentencia recurrida.

5. Porque se ignora la versión exculpatoria del acusado, apoyada por numerosos testigos.

6. Porque se omite explicación o razonamiento judicial alguno acerca de la compatibilidad de las lesiones sufridas por mi defendido y objetivadas por el Forense en orden a articular una tesis auto-defensiva de su acción.

Añade el motivo un alegato de quiebra del derecho de defensa huérfano, empero, de toda motivación y, también sin la menor precisión argumentativa, denuncia -en abierta contradicción con la prueba practicada- que el Juzgador ' ha llegado a un fallo condenatorio a partir... del reconocimiento fotográfico en sede policial'.

Es verdad que el motivo segundo aduce infracción legal por entender que los hechos enjuiciados debieron ser subsumidos en el delito de lesiones en riña tumultuaria del art. 154 CP, dado que el acusado también sufrió lesiones objetivadas por la pericial forense; sin embargo, amén de olvidar que ese precepto castiga ' la participación en la riña', como veremos este alegato realmente tiene en su base un cuestionamiento del resultado de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador, que la defensa sustituye por la suya propia; y ello, de nuevo, con apoyo en que la Salaa quono habría apreciado, debiendo haberlo hecho, la existencia de una agresión previa de varias personas sobre el acusado, cuya actuación no habría sido vindicativa sino defensiva...; déficit de apreciación que traería causa de la no ponderación de los testimonios de Sara, Olga y el Guardia Civil con TIP NUM001.

En el último motivo del recurso -que hemos numerado con el ordinal 6º-, sub epígrafe de error en la apreciación de la prueba, se denuncia infracción de las reglas de la lógica. Sin embargo, tal supuesta irracionalidad se traduce únicamente en reiterar: 1º. Que la Sala a quo obvia la ponderación de la testifical manifestando que existió una agresión previa y concluye, pese a ello, que ' la actitud' del acusado fue 'un acometimiento determinante de un homicidio intentado'; 2º. Que la Sala prescinde de la valoración de la pericial forense en cuanto 'estableció la existencia de lesiones en el acusado derivadas de una agresión'.

El recurso de apelación -por el modo en que ha sido articulado- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quoha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por insuficiencia de la prueba de cargo y/o irracional o errada valoración de la misma.

1. Criterios de enjuiciamiento.

La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia. La prueba lícitaes, además,adecuadacuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastantecuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación; el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

Tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que ' para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado' -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

Para que una prueba pueda reputarse de cargoes preciso que su interpretación, que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad. Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la pruebay que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que ' la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal' ( STC 101/1985), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, ' lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena'.

Resume la anterior doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º):

'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.

En los mismos términos, más recientemente, la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016 ), ATS 1183/2016, de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016 ), STS 397/2017 , de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017 ), STS 454/2017 , de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/2017 ), STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017 ) y STS 597/2018, de 27 de noviembre -FJ 2.B, roj STS 4041/2018 -.

Nueva valoración de pruebas personales [y la pericial, a estos efectos, lo es, según jurisprudencia hoy conteste (v.gr., SSTEDH 16.11.2010 -asunto García Hernández c. España - y 29.3.2016 -asunto Gómez Olmedo c. España -, y SSTS 767/2016 -roj STS 4426/2016 - y 46/2020, de 11 de febrero - roj STS 390/2020-] por Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación vedada por reiteradísima jurisprudencia del TEDH [entre las más recientes, SSTEDH de 24 de septiembre de 2019 (asunto Camacho Camacho c. España -§§ 29 a 36 ) y 13 de junio de 2017 ( asunto Atutxa Mendiola c. España -§§ 38 a 46)y de los Tribunales Constitucional y Supremo (v.gr., entre muchas, SSTS 3/2016 , FJ 2 º; 892/2016, de 25 de noviembre , FJ 2º -roj STS 5182/2016 ; 497/2017, de 20 de junio , FJ 5º -roj STS 2584/2017 -, particularmente, con copiosa cita de precedentes, el FJ 2 de la STS 457/2017, de 21 de junio -roj STS 2526/2017 ) y más recientemente las SSTS 373/2018, de 19 de julio (FJ 1º, roj STS 2966/2018 ) y 390/2018, de 25 de julio (FJ 1º, roj STS 3067/2018 ); y el ATS 983/2018, de 12 de julio (FJ 1º.B, roj ATS 8761/2018 ) . Cfr., asimismo, SSTC 36/2018, de 23 de abril ; 146/2017, de 14 de diciembre ; 172/2016 (FFJJ 7 º y 8º), 105/2016 (FJ 5 º), 191/2014 (FFJJ 3º a 5 º), 105/2014 (FFJJ 2º a 4 º), 205/2013 (FJ 7 º) y 157/2013 (FJ 5º), y ATC 27/2017 (FJ 3º). Interdicción particularmente aplicada a los casos en que, en vía de recurso, se pretenda la agravación de una condena o la revocación de una absolución para lo cual fuera preciso alterar el factum y hacerlo mediante una genuina valoración pruebas de naturaleza personal, en cuya práctica resulta por ello inexcusable la garantía de la inmediación.

Y ello sin que quepa ignorar -por imperativo de la jurisprudencia citada- que, dentro del juicio de hecho, para cuya conformación es precisa la garantía de la inmediación, se incluyen hoy sin género de dudas los elementos subjetivos del tipo. El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio.Cfr. la STEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España(§ 41 a 46), las SSTC 37/2018, de 23 de abril , y 146/2017, de 14 de diciembre , y las SSTS 87/2018, de 21 de febrero (FJ 2º roj STS 496/2018 ), 277/2018, de 8 de junio (FJ 9º, roj STS 2056/2018 ), 396/2018, de 26 de julio(FJ 3º, roj STS 3104/2018) y 654/2018, de 14 de diciembre (FFJJ 4 º y 5º, roj 4135/2018).

No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación, que lo es de la recta formación de la convicción judicial con independencia del sentido de la decisión que haya de adoptar el Tribunal, pero que ha de extremarse, en particular, a la hora de confirmar y no digamos de imponer o de agravar una condena-; garantía de la inmediación que lo es también del derecho a un proceso justo - arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH-, de modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia.

Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal a quo, en principio sin otra restricción que no sea la prohibición de reformatio in peius, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud -error factien el sentido casacional del término, error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, inexistencia o insuficiencia de tal motivación...; pero, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, es más que nunca defendible que no estamos ante un recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado asimilable a unnovum iudicium, en el que el Tribunal tenga que volver a practicar la prueba en su integridad -extremo tampoco previsto por el art. 790.3 LECrim- y, valorándola en su conjunto -sin fragmentarla- y con la debida inmediación -de la que goza el Tribunal de instancia-, esté, como aquél, en sus mismas condiciones de inmediación para formar su convicción con las debidas garantías. Y ello sin perjuicio de la eventualidad -no negable- de revisar el juicio de hecho en contra del acusado, si éste comparece y es oído por el Tribunal, siempre que lo permita, por las circunstancias concurrentes en el caso, una valoración conjunta -no fragmentaria ni parcial- del acervo probatorio. Cfr. la más reciente STEDH de 13 de marzo de 2018 (De Vilches Gancedo y otros c. España).

Por supuesto que lo que antecede sobre los límites que al enjuiciamiento entraña la ausencia de inmediación no obsta, en modo alguno, a lo que proclama como posible y debido la Sala Segunda en el ámbito de la casación, con mayor razón predicable al recurso apelación. En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo -FJ 1º.3, roj STS 1581/2019 :

En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, es sabido que esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior ( STS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; y 617/2013, de 3-7 ).

Esta Sala del Tribunal Superior de Justicia se ha hecho eco de la línea jurisprudencial que acabamos de resumir en numerosas resoluciones. Baste, a título de ejemplo, recordar lo expuesto en la STSJM de 13 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 972/2019), cuyo FJ 3º se encabeza destacando que ' para que este Tribunal pudiera estimar el recurso de apelación sostenido por la acusación particular, resultaría indispensable que procediera a realizar una valoración de pruebas de naturaleza personal distinta a la mantenida por el órgano jurisdiccional de la primera instancia. Y ello no resulta posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal'. Cfr., más recientemente, el FJ 2º de nuestra Sentencia de 24 de septiembre de 2019 (rollo de apelación nº 208/2019) y el FJ 1º.A de la Sentencia de 19 de enero de 2021 (rollo de apelación nº 73/2020).

2. Motivación de la Sentencia apelada y decisión de esta Sala.

A.El Tribunal a quomotiva la convicción fáctica que plasma en el relato de hechos probados reparando en la coincidencia de los distintos testimonios al relatar el incidente en el que tuvo lugar el acuchillamiento -testimonio de la víctima y de Dª. Olga, Dª. Sara, D. Santos, D. Víctor, D. Alexander y D. Gerardo. Y lo hace en los siguientes términos de su FJ 1º

'En particular, es destacable la declaración testifical de la víctima que depuso que los hechos ocurrieron el primer día de las fiestas, mientras estaba recogiendo en la Peña. Vio que su amigo Santos discutía con un chico y la cosa se puso un poco más tensa. No cogió ninguna botella. El tenía un botellín en las manos y lo dejo en el suelo para ir a hablar con su amigo Santos. Por lo que se dirigió hacia donde ellos estaban. Cuando llegó se giró y le clavaron un cuchillo. Le dio dos puñaladas. Llamó a su amiga Olga para que le presionase porque sangraba mucho.

Por lo que se refiere a los testigos, es destacable la deposición de la testigo presencial Dª Olga, de quien debemos destacar su espontaneidad al llegar a confesar haber hecho grandes esfuerzos para olvidar lo que ocurrió. Dª Olga declaró que no hubo una pelea, que era más bien una marabunta de empujones de todos hacia todos. Jesús María no llevaba ninguna botella. Vio cómo Oscar tenía un cuchillo y, sin ver cómo se lo clavó, observó cómo lo sacaba de su abdomen. En su declaración judicial, folio 71 de las actuaciones, traída a colación de las preguntas del letrado de la defensa, se precisa que no fue un pinchazo accidental.

Por su parte, Dª Sara subrayó en su declaración la existencia de una controversia cuya solución se buscaba a empujones, Oscar cayó en el fregadero y cogió un cuchillo que escondió en su calzoncillo. Oscar estaba fuera de sus casillas, muy nervioso y agresivo, buscando problemas. Declaración corroborada por D. Santos, D. Víctor y D. Cecilio. El transcurso de los acontecimientos se produjo en segundos. No hubo provocación. Oscar fue una persona chulesca, en ningún momento fueron de malas maneras.

Siendo las declaraciones de todos ellos, detalladas y minuciosas, sin contradicciones ni incoherencias; no teniendo los testigos más interés en la causa que el contribuir a que se haga justicia; y declarando con absoluta claridad y precisión, así como con una gran contención emotiva, motivos por lo cual nos resultan plenamente creíbles.

Por otra parte, consideramos probado, a la luz de la declaración del Policía Local de Villa del Prado NUM002, que el cuchillo de unos 20 centímetros de largo y 10 cm de ancho, que fue encontrado por la Policía Local en las inmediaciones de la Peña El Puntillo, en concreto en el aparcamiento de la estación de autobuses de Villa del Prado, fue el empleado por el acusado para agredir a D. Jesús María'.

También reseña la Sentencia lo declarado en el plenario por la Médico Forense al ratificar su informe.

Finalmente, con la prueba pericial médico forense ha quedado probado que las heridas causadas por el acusado a D. Jesús María como consecuencia de una herida penetrante por arma blanca en el epigastrio, afectando a pulmón e hígado, produjeron un riesgo vital inmediato que pudieron haberle causado la muerte si no hubiera mediado intervención médico quirúrgica, véase informe médico forense obrante al folio 109 de las actuaciones y ratificado en el plenario.

A la vista del contenido de las pruebas personales practicadas la Sala de primer grado expresa su convicción sin error patente en el ámbito de la interpretación de la prueba, ni arbitrariedad o sinrazón de ninguna clase al valorarla, cuando, en total sintonía con una conteste doctrina jurisprudencial, infiere el inequívoco ánimo de matar en el acusado del empleo de un arma hábil para la producción de un resultado de muerte, de la localización de las lesiones y de la reiteración del ataque con el cuchillo (FJ 2º):

'Para este Tribunal ha quedado acreditado el propósito homicida en la acción del acusado por los siguientes datos. En primer lugar por el arma utilizada, un cuchillo de unos 20 centímetros de largo que el acusado utilizó para cometer los hechos que nos conllevan. En segundo lugar, la forma en que utilizó el arma, así le escondió tras su cuerpo para evitar la posibilidad de defensa del Sr. Jesús María. En tercer lugar, por la zona corporal donde se dirigió el ataque: abdomen y tórax. Siendo el cuello, el tórax y el abdomen zonas anatómicas habituales cuando concurre dolo de muerte, desde luego altamente peligrosa, de manera que de no haber existido una asistencia médica inmediata, se hubiera producido la muerte. Por último por la reiteración de las cuchilladas, nos encontramos ante varias puñaladas, folios 192 y 193 de las actuaciones, en abdomen, tórax y brazo'.

A la vista de lo que antecede, es una tergiversación objetiva de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de primer grado decir, como dice el recurso, que la Sentencia ignora 'testimonios y elementos de descargo que puedan favorecer al reo', 'con omisión de cualquier referencia a los testigos de descargo Sara y Olga y el Guardia Civil con TIP NUM001- que ofrecen una versión contrapuesta e incompatible con el fallo de la sentencia recurrida'.

El Tribunal de instancia sí ha valorado esos testimonios, que estima coincidentes en relación con el hecho nuclear enjuiciado: el reiterado acometimiento a quien se encuentra desarmado, en zonas vitales de su cuerpo, con un cuchillo de grandes dimensiones; ponderación comprensiva incluso de una alusión a lo declarado en instrucción por Dª. Olga, quien confirma en el plenario que la agresión del acusado no fue accidental. En todo caso, el recurso ni siquiera esboza una contradicción mínimamente relevante o déficit argumentativo concreto, precisado, que pudiera sustentar un error en la valoración de la prueba o en la interpretación de su contenido objetivo con virtualidad revocatoria de la Sentencia apelada. Paradigma de lo que decimos es el aserto de falta de coherencia y de persistencia en los testigos respecto de lo afirmado por ellos mismos en la fase de Instrucción.

La pretendida falta de imparcialidad subjetiva, predicada in genere de los testigos, resulta ciertamente infundada y dogmáticamente cuestionable: en ningún momento se ha ocultado, v.gr., que Olga atiende 'a su amigo' lesionado a instancia de éste -así lo declara la propia víctima. Curiosamente el recurso, de nuevo de forma genérica, reprocha que no se haya valorado el testimonio de Dª. Olga -la Sentencia sí lo hace, pese a su relación de amistad con la víctima. Sabido es, o debiera serlo, que la imparcialidad subjetiva rige con todo su rigor para el Tribunal, pero que en absoluto es un requisito de idoneidad para que el testigo deponga. Y la Sala de instancia se cuida de expresar -como hemos visto- las razones por las que les otorga credibilidad: su sustancial mismidad en cuanto al modo en que acontecieron los hechos, corroborado por la incontestable realidad de las lesiones infligidas a la víctima y detalladas por el informe pericial. También refleja la Sentencia apelada cómo llega a la convicción de que a los testigos no les anima ningún propósito espurio, dando cuenta de ciertos aspectos de sus declaraciones que son fruto de la directa percepción por la Sala de las mismas en el plenario - v.gr., la referencia a la emotividad contenida al declarar.

Es asimismo del todo inexacto que la Sala a quo haya ignorado la versión exculpatoria del acusado y omitido todo razonamiento sobre la compatibilidad de las lesiones por él sufridas con la pretendida naturaleza autodefensiva de su proceder - razones 1ª y 6ª del motivo.

La sola lectura de los argumentos de la Sentencia ya transcritos así lo demuestra. De entrada, la Sala de instancia, sobre la base de los testimonios que reseña, no ha entendido acreditado un acometimiento previo por parte del Sr. Jesús María y mucho menos que portase una botella que le pudiera servir de arma, si bien se reconoce que la agresión surgió en el seno de una disputa o discusión, citando la Sentencia testimonios que hablan, v.gr., de ' una marabunta de empujones de todos contra todos'. A lo que hemos de añadir que, más adelante, cuando la Sentencia descarta el alegato de legítima defensa (FJ 4º), analiza de nuevo la versión exculpatoria del acusado, pues declara no probada tanto la agresión previa como que las lesiones leves que presentaba el acusado el día 9 de septiembre -día siguiente al de autos- 'fueran consecuencia de los hechos que nos ocupan', 'no ha quedado probada la relación de causalidad entre los hechos enjuiciados y esas lesiones'; lesiones, prosigue el Tribunal a quo, cuya levedad -'dolor en zona biparietal occipital, hombro izquierdo y rodilla derecha, hematoma periorbitario izquierdo y varias escoriaciones'- 'no justificaría la desmedida reacción' del acusado.

En definitiva: el apelante se alza frente a la Sentencia con los 'argumentos' reseñados, los cuales, además de ser intrínsecamente insuficientes -huérfanos de un elemental desarrollo que concrete los asertos enunciados al modo de un ita ius esto-, articulan de un modo patente una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo-cuando no la manifiesta tergiversación de su contenido-,que, analizada a la luz de los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial: la Sala de instanciaha considerado el conjunto del acervo probatorio -no aislada y fragmentariamente como hace el recurso-, de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, de acomodo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, sin incurrir en errores en la interpretación del contenido de la prueba. Su discurso trasciende el carácter ilativo - expresamente reprobado por la Sala Segunda, v.gr., STS 167/2014, de 27 de febrero -roj STS 604/2014 , FJ 2º-, para analizar de modo explícito y acomodado a razón el contenido de los distintos elementos de prueba en que sustenta la condena; repara en la versión exculpatoria del acusado -que analiza para descartarla por falta del prueba al efecto-, y justifica cumplidamente por qué concede credibilidad a la declaración de Jesús María sobre la etiología de sus lesiones, detallando en los términos expuestos los elementos de corroboración de la misma: de modo particular, la realidad de las lesiones que le fueron infligidas y el informe pericial que las analiza. En estas circunstancias esta Sala no puede, dentro de su ámbito de enjuiciamiento, sino concluir que la motivación de la Sentencia apelada excluye de raíz cualquier atisbo de arbitrariedad o sinrazón que pudiese atentar contra el derecho a la presunción de inocencia, sin que sea de apreciar el menor error en la valoración de la prueba -eventualmente también lesivo de ese derecho fundamental-, por lo que, a salvo de tales defectos, dicha ponderación es intangible para esta Sala por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( art. 24.2 CE).

Los motivos ahora analizados son desestimados.

SEGUNDO.- A la luz de lo que antecede debe también decaer el motivo que denuncia la infracción del art. 21.7ª CP en relación con el art. 20.4º CP (atenuante analógica de legítima defensa).

La STS 450/2017, de 21 de junio (roj STS 2807/2017 ), compendia algunos aspectos básicos sobre los requisitos de la legítima defensa, que, por su relación con el caso, cumple traer a colación (FJ 10º):

'Siguiendo la doctrina sentada en SSTS 1262/2006 de 28 diciembre, 544/2007 de 21 junio , 153/2013 de 6 marzo, 454/2014 de 10 de junio, 86/2015 25 febrero, la legítima defensa como causa excluyente de la antijuridicidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a toda causa de justificación la existencia de un 'ánimus defendendi' que, como ya dijo la STS. 2.10.81, no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ('animus necandi o laedendi'), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.

El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Por ello, tal como destaca la STS. 1760/2000 de 16.11, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras si no existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS. 12.7.94 ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo y con potencia de dañar' ( STS. 6.10.93), de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o implicar verbalmente a otra persona ( STS. 23.3.90), ni el 'hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( STS. 26.5.89).

El problema puede suscitarse -decíamos en STS. 172/2008 de 30.4- en relación al requisito de 'defensa', que requiere el ánimo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se complementa con la necessitas defensiones; y proporcionalidad racional del medio empleado que supone, a su vez, 'necesidad', o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, y proporcionalidad, en sentido racional y no matemático, atendiendo, como dice la STS. 1.4.2004 'de manera flexible a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno.

Se impone en todo caso la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente y la legitima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos casos, ni como completa ni incompleta ( SSTS. 27.1.2001, 3.6.2003, 21.6.2007).

Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio , obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas ( sentencias 6-5-98 y 16- 11-2003), teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y las responsabilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, y a la propia naturaleza humana.

Por ello el exceso intensivo o propio no impide la apreciación de una eximente incompleta, STS. 10.10.96, e incluso puede ser cubierto -como razona la STS. 1708/2003 de 18.12 , por la concurrencia de una situación de error invencible de prohibición, por la creencia de que se adoptan los medios necesarios adecuados a la defensa que se considera imprescindible para salvar la propia vida en una situación límite.

Ahora bien; como precisa el ATS 47/2018 , 'es continua y reiterada la doctrina de la Sala Segunda de que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta ( SSTS 8-11-2003 o 10 de julio de 2012). En este sentido, el TS ha señalado expresamente que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS 17-3-2004 , y en similar sentido SSTS 26-1-2005 , 10-07-2012 y 27 de mayo de 2015 ).

En palabras especialmente esclarecedoras de la precitada STS450/2017, de 21 de junio (FJ 11º):

'la jurisprudencia -vid STS 932/2007 de 21.11 , de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida 'legítima defensa recíproca' y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra. En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa ( SSTS. 29.1.2001, y 214/2001 de 16.2), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS. 31.10.88 , y 14.9.91 ), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar ' la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión'

En idéntico sentido, entre muchas, la STS 750/2016, de 11 de octubre (FJ 8º, roj STS 4521/2016 .

Cfr., también, ATS 671/2017, de 24 de abril -roj ATS 4371/2017-, en particular cuando recuerda el criterio -de nuevo conteste en la doctrina de la Sala Segunda - de que de los requisitos de la legítima defensa -agresión ilegítima, falta de provocación por el defensor y necesidad racional del medio empleado-, solo la falta de este último puede justificar la eximente incompleta porque tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: son elementos de la citada eximente de los que solamente cabe predicar que concurren o no concurren (FJ 1º.B). En el mismo sentido, más recientemente y entre muchos,el ATS 151/2020, de 30 de enero (FJ 1º) -roj ATS 1158/2020 .

A lo que hemos de añadir, como postulado jurisprudencial inveterado, que si la provocación se causa intencionadamente, buscando o aceptando la reacción del provocado, entonces desaparece toda idea defensiva favorable al provocador, para convertirse de hecho en agresor. Teniendo en cuenta que será suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado una reacción agresiva (v.gr., STS 17/10/1989).

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debe estimarse plenamente correcto que la Sala de instancia haya desechado la concurrencia de la legítima defensa en sus modalidades completa e incompleta. Tal y como se describe en los hechos probados, que son inmodificables dado el motivo de apelación invocado -que, en rigor, no denuncia error iurisni error factien la ponderación probatoria de ninguna clase-, no se ha demostrado la existencia de agresión ilegítima: podía existir un acometimiento mutuo -excluyente de por sí de la legítima defensa en cualquiera de sus modalidades-, pero ni siquiera predicado de la víctima, quien según el factumno hizo otra cosa que intentar mediar en la pendencia.

El motivo es desestimado.

TERCERO.- Pretende el recurso la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, apreciable como muy cualificada, habida cuenta de que ' la instrucción de la causa tan solo precisó de 5 meses, habiéndose celebrado el juicio 3 años después'. Sostiene que el devenir normal del proceso para un hecho de esta naturaleza ronda los dos años y que la dilación no deja de ser indebida por la sobrecarga de asuntos derivada de la insuficiente dotación de recursos de la Administración de justicia, que el acusado no tiene por qué soportar ( STC 93/2008). Entiende que la complejidad de la causa no justifica su duración, no atribuible a la conducta del acusado, que siempre ha estado a disposición de la Justicia. Interesa subsidiariamente, para el caso de que se desestimen los anteriores motivos, la imposición al acusado de la pena inferior en grado.

La Sentencia apelada razona al respecto en los siguientes términos de su FJ 4º:

'No puede apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. La STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Y sigue diciendo esta sentencia que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, que como ya señalaba el ATS 992/2013, de 25 de abril, con cita de la STS de 21/02/2011, exige un periodo de paralización o de dilación 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª CP.

En este caso buena parte del tiempo de duración del procedimiento se ha debido a las incidencias generadas por la defensa del acusado. Por otro lado, se observa una paralización entre noviembre de 2018 y mayo de 2019, fecha en que se declara concluso el sumario. En julio de 2019 se recibe el procedimiento por esta Sala y en febrero de 2020, a la luz de la agenda de señalamientos y de los criterios de la sección, se acuerda su señalamiento para los días 14 y 15 de octubre de 2020. Hechos que en ningún caso podrían ser subsumidos en la doctrina jurisprudencial anteriormente citada'.

El recurso reconoce que la instrucción se verificó sin dilación alguna y, en sentido estricto, no alega una paralización indebida -es la Sala a quo la que menciona la acaecida entre noviembre de 2018 y mayo de 2019-, sino la duración excesiva o no razonable del proceso en su conjunto, sin que el recurso dé razón específica al respecto, cabiendo deducir que la data de señalamiento para el juicio trae causa de la carga de trabajo que condiciona la agenda de vistas de la Sección 17ª. Las anteriores apreciaciones sobre el motivo de la dilación que se aduce y la no aportación de razones específicas que evidencien el carácter extraordinario e indebido del pretendido retardo en la tramitación del procedimiento son importantes porque delimitan nuestro ámbito de enjuiciamiento.

Cumple recordar, en este sentido, que la Sala Segunda ha establecido, más allá del deber de apreciar las atenuantes que se conectan con el respeto al principio acusatorio - v.gr., FJ 3, STS 795/2015, de 10 de diciembre , roj STS 5268/2015 , y FJ 1º STS 426/2016, de 19 de mayo , roj STS 2149/2016 , con cita, entre otras, de la STS 968/2009--, que las atenuantes, y en particular la de dilaciones indebidas, pueden ser apreciadas de oficio en vía de recurso, aunque no hayan sido alegadas en la instancia por la defensa, lo que ni siquiera es el caso (v.gr., SSTS 29.1.1999 -RAJ 483/1999-, 575/2008, de 7 de octubre, en su FJ 6 -ROJ STS 5041/2008-, y 712/2015, de 20 de noviembre , en su FJ 2 -ROJ STS 4819/2015. Pero ello en el bien entendido de que, como detalla la última Sentencia citada -712/2015-, siempre que la apreciación en vía de recurso ' precise de forma terminante la existencia de paralizaciones claramente injustificadas', pues, si tal no se hace - añade la Sala- 'la omisión del planteamiento en la instancia impide que se haya realizado en aquella sede el correspondiente debate acerca de si la duración total del proceso puede considerarse como un retraso que reúna aquellas características exigidas por el texto legal', a menos que en el relato fáctico de la Sentencia o excepcionalmente en alguna declaración fáctica de la fundamentación jurídica o de las propias actuaciones pueda hallarse el presupuesto de hecho que justificaría la estimación de la atenuante --cfr., v.gr., STS 638/2017, de 27 de septiembre , FJ 2º, roj STS 3464/2017-: ha de existir, pues, en locución de la Sala Segunda , ' una base racional suficiente para su apreciación'.

Este planteamiento es coherente, por una parte, con el deber de actuar de oficio ante la concurrencia de circunstancias que mitiguen la responsabilidad penal del acusado, y, por otra, es congruente con un planteamiento conteste en la jurisprudencia: que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, eximente o agravante, requiere la plena acreditación de la base fáctica que le da razón...

Desde estas premisas, como es sabido, ' la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ), deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre ' (FJ 2, STS 712/2015, de 20.11).

O, como enseña la STS 760/2015 , de 3 de diciembre (ROJ STS 5105/2015 ) -FJ 6.3:

'La STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

En este mismo sentido -prácticamente con sus mismas palabras-, la STS 807/2017, de 11 de diciembre (roj STS 4789/2017 , FJ 3º).

Cumple remitirse, asimismo, al FJ 11º de la STS 140/2017, de 6 de marzo -roj STS 846/2017 -, que, con exhaustividad y meridiana claridad, compendia la doctrina jurisprudencial en la materia, enfatizando -amén de lo ya reseñado- dos aspectos relevantes para el presente caso: de un lado, insiste en ' la carga del que pretende la atenuante, al menos, de señalar los períodos de paralización, de justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada', 'dado que el carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y no como algo subsumible en un concepto meramente normativo que implique la atenuación punitiva para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite'; de otro lado, repara la Sala Segunda, como postulado inveterado, en que ' graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto (exige atender) al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras)'.

Con esta misma doctrina y consideraciones especialmente ilustrativas sobre la naturaleza de esta atenuante y su diferenciación con el derecho fundamental de igual denominación, cfr., más recientemente, la STS 86/2018, de 19 de febrero (FJ 4º, roj STS 569/2018 ). Asimismo, la STS 843/2017, de 21 de diciembre (FJ 5º, roj STS 4597/2017 ).

Refrenda los anteriores criterios recientemente el FJ 3º.3 de la STS 705/2020, de 17 de diciembre (roj STS 4319/2020 ), cuando dice:

'- Por todas, en nuestra reciente STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, tuvimos ocasión de recordar que: " este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.'

Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).'

Más recientemente la sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud.' En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre, 'como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 '....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....'

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta el motivo no puede ser estimado: la duración total de la causa desde su incoación el 8 de septiembre de 2016 hasta la celebración del juicio oral los días 14 y 15 de octubre de 2020 -recayendo Sentencia el siguiente día 25 de octubre- en absoluto puede reputarse desproporcionada o indebida conforme al estándar medio de duración de causas similares, tal y como enseña la jurisprudencia supra citada.

A lo anterior hemos de añadir que el recurso, más allá de mencionar el lapso de señalamiento para el juicio, adolece de toda justificación sobre dos extremos que debió argumentar: de un lado, que la pretendida duración excesiva del proceso tenga su origen en la indebida inactividad judicial -la Sala a quo constata una paralización de 6 meses en la fase de instrucción que tampoco permite apreciar la atenuación interesada, ni tal pretende en este punto el recurso; y, de otro, la ponderación de los perjuicios que de tal dilación se hayan seguido para el acusado, puestos en conexión con el interés social derivado de la gravedad del delito cometido: en palabras de la Sentencia 61/2011, de 17 de febrero -roj STS 695/2011-, ' debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad' (FJ 4º, con cita de la STS 1.7.2009). Es de destacar en este punto cómo los hechos enjuiciados son de singular gravedad y que el acusado solo permaneció en prisión provisional por esta causa desde el 8 de septiembre de 2016 hasta el 14 de diciembre de 2016.

El motivo es desestimado.

CUARTO.- Finalmente, postula el recurso la mitigación de la responsabilidad criminal del acusado por el consumo de drogas y alcohol en las horas precedentes a los hechos enjuiciados en los siguientes términos:

'La acreditada ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes por parte de Oscar durante toda la noche, hasta el momento de los hechos a primera hora de la mañana, supone a juicio de esta defensa, que deba ser de aplicación la atenuante solicitada, por cuanto dicho consumo supuso una alteración en las facultades intelectivas y volitivas en el mismo. Efectivamente en la actuación de mi defendido existe una relación de causa efecto, entre el consumo de alcohol y drogas y su actuación en el momento de los hechos. Como ya se ha dicho, esta defensa considera acreditada a través de la prueba testifical practicada en el acto de la vista la ingesta continuada y prolongada a lo largo de la noche por parte de Oscar. En este sentido, la Sección 6a de la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de 25 de Enero de 1995 , nos indica que no basta una mera declaración para poder aplicar una atenuación de la conducta pero tampoco cabe exigir que se pruebe con total certeza que en el día y la hora en que ocurrieron los hechos, el acusado se encontraba bajo los efectos de la droga. Por ello debe valorarse todo el conjunto de circunstancias coetáneas y subsiguientes hecho que permitan determinar el estado del acusado cuando cometió el hecho'.

La Sala de instancia ha denegado la apreciación de la eximente y/o de la atenuante de intoxicación por consumo de alcohol y drogas, así como de la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a dichas sustancias, por la falta de prueba tanto del hecho de la adicción grave, como de que el acusado, pese a la ingesta que se declara probada, tuviese alteradas de un modo mínimamente significativo -y no digamos pleno- sus facultades de entender y de querer a causa de tal consumo. La Sentencia apelada dice al respecto (FJ 4º):

'Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de la que constituyen ejemplo, entre otras, las SS.TS. de 16 de Noviembre de 1.989 , 18 de Enero de 1.993 y 2 de Abril de 1.998 , la apreciación de cualquier circunstancia eximente o, en general,modificativa de la responsabilidad criminal, requiere que el hecho que la motive esté tan acreditado como el hecho mismo criminal, o bien que se infiera racionalmente de los hechos que se estimen probados; correspondiendo la prueba de la presencia de los presupuestos de la circunstancia eximente o atenuante a quien la alega. Y no existe en este caso prueba alguna de los presupuestos fácticos de las eximentes invocada por la defensa.

Así, no hay ninguna prueba de que el acusado se encontrase bebido o drogado más allá de su propia manifestación y de que, siguiendo el razonamiento de su representación letrada, en las fiestas populares es costumbre beber. En ese sentido esta Sala distingue, como no puede ser de otro modo, entre la situación consistente en que el Sr. Oscar ingiriese bebidas alcohólicas y que éste tuviera afectadas sus facultades intelectivas o volitivas. En ese caso, no ha quedado acreditada la afectación de las mismas y son prueba de ello; por un lado, el hecho de que le molestase el agua del difusor activado tanto como para imponer su criterio frente al de los titulares del uso de la peña y por otro, el Sr. Oscar no dudó al blandir el cuchillo que escondió tras su cuerpo; para concluir, según el mismo manifestó 'movió el cuchillo de un lado a otro para asustar'.

Es destacable que el testigo, Alexander, primo del Sr. Oscar declarase que éste bebió precisando, indubitadamente, que D. Oscar no iba tambaleándose.

Al respecto, la defensa del Sr. Oscar no trae a ningún testigo ni practica ninguna prueba para corroborar que más allá del alegado consumo, acredite su estado de intoxicación plena. Al respecto no existe ninguna prueba objetiva siendo destacable que el informe realizado por el médico de urgencias, que no contiene ninguna mención ni directa ni referencial sobre el malestar derivado de una gran ingesta de alcohol, folio 75, y los hechos sucedidos, tampoco la defensa aporta ningún documento ni trae prueba sobre un consumo habitual por parte del acusado

Este Tribunal comparte la motivación que justifica la desestimación de la eximente y de las atenuantes pretendidas en la instancia, trocada en atenuante en esta alzada.

En relación con la exención y/o atenuación de la responsabilidad penal por ingesta de alcohol compendia la doctrina de la Sala Segunda, entre muchas, la STS 450/2017, de 21 de junio -roj STS 2807/2017 -, cuando señala (FJ 12º):

'Hemos dicho en SSTS 6/ 2010 de 27 noviembre , 622/2011 de 28 junio , 539/2014 de 2 julio , 467/2015 de 20 julio , que debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación plena, que en algunos casos de alcoholismo puede ser una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente completa de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingesta reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración ( SSTS. 261/2005 de 28.2 , 1424/2005 de 5.12 , 6/2010 de 27.1 ), y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad - intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la detención la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.

Bien entendido de que no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, por ello, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas es necesario determinar de alguna forma no sólo los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, sino además, precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión( SSTS 1424/2005 de 5 diciembre , 838/2014 de 12 diciembre ), y en ese sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo que pueden aportar datos sobre el estado ( STS 25 631/2004 de 13 mayo ). La influencia de la embriaguez debe ser de tal intensidad que anule considerablemente la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. No es, desde luego, un resorte automático para dulcificar la necesidad de la pena, en todo caso'.

Vienen a cuento, en sus propios términos, algunas de las consideraciones que efectúa el FJ 4º de la STS 53/2020, de 17 de febrero -roj STS 530/2020 :

'Señala, así, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 262/2017 de 19 Ene. 2017, Rec. 10461/2016 que: 'La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la STS 520/2012, de 19 de junio, entre otras muchas, donde expone: La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal. d) La atenuante del art. 21.7, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas'. Cabe añadir, por otro lado, que una cosa es el consumo de alcohol o drogas, y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 461/2016, de 31 de mayo)'.

'De todo lo expuesto la Sala ha de estimar que resulta evidente que no existe prueba cierta del grado de afección del acusado,..., por la previa ingestión de alcohol u otro tipo de sustancias tóxicas el día de los hechos aunque no es menos cierto que sí consta probado que con carácter previo a los hechos el acusado ingirió, cuanto menos, bebidas alcohólicas desconociéndose la concreta cantidad y naturaleza del alcohol ingerido..., como tampoco lo es que no existe fuente de prueba cierta alguna de que el acusado se encontrara en el momento de cometer los hechos afecto gravemente por la previa ingestión de alcohol y otras sustancias tóxicas por cuanto ninguno de los testigos que lo vieron el día de los hechos, antes y después, pudo percibir grado alguno de afección por lo que la reclamada concurrencia de una eximente incompleta del artículo 20.1° del Código Penal debe ser rechazada de plano por la Sala que, en todo caso, sí puede apreciar a la vista de la prueba cierta de la previa ingestión de alcohol declarada probada así como del contenido de los informes periciales sobre las adicciones del acusado al alcohol ... que este en el momento de los hechos pudo actuar tanto bajo algún efecto propio de ya sea de la previa ingesta de alcohol o por la abstinencia de tales sustancia- a resultas del trastorno que por abuso o dependencia a tal sustancia, alcohol, y a otras como la cocaína o el cannabis; tiene diagnosticado desde, al menos, 2012- 2013, y siendo que respecto a estas sustancias estaba activo los meses antes a los hechos según resulta del informe forense y de la pericial de cabello practicada, por lo que la Sala estima concurrente una circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación al artículo 20.2° del Código Penal al estar acreditado no, solo el consumo el día de los hechos y su dependencia a tales sustancias, sino que, además, el día de los hechos estaba mínimamente afectado, ya sea por ese consumo, o por la falta de él por efecto del síndrome de abstinencia.

(...)

Con ello, no existe en los hechos probados una constancia y/o reflejo de una 'grave afectación de alcohol o drogas', por lo que la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal alegada resulta que debe ponerse en relación con el mismo momento en que el hecho se perpetra, y en esa circunstancia en modo alguno se puede elevar a la categoría de una eximente incompleta, que plantea el recurrente, ya que no consta su grave afectación al momento comisivo de los hechos, por lo que el tribunal en modo alguno declarado probado la grave afectación de la conciencia y voluntad del sujeto activo.

Al respecto hemos declarado de forma reiterada que el hecho de ser drogadicto o consumidor de alcohol no implica automáticamente la exención o atenuación de la pena, sino que ésta ha de determinarse en función de la incidencia que la ingestión de droga produzca en las facultades intelectuales y volitivas del individuo 'al momento de los hechos'. No puede disponerse, así, de una especie de 'cheque en blanco·', o 'pasaporte' para delinquir, teniendo atribuida una directa disminución de la responsabilidad penal por aplicación de una eximente del art. 20.2 CP o incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP por la existencia de esa adicción, o circunstancias que se aleguen del pasado, sino que la prueba que debe valorar el Tribunal es la circunscrita a la grave afectación al momento de los hechos'.

En definitiva, en el caso, no hay la menor base fáctica para apreciar la eximente pretendida, ni ninguna de las modalidades de atenuación que acabamos de reseñar: hubo, y así se declara probado, ingesta de alcohol y de algún cigarro de cannabis en las horas precedentes a los hechos enjuiciados, pero sin constancia cierta y, por ello, sin reflejo en el relato fáctico, de que, en el momento de los hechos, el acusado tuviese afectadas de algún modo relevante las bases de su imputabilidad; más bien al contrario, pues, como recuerda la Sentencia -sin yerro alguno en la interpretación de la prueba- hay circunstancias en el comportamiento del acusado que permiten cabalmente inferir que dicha ingesta no le afectó gravemente, a saber: que le molestase el agua del difusor activado tanto como para imponer su criterio frente al de los titulares del uso de la peña; que el Sr. Oscar no dudó al blandir el cuchillo que escondió tras su cuerpo para concluir, según el mismo manifestó 'movió el cuchillo de un lado a otro para asustar'; y que el testigo, Alexander, primo del Sr. Oscar declarase que éste bebió precisando, indubitadamente, que D. Oscar no iba tambaleándose'.

Tampoco obra en autos prueba alguna -v.gr., periciales- en las que pudiera sustentarse la aplicación de una atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el art. 20.2ª CP, en todo caso imposible visto el razonamiento de la Sala a quo justificando que el acusado no presentaba signos de embriaguez en el momento de los hechos que minorasen sus facultades intelectivas y volitivas.

En definitiva, la simple constatación de la ingesta de alcohol y drogas no permite, sin más y de modo inexorable, entender afectada la capacidad de culpabilidad del sujeto en los términos pretendidos por la defensa, a falta de acreditación de otros extremos como pudieran ser el alcoholismo crónico, u otros datos o circunstancias del estado y comportamiento del acusado en el momento de los hechos o su conducta periférica a los mismos que permitan sustentar tal conclusión -v.gr., análisis de alcoholemia, mayor precisión de la cantidad e índole de las bebidas ingeridas, efectos de la ingesta sobre el acusado ...-.

El motivo y, con él, el recurso son desestimados.

QUINTO.- No se aprecian razones para una especial imposición de las costas del recurso, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim.

En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Esteban Cid, en nombre y representación de D. Oscar, CONFIRMANDOla Sentencia nº 545/2020, de 25 de octubre, dictada por la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de Procedimiento Sumario Ordinario nº 996/2019; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon. Judicial, doy fe.

En Madrid, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

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