Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 31/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2021 de 03 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 74 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 31/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100029
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1071
Núm. Roj: STSJ M 1071:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.096.00.1-2016/0008015
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ESTEBAN CID
PROCURADOR D./Dña. DAVID BLANDIN GARCIA
MINISTERIO FISCAL
Excmo. Sr. Presidente:
Don Celso Rodríguez Padrón
Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco José Goyena Salgado
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 3 de febrero del dos mil veintiuno.
Antecedentes
1º. Infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a utilizar los medios de defensa y el derecho a la presunción de inocencia.
2º. Infracción de los arts. 138 y 16.1 en relación con el art. 154, todos ellos del Código Penal.
3º. Infracción del art. 27.1 en relación con el art. 20.4 del Código Penal.
4º. Infracción del art. 21.6 del Código Penal.
5º. Infracción de los arts. 20.2 y 21.1 y 2 del Código Penal.
6º. Error en la apreciación de la prueba.
En su virtud, suplica la estimación del recurso y el dictado de Sentencia acorde con las alegaciones contenidas en los motivos, anulando la sentencia recurrida.
Por su parte, la defensa de D. Jesús María se opone a la apelación y suplica su desestimación íntegra, con confirmación de la Sentencia de primera instancia y expresa condena en costas.
En apretada síntesis, entiende, en relación con la valoración de la prueba atinente a los hechos nucleares enjuiciados, que la defensa no cuestiona la validez de las pruebas practicadas, sino su ponderación por el Tribunal a quo, discrepando del proceso deductivo con alegatos puramente genéricos acerca de versiones sesgadas, incoherentes o no persistentes de testigos y de ignorancia o preterición en la valoración de testificales por el Tribunal sentenciador. La inferencia del ánimo homicida sería cabal y la Sentencia de instancia también habría explicado suficientemente la incredibilidad de la versión exculpatoria del acusado y la falta de prueba sobre una posible agresión previa.
En cuanto a las dilaciones indebidas, reprueba que el apelante no subvenga a la carga que le asiste de señalar los periodos de paralización del procedimiento, que tampoco existirían de modo relevante, debiéndose en buena medida el tiempo que transcurre en la sustanciación de la causa a la complejidad del proceso y al lícito ejercicio del derecho de defensa mediante la interposición de plurales recursos.
Las premisas de hecho de la mitigación de la responsabilidad penal contempladas en los arts. 20.2 y 21.1 y 2 CP no habrían resultado mínimamente acreditadas.
1º.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
En el seno del motivo primero alega quien ahora apela que no existe suficiente prueba de cargo que soporte la condena por las siguientes razones, literalmente expuestas:
Añade el motivo un alegato de quiebra del derecho de defensa huérfano, empero, de toda motivación y, también sin la menor precisión argumentativa, denuncia -en abierta contradicción con la prueba practicada- que el Juzgador '
Es verdad que el motivo segundo aduce infracción legal por entender que los hechos enjuiciados debieron ser subsumidos en el delito de lesiones en riña tumultuaria del art. 154 CP, dado que el acusado también sufrió lesiones objetivadas por la pericial forense; sin embargo, amén de olvidar que ese precepto castiga '
En el último motivo del recurso -que hemos numerado con el ordinal 6º-, sub epígrafe de
El recurso de apelación -por el modo en que ha sido articulado- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal
La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia. La prueba
Tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981
Para que una prueba pueda reputarse
Resume la anterior doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º):
'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba
En los mismos términos, más recientemente, la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016 ), ATS 1183/2016, de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016 ), STS 397/2017 , de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017 ), STS 454/2017 , de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/2017 ), STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017 ) y STS 597/2018, de 27 de noviembre -FJ 2.B, roj STS 4041/2018 -.
Nueva valoración de pruebas personales [
Y ello sin que quepa ignorar -por imperativo de la jurisprudencia citada- que, dentro del juicio de hecho, para cuya conformación es precisa la garantía de la inmediación, se incluyen hoy sin género de dudas los elementos subjetivos del tipo. El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito
No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación,
Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal
Por supuesto que lo que antecede sobre los límites que al enjuiciamiento entraña la ausencia de inmediación no obsta, en modo alguno, a lo que proclama como posible y debido la Sala Segunda en el ámbito de la casación, con mayor razón predicable al recurso apelación. En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo -FJ 1º.3, roj STS 1581/2019 :
Esta Sala del Tribunal Superior de Justicia se ha hecho eco de la línea jurisprudencial que acabamos de resumir en numerosas resoluciones. Baste, a título de ejemplo, recordar lo expuesto en la STSJM de 13 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 972/2019), cuyo FJ 3º se encabeza destacando que '
'En particular, es destacable la declaración testifical de la víctima que depuso que los hechos ocurrieron el primer día de las fiestas, mientras estaba recogiendo en la Peña. Vio que su amigo Santos discutía con un chico y la cosa se puso un poco más tensa. No cogió ninguna botella. El tenía un botellín en las manos y lo dejo en el suelo para ir a hablar con su amigo Santos. Por lo que se dirigió hacia donde ellos estaban. Cuando llegó se giró y le clavaron un cuchillo. Le dio dos puñaladas. Llamó a su amiga Olga para que le presionase porque sangraba mucho.
Por lo que se refiere a los testigos, es destacable la deposición de la testigo presencial Dª Olga, de quien debemos destacar su espontaneidad al llegar a confesar haber hecho grandes esfuerzos para olvidar lo que ocurrió. Dª Olga declaró que no hubo una pelea, que era más bien una marabunta de empujones de todos hacia todos. Jesús María no llevaba ninguna botella. Vio cómo Oscar tenía un cuchillo y, sin ver cómo se lo clavó, observó cómo lo sacaba de su abdomen. En su declaración judicial, folio 71 de las actuaciones, traída a colación de las preguntas del letrado de la defensa, se precisa que no fue un pinchazo accidental.
Por su parte, Dª Sara subrayó en su declaración la existencia de una controversia cuya solución se buscaba a empujones, Oscar cayó en el fregadero y cogió un cuchillo que escondió en su calzoncillo. Oscar estaba fuera de sus casillas, muy nervioso y agresivo, buscando problemas. Declaración corroborada por D. Santos, D. Víctor y D. Cecilio. El transcurso de los acontecimientos se produjo en segundos. No hubo provocación. Oscar fue una persona chulesca, en ningún momento fueron de malas maneras.
Siendo las declaraciones de todos ellos, detalladas y minuciosas, sin contradicciones ni incoherencias; no teniendo los testigos más interés en la causa que el contribuir a que se haga justicia; y declarando con absoluta claridad y precisión, así como con una gran contención emotiva, motivos por lo cual nos resultan plenamente creíbles.
Por otra parte, consideramos probado, a la luz de la declaración del Policía Local de Villa del Prado NUM002, que el cuchillo de unos 20 centímetros de largo y 10 cm de ancho, que fue encontrado por la Policía Local en las inmediaciones de la Peña El Puntillo, en concreto en el aparcamiento de la estación de autobuses de Villa del Prado, fue el empleado por el acusado para agredir a D. Jesús María'.
También reseña la Sentencia lo declarado en el plenario por la Médico Forense al ratificar su informe.
Finalmente, con la prueba pericial médico forense ha quedado probado que las heridas causadas por el acusado a D. Jesús María como consecuencia de una herida penetrante por arma blanca en el epigastrio, afectando a pulmón e hígado, produjeron un riesgo vital inmediato que pudieron haberle causado la muerte si no hubiera mediado intervención médico quirúrgica, véase informe médico forense obrante al folio 109 de las actuaciones y ratificado en el plenario.
A la vista del contenido de las pruebas personales practicadas la Sala de primer grado expresa su convicción sin error patente en el ámbito de la interpretación de la prueba, ni arbitrariedad o sinrazón de ninguna clase al valorarla, cuando, en total sintonía con una conteste doctrina jurisprudencial, infiere el inequívoco ánimo de matar en el acusado del empleo de un arma hábil para la producción de un resultado de muerte, de la localización de las lesiones y de la reiteración del ataque con el cuchillo (FJ 2º):
'Para este Tribunal ha quedado acreditado el propósito homicida en la acción del acusado por los siguientes datos. En primer lugar por el arma utilizada, un cuchillo de unos 20 centímetros de largo que el acusado utilizó para cometer los hechos que nos conllevan. En segundo lugar, la forma en que utilizó el arma, así le escondió tras su cuerpo para evitar la posibilidad de defensa del Sr. Jesús María. En tercer lugar, por la zona corporal donde se dirigió el ataque: abdomen y tórax. Siendo el cuello, el tórax y el abdomen zonas anatómicas habituales cuando concurre dolo de muerte, desde luego altamente peligrosa, de manera que de no haber existido una asistencia médica inmediata, se hubiera producido la muerte. Por último por la reiteración de las cuchilladas, nos encontramos ante varias puñaladas, folios 192 y 193 de las actuaciones, en abdomen, tórax y brazo'.
A la vista de lo que antecede, es una tergiversación objetiva de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de primer grado decir, como dice el recurso, que la Sentencia ignora 'testimonios y elementos de descargo que puedan favorecer al reo', 'con omisión de cualquier referencia a los testigos de descargo
El Tribunal de instancia sí ha valorado esos testimonios, que estima coincidentes en relación con el hecho nuclear enjuiciado: el reiterado acometimiento a quien se encuentra desarmado, en zonas vitales de su cuerpo, con un cuchillo de grandes dimensiones; ponderación comprensiva incluso de una alusión a lo declarado en instrucción por Dª. Olga, quien confirma en el plenario que la agresión del acusado no fue accidental. En todo caso, el recurso ni siquiera esboza una contradicción mínimamente relevante o déficit argumentativo concreto, precisado, que pudiera sustentar un error en la valoración de la prueba o en la interpretación de su contenido objetivo con virtualidad revocatoria de la Sentencia apelada. Paradigma de lo que decimos es el aserto de falta de coherencia y de persistencia en los testigos respecto de lo afirmado por ellos mismos en la fase de Instrucción.
La pretendida falta de imparcialidad subjetiva, predicada in genere de los testigos, resulta ciertamente infundada y dogmáticamente cuestionable: en ningún momento se ha ocultado, v.gr., que Olga atiende 'a su amigo' lesionado a instancia de éste -así lo declara la propia víctima. Curiosamente el recurso, de nuevo de forma genérica, reprocha que no se haya valorado el testimonio de Dª. Olga -la Sentencia sí lo hace, pese a su relación de amistad con la víctima. Sabido es, o debiera serlo, que la imparcialidad subjetiva rige con todo su rigor para el Tribunal, pero que en absoluto es un requisito de idoneidad para que el testigo deponga. Y la Sala de instancia se cuida de expresar -como hemos visto- las razones por las que les otorga credibilidad: su sustancial mismidad en cuanto al modo en que acontecieron los hechos, corroborado por la incontestable realidad de las lesiones infligidas a la víctima y detalladas por el informe pericial. También refleja la Sentencia apelada cómo llega a la convicción de que a los testigos no les anima ningún propósito espurio, dando cuenta de ciertos aspectos de sus declaraciones que son fruto de la directa percepción por la Sala de las mismas en el plenario - v.gr., la referencia a la emotividad contenida al declarar.
Es asimismo del todo inexacto que la Sala a quo haya ignorado la versión exculpatoria del acusado y omitido todo razonamiento sobre la compatibilidad de las lesiones por él sufridas con la pretendida naturaleza autodefensiva de su proceder - razones 1ª y 6ª del motivo.
La sola lectura de los argumentos de la Sentencia ya transcritos así lo demuestra. De entrada, la Sala de instancia, sobre la base de los testimonios que reseña, no ha entendido acreditado un acometimiento previo por parte del Sr. Jesús María y mucho menos que portase una botella que le pudiera servir de arma, si bien se reconoce que la agresión surgió en el seno de una disputa o discusión, citando la Sentencia testimonios que hablan, v.gr., de '
En definitiva: el apelante se alza frente a la Sentencia con los 'argumentos' reseñados, los cuales, además de ser intrínsecamente insuficientes -huérfanos de un elemental desarrollo que concrete los asertos enunciados al modo de un
Los motivos ahora analizados son desestimados.
La STS 450/2017, de 21 de junio (roj STS 2807/2017 ), compendia algunos aspectos básicos sobre los requisitos de la legítima defensa, que, por su relación con el caso, cumple traer a colación (FJ 10º):
'Siguiendo la doctrina sentada en SSTS 1262/2006 de 28 diciembre, 544/2007 de 21 junio , 153/2013 de 6 marzo, 454/2014 de 10 de junio, 86/2015 25 febrero, la legítima defensa como causa excluyente de la antijuridicidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a toda causa de justificación la existencia de un 'ánimus defendendi' que, como ya dijo la STS. 2.10.81, no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ('animus necandi o laedendi'), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.
El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
Por ello, tal como destaca la STS. 1760/2000 de 16.11, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras si no existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS. 12.7.94 ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo y con potencia de dañar' ( STS. 6.10.93), de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o implicar verbalmente a otra persona ( STS. 23.3.90), ni el 'hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( STS. 26.5.89).
El problema puede suscitarse -decíamos en STS. 172/2008 de 30.4- en relación al requisito de 'defensa', que requiere el ánimo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se complementa con la necessitas defensiones; y proporcionalidad racional del medio empleado que supone, a su vez, 'necesidad', o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, y proporcionalidad, en sentido racional y no matemático, atendiendo, como dice la STS. 1.4.2004 'de manera flexible a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno.
Se impone en todo caso la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente y la legitima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos casos, ni como completa ni incompleta ( SSTS. 27.1.2001, 3.6.2003, 21.6.2007).
Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio , obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas ( sentencias 6-5-98 y 16- 11-2003), teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y las responsabilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, y a la propia naturaleza humana.
Por ello el exceso intensivo o propio no impide la apreciación de una eximente incompleta, STS. 10.10.96, e incluso puede ser cubierto -como razona la STS. 1708/2003 de 18.12 , por la concurrencia de una situación de error invencible de prohibición, por la creencia de que se adoptan los medios necesarios adecuados a la defensa que se considera imprescindible para salvar la propia vida en una situación límite.
Ahora bien; como precisa el ATS 47/2018 , 'es continua y reiterada la doctrina de la Sala Segunda de que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta ( SSTS 8-11-2003 o 10 de julio de 2012). En este sentido, el TS ha señalado expresamente que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal
En palabras especialmente esclarecedoras de la precitada STS450/2017, de 21 de junio (FJ 11º):
En idéntico sentido, entre muchas, la STS 750/2016, de 11 de octubre (FJ 8º, roj STS 4521/2016 .
Cfr., también, ATS 671/2017, de 24 de abril -roj ATS 4371/2017-, en particular cuando recuerda el criterio -de nuevo conteste en la doctrina de la Sala Segunda - de que de los requisitos de la legítima defensa -
A lo que hemos de añadir, como postulado jurisprudencial inveterado, que si la provocación se causa intencionadamente, buscando o aceptando la reacción del provocado, entonces desaparece toda idea defensiva favorable al provocador, para convertirse de hecho en agresor. Teniendo en cuenta que será suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado una reacción agresiva (v.gr., STS 17/10/1989).
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debe estimarse plenamente correcto que la Sala de instancia haya desechado la concurrencia de la legítima defensa en sus modalidades completa e incompleta. Tal y como se describe en los hechos probados, que son inmodificables dado el motivo de apelación invocado -que, en rigor, no denuncia
El motivo es desestimado.
La Sentencia apelada razona al respecto en los siguientes términos de su FJ 4º:
'No puede apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. La STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Y sigue diciendo esta sentencia que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, que como ya señalaba el ATS 992/2013, de 25 de abril, con cita de la STS de 21/02/2011, exige un periodo de paralización o de dilación 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª CP.
En este caso buena parte del tiempo de duración del procedimiento se ha debido a las incidencias generadas por la defensa del acusado. Por otro lado, se observa una paralización entre noviembre de 2018 y mayo de 2019, fecha en que se declara concluso el sumario. En julio de 2019 se recibe el procedimiento por esta Sala y en febrero de 2020, a la luz de la agenda de señalamientos y de los criterios de la sección, se acuerda su señalamiento para los días 14 y 15 de octubre de 2020. Hechos que en ningún caso podrían ser subsumidos en la doctrina jurisprudencial anteriormente citada'.
El recurso reconoce que la instrucción se verificó sin dilación alguna y, en sentido estricto, no alega una paralización indebida -es la Sala a quo la que menciona la acaecida entre noviembre de 2018 y mayo de 2019-, sino la duración excesiva o no razonable del proceso en su conjunto, sin que el recurso dé razón específica al respecto, cabiendo deducir que la data de señalamiento para el juicio trae causa de la carga de trabajo que condiciona la agenda de vistas de la Sección 17ª. Las anteriores apreciaciones sobre el motivo de la dilación que se aduce y la no aportación de razones específicas que evidencien el carácter extraordinario e indebido del pretendido retardo en la tramitación del procedimiento son importantes porque delimitan nuestro ámbito de enjuiciamiento.
Cumple recordar, en este sentido, que la Sala Segunda ha establecido, más allá del deber de apreciar las atenuantes que se conectan con el respeto al principio acusatorio - v.gr., FJ 3, STS 795/2015, de 10 de diciembre , roj STS 5268/2015 , y FJ 1º STS 426/2016, de 19 de mayo , roj STS 2149/2016 , con cita, entre otras, de la STS 968/2009--, que las atenuantes,
Este planteamiento es coherente, por una parte, con el deber de actuar de oficio ante la concurrencia de circunstancias que mitiguen la responsabilidad penal del acusado, y, por otra, es congruente con un planteamiento conteste en la jurisprudencia:
Desde estas premisas, como es sabido, '
O, como enseña la STS 760/2015 , de 3 de diciembre (ROJ STS 5105/2015 ) -FJ 6.3:
'La STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
En este mismo sentido -prácticamente con sus mismas palabras-, la STS 807/2017, de 11 de diciembre (roj STS 4789/2017 , FJ 3º).
Cumple remitirse, asimismo, al FJ 11º de la STS 140/2017, de 6 de marzo -roj STS 846/2017 -, que, con exhaustividad y meridiana claridad, compendia la doctrina jurisprudencial en la materia, enfatizando -amén de lo ya reseñado- dos aspectos relevantes para el presente caso: de un lado, insiste en '
Con esta misma doctrina y consideraciones especialmente ilustrativas sobre la naturaleza de esta atenuante y su diferenciación con el derecho fundamental de igual denominación, cfr., más recientemente, la STS 86/2018, de 19 de febrero (FJ 4º, roj STS 569/2018 ). Asimismo, la STS 843/2017, de 21 de diciembre (FJ 5º, roj STS 4597/2017 ).
Refrenda los anteriores criterios recientemente el FJ 3º.3 de la STS 705/2020, de 17 de diciembre (roj STS 4319/2020 ), cuando dice:
'- Por todas, en nuestra reciente STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, tuvimos ocasión de recordar que: " este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.'
Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).'
Más recientemente la sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.
También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud.' En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre, 'como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 '....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....'
En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta el motivo no puede ser estimado: la duración total de la causa desde su incoación el 8 de septiembre de 2016 hasta la celebración del juicio oral los días 14 y 15 de octubre de 2020 -recayendo Sentencia el siguiente día 25 de octubre- en absoluto puede reputarse desproporcionada o indebida conforme al estándar medio de duración de causas similares, tal y como enseña la jurisprudencia supra citada.
A lo anterior hemos de añadir que el recurso, más allá de mencionar el lapso de señalamiento para el juicio, adolece de toda justificación sobre dos extremos que debió argumentar: de un lado, que la pretendida duración excesiva del proceso tenga su origen en la indebida inactividad judicial -la Sala a quo constata una paralización de 6 meses en la fase de instrucción que tampoco permite apreciar la atenuación interesada, ni tal pretende en este punto el recurso; y, de otro, la ponderación de los perjuicios que de tal dilación se hayan seguido para el acusado, puestos en conexión con el interés social derivado de la gravedad del delito cometido: en palabras de la Sentencia 61/2011, de 17 de febrero -roj STS 695/2011-, '
El motivo es desestimado.
La Sala de instancia ha denegado la apreciación de la eximente y/o de la atenuante de intoxicación por consumo de alcohol y drogas, así como de la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a dichas sustancias, por la falta de prueba tanto del hecho de la adicción grave, como de que el acusado, pese a la ingesta que se declara probada, tuviese alteradas de un modo mínimamente significativo -y no digamos pleno- sus facultades de entender y de querer a causa de tal consumo. La Sentencia apelada dice al respecto (FJ 4º):
Este Tribunal comparte la motivación que justifica la desestimación de la eximente y de las atenuantes pretendidas en la instancia, trocada en atenuante en esta alzada.
En relación con la exención y/o atenuación de la responsabilidad penal por ingesta de alcohol compendia la doctrina de la Sala Segunda, entre muchas, la STS 450/2017, de 21 de junio -roj STS 2807/2017 -, cuando señala (FJ 12º):
Vienen a cuento, en sus propios términos, algunas de las consideraciones que efectúa el FJ 4º de la STS 53/2020, de 17 de febrero -roj STS 530/2020 :
'Señala, así, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 262/2017 de 19 Ene. 2017, Rec. 10461/2016 que: 'La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la STS 520/2012, de 19 de junio, entre otras muchas, donde expone: La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal. d) La atenuante del art. 21.7, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas'. Cabe añadir, por otro lado, que una cosa es el consumo de alcohol o drogas, y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 461/2016, de 31 de mayo)'.
'De todo lo expuesto la Sala ha de estimar que resulta evidente que no existe prueba cierta del grado de afección del acusado,..., por la previa ingestión de alcohol u otro tipo de sustancias tóxicas el día de los hechos aunque no es menos cierto que sí consta probado que con carácter previo a los hechos el acusado ingirió, cuanto menos, bebidas alcohólicas desconociéndose la concreta cantidad y naturaleza del alcohol ingerido..., como tampoco lo es que no existe fuente de prueba cierta alguna de que el acusado se encontrara en el momento de cometer los hechos afecto gravemente por la previa ingestión de alcohol y otras sustancias tóxicas por cuanto ninguno de los testigos que lo vieron el día de los hechos, antes y después, pudo percibir grado alguno de afección por lo que la reclamada concurrencia de una eximente incompleta del artículo 20.1° del Código Penal debe ser rechazada de plano por la Sala que, en todo caso, sí puede apreciar a la vista de la prueba cierta de la previa ingestión de alcohol declarada probada así como del contenido de los informes periciales sobre las adicciones del acusado al alcohol ... que este en el momento de los hechos pudo actuar tanto bajo algún efecto propio de ya sea de la previa ingesta de alcohol o por la abstinencia de tales sustancia- a resultas del trastorno que por abuso o dependencia a tal sustancia, alcohol, y a otras como la cocaína o el cannabis; tiene diagnosticado desde, al menos, 2012- 2013, y siendo que respecto a estas sustancias estaba activo los meses antes a los hechos según resulta del informe forense y de la pericial de cabello practicada, por lo que la Sala estima concurrente una circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación al artículo 20.2° del Código Penal al estar acreditado no, solo el consumo el día de los hechos y su dependencia a tales sustancias, sino que, además, el día de los hechos estaba mínimamente afectado, ya sea por ese consumo, o por la falta de él por efecto del síndrome de abstinencia.
(...)
Con ello, no existe en los hechos probados una constancia y/o reflejo de una 'grave afectación de alcohol o drogas', por lo que la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal alegada resulta que debe ponerse en relación con el mismo momento en que el hecho se perpetra, y en esa circunstancia en modo alguno se puede elevar a la categoría de una eximente incompleta, que plantea el recurrente, ya que no consta su grave afectación al momento comisivo de los hechos, por lo que el tribunal en modo alguno declarado probado la grave afectación de la conciencia y voluntad del sujeto activo.
Al respecto hemos declarado de forma reiterada que el hecho de ser drogadicto o consumidor de alcohol no implica automáticamente la exención o atenuación de la pena, sino que ésta ha de determinarse en función de la incidencia que la ingestión de droga produzca en las facultades intelectuales y volitivas del individuo 'al momento de los hechos'. No puede disponerse, así, de una especie de 'cheque en blanco·', o 'pasaporte' para delinquir, teniendo atribuida una directa disminución de la responsabilidad penal por aplicación de una eximente del art. 20.2 CP o incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP por la existencia de esa adicción, o circunstancias que se aleguen del pasado, sino que la prueba que debe valorar el Tribunal es la circunscrita a la grave afectación al momento de los hechos'.
En definitiva, en el caso, no hay la menor base fáctica para apreciar la eximente pretendida, ni ninguna de las modalidades de atenuación que acabamos de reseñar: hubo, y así se declara probado, ingesta de alcohol y de algún cigarro de cannabis en las horas precedentes a los hechos enjuiciados, pero sin constancia cierta y, por ello, sin reflejo en el relato fáctico, de que, en el momento de los hechos, el acusado tuviese afectadas de algún modo relevante las bases de su imputabilidad; más bien al contrario, pues, como recuerda la Sentencia -sin yerro alguno en la interpretación de la prueba- hay circunstancias en el comportamiento del acusado que permiten cabalmente inferir que dicha ingesta no le afectó gravemente, a saber:
Tampoco obra en autos prueba alguna -v.gr., periciales- en las que pudiera sustentarse la aplicación de una atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el art. 20.2ª CP, en todo caso imposible visto el razonamiento de la Sala a quo justificando que el acusado no presentaba signos de embriaguez en el momento de los hechos que minorasen sus facultades intelectivas y volitivas.
En definitiva, la simple constatación de la ingesta de alcohol y drogas no permite, sin más y de modo inexorable, entender afectada la capacidad de culpabilidad del sujeto en los términos pretendidos por la defensa, a falta de acreditación de otros extremos como pudieran ser el alcoholismo crónico, u otros datos o circunstancias del estado y comportamiento del acusado en el momento de los hechos o su conducta periférica a los mismos que permitan sustentar tal conclusión -v.gr., análisis de alcoholemia, mayor precisión de la cantidad e índole de las bebidas ingeridas, efectos de la ingesta sobre el acusado ...-.
El motivo y, con él, el recurso son desestimados.
En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
En Madrid, a tres de febrero de dos mil veintiuno.
