Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 31/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 29/2021 de 16 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 31/2021
Núm. Cendoj: 31201310012021100031
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:530
Núm. Roj: STSJ NA 530:2021
Encabezamiento
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ
D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR
En Pamplona, a 16 de noviembre del 2021.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 29/2021, contra sentencia nº 141/2021 dictada el 15 de junio del 2021 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 654/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2637/2015 del Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona/Iruña por un delito de apropiación indebida, estafa y falsedad documental; siendo APELANTE el acusado
Ha sido ponente del recurso la Ilma. Sra. Magistrada Dña.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Desde el año 2006 hasta el año 2012 el acusado se aprovechó de su condición de gestor de banca del Sr Alfredo, y de relación de parentesco y confianza que tenían, con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito, y desarrolló una operativa con la que se apropió de cantidades que tenía depositadas el señor Alfredo en diversas cuentas, por medio de transferencias, reintegros, contrataciones de seguros, por un importe de 442.749,23 €; habiendo simulado la firma del Sr Alfredo en los siguientes documentos de la Caja de ahorros de Navarra: reintegro de fecha 5 de julio de 2007 por importe de 1450 €, reintegro por importe de 2750 € de fecha 27 de julio de 2007, reintegro por importe de 4750 € de 9 de agosto de 2007, reintegro por importe de 3950 € de fecha 3 de septiembre de 2007, reintegro de 2500 € fecha 6 de noviembre de 2008, reintegro de 1500 € de fecha 20 de noviembre de 2008, reintegro por importe de 550 € de fecha 11 de febrero de 2009, reintegro por importe de 2250 € y fecha 8 de octubre de 2009, reintegro por importe de 2950 € y fecha 28 de diciembre de 2009, reintegro por importe de 1450 € y de fecha 6 de mayo de 2010, reintegro por importe de 1250 € y de fecha 10 de mayo de 2010, reintegro por importe de 1950 € y de fecha 27 de mayo de 2010, reintegro por importe de 2500 € y de fecha 2 de julio de 2010, reintegro por importe de 3500 € y de fecha 19 de julio de 2010, reintegro por importe de 2500 € y fecha 5 de agosto de 2010, reintegro por importe de 1500 € y fecha 11 de mayo de 2010, reintegro por importe de 3500 € y fecha 25 de agosto de 2010, reintegro por importe de 1450 € y fecha 15 de septiembre de 2010, reintegro por importe de 2750 € y fecha 30 de septiembre de 2010, reintegro por importe de 750 € y fecha 8 de octubre de 2010. Reintegro de 2500 € el 17 de enero de 2012 de la cuenta del señor Alfredo, y de 1300 euros el 9 de enero de 2012, y reintegro de 1300 € de la misma cuenta el 9 de enero de 2012, habiendo incorporado definitivamente a través de la dinámica de los reintegros.
El acusado transfirió las siguientes cantidades desde las cuentas titularidad de Alfredo a su cuenta personal, incorporando definitivamente a su patrimonio 250.261,06 euros:
Transferencia de 2850 € a 5 de noviembre de 2010 de la cuenta NUM000 titularidad de Alfredo a la cuenta NUM001 del acusado.
Transferencias de las mismas cuentas de: 1855 € el 11 de noviembre de 2010, de 1950 € el 10 de diciembre de 2010, de 1253,65 € el 12 de abril de 2011, de 1100 € el 30 de abril de 2011, de 400 € de 5 de mayo de 2011, de 400 € el 5 de mayo de 2011, de 455 € el 12 de mayo de 2011 de 1256,35 € el 25 de mayo de 2011, de 1254,36 € el 27 de julio de 2011, de 1235,65 € el 30 de julio de 2011, de 950 € el 18 de agosto de 2011, de 2895,68 € de 25 de octubre de 2011, de 31.589 € el 20 de diciembre de 2011, de 2450 € el 26 de mayo de 2012, de 35.850 € el 27 de julio de 2012.
Transferencias de la cuenta NUM002 titularidad de Alfredo a la cuenta NUM001 del acusado: de 3468,56 € el 22 de junio de 2011, de 1859,32 € el 25 de junio de 2011, de 1452,36 € el 5 de julio de 2011, de 1356,25 € el 21 de julio de 2011, de 1632,50 € el 9 de agosto de 2011, de 2625,35 € el 13 de agosto de 2011, de 1152,35 € el 26 de agosto de 2011, de 4449,52 € el 19 de octubre de 2011, de 1565,36 € el 27 de octubre de 2011, de 1894,56 € el 8 de noviembre de 2011, de 2850 € el 11 de octubre de 2008, de 4856,35 € el 30 de octubre de 2008.
Retirada de 81.753,89 € el 31 de octubre de 2008 de la cuenta NUM003 titularidad de Alfredo mediante cheque e ingreso en la cuenta NUM001 titularidad del acusado.
Transferencias de 26.000 € el 25 de marzo de 2009, de 23.750 € el 17 de diciembre de 2007, de 2250 € el 19 de junio de 2008, de la cuenta NUM003 titularidad de Alfredo a la cuenta NUM001 titularidad del acusado.
También realizó del acusado, con la misma finalidad, pagos de pólizas de seguros de inmuebles y de vehículos que no pertenecían al señor Alfredo, o que ya estaban asegurados o que se encontraban duplicados, con cargo a sus cuentas, por un importe total de primas de 7524 €.
El acusado realizó, simulando la firma del señor Alfredo, tres transferencias por importe total de 139.000 € desde la cuenta de la señora Julia a la cuenta del señor Alfredo, cantidades que fueron descontadas de la indemnización global.
Tras haber obtenido el señor Alfredo la documentación relativa a la operativa de sus cuentas durante el citado periodo, y tras ser examinada por la auditoría de CaixaBank, y por sus asesores jurídicos, se dedujo de la cantidad inicialmente reclamada en la denuncia las cantidades correspondientes a operaciones que fueron autorizadas por el denunciante, y otros movimientos de traspasos entre cuentas del denunciante que han tenido una entrada y salida de dinero en sus propias cuentas.
La entidad Caixabank y el señor Alfredo, tras examinar detalladamente la operativa de sus cuentas, eliminaron de la relación inicial los que respondían a operaciones realizadas por el Sr Alfredo, y aquellas operaciones en las que el destino de los fondos estaba vinculado al mismo, cuantificaron los reintegros, transferencias y cargos sin justificar en sus cuentas, que fueron realizadas por el acusado, llegando a un acuerdo CaixaBank y el señor Alfredo por el cual le indemnizaron en la cantidad de 442.794,23 €, más 21.214,27 € en concepto de intereses moratorios, que fueron abonadas por CaixaBank en julio de 2018 al Sr Alfredo , cantidad que se desglosa de la siguiente manera: 250.261,06 euros por transferencias, 7524,19 € por seguros indebidamente contratados, y 185.008, 98 € a través de reintegros.
Todas estas cantidades las incorporó el acusado definitivamente a su patrimonio con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito.
Fundamentos
Expone que la finalidad de la prueba era acreditar que el señor Juan Ignacio no había ordenado, ni suscrito las operaciones de reintegros o transferencias y, por otro lado, la realización de una prueba pericial caligráfica que determinara o no la autoría de las firmas obrantes en esos documentos por quien ahora recurre. Mantiene que no habiéndose permitido realizar esta prueba, se ha vulnerado gravemente su derecho a la defensa y en consecuencia debe declararse la nulidad del procedimiento.
Dado que CaixaBank SA no aportó los documentos, la Sala acordó, el 19 de mayo de 2021, dejar sin efecto la prueba pericial interesada por esta parte y recuerda que reiteró la necesidad de la aportación de los documentos en sus escritos de 21 y 31 de mayo de 2021 y de 4 de junio del mismo año.
Califica la prueba documental y pericial caligráfica propuesta de plenamente justificada, pertinente, relevante, necesaria y decisiva en términos de defensa y considera por tanto que la no aportación de los documentos ha supuesto una vulneración del derecho de defensa contenido en el artículo 24 de la C.E., lo que determina la nulidad del juicio.
Por otra parte, refiere que como consecuencia del acuerdo firmado el 30 de julio de 2018 entre el señor Alfredo y CaixaBank SA, el primero cedió a la segunda las acciones civiles y penales que le correspondiesen y CaixaBank SA asumió la posición de denunciante, debiéndose apartarse de la acusación el señor Alfredo, si bien no lo ha hecho. A lo expuesto añade, que a CaixaBank SA no se le ha realizado el ofrecimiento de acciones del artículo 109 de la Ley de enjuiciamiento criminal porque, según su criterio, no es perjudicada y no cabe el ejercicio de la acusación particular en repetición del perjudicado, ya que este no se ha apartado del procedimiento, por lo que se denuncia la infracción del artículo 109 de la Ley de enjuiciamiento criminal, que lleva consigo la nulidad de las actuaciones.
Con cita del corte 0.27Â y siguientes del DVD en el que se recoge el juicio oral, afirma que el señor Juan Ignacio reconoció haber realizado reintegros y transferencias de la cuenta del señor Alfredo para disponer de los 139.000 € que le había transferido de la cuenta de la señora Julia, negando expresamente cualquier otra disposición.
Respecto a la pericial caligráfica practicada a solicitud de CaixaBank S.A. considera que, dado que se realizó en base a fotocopias entregadas por la entidad no constituye medio de prueba y cita las sentencias del Tribunal Supremo 429/2013, de 21 de mayo y 64/2014 de 11 de febrero, para concluir que es un error dotar de naturaleza de certeza incriminatoria a un informe pericial realizado sobre fotocopias no adveradas con los originales y sin cuerpo de escritura original.
Señala como la prueba pericial de CaixaBank SA, consistente en la auditoría realizada por los señores Pelayo y Manuel, recoge incidencias documentales en 55 cargos y que no ha sido posible comprobar la existencia de soporte documental y constan limitaciones en su análisis por falta de información en el archivo digitalizado en 78. Por ello valora que el informe lejos de arrojar luz y certidumbre sobre una posible apropiación indebida, lo único que demuestra como cierto es que el señor Alfredo reclamaba 733.733 €, de los cuales 297.582 € habían sido dispuestos por el mismo, y respecto al resto, es decir 476. 191 €, resulta que en 140.713 € se aprecian incidencias documentales y respecto a 335.532 € no ha sido comprobable la existencia de soporte documental y no obstante los peritos afirman que el impacto máximo estimado es de 337.245 €, pese a que respecto 482.188, 83 € el soporte nunca ha sido localizado.
Respecto al informe del perito señor Roque, precisa que el mismo afirma que los cuadros que figuran como anexo I al acuerdo alcanzado entre señor Alfredo y CaixaBank S.A. se corresponden con la información obrante en autos, en referencia a los listados de los movimientos bancarios, sin que le consten documentos acreditativos de las transferencias, ni de los reintegros, por lo que no puede saber quién ordenó las transferencias, ni quien firmó los reintegros. Considerando el recurrente que este informe pericial tampoco justifica la declaración de hechos probados.
En cuanto a las manifestaciones de la testigo señora Aida, quien afirmó que examinaron las cuentas y los saldos en el ordenador, las verificaron, así como que el señor Alfredo firmó la conformidad de cuentas, vencimientos y saldos en la oficina, precisa el recurrente que en la auditoría AD 81305392 aparece la conformidad de los saldos y las cuentas del señor Alfredo suscrita el 18 de marzo de 2013, mientras que en la denuncia formulada en 2015 no cuantificó perjuicio alguno, en 2018 lo estimó en 634.773,67 € y el 30 de julio de 2018, suscribió un acuerdo con CaixaBank SA por la cantidad de 442.749,83 €.
Asimismo, señala que el señor Alfredo reconoció que el 1 de abril de 2015 estimó en 400.000 € su perjuicio, el 23 de octubre de 2015 en 385.877 €, el 16 de noviembre de 2018 en 602.000 € y en julio del mismo año en 442.749,23 €, añadiendo que aceptó la cifra que consta en el acuerdo con CaixaBank S.A., como podía haber sido otra y que no respondía a las operaciones concretas; considera por tanto, la parte recurrente, que no confirmó los hechos probados en la sentencia, ni las operaciones que en ella se describen.
Por todo ello, se considera en el recurso que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, ya que los elementos probatorios no avalan su relato fáctico.
Aduce que el artículo 66 del Código Penal autoriza la rebaja de la pena en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de las atenuantes concretas. En este caso, la sentencia reconoce dos atenuantes, la de adicción a las drogas del artículo 21-2 del Código Penal y la de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del mismo texto legal y aplica una rebaja de un grado y dentro de la horquilla penológica correspondiente impone tres años de prisión, lo cual supone en la práctica el máximo de la pena, cuando conforme a los criterios expresados en el artículo 66 y en el artículo 77.3 del Código Penal, la pena imponer sería de dos años de prisión, por lo que solicita la admisión de este motivo con carácter subsidiario.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado en numerosas sentencias (vid, STS 111/2021, de 10 de febrero)
En esta línea se han establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016 de 26 de abril o 498/2016 de 9 de junio.
En base a lo expuesto y teniendo en cuenta que consta la imposibilidad de la práctica de la prueba documental referida en el recurso en los términos en que fue solicitada, no cabe la admisión de este motivo de nulidad.
Así mismo, se interesó por la defensa prueba pericial caligráfica sobre la autoría de las firmas de los 29 cargos a que se refiere y cuyo soporte no constaba aportado; con carácter previo a su práctica se requirió a la defensa a fin de que manifestase si consideraba suficientes los justificantes aportados por la acusación particular, que constaban en la causa, o consideraba imprescindibles los originales en cuyo caso se le facilitaría el acceso una vez que fuesen aportados por CaixaBank S.A. Una vez conocida la no aportación de los originales de los justificantes interesados y no interesada la práctica de la prueba pericial caligráfica sobre la documentación obrante en la causa, se acordó dejar sin efecto la citación del perito correspondiente, dada la imposibilidad de llevar a cabo la prueba en los términos interesados por quien ahora recurre. La falta de práctica de esta prueba tampoco genera la indefensión denunciada, toda vez que devino imposible en los términos solicitados y la parte ahora recurrente no interesó la realización de la pericial sobre los documentos obrantes en la causa, excluyendo esta posibilidad de forma expresa.
Por todo ello y conforme a lo anteriormente expuesto, por idéntico motivo que el referido a la prueba documental interesada, no resulta procedente la nulidad solicitada por no apreciarse tampoco indefensión.
A lo expuesto debe añadirse, que consta en las actuaciones que con fecha 31 de julio de 2018, la representación procesal de don Alfredo y la correspondiente a CaixaBank S.A., presentaron escrito en la causa comunicando el acuerdo alcanzado por ambas partes y solicitando entre otros extremos se tuviese a la entidad como parte denunciante contra don Juan Ignacio por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, falsedad documental y cualesquiera otros que se derivasen de los hechos investigados y se acordase tener a don Alfredo por apartado del presente procedimiento, una vez se tenga a CaixaBank S.A. como parte denunciante.
Mediante auto firme de fecha 5 de abril de 2019 dictado por el Juzgado instructor se consideró a CaixaBank S.A. parte en el procedimiento como acusación particular, en su condición de ofendida o perjudicada por el delito, sin que conste actuación alguna posterior de don Alfredo como parte en este procedimiento. Dicho auto fue dictado antes de la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado y por tanto antes del trámite de calificación. Con posterioridad fue dictado auto de apertura de juicio oral, el 30 de julio de 2020, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y teniendo a la entidad bancaria como parte personada en las actuaciones en su condición de acusación particular, sin que el señor Alfredo conste en la causa como acusación particular. Así las cosas, tampoco se observa la vulneración denunciada como generadora de nulidad por la personación de CaixaBank S. A en esta causa (vid. STS 5216/2016 de 22 de Noviembre)
La Sala Segunda del Tribunal Supremo en SSTS núm. 210/2019, de 22 de abril, 148/2019 de 18 de marzo 772/2017 de 29 de noviembre ó núm. 572/2007, de 18 de junio), establece como requisitos para que opere la cosa juzgada:
En las SSTS 980/2013, 14 de noviembre y 910/2016, de 30 de noviembre, entre otras, considera relevante a efectos de cosa juzgada,
La cantidad apropiada, tal y como se refiere en la Sentencia dictada el 23 de abril de 2015, no es objeto de reclamación en este procedimiento, a lo que debe añadirse que se han considerado probadas en la sentencia recurrida más de veinte falsificaciones efectuadas por el señor Juan Ignacio en la firma de reintegros desde las cuentas del señor Alfredo, motivo por el cual el delito continuado de falsedad en documento mercantil puede ser en todo caso objeto de este procedimiento con independencia de los hechos enjuiciados anteriormente, debiendo tenerse en cuenta, así mismo, las simulaciones de transferencias y otros documentos mercantiles que se han declarado probadas siendo ajenas al procedimiento anterior, y valorando además que la afirmación del recurrente referida a los documentos D1 a D29 del informe pericial caligráfico, cuando considera que los reintegros y transferencias son los necesarios para disponer del dinero de la señora Julia, no pasa de ser una mera afirmación de parte, sin sustento suficiente para concluir que los hechos objeto de enjuiciamiento han sido los hechos objeto del procedimiento anterior y de la sentencia con que concluyó.
Así las cosas, no cabe la estimación de este motivo de impugnación de la sentencia.
Conviene precisar que constan en la causa una pluralidad de medios probatorios, sin que la aportación del soporte documental de cada una de las operaciones bancarias sea la única prueba acreditativa de la existencia de la apropiación indebida, de la falsedad y de la autoría de ambos delitos. No puede obviarse como para ser considerado responsable de un delito de falsedad basta con hacer elaborar a otro el documento falso o que se hayan generado apuntes falsos o simulado disposiciones sin autorización del titular de las cuentas y propietario de los fondos, aprovechando la disponibilidad de medios que para hacerlo tenía el acusado, dada la posición que tenía como empleado de la entidad bancaria, que era una persona de la máxima confianza del perjudicado y también conocedor del escaso seguimiento que este realizaba de su situación financiera y bancaria, más allá de la cuenta corriente que utilizaba habitualmente, hasta tal punto que como consta acreditado abrió cuentas corrientes sin su consentimiento, operó desde ellas, llevó a cabo contratos de seguros que aquel ignoraba, sobre bienes que no eran de su titularidad o que duplicaban el aseguramiento que ya existía. Estas operaciones, en ocasiones, se realizaban falsificando la firma y creando documentos simulados, cuya existencia no era real.
Así las cosas, los medios de prueba que acreditan los hechos pueden ser suficientes aunque no consten los soportes documentales a que hace referencia el recurrente, siendo ajustada a derecho la apreciación tanto de la prueba directa como de la prueba indiciaria que la sentencia apelada realiza de forma detallada y pormenorizada, sin que resulte imprescindible en esta causa la incorporación de los soportes documentales para la constancia de prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio
La convicción del Tribunal se ha formado, tal y como se expresa en la sentencia, tras el análisis de la prueba practicada, valorándose no sólo la existencia de los listados de movimientos bancarios, en especial, extractos bancarios de las cuentas del denunciante, de reintegros y transferencias, documentos que no han sido impugnados por la parte recurrente, sino que asimismo se tiene en cuenta la declaración del acusado, la del denunciante inicial, señor Alfredo, y la correspondiente a los testigos empleados de la entidad bancaria, así como las periciales del perito señor Roque, de los peritos señores Pelayo y Manuel y la pericial caligráfica llevada a cabo por la señora Lourdes.
Respecto a la prueba pericial caligráfica que se realizó no es posible acoger la alegación del recurrente en su impugnación, ya que en cuanto a la posibilidad de practicarse la referida prueba pericial sobre fotocopias la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en STS 429/2013, de 21 de mayo, recoge que '
Siendo válida la prueba pericial caligráfica, fue valorada por el Tribunal conforme a lo establecido en el art. 741 de la LECrim. teniendo en cuenta que el reconocimiento por el acusado de la simulación de firmas realizadas en determinados supuestos, aunque no sean los que aquí nos ocupan, y el hecho de que la perito dispusiera de firmas indubitadas originales con las que ha practicado el cotejo, además de documentos digitalizados y fotocopias que corresponden a documentos bancarios, sin que en ningún caso se haya efectuado impugnación alguna, ni denunciado una eventual falsedad de dichos documentos mercantiles aportados y confeccionados por Caja de Ahorros de Navarra (Banca Cívica) y a CaixaBank S.A.. Tal valoración debe mantenerse, teniendo en cuenta además la calidad de la prueba pericial efectuada, en la que consta con claridad la cualificación de su autora, los extremos sometidos a examen, así como los principios científicos utilizados en la identificación de escritos y firmas, la metodología instrumental , cuáles son las firmas indubitadas y dubitadas examinadas, el carácter de original o procedente de fotocopia o documento electrónico de cada firma, con fotografía de las imágenes correspondientes y una clara exposición del análisis caligráfico que se efectúa y de las conclusiones correspondientes, que por otra parte resultan coincidentes con el resultado del resto de la prueba inculpatoria realizada, por todo ello teniendo en cuenta que además el dictamen fue expuesto y sometido a contradicción en el acto del juicio oral, no cabe sino mantener la valoración que del mismo se efectuó en la sentencia de instancia, ya que resulta lógica y razonable.
La valoración que de la prueba se efectúa en la sentencia no resulta errónea, insuficiente, ni falta de racionalidad, ya que por el contrario se examinan todas las pruebas practicadas, de forma exhaustiva y se razonan los extremos que acreditan cada una de ellas, concluyendo que junto a la prueba directa que supone el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado, en tanto en cuanto admite que gestionaba de forma exclusiva las cuentas corrientes y operaciones del señor Alfredo por razón de la confianza y el parentesco que les une y a que ha reconocido también que efectuó transferencias a dichas cuentas transferencias y desde ellas reintegros, sin el conocimiento del titular de las cuentas, se valora también la prueba indiciaria, considerando como indicios hechos que resultan acreditados del resto de las pruebas practicadas, argumentándose que los mismos constan mediante prueba directa, son plurales y unívocos. Así mismo, en base a ellos, se realiza y expone una inferencia suficiente para concluir, no sólo la falsificación de documentos llevada a cabo con la finalidad de desarrollar la operativa de extracción de capital de las cuentas del señor Alfredo, sino también la apropiación de dichos fondos bien mediante reintegros o bien mediante transferencias, extremos que considera acreditados, ya que el señor Juan Ignacio gestionaba en exclusiva dichas cuentas y gozaba de una confianza absoluta por parte del señor Alfredo, lo que le otorgó una facilidad comisiva como gestor bancario exclusivo de sus cuentas, no siendo posible que las detracciones hubieran sido realizadas por otro empleado, ni por ninguna otra persona y constando la declaración del señor Alfredo de que no había sido el autor de las mismas, por ello concluye racionalmente que las transferencias de capital en las que la cuenta de origen corresponde al señor Alfredo y la de destino a quien recurre, aun cuando no exista soporte documental, solamente pudieron ser ejecutadas por el acusado-beneficiario.
Tal argumentación debe mantenerse, ya que consta acreditado que el señor Alfredo no había realizado, ni consentido dichas transferencias, que constan en los movimientos de los extractos de las cuentas, examinados y analizados mediante la prueba pericial y que resultan por tanto un documento que refleja verazmente los movimientos bancarios acaecidos; no es obstáculo para la valoración que se realiza que el señor Alfredo no tuviera conocimiento exacto de las cantidades que le habían sido detraídas, ya que, como expuso, por motivos profesionales no le era posible ocuparse con detalle de sus movimientos bancarios y dada la confianza que tenía en la gestión realizada por su primo, únicamente revisaba de forma superficial la cuenta que manejaba habitualmente para cargos y abonos cotidianos. Los años transcurridos entre los hechos que se enjuician y el momento en que el señor Alfredo tuvo conocimiento de los mismos, dificultaron que se conociera el alcance de los mismos, ya que le fue preciso requerir información sobre sus movimientos bancarios para poder examinarlos y llegó a conocerlos conforme le era entregada la información bancaria de forma parcial, sucesiva y dilatada en el tiempo, motivo por el cual fue ajustando su reclamaciones según conocía el alcance de lo sucedido, en base a los documentos que le iban siendo remitidos.
Tampoco cuestiona la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia, el hecho de que el señor Alfredo diese su conformidad con los saldos presentados por la empleada del banco señora Aida con fecha 18 de marzo de 2013, con motivo de la auditoría realizada tras apreciarse irregularidades y apropiaciones por parte del señor Juan Ignacio respecto a las cuentas de otra cliente, quien también había depositado en él su confianza, ya que únicamente examinaron de forma rutinaria y superficial los saldos presentados, los cuales no correspondían a todas las cuentas corrientes de las que era titular en la entidad bancaria, sin que por tanto pudieran apreciarse los numerosos movimientos irregulares que constaban en cuentas cuya saldos no se examinaron, según se acredita mediante la prueba testifical de la señora Aida y lo expuesto por los peritos señores Pelayo y Manuel.
Por último, no resulta óbice para la valoración llevada a cabo en la sentencia el acuerdo que el señor Alfredo suscribió con CaixaBank S.A. el 30 de julio de 2018, aceptando como perjuicio la cantidad que había podido acreditarse mediante la documentación interna de la entidad bancaria, toda vez que, aunque tanto esta como señor Alfredo consideran que la cantidad detraída de sus cuentas por el acusado pudo ser mayor, la cantidad fijada como perjuicio responde a aquella que se acreditó mediante la documentación bancaria, lo cual no implica que no se corresponda con operaciones concretas, sino que por el contrario únicamente la cuantía que pudo establecerse como perjuicio en base a la documentación bancaria fue la recogida en el acuerdo, aunque hubiera sospechas e indicios de que pudiera ser una cantidad superior. En la cantidad fijada en el acuerdo se incluyeron las cantidades acreditadas, que constaban en los justificantes y extractos de movimientos de cuentas, incluidos los referidos a reintegros, asimismo la cantidad correspondiente a intereses.
Consta acreditado asimismo, mediante la declaración del señor Alfredo y de empleados de la entidad, que fueron cargadas en sus cuentas primas de seguros respecto a bienes que ya tenía asegurados por medio de su correduría habitual y de bienes que no le pertenecían.
La sentencia valora que el hecho de que no hubiera documentación justificativa de los reintegros, en una gran parte de los mismos, ni de las transferencias, corrobora las acreditaciones de las distracciones de dinero por parte del acusado por la facilidad comisiva que tenía para operar en las cuentas y disponer de los fondos sin conocimiento de su titular, tal valoración debe mantenerse, ya que el propio acusado manifestó en el acto del juicio oral que como gestor de las cuentas podía ordenar las operaciones, si bien añadió que también electrónicamente el titular podía llevarlas a cabo, circunstancia esta última que no acaeció como consta mediante las declaraciones del titular de la cuenta señor Alfredo y de la documental bancaria que se han analizado en las pruebas periciales realizadas por los peritos Pelayo, Manuel y Roque.
Respecto a la prueba pericial caligráfica llevada a cabo por la señora Lourdes, en la misma se concluye, como ya se ha expuesto, la existencia en los documentos dubitados que se relacionan, de características grafonómicas y grafoscópicas divergentes de las indubitadas ejecutadas por el Sr. Alfredo citándose la documentación indubitada con la cual se ha cotejado; asimismo se hace mención a una firma dubitada que no ha podido ser analizada. Con el mismo análisis se determinó cuáles de las firmas dudosas fueron ejecutadas por el Sr. Juan Ignacio, según documentación indubitada del mismo, con mención a una firma dubitada que hubiera podido ser realizada por él y a otra cuya autoría no pudo determinarse. Tanto en el informe como en lo expuesto en el acto del juicio oral la perito dio cuenta de los documentos cuyas firmas indubitadas y dubitadas examinó, tanto del señor Juan Ignacio como del señor Alfredo y que se acompañan en el informe mediante fotocopia. Del mismo modo de una manera precisa y clara manifestó la forma en que había llegado a sus conclusiones y la suficiencia de las firmas dubitadas en reintegros y transferencias, que constaban incorporadas en fotocopias y copias escaneadas para determinar su correspondencia o no con las firmas indubitadas de las que dispuso, por lo que no consideró necesario pedir un cuerpo de escritura. La prueba es valorada correctamente en la sentencia impugnada, sin que se hayan generado dudas en el Tribunal acerca de la autenticidad de los documentos fotocopiados o digitalizados que constan, ya que no cabe que la entidad bancaria los hubiese creado falsamente para perjudicarse a sí misma, viéndose obligada a indemnizar a un cliente.
En la prueba pericial realizada por los peritos señor Pelayo y señor Manuel, autores de la auditoría número AC 718, de fecha 18 de junio de 2018, precisaron que el examen de las cuentas del señor Alfredo realizado con motivo del conocimiento de las irregularidades y sustracciones efectuadas por el acusado en las operaciones a nombre de la señora Julia en la auditoria número 81305392 el 4 de abril de 2013, no se realizó sobre la totalidad de las cuentas corrientes de las que era titular el señor Alfredo y que los movimientos de las cuentas examinadas no habían sido repasados al detalle, por lo que se efectuó un segundo informe, valorándose el impacto estimado en 337.245 €, correspondientes 140.713 a reintegros con incidencias documentales en la firma y 335.232 € a reintegros donde no se pudo localizar el soporte documental y constan limitaciones en su análisis por falta de información el archivo digitalizado, detrayéndose de la cantidad resultante 139.000 €, cantidad esta última que había sido transferida por el acusado desde la cuenta de la señora Julia y que por lo tanto no pertenecía al señor Alfredo.
Añadieron que de los reintegros con incidencias o carencias documentales, los correspondientes a 323.964 € fueron dispuestos en efectivo o traspasados a depósitos de terceros, por un importe de 144.757 € se abonaron en depósitos del acusado y por 7.524 € se destinaron al pago de primas de seguros. En el acto del juicio oral precisaron que consideraron irregulares los movimientos, bien porque era incorrecto el destino de los fondos o porque el mismo resultaba incoherente, en base a la información que tenían así como que había documentos que en la migración de Banca Cívica a CaixaBank S.A. no se conservaron, por ello y dado que la operativa era muy prolija podían aparecer nuevas operaciones posteriormente, ya que el informe se efectuó conforme a la información que tenían cuando se llevó a cabo.
Ante el contenido de este informe y la documentación que le acompaña, debe mantenerse la valoración que del mismo, junto con el resto de la prueba practicada, se efectuó en la sentencia, por la coherencia y razonabilidad de la misma que resulta suficientemente argumentada en la resolución impugnada
A idéntica conclusión debe llegarse en cuanto a la valoración que se realiza de la pericial, llevada a cabo por el perito señor Roque, en base a la documental que constaba en la causa, examinando los saldos aportados y los extractos de movimientos de las cuentas, precisando en el acto del juicio, a preguntas de las partes, que el soporte físico documental de aquellos puede hacerse en una entidad bancaria sin la firma del cliente, como posibilidad técnica si bien no es correcto, así como la relevancia que para él tuvo que pudiera determinarse la irregularidad de movimientos, teniendo en cuenta el destinatario de las transferencias y el titular de la cuenta originaria, así como la existencia de reintegros en que la firma era diferente de la del señor Alfredo y además la existencia de cargos por primas de seguros no concertados por el mismo. La valoración de esta prueba se ha realizado, como se ha expuesto, en relación con el resto de la practicada razonándose posteriormente la valoración de cada uno de los medios de prueba y de cada indicio acreditado, así como la relación entre los mismos, y la conclusión que resulta, teniendo en cuenta la inexistencia de indicios en contra.
En base a todo ello, no cabe sino desestimar la impugnación de la sentencia por existencia error en la apreciación de la prueba.
De la misma forma mantiene el apelante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 790. 2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, dado que la sentencia declara probados hechos sin que exista prueba de signo incriminatorio que avale los mismos y desvirtúe la citada presunción.
En coherencia con lo expuesto hasta este momento, no es posible concluir la inexistencia de prueba de cargo suficiente para la determinación del relato fáctico contenido en la sentencia, ni que la misma no sea suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La enervación de la presunción de inocencia, recogida en el artículo 24.2 de la CE, por una prueba de cargo requiere, según una consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial: a) la existencia de una prueba en sentido material sobre los hechos y la participación del acusado, b) de contenido incriminatorio, c) lícitamente obtenida y regularmente incorporada al juicio oral, d) de contenido suficiente para destruir la presunción y e) racionalmente valorada por el tribunal la fijación de los hechos probados. Debe tenerse en cuenta que esta prueba puede ser no sólo directa sino también indiciaria, en cuyo caso la valoración exige, junto a la prueba del hecho o hechos base, la razonabilidad de la inducción o inferencia que la sentencia debe explicitar ( SS TC 180/2002, de 14 de octubre y 137/2007, de 4 de junio y SS TS 355/2015, de 28 de mayo y 816/2016 de 31 de octubre, entre otras muchas).
Según se ha expuesto la sentencia dictada contiene una valoración exhaustiva de las manifestaciones del acusado, de prueba testifical, documental y pericial de cargo, incorporada a este procedimiento conforme a derecho, la cual según se ha argumentado y no se reproduce para evitar inútiles reiteraciones resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que ha sido valorada por el Tribunal de forma minuciosa, razonada y razonable, incluída la prueba indiciaria, motivo por el cual no se aprecia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada por la parte apelante.
La determinación de la pena llevada a cabo en la sentencia es razonada y resulta proporcionada, teniendo en cuenta la variedad de métodos empleados para la apropiación que el acusado llevó a cabo en la entidad bancaria como gestor de las cuentas del titular y la importancia económica del perjuicio causado, sin que quiebre la proporcionalidad la imposición de una sanción de la conducta enjuiciada con la rebaja en un grado de la pena correspondiente, en uso de la facultad legal que se atribuye al Tribunal sentenciador, habiéndose impuesto la pena dentro de lo previsto legalmente dentro de la pena establecida con la rebaja de un grado; así las cosas y estando la determinación de la pena efectuada dentro de las facultades de la Sala sentenciadora y no siendo arbitraria, inmotivada, ni legal, en base a lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, no procede su modificación, ya que no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal sentenciador en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto (vid. STS 722/2020, de 30 de diciembre;), por lo que debe mantenerse la sentencia apelada también en este punto, desestimándose íntegramente el recurso interpuesto.
Fallo
Así por esta su sentencia lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
