Sentencia Penal Nº 310/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 310/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 263/2010 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 310/2010

Núm. Cendoj: 14021370012010100203


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 263/2010

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba

Juicio Oral núm. 187/2009

P. Abreviado 133/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Córdoba

SENTENCIA Nº 310/2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE D. EDUARDO BAENA RUIZ

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

En la Ciudad de Córdoba a diecinueve de abril de dos mil diez.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 187/2009, el procedimiento abreviado núm. 133/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 1 Córdoba, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. David Madrid Freire, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 22 de febrero de 2010 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- HAN RESULTARON DEBIDAMENTE ACREDITADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: que con fecha 2 de marzo 2008 sobre las 19:30 horas, el acusado tras hacerle entrega a su ex mujer del dinero que en aquel momento le pasaba en concepto de pensión de alimentos, se lo volvió a coger de su bolso, con la intención de dárselo a la madre de ésta, su ex suegra para que ella lo administrara, al pensar que su ex mujer lo malgastaba.

Comoquiera que salió corriendo con el dinero, el Sr. Emilio acudió tras el acusado y se inició entre ellos un forcejeo del que el Sr. Emilio resultó con lesiones consistentes en: contusión en dedo de la mano izquierda, excoriación en el segundo dedo de la mano derecha, lesión erosiva con pérdida de sustancia en labio inferior y erosión en muslo y rodilla izquierda, sanando de las mismas en 5 días sin necesidad de tratamiento quirúrgico alguno posterior"

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Augusto del delito de robo con violencia por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de una falta contra las personas de lesiones del artículo 617 del Código Penal , a la pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, así como a las costas del presente procedimiento.

Asimismo, a que indemnice a D. Emilio en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas, junto con el interés legal del art. 576 de la L.E.C ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Augusto , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, , transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se alza el acusado contra la Sentencia de instancia que lo condena como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del Art. 617 del Código Penal alegando error en la apreciación de la prueba, y en concreto que solo repelió la agresión que previamente había sufrido por parte Don. Emilio .

SEGUNDO.- Debemos comenzar dejando sentado que solo se impugna el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución de instancia, en el que se motiva, a la vista de la prueba practicada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la falta de lesiones por la que se condena al recurrente.

Y así mismo igualmente es preciso dejar constancia una vez mas lo que ya tenemos declarado hasta al saciedad y es que es jurisprudencia reiterada y conocida, y doctrina de esta Sala (Véanse las Sentencias de esta Sección 1ª de 2 de marzo de 2005, 27 de septiembre de 2005 y 28 de septiembre de 2005, así como las recientes de 9 de enero de 2006 y 24 de febrero de 2006 , entre otras muchas), que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002 , de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).

TERCERO.- Pues bien, a la vista de la prueba practicada compartimos con la Juzgadora de instancia que existe un elemento objetivo, cual es el parte de asistencia y posterior informe del medico forense, del que se deduce la realidad de las lesiones sufridas por Don. Emilio , lesiones por otra parte no negadas de contrario.

Ahora bien, sentado lo anterior no podemos compartir el criterio, lógicamente interesado del recurrente, habida cuenta que independientemente de que él resultara igualmente lesionado, y de que se haya o no dirigido acusación frente a aquel, lo cierto es que nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada; y que el origen de la misma no es otro que la conducta del propio acusado y hoy recurrente que tras discutir con su esposa de la que se encontraba separado, corría siendo perseguido por varios individuos que afirmaban que había sustraído un bolso, por lo que la conducta del lesionado no era otra que la de impedir la comisión de un delito. Si en esas circunstancias agrede al lesionado, es claro que no solo no está amparado por la circunstancia de legitima defensa, sino que aceptando el enfrentamiento acomete al mismo por lo que su conducta es plenamente subsumible en las previsiones del Art. 617 del Código Penal ..

CUARTO.- En definitiva, y puesto que el recurrente a lo largo del escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una "versión" de los hechos, "la suya" (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o "mínimamente suficiente" (Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse "arbitraria, irracional o absurda" (Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dº Jose Augusto contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2010 dictada por el juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba en los autos de Juicio Oral número 187/2009 y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de su procedencia para conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido al Rollo de Sala a efectos de documentación. Doy fe.

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