Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 310/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 213/2011 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 310/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100553
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 213/11
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz
Juicio Oral núm. 309/10
Procedimiento Abreviado.- 5/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz.
S E N T E N C I A NÚM. 310/11
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
MAGISTRADO: D. ANTONIO FERNANDEZ HERNÁNDEZ.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de junio de dos mil once
La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 213/11 , dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21/12/10, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz, en su Juicio Oral núm.309/10 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 5/06 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz.
Han sido partes como APELANTE Abilio representado por la Procuradora Sra. Pesudo Arenós y defendido por la Letrada Sra. Costa Torne y como APELADO, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª Isabel Pérez Yagüe y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que el acusado, Abilio , mayor de edad, nacido el 7 de marzo de 1968 en Marruecos, con NIE NUM000 , sensiblemente afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades intelictivas y volitivas, el día 9 de septiembre de 2005, sobre las 8:20 horas, habiendo padecido una avería en su vehículo cuando circulaba en la Autopista AP-7, en un punto cercano al Camino de la Pedrera s/n de Santa Magdalena de Pulpis, fue avistado por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM002 , quienes habían sido alertados por D. Dimas , propietario del chalet al que acudió a pedir ayuda saltando la valla del mismo el acusado. El acusado, al ver acercarse a los agentes trató de marcharse del lugar poniendo el vehículo en marcha, negándose a identificarse y a descender del vehículo, tuvo que ser obligado a ello, tratando de tirarse hacia el lugar por el que circulaba los vehículos en la precitada autopista, teniendo que ser reducido por los agentes, momento en el que el acusado aprovechó para forcejear con el Guardia Civil con TIP NUM001 , oponiendo grave resistencia a su detención, ocasionando en el mismo lesiones consistentes en contusión en muñeca derecha y rasguños en rodilla izquierda que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de 7 días no impeditivos, reclamando en agente lesionado".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a
Abilio como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de resistencia ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del
artículo 21.6 en relación con el
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 22 de junio de 2011 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia de instancia.
PRIMERO .- La Sentencia apelada viene a condenar al acusado Abilio como autor de un delito de resistencia ex art. 556 del CP a la pena que consta en el antecedente de esta resolución, y contra algunas de las consideraciones del Juzgador de instancia se alza en apelación el acusado denunciando error en la apreciación de la prueba por entender que en la detención del acusado el día de los hechos no se produjo resistencia ni forcejeo alguno, pues el Sr. Abilio estaba tranquilo, como refirió el testigo conductor de la grúa que acudió al lugar y como se desprende de haber practicado las pruebas de alcoholemia sin problema alguno y como signo de acatamiento; y por otro lado se arguye que los dos agentes de la G. Civil han incurrido en contradicción al señalar uno de ellos que no vio como su compañero produjo las lesiones al detenido, lo cual es improbable si estaba presente, resultando improbable que una persona que mide 160 m. pueda coger por la espalda al otro agente de 1Â80 m. y no lo advierta el compañero, por lo que no puede alcanzarse certeza de los hechos acontecieron del modo que han relatado los testigos.
El Fiscal se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO .- Nos propone en primer término el recurrente una valoración de prueba en ciertos aspectos, que atienda a lo que le es de interés, y que conduzcan a la absolución que se interesa por el delito de resistencia. Sin embargo tal forma parcial de afrontar o de presentar un caso no puede recibir la aceptación perseguida, desde la valoración objetiva que nos compromete desde la prueba ponderada de forma completa.
Establece la STC de 14 de marzo de 2005 : " ..cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.
Así mismo, por parte del órgano "ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal EDL 1882/1 (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".
La sentencia recoge el comportamiento del acusado el día de los hechos, desde la testifical de los dos agentes de la G. Civil, e incluso del Sr. Dimas que ya relató como el Sr. Abilio se introdujo en su propiedad para pedir auxilio e iba afectado por el alcohol, por lo que procedió a llamar a la G. Civil.
El acusado, al sufrir una avería en su coche en plena autopista, se manifestó en todo momento en una actitud incomprensible, saltando las vallas de la autopista para adentrarse, saltando un muro, en propiedad ajena, en lugar de acudir a los teléfonos de emergencia de la propia autopista, se tumbó al lado del coche en pleno arcén, siendo hallado así por los agentes, y finalmente, al ver la aparición de la G. Civil, se subió al coche y trató de marcharse sin conseguirlo. El Sr. Abilio se mostró tan rebelde a la actuación de los agentes, que sin duda debían actuar de forma decidida para preservar la seguridad del tráfico, puesto que se introducía en la parte de circulación pudiendo provocar un accidente al "lanzarse" hacía a los coches, como indicaron ambos agentes al testificar.
El primero de los agentes ha indicado como se resistió el Sr. Abilio al verles y como tuvieron que reducirle, si bien no recuerda en qué momento exacto pudo originar las heridas a su compañero, si antes o después de la colación de las esposas, e indicó aquel que el acusado estaba muy agresivo y muy violento, y más con su compañero, y si bien no recuerda el momento exacto de las lesiones, el testigo presume (dado el excesivo tiempo transcurrido desde hechos del año 2005) que las lesiones debieron ser antes.
El segundo de los agentes que ha depuesto como testigo, no es que diga que el Sr. Abilio mostró objeción o resistencia física a colaborar, sino que dice que mostró "toda", mostrándose insultante y obstruccionista, sin atender a las ordenes de que se echara al lado porque estaba en la autopista y se introducía en la zona de circulación, teniendo que llevarle al arcén para evitar algún accidente. Se resistió a mostrar cualquier papel y se oponía a que se hiciera cargo la G. Civil del vehículo allí parado en tales circunstancias. Y decidida la detención, se opuso a que le colocaran los grilletes, forcejando ambos y originándole lesiones al agente con el resultado que aparece en el factum de la sentencia apelada.
Las reservas de credibilidad de los testigos agentes, que le merezcan a la defensa, no podemos compartirlas una vez vista la grabación del juicio y hecha ponderación de las consideraciones del juzgador de instancia. Salvo el gruista, todos los testigos (agentes y el Sr. Dimas que aviso a la G. Civil) han indicado que el Sr. Abilio estaba borracho, con lo que ya implica un estado de descontrol psíquico físico evidente, y desde ahí, como si se puso a tomar cervezas después en plena autopista y tumbarse, con lo absurdo que es, no hay razones para negar credibilidad a los agentes en favor de la versión del acusado.
TERCERO.- No procede el reconocimiento de la embriaguez que pudiera presentar el Sr. Abilio como plena, dando lugar a la eximente completa interesada.
Como es sabido, la consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones ( STS de 25 de abril de 2.002 ):
a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa ( art. 20.1CP ).
b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1CP ).
c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal EDL 1995/16398 EDL 1995/16398 .
d) La atenuante del art. 21.6 CP , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1.672/1.999, de 24 de noviembre CP).
Ahora bien, en todo caso es preciso que la afectación del acusado por el consumo alcohólico se estime acreditada, y en este caso si bien se reconoce que estaba el acusado afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, no puede decirse que estuviera anulada su capacidad intelectiva y volitiva, ni siquiera menoscabada grave o profundamente, pero sí con influencia en el delito, recogiéndose correctamente por el juzgador de primer grado, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO .- Las costas de la alzada han de imponerse al apelante.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Abilio contra la sentencia de 21 de dic. de 2.010 del Juzgado de lo Penal de Vinaroz dado en el .J.O. 309/2010 , confirmado la misma con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
