Sentencia Penal Nº 310/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 310/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 6/2013 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 310/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100219


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Rollo de Sala núm. 6/2013

Sumariuo núm. 1/2012

Juzgado Instrucción 1 Vielha

S E N T E N C I A NUM. 310 /13

Ilmas/o. Sras/or.

Magistradas/o:

Mercè Juan Agustín

Víctor Manuel García Navascués

María Lucía Jiménez Márquez

En Lleida, a veintitrés de octubre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público el presente sumario número 1/2012, del Juzgado Instrucción 1 de Vielha, Rollo de Sala núm. 6/2013, por delitos de Agresión Sexual, Homicidio y Contra la Seguridad del Tráfico, en el que es acusado Jesús Luis , con DNI nº NUM000 , nacido en Cañiza (Pontevedra),el día NUM001 de 1960, hijo de Agustín y de Libia, con domicilio en c/. DIRECCION000 núm. NUM002 ,Bloque NUM003 , piso NUM004 de Vielha e Mijaran (Lleida), actualmente interno en el Centre Penitenciari 'Ponent' de esta Ciudad por esta causa, desde el 05/11/2011, hasta la actualidad, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. Blanca Cardona Calzado y defendido por el Letrado D. Francisco Berdié Peremartí . Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal,el Abogado del Estado .Ejerce la acusación particular D. Carmelo en nombre de los menores Justino y Nicolas , representados por la Procuradora Dª.Astrid Notario Ruiz y defendidos por el Letrado D.Julián Suárez-Inclán Gómez .Son también acusadores particulares Dª Tania ,D. Juan Manuel ,D. Amadeo ,D. Camilo , D. Eleuterio y D. Gabino , así como Dª Angelica , representados por la Procuradora Dª Astrid Notario Ruiz y defendidos por la Letrada Dª. Carmen Argiz Vilar, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués .

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de Agresión Sexual de los arts. 178 , 179 y 180.5º del Código Penal , un delito de Homicidio del artº 138 del Código Penal y de un delito Contra la Seguridad del Tráfico ( conducción temeraria), del art. 380.1 del Código Penal ; de estos delitos responde en concepto de autor el acusado Jesús Luis , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , agravante de parentesco, del art. 23 del Código Penal , en los delitos de agresión sexual y de homicidio, por lo que procede imponer al acusado las siguientes penas : por el delito de agresión sexual la pena de 13 años y 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal , deberá imponerse al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años; por el delito de homicidio, la pena de 14 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y por el delito contra la seguridad vial, la pena de 1 año y 3 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas. Por vía de responsabilidad civil el procesado deberá ser condenado a indemnizar a cada uno de los hijos de la difunta Sra. Paloma , que convivían con la misma al tiempo de ocurrir los hechos, María Rosa y Nicolas y Justino , en la cantidad de 60.000,- euros , a cada uno de ellos por los daños morales causados a los mismos, como consecuencia de la muerte traumática de su madre. Asimismo, el procesado será condenado a indemnizar a la madre de la Sra. Paloma , Dª Angelica , en la cantidad de 20.000,- euros, en concepto de daño moral por la muerte traumática de su hija.

Igualmente, el procesado será condenado a indemnizar a los titulares de los camiones con los que colisionó, propiedad de TRANSJUNEDA y PASCALAC SL,en el importe de la reparación de los daños causados a los mismos y demás perjuicios económicos derivados de la colisión provocada por el acusado, incluidos los intereses legales correspondientes, cuya concreción se realizará en el acto del juicio oral .

Por su parte el Abogado del Estado , en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de : un delito de Agresión Sexual de los arts. 178 , 179 y 180.5º, del Código Penal y de un delito de Homicidio del art. 138 del Código Penal , de cuyos delitos responde en concepto de autor el procesado Jesús Luis , , en el que concucrre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, del art. 23 del Código Penal . Por lo que se solicitan las penas de : Por el delito de agresión sexual, 13 años y 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesorias . Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal , deberá imponerse al procesado, la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años. Por el delito de homicidio, la pena de 14 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesorias,así como las costas del procedimiento.

Por su parte las acusaciones particulares, en conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de : Un delito de agresión sexual de los arts. 178 , 179 y 180.1, párrafo 5º del Código Penal ; de un delito de asesinato del artº 139,1º, del Codigo Penal , alternativamente, de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal y de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria, del artº. 380.1 del Código Penal . De estos delitos es responsable en concepto de autor, el procesado Jesús Luis , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art.23 del Código Penal en los delitos de agresión sexual y asesinato / homicidio . Por lo que se solicitan las penas de : por el delito de agresión sexual la pena de 13 años y 8 meses de prisión, con las accesorias correspondientes y por aplicación del art. 192.1 del Código Penal , deberá imponérsele la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años, por el delito de asesinato, la pena de 18 años de prisión, con las accesorias correspondientes . Alternativamente, si los hechos se consideran constitutivos de un delito de homicidio, la pena de 14 años de prisión con las accesorias correspondientes; por el delito de conducción temeraria, las penas de 1 año y 3 meses de prisión, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomoptores por tiempo de 3 años, con las accesorias correspondientes. Pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular . Por vía de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a cada uno de los tres hijos de Doña. Paloma , María Rosa , Nicolas y Justino , en la cantidad de 60.000,- euros a cada uno y a la madre de la Sra. Paloma Dª Angelica , en la cantidad de 20.000,- euros en concepto de daño moral. Respecto de las indemnizaciones a los titulares de los camiones con los que colisionó el procesado, ambas acusaciones particulares, muestran su conformidad con la petición del Ministerio Fiscal, encontrándola ajustada a derecho, sobre la reparación de los daños causados , que se deberá concretar en el momento del juicio oral, o en la ejecutoria correspondiente en caso de condena.

SEGUNDO .- La defensa del procesado en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y consideró que los hechos podrían llegar a ser constitutivos de un delito de homicidio del artº 138 del Código Penal , del que el Jesús Luis , podría ser el autor, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante 3ª, del art. 21 del Código Penal y, para el caso de estimarse la existencia del delito de homicidio, cabría imponer al acusado, la pena de 8 años de prisión .


PRIMERO.- El acusado, Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Paloma , que iniciaron en el año 2004, cuando ambos residían en Galicia, trasladándose a residir al Valle de Arán en el mes de enero de 2005 y fruto de la que nació una niña, María Rosa , el día NUM005 de 2009; durante el año 2011 la relación de pareja, marcada por el carácter celoso del procesado, fue deteriorándose, lo que motivó que las discusiones entre ambos fueran cada vez más frecuentes y que Paloma planteara al procesado la posibilidad de romper la relación, lo que definitivamente tuvo lugar entre finales del mes de septiembre y principios del mes de octubre de 2011 cuando Paloma decidió trasladarse, con la menor María Rosa y sus otros dos hijos de una anterior relación, Nicolas , de 10 años y Justino , de 8 años, a residir en el domicilio de unos amigos comunes de la pareja; durante el mes de octubre de 2011, el procesado, que no aceptaba de buen grado la separación, insistía en reanudar la relación sentimental, llamando a Paloma por teléfono en diversas ocasiones y enviándole numerosos mensajes desde el móvil, proposición que ella no aceptaba debido a su firme decisión de separarse y a que había conocido a otro hombre, residente en las Islas Canarias y que había coincidido con ella en una cena organizada por una amiga común en Vielha, con el que contactaba regularmente por teléfono y a través de 'facebook', pudiendo el procesado ver en esta red social una fotografía de Paloma junto al citado hombre en el transcurso de la cena.

SEGUNDO.- El día 3 de noviembre de 2011, a las 13.00 horas, estaba previsto que el procesado y Paloma acudieran al despacho de una letrada con la finalidad de firmar el convenio regulador de la ruptura; esa misma madrugada, a las 00.45 horas, el procesado envió un mensaje SMS a Paloma pidiéndole por favor que le llamara, lo que hizo a las 1.05 horas, volviendo a llamarla el procesado a las 01.06 horas y después a las 05.57 horas; aproximadamente a las 06.00 horas Paloma salió del domicilio en el que residía, dirigiéndose en coche al domicilio del procesado, al que accedió tras estacionar el vehículo en un lugar prohibido (con dos señales de vado), y dificultando el acceso a un establecimiento comercial, dejándose el bolso en el interior del vehículo; una vez en el domicilio y encontrándose tanto el procesado como Paloma en la habitación de matrimonio, con la voluntad de satisfacer sus deseos sexuales, la acometió violentamente, intentando Paloma contenerlo, mientras él, le exhibió un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, al tiempo que Paloma le decía Jesús Luis para, Jesús Luis para, no lo hagas, suéltalo, auxilio, que alguien me ayude, consiguiendo finalmente doblegar su voluntad, accediendo a que el procesado la penetrara vaginalmente, eyaculando en su interior; tras ello, Paloma le dijo en dos ocasiones que se quería ir, que la dejara coger su chaqueta, a lo que el procesado le contestó que no, dirigiéndose Paloma hacia la puerta del piso para marcharse, persiguiéndola el procesado, momento en que, con intención de matarla, la llevó a una habitación contigua, la derribó en la cama y la cogió fuertemente por el cuello con las manos, apretándole hasta causarle la muerte por estrangulamiento.

TERCERO.- Después el procesado abandonó el domicilio, se puso a los mandos de su vehículo, marca Peugeot, modelo 407, con matrícula ....QQQ y circuló por la carretera nacional N230, dirección Francia, cuando al llegar al punto kilométrico 169,3, término municipal de Pont d'Arrós, tras salir de una rotonda, siendo de noche, sin iluminación artificial y con la calzada mojada por la lluvia, invadió el sentido contrario de la circulación, impactando con la parte posterior izquierda del semirremolque del camión marca DAF, modelo FT XF, con matrícula 5728FXZ, propiedad de la empresa 'Transjuneda, S.L.' y conducido por Federico , causándole daños en dos ruedas y en la parte metálica del lado izquierdo del semirremolque; el acusado continuó circulando, paró más adelante y finalmente siguió la marcha sin esperar a comprobar qué había ocurrido, hasta que a la altura del punto kilométrico 173,5, municipio de Vilamós, invadió totalmente el carril contrario de la circulación cuando observó que por él se aproximaba el camión marca Renault, modelo 440, con matrícula 8145BYB, propiedad de la empresa 'Pascalac, S.L.' y conducido por Nicanor , haciendo caso omiso a las ráfagas de luz y a los toques de claxon, sin modificar su trayectoria, procediendo el conductor del camión a realizar una maniobra evasiva, colocándose en el margen derecho de su carril para evitar la colisión frontal, produciéndose finalmente un impacto del vehículo del procesado contra el lateral izquierdo del camión, causándole daños de consideración; el procesado quedó inconsciente, siendo trasladado al Hospital de Vielha.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en los artículos 178 y 179, un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 y un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1, todos ellos del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado, resultando acreditado el citado relato fáctico en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Hemos de partir de la doctrina jurisprudencial consolidada, que viene manteniendo que el bien jurídico protegido de los artículos 178 y 179 del Código Penal es la libertad sexual de todo ser humano, de modo que este derecho a decidir el propio individuo en el ámbito de actividades de naturaleza sexual, quedará violentado cuando mediante la fuerza física o la violencia psíquica se invade esa inalienable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual cualquiera que sea la naturaleza de éste y así quedará consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la sexualidad del otro, imponiéndole por las vías de hecho o por coerción psíquica actos o comportamientos de aquella naturaleza, siendo que la fuerza física o la intimidación psíquica se presenta como requisito esencial, ya que el delito de agresión sexual requiere que se realice una conducta violenta o intimidatoria que conlleva la exigencia típica del atentado a la libertad sexual constitutiva de agresión y elemento diferenciador del abuso sexual.

La violencia, vis psíquica, y la intimidación suponen la realización de contenido físico o psicológico destinados a vencer una voluntad contraria en este caso para satisfacer un ánimo lascivo. La violencia o intimidación tiene que estar conectada, de medio a fin, con el acto de contenido sexual ( STS 21 de febrero de 2001 y 24 de mayo de 2001 ), requiriéndose para la existencia del delito de agresión sexual los siguientes requisitos: 1º) un elemento objetivo, la acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena.

2º) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad libidinosa y sexual de satisfacer tales instintos, utilizando tanto el empleo de violencia física o intimidación, de manera que reiterada jurisprudencia mantiene que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación, suponiendo la violencia el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su propia resistencia, señalándose que la intimidación a efectos de integrar el tipo de agresión sexual debe ser seria, inmediata y grave y si ello no se produjera integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente ( STS 13 de marzo de 2000 , 18 de abril de 2001 ).

En lo tocante al delito de homicidio, los presupuestos de dicha figura delictiva son: 1º) la destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo, 2º) la existencia de una relación de causalidad entre conducta y resultado y 3º) la presencia de un dolo de muerte, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual.

Y finalmente, en relación al delito de conducción temeraria, los elementos exigidos jurisprudencialmente, entre otras en STS 1209/2009, de 4 de diciembre , para que estemos ante el delito previsto en el artículo 380.1 del Código Penal son los siguientes: a) Conducción de un vehículo a motor, tratándose de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquéllos de los cuales sólo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, b) Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez. El calificativo de 'temeraria' se entiende por aquella conducta en la que el conductor omite las normas de cuidado más elementales que le son exigibles, una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico. Ha de tratarse de una temeridad 'manifiesta', es decir, patente para terceros, de modo que debe ser algo más que una simple apreciación subjetiva individual de algún observador o del propio conductor; la valoración de la imprudencia debe realizarse ex ante, conforme al criterio del hombre medio con los conocimientos especiales que, eventualmente, pudiera tener el autor ( SSTS 561/02, de 1 de abril y 2251/01, de 29 de noviembre ). No es necesario que la temeridad sea directamente aprehensible por los sentidos, ni que haya sido advertida como tal por los presentes y, c) Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.

SEGUNDO.- Descendiendo al supuesto que nos ocupa, este Tribunal funda su convicción sobre la realidad de los hechos declarados probados a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, concediendo especial relevancia probatoria a efectos incriminatorios tanto al resultado del informe pericial médico-forense de autopsia de la fallecida como al resultado de los informes periciales sobre el perfil genético del propio acusado y de las muestras biológicas halladas en el interior de la vagina de la víctima, todo ello complementado por los testimonios prestados en el juicio oral, la prueba documental obrante en la causa y, finalmente, la propia declaración del procesado.

Comenzando por ésta última, el acusado relató que, como en otras ocasiones desde que se produjo la ruptura de la pareja, hacía aproximadamente un mes, el día 3 de noviembre de 2011, Paloma acudió a su domicilio antes de ir a trabajar, alrededor de las 06.00 horas, con la finalidad de que él le entregara la cantidad de 300 euros para pagar a la Letrada que había elaborado el convenio regulador de la guarda y custodia de la hija común y para devolverle un módem USB que le había prestado, y estuvieron discutiendo sobre el régimen de visitas de la niña durante las vacaciones de Navidad para, seguidamente, mantener relaciones sexuales consentidas, penetrándola vaginalmente con eyaculación, como venían haciendo unos dos o tres días por semana desde la ruptura; tras ello, sostiene que él se dirigió a la cocina para preparar un café y allí acudió Paloma para comentarle que había conocido a otro hombre y que se marchaba a vivir a Canarias con la hija común, lo que le produjo una profunda rabia hasta el punto de coger un cuchillo y colocárselo en el cuello para suicidarse, lo que Paloma impidió, cortándose él en un dedo; sin perjuicio de que, en un contexto de ruptura sentimental definitiva, resulta sumamente difícil de conciliar una relación sexual consentida tras una discusión, sobre lo ocurrido inmediatamente después el acusado sorprendentemente no recuerda nada hasta que ambos estaban en otra habitación, ella tumbada en la cama, inconsciente, comprobando que no tenía pulso, tras lo que, nuevamente, volvió a recordar lo que sucedió y concretamente que él se marchó, poniéndose a los mandos de su vehículo con la intención de quitarse la vida, rozando en primer lugar con un camión e impactando después con otro debido a que en el primer choque se le había pinchado una rueda y no pudo controlar el vehículo.

Por tanto, el procesado asume que existió una relación sexual completa por vía vaginal y que eyaculó en su interior, lo que concuerda con el resultado del análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, obrante en los folios 878 y siguientes, que concluye la presencia de restos de semen en los hisopos extraídos de la vulva, la vagina y el útero de la víctima, siendo compatible el perfil genético obtenido para el procesado con la mezcla de material genético obtenida para el hisopo vaginal interno y para el hisopo del orificio externo del útero; del mismo modo, reconoce que en el domicilio únicamente se encontraba, además de ellos dos, su hijo Raúl que estaba en su habitación y, aunque sorprendentemente no recuerde nada del momento en que acometió a la víctima con la intención de matarla, si relata que discutieron y que después ella estaba tendida en la cama y comprobó que no tenía pulso.

Sumamente esclarecedora de lo sucedido resulta la declaración del hijo del acusado, Raúl, de 13 años de edad en la fecha de los hechos y que se encontraba en su habitación cuando éstos se produjeron; el citado testigo relató que Paloma acudió esa madrugada al domicilio que él compartía con su padre, alrededor de las seis de la mañana y, encontrándose ambos en la habitación de su padre pudo escuchar a Paloma decir ' Jesús Luis para, Jesús Luis para, no lo hagas, auxilio, suéltalo, suéltalo (esto último en su exploración durante la fase de instrucción), no lo hagas, que alguien me ayude', mientras que no escuchó que su padre dijera nada; a continuación pudo escuchar nuevamente a Paloma decir que se quería ir, diciendo en dos ocasiones 'déjame irme' y, seguidamente, 'déjame coger la chaqueta', contestando el procesado que no; seguidamente, escuchó desde la habitación contigua a la puerta de entrada del piso cómo Paloma intentaba respirar pero no podía, como si intentara vomitar, así como un ruido fuerte que identificó como un golpe del cabezal de la cama contra la pared, tras lo cual únicamente oyó a su padre murmurar pero sin poder escuchar lo que decía, así como que la puerta de entrada se cerraba dos veces seguidas; igualmente, indicó el citado menor que no escuchó que pasara nada en la cocina y que si hubiera sido así, hubiera distinguido que las voces procedían de allí, contradiciendo así lo sostenido por el acusado; finalmente, indicó que desde que se produjo la separación de su padre y Paloma , aproximadamente un mes antes, había escuchado unas dos o tres veces a ésta en su domicilio, alrededor de las 06.30 horas (miraba la hora en su teléfono móvil), ya que se despertaba cuando les oía hablar, sobretodo si elevaban el tono de voz; por tanto, fácilmente puede comprobarse cómo la declaración de Raúl, que como decimos se encontraba en el interior de una de las habitaciones del piso en el que ocurrieron los hechos, resulta abiertamente contradictoria con la del procesado, pues éste no relata ningún tipo de episodio violento hasta que estando los dos en la cocina, Paloma le intenta arrebatar el cuchillo para evitar que se suicidara (tras haber mantenido una relación sexual consentida en la habitación de matrimonio), mientras que lo relatado por el testigo apunta sin género de dudas a un primer episodio intimidatorio y violento ya en la habitación de matrimonio, en el que la víctima mostraba su abierto rechazo, al tiempo que solicitaba auxilio y pedía al procesado que cesara su acción; a ello debe añadirse que Raúl pudo ver que la habitación de su padre estaba 'toda revuelta', lo que concuerda con lo manifestado por los agentes policiales que efectuaron la inspección ocular el mismo día de los hechos, al señalar que la cama se hallaba algo desplazada de su lugar, resultando muy reveladora la aparición de un cuchillo de cocina de grandes dimensiones debajo de la cama, al que sin duda se refería la víctima cuando, según Raúl, decía insistentemente al procesado 'suéltalo, suéltalo'; finalmente, Raúl, antes de marcharse del domicilio, pudo ver el cuerpo de Paloma tendido en la cama de la habitación contigua a la entrada, en la que además los agentes policiales que efectuaron la primera inspección ocular pudieron comprobar que había un televisor que se había caído al suelo, lo que indica que la víctima desplegó cierta resistencia.

TERCERO.- Centrándonos en el delito de agresión sexual, debe señalarse que, ubicados en el contexto circunstancial que acaba de relatarse, de singular potencia probatoria, y aunque ciertamente no concurre prueba directa de dicho delito, son múltiples los indicios que conducen sin género de dudas a concluir que el procesado agredió sexualmente a la víctima, consiguiendo penetrarla vaginalmente sin su consentimiento; para ello debe partirse de que las expresiones utilizadas por la víctima, según concretó Raúl, son reveladoras de una relación sexual no consentida, máxime cuando el procesado niega todo enfrentamiento inicial con la víctima cuando ambos se encontraban en la habitación de matrimonio, señalando que hablaron sobre el régimen de visitas de la niña durante las navidades y, seguidamente, mantuvieron una relación sexual por vía vaginal; sin embargo, Raúl pudo oír a Paloma cómo decía ' Jesús Luis para, Jesús Luis para, no lo hagas, auxilio, suéltalo, suéltalo (esto último en su exploración durante la fase de instrucción), no lo hagas, que alguien me ayude', para, a continuación, decir 'déjame irme', 'déjame coger la chaqueta', actitud que compagina mal con un ataque homicida y que, unido al hallazgo de un cuchillo de grandes dimensiones debajo de la cama, así como al resto de indicios que ahora pasamos a exponer, evidencia que Paloma sufrió un ataque a su integridad sexual mediante intimidación.

Recordemos que sobre la validez de la prueba indiciaria para destruir la presunción de inocencia, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 128/2011 indica que 'a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.

Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 y SSTS nums. 122/2012, de 22 de febrero , 103/12 y 99/12, de 27 de febrero , 1342/11, de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11, de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).'

En este concreto supuesto, nos encontramos con una pareja cuya relación está marcada por el carácter celoso del procesado, lo que en ocasiones desembocaba en ciertos episodios amenazantes e intimidatorios frente a la víctima, todo lo que fácilmente puede deducirse de las manifestaciones efectuadas por los amigos de ésta; al respecto, Melisa , amiga de Paloma a cuyo domicilio se marchó a residir tras abandonar la vivienda que compartía con el procesado, expuso que éste estaba celoso cuando ella salía, y que Paloma le había contado que para que la relación fuera bien ella se tenía que callar y que no podía más, pudiendo presenciar un episodio concreto en la cocina del domicilio de Paloma , aproximadamente en el mes de septiembre de 2011, cuando ella le dijo que le iba a dejar y él respondió que si lo hacía la mataría; por su parte, el compañero sentimental de la anterior, Alonso , indicó que se notaba que el procesado era celoso, incluso le había oído decir que si Paloma le dejaba se suicidaría, llegándole a contar Paloma que el procesado la trataba como una 'puta' y que no se sentía a gusto con él; por su parte, Natividad , amiga y compañera de trabajo de Paloma , señaló que ésta y el procesado discutían mucho por motivos económicos, que él era muy celoso y la controlaba; a los tres citados testigos Paloma les contó que cuando vivían en Galicia, tras una discusión con el procesado porque ella había quedado con el padre de sus dos hijos, la llegó a sacar de un vehículo a la fuerza por la ventanilla, retirando finalmente la denuncia porque el procesado amenazó con suicidarse; de la declaración de los mismos testigos deriva igualmente que Paloma les contó que ya no aguantaba más la relación con el procesado, siendo suya la decisión de la ruptura, indicando el Sr. Alonso que justo el día en que Paloma se marchó del domicilio que compartía con el procesado, a finales del mes de septiembre o principios del mes de octubre de 2011, tuvieron una discusión en cuyo transcurso ella le pidió a éste que la matara, que ya no podía más con esa angustia; tras el traslado de Paloma a residir en el piso de sus amigos, el procesado la llamaba por teléfono en numerosas ocasiones, tal como expuso la Sra. Felicisima , siendo diarias las conversaciones telefónicas del procesado con Paloma , tal como indicó Raúl; una vez separada del procesado, Paloma comentó tanto a Doña. Felicisima como a la Sra. Natividad que no seguía manteniendo relaciones sexuales con él, ya que le daba asco y sólo con tocarla se ponía a temblar, llegando a indicar el Sr. Alonso que Paloma le dijo que tenía miedo porque el procesado la quería matar y la Sra. Natividad que a ella le dijo que si iba al domicilio de su expareja y no volvía en poco rato que se alarmaran; a la decisión firme de separarse tomada por Paloma debe añadirse que estaba iniciando una relación especial con otro hombre, residente en Canarias y al que conoció en una cena organizada por Natividad en su domicilio, con el cual mantenía un contacto regular a través del teléfono y de 'facebook', hasta el punto de que el procesado pudo ver en esta red social una fotografía de ambos durante la indicada cena, lo que le pudo hacer sospechar sobre la posibilidad de que Paloma hubiera iniciado con ese otro hombre una relación sentimental, preguntando sobre esta cuestión a Doña. Felicisima , la cual negó al procesado que dicha relación existiera; finalmente, el día en que el procesado acabó con la vida de Paloma tenían previsto firmar el convenio regulador de los efectos de la ruptura, a las 13.00 horas, lo que evidencia que la decisión de separarse era firme, resultando también revelador que el procesado no pusiera objeciones a la firma del citado convenio, lo que extrañó a Paloma , según expuso Doña. Felicisima , añadiendo la Sra. Angustia , que fue la Letrada ante la que debía firmarse el convenio, que él aceptaba todos los términos del mismo y que ante el planteamiento por su parte de matizaciones el procesado contestaba que aceptaba lo que dijera Paloma ; el carácter celoso del procesado quedó también patente tras escuchar la declaración de una anterior pareja sentimental del procesado, y madre de sus dos hijos, Guillerma , quien señaló que el procesado se puso violento y la cogió por el cuello cuando le comunicó que quería separarse; a todo ello debe añadirse que, sea cual fuere el motivo por el que la víctima acudió al domicilio del procesado, se trataba de una gestión rápida, pues dejó aparcado el vehículo arrimado por el lado del conductor a unas escaleras y a un muro de hormigón, dificultando el acceso a las citadas escaleras que conducen a un establecimiento comercial e infringiendo dos señales de vado, amén de que se dejó su bolso en el interior del citado vehículo.

Finalmente, la víctima presentaba múltiples lesiones, aparte de las localizadas en el cuello que fueron la causa de la muerte, a nivel facial, torácico superior, en la extremidad superior derecha, a nivel de extremidades inferiores y a nivel genital, según después detallaremos; estas lesiones, según dijeron las Forenses, ni eran compatibles ni excluyentes de una agresión sexual, siendo significativo que las mismas son fundamentalmente de origen contuso, propias de una acción de contención, más que de defensa, lo que revela que existió un previo acometimiento violento del procesado a la víctima, en el que ésta trataba de zafarse de su agresor intentando contenerlo, pidiéndole además que soltara el cuchillo que le exhibía, pero accediendo finalmente a ser penetrada vaginalmente, tras únicamente bajarse las bragas y los pantalones.

Todos estos múltiples indicios, globalmente considerados, conducen a la Sala a alcanzar la sólida convicción de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos configuradores del delito de violación, lo que permite concluir que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido suficiente en orden a destruir el principio de presunción de inocencia que asistía al procesado, en relación con el indicado delito.

No obstante, los hechos declarados probados no integran el subtipo agravado de uso de armas del artículo 180.1.5ª del Código Penal ; al respecto la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene establecido que el subtipo agravado del artículo 180.1.5ª de ha de aplicarse con carácter restrictivo, argumentando al respecto ( SSTS 15/2006, de 13 de enero , 673/2007, de 19 de julio y 396/2008, de 1 de julio ) que 'la concreción de esta aplicación del art. 180.1.5ª con carácter restrictivo se encuentra, con cierta asiduidad, en la exclusión de aquellos casos en que el arma o medio peligroso se utiliza sólo para exhibirlo, de modo que la víctima quede intimidada al conocer el elemento de que dispone su agresor. Enseñar el arma de fuego, el arma blanca o el instrumento útil para otras cosas pero que puede causar lesiones por su uso espurio, como un destornillador, un martillo, una maza o simplemente una garrota o un palo, y no utilizarlo después en la agresión realizada, se considera que no basta a los efectos de la cualificación que estamos examinando. Sin embargo, cuando se acomete usando ese arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcance el cuerpo de la víctima, ha de aplicarse esta circunstancia 5ª. Y lo mismo ha de hacerse cuando se acerca el instrumento a alguna zona particularmente sensible a los efectos de poder causar la muerte o lesiones graves, como ocurre cuando se coloca un arma blanca o medio semejante junto al cuello o el abdomen, o una pistola apuntando a la cabeza, tórax o también al cuello o al abdomen. Por eso, venimos diciendo con reiteración que lo importante a estos efectos no es el concreto instrumento utilizado, sino el uso que se le dé, o el peligro concreto creado al respecto'.

La sentencia Tribunal Supremo 1353/2005, de 16 de noviembre , especifica que 'lo determinante no es solamente el 'instrumento', sino el 'uso' que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado, cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación'.

En esta línea, recuerda la STS 396/2008, de 1 de julio , se ha apreciado el subtipo agravado en los casos en los que el autor colocó el arma en el cuello de la víctima ( SSTS núm. 1991/2000, de 19-12 ; 752/2002, de 29-4 ; y 1667/2002, de 16-10 ); o en el costado o en el abdomen ( STS 752/2002 ), aunque se ha llamado la atención acerca de la necesidad de examinar el caso concreto, la forma en que el instrumento ha sido utilizado y la existencia de otros aspectos intimidatorios de la conducta.

En el presente caso, lo único que ha quedado acreditado es la mera exhibición del cuchillo por parte del procesado, en el contexto que se acaba de indicar y desconociéndose los pormenores, lo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, no resulta suficiente para integrar la agravación interesada.

CUARTO.- Seguidamente, el resultado de muerte de Paloma y su carácter o etiología violenta, producto de una acción homicida, vienen justificados principalmente por la prueba de carácter documental y pericial, tales como el contenido del acta de inspección técnico ocular de los Mossos d'Esquadra, el acta de levantamiento de cadáver, llevada a cabo por la autoridad judicial y las conclusiones y consideraciones técnicas de los informes médico-forenses y de la diligencia de autopsia, convenientemente ratificados en el plenario con plena sujeción a los principios de contradicción e inmediación procesal; así, el cadáver de Paloma fue hallado en la habitación contigua a la entrada del domicilio del procesado, sin signos de forzamiento de la puerta, en el que únicamente se encontraba él y su hijo menor de edad, encima de la cama en posición de cúbito prono, con la pierna izquierda flexionada y ambas extremidades superiores flexionadas hacia arriba, con la ropa puesta y presentaba evidentes lesiones en la zona cervical compatibles con una muerte por asfixia, amén de otras lesiones en distintas partes del cuerpo; concretamente, la víctima presentaba lesiones externas a nivel facial (congestión conjuntival de predominio ocular izquierdo, área eritematosa en pirámide y ambas alas nasales y erosión lineal, transversal al eje corporal, en la zona derecha del mentón), a nivel cervical (zona erosiva de cuatro centímetros en la región submandibular derecha, justo por debajo de la rama mandibular horizontal, así como complejo equimótico de infiltración sanguínea que a partir de la región laterocervical derecha se extiende hasta la región cervical anterior, perdiendo intensidad en esta zona, con restos lesivos más dispersos en la zona laterocervical izquierda, con dos erosiones lineales en la zona central e izquierda del señalado complejo equimótico y, finalmente, erosión longitudinal a nivel laterocervical izquierdo), a nivel torácico superior (complejo erosivo-equimótico, de aspecto superficial, y una extensión aproximada de 11 por 8 centímetros, que partiendo de ambas ramas claviculares y fosilla esternal, llega hasta región superior torácica), en la extremidad superior derecha (diversos hematomas en cara superior de músculo trapezoidal derecho, cara interna del tercio superior del brazo y cara anterior del tercio medio del antebrazo, así como otros hematomas evolucionados y una erosión en la región inferior del hueco axilar), a nivel de extremidades inferiores (diversos hematomas en la extremidad inferior derecha, concretamente tres en la cara lateral del tercio medio del muslo, dos en la cara anterior del tercio medio de la pierna y a doce centímetros en dirección distal dos hematomas más en la cara anterior y, por último, varios hematomas en la extremidad inferior izquierda, en la cara lateral del tercio superior del muslo, en el tercio más distal, en la cara anterior de la rodilla, en el tercio proximal de la pierna, en la cara anterolateral del tercio superior de la pierna y otro a diez centímetros de éste, en dirección distal), y a nivel genital (varias erosiones de aspecto superficial dispuestas en la cara interna del labio mayor izquierdo); según el informe médico-forense, el mecanismo de producción de las lesiones que presentaba a nivel cervical es compatible con una acción de presión y frotamiento (compresión extrínseca del cuello o estrangulamiento), siendo los hallazgos principales a nivel interno correspondientes a un síndrome general de asfixia, presentando también signos asfícticos en el examen externo, sin que se hallara otro cuadro lesivo que justificara la muerte; por todo ello, concluyen las Médicos Forenses que se trataba de una muerta violenta compatible con un síndrome general de asfixia por traumatismo cervical y de etiología médico-legal homicida; en el acto del juicio oral, las Médicos Forenses añadieron que el mecanismo de presión y frotamiento del cuello era compatible con un agarre posterior o lateral con las manos, ejerciendo una fuerza manifiesta que provocó la rotura de un cartílago.

A estas consideraciones debe unirse la propia declaración del procesado, reveladora de un reconocimiento implícito de su autoría delictiva por lo que hace referencia al homicidio (recuerda lo que ocurrió antes y después pero no el concreto momento en que causó la muerte de Paloma , aún admitiendo que estaba solo con ella y no tenía pulso, poniéndose después a los mandos de su vehículo con la intención de suicidarse) e, igualmente, lo manifestado por Raúl, que recordemos se encontraba en una de las habitaciones del piso, tras escuchar lo ocurrido en la habitación de matrimonio y que Paloma decía déjame irme, déjame coger la chaqueta que me quiero ir, pudo oír a ésta seguidamente, ya cerca de la puerta del domicilio y en la habitación contigua (en la que fue hallado el cadáver tendido en la cama), cómo le costaba respirar, como si quisiera vomitar, pudiendo escuchar un golpe fuerte del cabezal de la cama contra la pared, que bien pudo ser el ruido provocado por la caída del televisor al suelo.

Y, finalmente, a ello debe añadirse que el día siguiente, 4 de noviembre de 2011, el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM006 , que estaba realizando la supervisión de la custodia hospitalaria del procesado, escuchó a éste decir que se quería morir, que la vida ya no tenía sentido para él y, en dos ocasiones consecutivas, que 'por qué la había matado'.

Todo ello configura un conjunto fáctico que permite afirmar sin género de dudas tanto la autoría del acusado como su específica intención de causar la muerte de Paloma , concurriendo por tanto prueba de cargo suficiente que enerva su presunción de inocencia también con respecto al delito de homicidio.

QUINTO.- Ello no obstante, este Tribunal no aprecia la concurrencia de la alevosía que propugnan las acusaciones particulares como agravación que transmuta el homicidio en asesinato; la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS de 25 de enero de 2013 ) viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del 'modus operandi', conscientemente orientado aquellas finalidades ( SSTS 331/2009, de 18 de marzo y 541/2012, de 26 de junio ).

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de noviembre de 2011 , entre otras, viene distinguiendo: 'a) Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera, b) Alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo aún a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible y, c) Alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas inválidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

En estos casos hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad, este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).'

La misma sentencia sigue diciendo que 'se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa' y que 'en estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.'

Matiza, no obstante la indicada Sentencia de 10 de noviembre de 2011 : 'es cierto que hay una doctrina reiterada de esta Sala que considera incompatible con la alevosía la existencia de una situación de riña o disputa previa, pues tal situación hace que pueda esperarse el ataque constitutivo del delito ( SSTS 12-5-93 , 10-6-94 , 24-7-2000 ), pero tal doctrina, dice la STS de 24-4-2000 tiene una doble matización:

1ª Que no exista un cambio cualitativo importante, pues puede haber alevosía cuando, por ejemplo, en una riña meramente verbal, de repente uno de los contendientes saca un arma de forma inesperada para matar o lesionar.

2ª Que no haya cesado el incidente anterior, pues cuando éste se ha dado por terminado y después hay una agresión súbita puede concurrir esta agravante.

Por ello es compatible la alevosía con una discusión previa, cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte, que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido ( SSTS 892/2007, de 29-10 y 912/2009, de 23-9 )'.

Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, la Sala no puede estimar la concurrencia de la alevosía 'sorpresiva' que pretenden las acusaciones particulares, pues la misma viene caracterizada por un ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto, sin posibilidad de defensa de la víctima, que no es posible apreciar en el presente supuesto, toda vez que, encontrándose Paloma en el domicilio del procesado, alrededor de las 06.00 horas del día 3 de noviembre de 2011, se produjo un enfrentamiento previo entre ambos, en la habitación de matrimonio, que culminó en una agresión sexual, en cuyo transcurso la víctima pidió auxilio, que alguien la ayudara, conminando al procesado a que parara y la dejara coger la chaqueta y marcharse y, seguidamente, tras ponerse la chaqueta y sin solución de continuidad, la cogió por el cuello con las manos, lateralmente o por detrás (pues así lo expuso la Médico Forense, sin posibilidad de discernir entre uno y otro modo), estrangulándola, de todo lo que no puede inferirse que la conducta agresora estuviera objetivamente orientada al aseguramiento de la ejecución mediante la eliminación de la defensa y, correlativamente, la supresión de eventuales riesgos para el autor procedentes del agredido, atendiendo fundamentalmente a los medios, modos y formas concretamente empleados, sin poder concluir que el ataque fuera imprevisto, fulgurante y repentino, sin posibilidad alguna de defensa, ni que la agredida estuviera desprevenida, todo lo que caracteriza esta modalidad alevosa.

SEXTO.- Y en cuanto al delito de conducción temeraria, su concurrencia deriva, en un primer estadio, del propio reconocimiento parcial efectuado por el acusado, al relatar que cogió su vehículo con intención de suicidarse provocando un accidente de tráfico; el conductor del primer camión contra el que impactó, Federico , señaló que estaba llegando a un rotonda y vio un coche que ya salía de la misma y que le pasaba muy cerca, llegando a impactar contra el cajón de aluminio de su semirremolque, motivo por el que paró y vio cómo el vehículo conducido por el procesado paraba a unos metros, saliendo disparado y continuando la marcha cuando él bajó del camión; cuatro kilómetros más allá en dirección a Francia, según las manifestaciones del conductor del segundo camión, Nicanor , tanto en la fase de instrucción con en el acto del juicio oral, que circulaba por la carretera N230 en dirección a Lleida, pudo observar un vehículo incorporándose a su carril, en sentido contrario de la circulación, por lo que comenzó a efectuar ráfagas de luz y toques de claxon para advertir al conductor y que modificara su trayectoria, haciendo sin embargo caso omiso, por lo que optó por colocarse en el margen derecho de su carril para evitar la colisión frontal, produciéndose un impacto con rozamiento positivo; de todo ello deriva que el segundo impactó, a cuatro kilómetros de distancia del primero, no se produjo, como intentó justificar el procesado, como consecuencia de que se le hubiera pinchado una rueda, lo que además contrasta con su declarada intención de suicidarse, sino por su invasión consciente del carril contrario, pues si el pinchazo en una de las ruedas no le había impedido circular durante cuatro kilómetros más tampoco le debería impedir colocarse de nuevo en su carril y evitar el impacto con el segundo camión.

Todo ello viene corroborado por los agentes policiales que intervinieron en las actuaciones y elaboraron el atestado sobre los accidentes de circulación provocados por el procesado, Mossos d'Esquadra con TIP NUM007 , NUM008 y NUM009 , que tras el análisis de los diversos datos recopilados, examinar los vehículos implicados, las características de la vía y del entorno, las huellas, restos y vestigios hallados en los lugares de los accidentes, las posiciones finales de los vehículos y las manifestaciones de los conductores, alcanzaron la conclusión de que la causa de los dos impactos fue la invasión del carril contrario por el procesado.

También debe tenerse en cuenta que era de noche, no había iluminación artificial y la calzada estaba mojada por la lluvia que había caído.

De todo ello deriva que el procesado circuló con su vehículo, con intención de suicidarse provocando un accidente de tráfico, omitiendo de forma patente las normas de cuidado más elementales que le son exigibles, con temeridad manifiesta o notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, poniendo en concreto peligro la vida y la integridad de, al menos, los dos conductores de los camiones con los que impactó.

Por todo lo expuesto se estima que existe base probatoria suficiente como para, teniendo por desvirtuada la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene reconocida, admitir como ciertos los hechos incorporados al relato fáctico que antecede en los términos expuestos.

SÉPTIMO.- De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autor, Jesús Luis , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

OCTAVO. - En cuanto a las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre, en primer término, en la ejecución del delito de violación y del delito de homicidio, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , en su vertiente de agravante.

La STS núm. 840/2012, de 31 de octubre dice: 'la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. (...)

Definitivamente, la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de setiembre, que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, al redactar nuevamente el artículo 23 del Código Penal , vino a modificar aquellas consideraciones en la medida en la que estableció la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto, no sólo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, lo que resta relevancia a la desaparición efectiva de los afectos propios de la relación. Siempre, claro está, '...que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos'. ( STS núm. 162/2009 y STS núm. 989/2010 ).

En el presente caso, ninguna duda cabe sobre la concurrencia de la citada agravante, no sólo porque la víctima era, poco más de un mes antes de ocurrir los hechos, la pareja sentimental del procesado sino atendiendo además a que los hechos guardan relación directa con la convivencia de la pareja.

Por contra, la Sala no aprecia la concurrencia de ningún tipo de circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, y más concretamente, como sostiene la defensa, la de arrebato u obcecación, recogida en el artículo 21.3ª del Código Penal .

Tal y como viene señalando la Jurisprudencia de forma reiterada, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de resultar tan probadas como el hecho mismo y así como la prueba de los hechos corresponde a las acusaciones, la de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue ( SSTS de 6 de marzo de 1989 , 25 de enero de 1990 y 16 de marzo de 1991 , entre otras muchas).

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 355/2013, de 3 de mayo : 'La circunstancia de atenuación aludida, que bajo el núm. 3º del art. 21 contempla el CP , tiene una doble manifestación: una emocional, fulgurante y rápida, que constituye el arrebato, y otra pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración, que integra la obcecación.

En ambas modalidades la atenuante precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS núm. 1385/98 de 17 de noviembre , y núm. 59/2002 de 25 de enero ).

Como regla general 'el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación' ( STS núm. 256/02 de 13 de febrero ).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 1110/96 de 20.12 , 1479/99 de 18.10 ).

En este sentido, la STS 25 de julio de 2000 , es esclarecedora en una situación similar, al señalar: 'El desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación'. Lo que es aplicable, en el caso actual, al deseo compulsivo de reanudar o mantener forzadamente una relación que la parte agredida desea finalizar.'

En el presente caso, la Defensa pretende justificar la aplicación de la mencionada atenuante sobre la base de que el procesado obró con sus facultades cognitivas y volitivas disminuidas, causando la muerte de la que había sido su pareja sentimental, cuando ésta le comunicó, encontrándose ambos en la cocina, que había conocido a otro hombre y que se marchaba con la hija común a residir a Canarias; no obstante, además de no haber quedado debidamente acreditado el episodio supuestamente ocurrido en la cocina (durante el que sostiene el procesado que cogió un cuchillo e intentó suicidarse como consecuencia de lo que le había dicho Paloma , impidiéndolo ésta), al indicar Raúl, que se encontraba en el mismo piso, que no oyó ninguna voz ni ruido que procediera de la cocina y que si hubiera pasado algo en ésta lo podría haber distinguido, debe señalarse que, por un lado, la relación sentimental entre el procesado y la víctima ya había concluido un mes antes, pudiendo incluso el procesado ver una fotografía de Paloma con un hombre tomada durante una cena, colgada en el 'facebook', de manera que, atendiendo igualmente a su carácter celoso ya sospechaba el inicio de una nueva relación por parte de Paloma y, por otro lado, la explicación que el propio procesado ofreció en el acto del juicio oral sobre su estado anímico tras el hecho motivador resulta incompatible con la atenuante de arrebato que pretende, al señalar que cuando Paloma le dijo lo de Canarias le cogió de sorpresa, no le encajaba en los planes después de lo que estaba haciendo por ella; por todo ello, el hecho de que el procesado no aceptara que su expareja sentimental se trasladara a residir a otro lugar, con la hija común de la pareja, reaccionando de forma irascible y violenta, no puede, ni aún remotamente, considerarse como configurador de un estado de arrebato o de obcecación determinante de una disminución de su imputabilidad; así pues en absoluto puede considerarse acreditado el sustrato fáctico que debe acompañar a toda atenuación como la pretendida.

NOVENO.- En cuanto a la individualización de la pena, la Sala procede a su fijación partiendo del marco punitivo establecido legalmente y de las reglas de aplicación de penas del artículo 66 del Código Penal .

En base a todo ello, dentro del marco punitivo que fija el artículo 179 del Código Penal para el delito de violación, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, la Sala estima proporcional a la gravedad de los hechos la pena de 10 años de prisión, a la que deberá agregarse la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 55 del Código Penal ; y ello a la vista de la propia personalidad del procesado, al contexto espacio- temporal en el que se produjo la violación, en el interior del que recientemente había dejado de ser el domicilio familiar, al que la víctima había acudido de madrugada y en el que únicamente se encontraba además el hijo menor de edad del procesado, desplegándose la intimidación mediante la exhibición de un cuchillo de grandes dimensiones en el curso de un acometimiento violento; asimismo, de conformidad con el artículo 192 del Código Penal , se impone al condenado la medida de libertad vigilada por un periodo de 8 años, atendida su peligrosidad criminal, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Por otro lado, por el delito de homicidio, concurriendo la misma agravante y atendiendo tanto a las circunstancias personales del delincuente, cuyo relación sentimental con la víctima estaba marcada por su carácter celoso, como a la extrema gravedad de los hechos, pues el homicidio vino precedido de una violación y, finalmente, al contexto espacio-temporal en que el delito se cometió, procede imponer la pena de 14 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 55 del Código Penal .

Solicita la Acusación Particular ejercida por Angelica y otros la imposición al condenado de la privación del derecho a residir o acudir al término municipal de Creciente (Pontevedra), lugar en el que residen los hijos, la madre y parte de los hermanos de la víctima; de conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal , debe atenderse a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente para la imposición de una o varias de las prohibiciones contenidas en el artículo 48 del Código Penal , cuyo apartado primero recoge la privación del derecho solicitada por la acusación; la Sala estima debidamente justificada la imposición al procesado de la privación del derecho a residir y acudir a dicha localidad durante el periodo solicitado de 20 años, atendida la evidente gravedad de los hechos y en aras a garantizar el sosiego de los familiares directos de la víctima .

Finalmente, respecto al delito de conducción temeraria, atendiendo a la gravedad de los hechos, consistentes en dos colisiones con dos camiones en una carretera nacional y en un corto espacio de tiempo, invadiendo el carril contrario de la circulación, la Sala estima proporcionada la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 6 meses.

DÉCIMO.- El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el artículo 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad, que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales.

No es preciso argumentar, por ser evidente, la existencia de un daño moral en aquellos familiares más próximos de la fallecida, en este caso sus tres hijos, María Rosa (común con el procesado), Nicolas y Justino y su madre, Angelica , máxime atendiendo al modo en que acaeció y a quién fue el autor; para la determinación del 'quantum' indemnizatorio debe atenderse, en primer término, a la concreta petición resarcitoria, por cuanto que la responsabilidad civil derivada de un ilícito penal se nutre de un interés que debe de ajustarse a los principio de rogación y congruencia ( STS 24 de marzo y 6 abril de 1984 ) , y junto a ese principio general, esta Sala ha venido manteniendo la necesidad de atender, como criterio de referencia a las valoraciones que del daño corporal contiene el RDL 8/2004, de 29 octubre, concretamente en su anexo y en sus sucesivas actualizaciones, si bien con los matices y diferencias que se estimen convenientes por cuanto también son distintos los ámbitos de responsabilidad de los que derivan, pues no pueden equipararse por completo los resultados lesivos resultantes de un delito doloso, intencionado, a los de un mero ilícito imprudente. Si además de todo ello se tiene en cuenta el modo de ejecución del hecho en este caso concreto y la forma en que murió la víctima, ello permite apreciar el sufrimiento y dolor emocional que experimentó su familia, tanto la madre como los hijos, con lo que en atención a los parámetros contenidos en la normativa a que se ha hecho referencia y las correspondientes correcciones, la cantidad indemnizatoria que la Sala considera ajustada y proporcionada es la de 50.000 euros para cada uno de los tres hijos y 15.000 euros para la madre de la víctima; cantidades a las que habrá que aplicar los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otro lado, respecto a las indemnizaciones correspondientes a las entidades mercantiles propietarias de los camiones con los que colisionó el procesado, concretamente, el camión marca DAF, modelo FT XF, con matrícula 5728FXZ, propiedad de la empresa 'Transjuneda, S.L.' y el camión marca Renault, modelo 440, con matrícula 8145BYB, propiedad de la empresa 'Pascalac, S.L.', consta en el folio 907 que la compañía de seguros 'Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros', correspondiente al primer vehículo, se apartó del procedimiento comunicando que la cantidad con la que indemnizó a su asegurado había sido abonada por la compañía 'Allianz', que aseguraba el vehículo del procesado; por otro lado, en el folio 202 de las actuaciones seguidas en esta Audiencia, figura que la empresa 'Pascalac, S.L.', propietaria del segundo vehículo citado, se apartaba del procedimiento por haber sido indemnizada, de manera que no procede fijar indemnización alguna a favor de los propietarios de los camiones con los que colisionó el procesado.

UNDÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al procesado las costas procesales causadas, incluidas las correspondientes a las Acusaciones Particulares.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOSa Jesús Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, a la pena de CATORCE AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a residir en la localidad de Creciente (Pontevedra) y de acudir a dicha población durante VEINTE AÑOS.

CONDENAMOSa Jesús Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de VIOLACIÓN, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA durante OCHO AÑOS, la cual se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad.

CONDENAMOSa Jesús Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO Y SEIS MESES.

Por vía de responsabilidad civil, Jesús Luis deberá indemnizar a cada uno de los hijos de Paloma , Nicolas y Justino y María Rosa , en la cantidad de 50.000 euros (150.000 euros) y a su madre, Angelica en la cantidad de 15.000 euros; dichas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no ha sido aplicado a otra distinta.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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