Sentencia Penal Nº 310/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 310/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 64/2014 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 310/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 64/2014-F.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 114/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 64/2014- F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 114/2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, seguido por un presunto delito de hurto contra Teodulfo , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día cuatro de noviembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Teodulfo , nacional del Líbano, indocumentado, sin autorización para residir en España, mayor de edad y con antecedentes penales computables, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22, 8º, del Código Penal , como autor responsable de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal a la pena de 13 meses de prisión. La pena de prisión se sustituye por la expulsión del territorio nacional por 5 años con prohibición de entrada conforme al art. 89 del Código Penal .

Como responsable civil el acusado deberá indemnizar a Miguel Ángel en la suma de 575 euros más los intereses del art. 576 de la LEC

El penado deberá abonar las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Sonia Berenguer Lassaletta, en representación del acusado don Teodulfo

. Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

UNICO. Los dos motivos de impugnación que se desarrollan en el escrito de formulación del recurso de apelación, la supuesta aplicación indebida del art. 234 del Código Penal y la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se centran en la probanza de los hechos objeto de acusación y que han determinado la condena. Estima la parte recurrente que la juez de instancia yerra al valorar los distintos elementos probatorios, en concreto, la testifical del mosso d'Esquadra NUM000 , en tanto que acoge su relato sin acepar las manifestaciones del acusado, que niega los hechos, y sin tener presente que no se ha recibido declaración a la víctima de los hechos, ni se practicó con él rueda de reconocimiento, ni se ha traído a juicio a otras personas que pudieron percatarse de lo ocurrido, faltando además una prueba contundente de la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos y de su valoración. Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. La conclusión fáctica a la que llega el juzgador de instancia se basa, en lo esencial, en la declaración del mosso d'Esquadra nº NUM000 . Esta he manifestado en el juicio que el día 10 de noviembre de 2011 se hallaba patrullando con su compañero de TIP NUM001 por la zona de la Plaza de Catalunya, de Barcelona, cuando vio a dos personas que se fijan mucho en los turistas que por allí deambulaban y que en un momento dado miraron a uno de éstos, que tenía una bolsa a sus pies, se acercaron y mientras una de esas personas, que resultó ser el ahora apelante, captaba la atención del turista hablándole o preguntándole algo, el otro cogió la bolsa, para seguidamente salir los dos corriendo, sin que pudieran ser alcanzados por los propios agentes que les persiguieron, al perderlos de vista en el aparcamiento en el que se introdujeron. Añade el agente que el turista, al percatarse de lo ocurrido, gritó, y que después les explicó lo que había sucedido, les indicó con detalle lo que contenía la bolsa y les ofreció una valoración. No obstante, le acompañaron a dependencias policiales, donde reflejó por escrito su versión de lo ocurrido y detalló el contenido del bolso o mochila. Esta declaración, prestada con toda claridad, en coincidencia con lo reflejado en su día en el atestado, es prueba suficiente de la realidad de los hechos en cuanto susceptible de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, habiéndole sido otorgada la mayor credibilidad. La identificación del acusado como autor de la sustracción fue fijada en sendas ruedas de reconocimiento realizadas por los dos agentes (folios 103 y 104), ruedas formadas conforme a derecho, sin que se hiciera protesta en su momento y sin que en el recurso se ofrezca razón para considerar que no se llevaron a cabo con todas las garantías legales. Por lo demás, no es precisa la presencia del perjudicado, turista filipino de paso por España, no siendo posible la creación de una prueba anticipada por cuanto el imputado no había sido localizado cuando el testigo marchó del país. Por el contrario, la lejanía del domicilio del testigo constituye una de las ocasiones en las que cabe admitir la testifical de referencia contemplada en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS núm. 854/2013 , por remisión a la STC núm. 155/2002, de 22 de julio , y STS núm. 1031/2013 , entre otras), lo que permite conferir validez a las manifestaciones de la víctima, por mediación de los agentes, en relación con el contenido de la mochila y su valor, valor que el informe pericial tasa en 575 euros, descontada la depreciación, y que es creíble partiendo del tipo de objetos relacionados por la víctima. Estas razones son explícita o implícitamente consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos del juez de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim y, en fin, justificar la condena por el delito consumado de hurto, al quedar suficientemente acreditados todos los presupuestos fácticos del tipo penal.

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Teodulfo contra la sentencia dictada en fecha cuatro de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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