Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 310/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4013/2015 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 310/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100254
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20140086420
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas Nº 4013/2015
Asunto: 100623/2015
Proc. Origen: J. Faltas Inmediato Nº 193/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE SEVILLA
Negociado: AR
SENTENCIA Nº 310/2.015
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª .MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
En Sevilla, a 16 de Junio de 2.015.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª . MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 4013/15, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Sevilla, como Juicio de Faltas Inmediato nº 193/14 , de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 , en cuyo fallo se dice:
Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a Camilo , con declaración de oficio de las costas procesales .
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
Se declara probado que el día 8 de Julio del 2014 , se incoaron las presentes actuaciones con motivo de la denuncia presentada por María Inmaculada , contra Camilo , tras el altercado registrado en el piso sito en Calle Santo Angel número 9 , y donde , tras la instrucción necesaria y declararse falta los hechos se cita a las partes a Juicio Inmediato con el resultado de las declaraciones que constan en autos .
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la letrada Dña. Marianela Sánchez Caña quien dice actuar en nombre y representación de la denunciante Dña. María Inmaculada .
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y apelado, interesándose por el Ministerio Fiscal y por la parte apelada la desestimación del recurso y consiguiente la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus respectivas alegaciones.
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo hemos de decir que no existe recurso válido, de modo que el presentado resultaba inadmisible y así debió haberlo declarado la Juez de instrucción.
El escrito que se ha admitido como un recurso de apelación está encabezado y rubricado exclusivamente por una abogada que dice ostentar la representación de la denunciada, sin que aparezca firmado por ésta ni por persona alguna a quien haya conferido una representación procesal que, como negocio jurídico formal ( art. 1280,5º del Código Civil ), ha de otorgarse necesariamente bajo la fe pública bien notarial, o bien bajo la del Secretario Judicial en la forma prevista por los artículos 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable también en este punto al proceso penal.
Ante ello, parece necesario tener que recordar que en nuestro derecho procesal corresponde en exclusiva a los procuradores de los tribunales la representación de las partes en todo tipo de procesos, tal como establece, con carácter general, el artículo 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que exista excepción legal respecto de los juicios de faltas.
El abogado puede ser designado para la defensa de los intereses en juicio, designación que hay que entender hecha por su mera presencia en él asistiendo a su cliente. Puede también ejercer la función de presentar en el juicio, en nombre del denunciado que resida fuera de la demarcación del Juzgado, las alegaciones y pruebas de descargo que éste tuviere, siempre que haya sido apoderado para ello. Pero fuera de esta limitada función, expresamente contemplada en la Ley, no existe otra excepción a la citada norma general del art. 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Como consecuencia, la denunciante podía presentar un escrito en su propio nombre interponiendo recurso o podía apoderar a un procurador de los tribunales para que lo hiciera en su representación; pero lo que no cabe es que simplemente la abogada se atribuya a sí mismo la representación y presente un recurso en nombre de su cliente cuando carece de aptitud para ejercer dicha representación.
De ello se deduce que el escrito presentado por la abogada alegando actuar en nombre de la denunciante e interponiendo recurso de apelación no puede considerarse una forma válida de interponerlo.
Pese a todo lo anterior, el Juzgado admitió el recurso y ni el Fiscal, quien interesó la confirmación de la sentencia, ni la parte apelada, han objetado esta admisibilidad ni propuesto cuestión alguna de nulidad, lo que impide al órgano de apelación apreciarla de oficio, conforme a la disposición expresa del legislador en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, al párrafo 2º del apartado 2 del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO.-Entrando en el contenido del recurso, tras la lectura del escrito de recurso se alega por la recurrente, como motivo del recurso error en la valoración de la prueba.
Entiende la recurrente que a diferencia de lo que se dice en la sentencia, frente a las versiones contradictorias de las partes, a la luz de los interrogatorios de las mismas, si existen pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado.
Con ello, la recurrente viene a cuestionar la valoración de la prueba, realizada por la Juez de la Instancia, alegando que la veracidad de los hechos por ella denunciados, se evidencia de los medios probatorios llevados a cabo en el plenario, es decir de las pruebas personales practicadas.
TERCERO.-En los hechos declarados probados por la Juzgadora y en los fundamentos de derecho se recoge la carencia de responsabilidad penal que sea determinante de la condena del denunciado, ante la falta de prueba de cargo que permita destruir el principio de presunción de inocencia, frente a las versiones contradictorias de las partes.
En cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la recurrente, por entender que sí que se dieron argumentos para dictar una sentencia de condena del denunciado, hay que recordar, como premisa inicial, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, que para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum', consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y que favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).
En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 ).
CUARTO.- La conclusión que ha de obtenerse es que no resulta posible condenar, en este supuesto al denunciado Camilo , porque la eventual condena tendría que fundarse en la apreciación de unos testimonios sobre cómo se produjeron los hechos, que no se han prestado ante este órgano de apelación, discrepando de la valoración que de estos testimonios ha llevado a cabo el Juez que los recibió bajo los principios de inmediación y contradicción.
En primer lugar porque producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad), dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
En este sentido conviene señalar, frente a lo solicitado por la recurrente, que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador, no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
QUINTO.-En segundo lugar otro argumento, y sin duda decisivo en orden a confirmar la decisión de absolución del denunciado, radica en la doctrina constante del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , que nos dice ,resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: ,Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo'.
En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el Juez de Instrucción y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por ella. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 --caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y resaltamos el adjetivo ,exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002 , 200/2002 y la 230/2002 que estamos citando, en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , ,la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que ,en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.
Continúa exponiendo la referida Sentencia que ,en la STC 167/2002 , este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales.
De este modo infringe el art. 24.2 CE el órgano judicial que modifique el factum de sentido absolutorio por otro de sentido condenatorio ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3) valorando pruebas sin la garantía de inmediación, sea porque el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba, sea porque no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica'.
SEXTO.-Por tanto, según lo expuesto, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos.
En el presente caso, las partes implicadas mantuvieron sus versiones opuestas sobre el modo de producirse los hechos.
En el acto del juicio el Juez de la Instancia ha oído en declaración a la denunciante recurrente, y al denunciado valorando estas pruebas personales.
En la valoración de la prueba que conlleva la sentencia absolutoria dictada por la Juzgadora de la instancia no se han quebrantado las reglas de la lógica, ni las máximas comunes de la experiencia, de suerte que dicha operación mental no puede ser tenida por irrazonable o caprichosa.
SEPTIMO.-La recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de las manifestaciones de ambas partes, reconsiderando la credibilidad o carencia de la misma que le puede ser otorgada, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
Las versiones que ofrecen las partes implicadas, incorporan un componente de parcialidad que impide tener por cierta una versión en detrimento de la opuesta. El relato fáctico es congruente, el razonamiento de la Juez, no sólo se explica, sino que, a la vista de su exposición, es perfectamente lógico, los razonamientos de la Juez de la Instancia para justificar la sentencia absolutoria son impecables en cuanto a su contenido.
La prueba se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Tribunal que la presenció.
Se desestima por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por la denunciante quien solicita la condena del denunciado, al no darse ninguno de los supuestos mencionados que evidencien el error en que haya podido incurrir el juzgador, y al entender que las pruebas personales han sido correctamente valoradas por quien presenció la prueba y a quien le corresponde su valoración, según la doctrina expuesta, sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión de la Juzgadora de la instancia.
OCTAVO.-.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dña. Marianela Sánchez Caña quien dice actuar en nombre y representación de la denunciante Dña. María Inmaculada , contra la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2.014, por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Sevilla en Juicio de Faltas Inmediato Nº 193/14 , resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.
