Sentencia Penal Nº 310/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 310/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 231/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 310/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100539

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2388

Núm. Roj: SAP Z 2388/2015

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00310/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0264888
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000231 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000276 /2014
RECURRENTE: Donato
Procurador/a: JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO
Letrado/a: MIGUEL ANGEL PINEDO CESTAFE
RECURRIDO/A: Coro
Procurador/a: YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO
Letrado/a: HIGINIO SORRIBAS SALDES
SENTENCIA NÚM. 310/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a uno de diciembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 276/2014,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 231/2015 , seguidas por delito
de Injurias graves con publicidad, contra Donato , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1957, hijo de
Lucas y de Noemi , natural y vecino de San Mateo de Gállego (Zaragoza), de solvencia no acreditada, sin
antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privado; representado
por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio García Medrano y defendido por el Letrado Don Miguel
Ángel Pinedo Cestafe. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y ejerce la Acusación Particular
Coro , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Martínez Chamarro y defendida por
el Letrado Don Higinio Sorribas Saldes. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO
MURILLO GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha seis de Mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDENO a don Donato como Autor responsable de un delito de INJURIAS GRAVES con publicidad, previsto y penado en los artículos 208 , 209 , 211 y 215 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de MULTA, concuna cuota diaria de 6 # , así como al pago de las costas, incluyendo las de la Acusación particular.

Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal para caso de impago e insolvencia, es decir, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Para el cumplimiento de la pena, abónesele en su caso el tiempo que haya permanecido privado de libertad por estos hechos.

En concepto de responsabilidad civil CONDENO al expresado acusado a indemnizar a la perjudicada doña Coro en la cantidad de 600 # , con los intereses legales correspondientes del art. 576 de la L.E.C .

En ejecución de sentencia se resolverá sobre la aplicación del artículo 216 CP , una vez oídas todas las partes '.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que en fecha 6 de noviembre de 2010 el concejal del Partido Popular en el Ayuntamiento de San Mateo de Gállego don Luis Enrique remitió a la denunciante doña Coro , funcionaria de dicho Ayuntamiento, un correo electrónico adjuntando un documento sobre estado de cuentas del municipio y en el que preguntaba a la Sra. Coro por el destino de una partida de 300.000 #. La denunciante no le contestó pero el referido concejal remitió un nuevo correo el 11 de diciembre de 2010 en el que volvía a preguntarle por lo mismo. En esta ocasión la denunciante sí contestó por la misma vía, si bien de forma ambigua y sin afirmar nada explícito ni mencionar a alguna persona en concreto, no proporcionando al Sr. Luis Enrique datos que éste no conociese ya ni adjuntándole en la respuesta documentos extraídos del Ayuntamiento.

En fecha 27 de diciembre de 2010 el Sr. Luis Enrique compareció ante el Grupo de Blanqueo de Capitales del CNP de Zaragoza para denunciar posibles irregularidades del Ayuntamiento de San Mateo de Gállego, cuyo Alcalde en ese momento era el acusado en el presente procedimiento don Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, perteneciente al Partido Socialista Obrero Español. El Sr. Luis Enrique acompañó a su denuncia diversos documentos (entre ellos (y sin pedir permiso a su autora) el correo de respuesta de la Sra. Coro descrito en el párrafo anterior. La denuncia originó las Diligencias Previas nº 70/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad, en las que mediante Auto de 18 de mayo de 2011 se decretó el sobreseimiento libre y archivo con imposición de costas al Sr. Luis Enrique por temeridad y mala fe.

Se celebró en el Ayuntamiento de San Mateo de Gállego un Pleno el día 28 de julio de 2011 en el que intervino, en ese momento en la oposición, el acusado Sr. Donato quien, teniendo conocimiento de la denuncia y del citado Auto, se dirigió en 'Ruegos y preguntas' a la Alcaldesa recién elegida, y a propósito de un posible cambio de destino de la denunciante preguntó a la regidora por qué la Sra. Coro era premiada cambiándola de su puesto a otro en el que o iba a hacer nada, comenzando el acusado a partir de ese momento a realizar varias intervenciones en las que de forma innecesaria y con inequívoco ánimo de ofender a la referida funcionaria, a quien consideraba responsable de haber sacado datos, información y documentación del Ayuntamiento para dárselos al Sr. Luis Enrique y que sirvieran de sustento a la denuncia de éste, decía reiteradamente que dicho cambio de puesto de trabajo se debía en su opinión a 'que se premiaban sus trabajos de espionaje para el concejal del PP y que éste pusiese una querella falsa o varios Técnicos del Ayuntamiento y a los concejales del Partido Socialista', solicitando que se abriera un expediente a la Sra. Coro por 'filtrar documentación municipal, ser muy poco fiel a su puesto de trabajo y a su código como funcionaria, actuar de mala fe, extraer información del Ayuntamiento y transferírsela al Sr. Luis Enrique , comportamientos que el acusado no ha demostrado, pues como se ha dicho la denunciante se limitó a remitir ese ambiguo correo electrónico, no habiendo tenido ella nada que ver con la denuncia interpuesta por el Sr. Luis Enrique ni con el subsiguiente procedimiento judicial que se originó. Las frases referidas a la denunciante transcendieron más allá del Pleno al ser 'colgadas' en páginas de Internet.

En fecha 29 de marzo de 2012 tuvo lugar otro Pleno donde el acusado, en relación con el nombramiento de la denunciante como Tesorera municipal, y con el mismo propósito de menoscabar su dignidad personal y profesional de la Sra. Coro , reprochó a la Sra. Alcaldesa lo que a su juicio era 'un premio al espionaje, como ya le había dicho en cierta ocasión; y que además le daba 150 # por firmar, primando a todo aquel que no ha sido fiel con este Ayuntamiento porque sacó datos del mismo', calificando a la denunciante de 'persona que, además, ni siquiera es de aquí, que le preocupa muy poco lo que pase aquí, simplemente viene, ficha cobra y se va, se permite el lujo de sacar datos de este Ayuntamiento para fines que re aseguro no son fieles al Ayuntamiento'. También en este caso las expresiones transcediero del Pleno, llegando a ser 'colgadas' en la página web del partido socialista de la localidad '.

Hechos probados que como tales NO se aceptan .

En el párrafo primero la frase 'En esta ocasión la denunciante sí contestó por la misma vía, si bien de forma ambigua y sin afirmar nada explícito ni mencionar a alguna persona en concreto, no proporcionando al Sr. Luis Enrique datos que éste no conociese ya ni adjuntándole en la respuesta documentos extraídos del Ayuntamiento', se sustituye por la siguiente: 'En esta ocasión la denunciante sí contestó por la misma vía, con un correo que dice expresamente en su último párrafo: Con estos datos, de cuenta abierta después de mayo de 2009, no sé donde fueron 'la aportación Organismo Autónomo Sociales del 2008'. Obligaciones Reconocidas Netas: 72217'55#, Pagados en 2008: 54243'33# y Pendientes de Pago a 31 de diciembre de 2008: 17974'22#. Si hubo pagos salió el dinero, ¿A dónde fue? (sic).' El resto del párrafo permanece igual.

El párrafo segundo se mantiene tal y como está redactado.

En el párrafo tercero se elimina la frase 'en las que de forma innecesaria y con inequívoco ánimo de ofender a la referida funcionaria', que se sustituye por la de 'sobre la referida funcionaria'. Se elimina asimismo la palabra 'ambiguo' del párrafo permaneciendo el resto tal y como está redactado.

El párrafo cuarto se mantiene tal y como está redactado.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación el Procurador de los Tribunales Don José Antonio García Medrano, en nombre y representación de Donato , expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, impugnándose el mismo por parte de la representación procesal de Coro , tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente al Magistrado don MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE, quien previa deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto recurso de Apelación por el Procurador Sr. García Medrano, se alegan como motivos del recurso la existencia de prescripción del primero de los hechos que se castigan como delito pues ha transcurrido más de un año desde la comisión del mismo pues no puede considerarse con publicidad pues el recurrente en ningún momento hizo público lo por él se manifiesta en el Pleno del Ayuntamiento, y la actuación de tercera persona sin su conocimiento ni consentimiento no puede perjudicarle.

Se alega asimismo, con carácter subsidiario la inexistencia de injurias graves del artículo 208 del Código Penal , ya que las mismas, si lo son, serían unas injurias de carácter leve actualmente destipificadas en la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 1/2015.

Con subsidiariedad a lo anterior se alega la inaplicación de la excusa absolutoria del artículo 210 del Código Penal , ya que no puede ser punible alegar hechos concernientes al ejercicio del cargo de los funcionarios públicos que pudieran ser constitutivos de delito o también de simples infracciones administrativas.

Por último se alega que, con infracción de ley, no cabe considerar la agravación de la publicidad de la conducta, ya que ni las palabras fueron emitidas en medios públicos, ni la publicación que hicieron terceros puede calificar la conducta del recurrente.

Procede por lo tanto un fallo absolutorio o, subsidiariamente, la minoración de la pena impuesta.



SEGUNDO.- Varios son los motivos que se alegan en el recurso interpuesto en crítica de la sentencia condenatoria impuesta y al objeto de lograr un fallo absolutorio.

En tal sentido la primera cuestión que debe de ser objeto de estudio es si lo manifestado por el recurrente, con ocasión de sendos Plenos del Ayuntamiento de San Mateo de Gállego, son constitutivos de injurias, y si lo son, si son graves o leves, y en su caso si existe publicidad reprochable penalmente o no, y en su caso estudiar si existe o no prescripción, tal y como se alega en el recurso.

El delito de injurias consiste en imputar un hecho no constitutivo de delito, ya que si fuera delito nos encontraríamos ante una calumnia, circunstancia por la que no es condenado el recurrente, o emitir juicios de valor contra una persona, lesionando su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente, serán constitutivas de este delito, las injurias que sean tenidas en el concepto público por graves y aquellas injurias que consistan en la imputación de hechos, para que sean constitutivas de delito, deben ser realizadas con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Se encuentra regulado en el artículo 208 del Código Penal , dentro del Capítulo II, Título XI cuya rúbrica es 'Delitos contra el honor', variando la pena en función de si están o no hechas con publicidad.

El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, ese Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero).

Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) de la Constitución , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre ).

Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce en su artículo 20.4 que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.

Ello ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo. Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero , se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información 'no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente' ( STC 171/1990, de 12 de noviembre ).

E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 de la Constitución garantiza ( SSTC 190/1992 ; y 105/1990 )' ( STC 336/1993, de 15 de noviembre ). También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( artículo 10.2 CEDH , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ), y el honor, porque estos derechos 'constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar' ( SSTC 232/2002, de 9 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 76/2002, de 8 de abril ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , se establece que, si bien 'el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( art. 20.1 a) de la Constitución ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto.

La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1 a) de la Constitución están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre )'.

Así, el derecho a la libertad de expresión no alcanza a justificar intervenciones en el derecho al honor que afectan al núcleo último de la dignidad de las personas, que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, y que el ordenamiento jurídico sustrae a toda injerencia de parte de terceros. La singular significación de este ámbito de la personalidad determina que su afectación resulte en todo caso innecesaria, pues siempre será posible verter las opiniones más hirientes sin afectar el aspecto del honor que coincide íntegramente con el núcleo intangible de la dignidad de la persona. Consecuentemente, cuando la expresión del menosprecio se extiende a este núcleo último y más estrecho de la persona en cuanto tal, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta claramente contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, también innecesario, dado que el ejercicio de este derecho, como todos, está no sólo sometido al límite, más o menos flexible, que expresamente contiene el artículo 20 de la Constitución , sino también, al respeto de los fundamentos del orden político y de la paz social que establece el artículo 10.1 del mismo cuerpo legal ( STS 1284/2009, de 31 de octubre ).



TERCERO.- En el caso que nos ocupa el recurrente, con ocasión de dos Plenos del Ayuntamiento de San Mateo de Gállego, vierte expresiones como las recogidas en el histórico de la sentencia apelada que no puede dejar de considerarse que atentan contra la honorabilidad de la funcionaria denunciante.

La cuestión estriba en determinar si tales injurias son graves o leves. A tal respecto debe de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 208 del Código Penal , en su anterior redacción a la operada por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, en donde se expresa que 'las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad'.

Esta expresión ha quedado derogada en la actual redacción del Código Penal en cuanto al delito de Injurias, recogiendo únicamente la 'exceptio veritatis' en el artículo 210 del Código Penal , y al acaecer los hechos durante la vigencia de la redacción del citado artículo 208 antes de la entrada en vigor de la Ley orgánica 1/2015 , se entiende más favorable pues no puede perderse de vista el contenido del correo que la acusada envió al concejal señor Luis Enrique , y que luego éste empleó en una querella contra el aquí acusado que fue sobreseída libremente.

Pues bien, el párrafo transcrito en el histórico de esta resolución, no puede considerarse vago e intranscendente, sino que indica la existencia de unos pagos por importe de poco más de 54.000 euros, diciendo expresamente: 'Si hubo pagos salió el dinero, ¿ A dónde fue?'. Tal expresión indicada por una funcionaria pública, al margen de los cauces previstos legalmente para informar a los miembros de una corporación municipal, y haciendo un juicio de valor al final de la misma, motivaron que el señor Luis Enrique interpusiera una querella criminal contra el acusado que fue sobreseída, aportando ese documento enviado por la aquí denunciante, como causa de la misma al entender que se había producido un desvío de fondos públicos.

En tal sentido deben entenderse las dos intervenciones del acusado en el Pleno municipal del Ayuntamiento de San Mateo de Gállego, pues la funcionaria denunciante fue ascendida en su puesto de trabajo por la nueva corporación municipal salida de las urnas, y tal cuestión no fue aprobada por el denunciado que criticó tal situación en los Plenos municipales de referencia.

No puede obviarse que el contenido de las expresiones vertidas atentan contra el honor al afirmarse que se premia el espionaje, que se filtra documentación municipal, que se es poco fiel al puesto de trabajo y código de funcionaria en referencia a la denunciante, y en crítica asimismo al Alcalde de la corporación municipal gobernante en ese momento.

Dichas frases deben de ponerse en relación con el párrafo expuesto por el que las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, circunstancia que no puede obviarse puesto que una información dada por la señora Coro al señor Luis Enrique con un juicio de valor añadido, justificó la interposición de una querella criminal por el señor Luis Enrique contra el señor Donato , y ello permite calificar las injurias como leves y no graves.

Siendo las injurias leves, no consta que el acusado fuera quien las colgara o publicara en páginas de internet y redes sociales, ni encargara que ello fuera así, debiendo ceñirnos al momento en que se vierten, 28 de Julio de 2011 y 29 de Marzo de 2012, en sendos Plenos municipales que son 'per se' públicos. La denuncia se interpone en fecha 18 de Abril de 2013 y como quiera que las faltas prescriben a los seis meses de su causación, artículo 131.2 del Código Penal en su redacción anterior a la vigencia de la Ley orgánica 1/2015, los mismos deben considerarse prescritos, procediendo la absolución del recurrente, a lo que deberá añadirse que la falta prevista en el artículo 620.2 del Código penal ha quedado despenalizada por la entrada en vigor de la citada ley Orgánica 1/2015, motivo per se para alcanzarse un fallo absolutorio.



CUARTO.- Podría considerarse que las expresiones vertidas en sendos Plenos por el acusado pudieran ser de contenido calumnioso puesto que lo expresado hace referencia a la posibilidad de revelación de secretos, infidelidad en la custodia de documentos, o incluso una conducta prevaricadora, pero a tal efecto debe de tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia 90/1995, de uno de Febrero , en donde se expresa que es requisito necesario para entender cometido este delito que la imputación efectuada sea falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud, y a tal respecto debemos de acudir al correo inicial que da lugar a esta litis, por el que la imputación efectuada, dentro de un parámetro de crítica asimismo al entonces Alcalde por la decisión tomada de promocionar a la empleada pública aquí denunciante, no es realizada con desprecio a la verdad ni que esté infundada, circunstancia que elimina la posibilidad de considerar que nos encontramos ante un delito de calumnia.

El recurso interpuesto debe de ser acogido con la absolución del recurrente y sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran derivarse por los hechos que se transcriben en el histórico de la sentencia.



QUINTO.- Deben declararse de oficio las costas causadas en ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio García Medrano, en nombre y representación de Donato , REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha seis de Mayo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 276/2014. Y ABSOLVEMOS a Donato del delito de Injurias graves con publicidad por el que venía siendo acusado por el Ministerio fiscal y por la Acusación Particular. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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