Sentencia Penal Nº 310/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 310/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 153/2015 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 310/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100308

Núm. Ecli: ES:APT:2016:1031


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 153/2015

Procedimiento Abreviado nº 347/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

S E N T E N C I A Nº 310 /2016

Tribunal.

Magistrados,

Angel Martínez Sáez (Presidente)

Antonio Fernández Mata

Maria Joana Valldeperez Machi

En Tarragona, a 30 de junio de dos mil dieciséis.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Teodoro , representado por la Procuradora Tous y defendido por el Letrado Sr. Llevadot, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus con fecha 4 de mayo de 2015 en el Procedimiento Abreviado seguido por delito de Lesiones, en el que figuran como acusados Teodoro y Jesús Manuel y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'ÚNICO:El 29 de mayo de 2011 sobre las 4:00 horas, Teodoro y Anselmo se encontraban en la terraza del Pub Yasta de L'Hospitalet del Infant, y se dirigieron hacia Jesús Manuel , comenzando una discusión.

Teodoro en el transcurso de la discusión, golpeó con una silla en la cabeza a Jesús Manuel , causándole lesiones consistentes en herida contusa en región frontal izquierda que requirieron para su sanidad 7 días y tratamiento médico consistente en sutura de la herida con 4 puntos, analgesia y antibioticoterapia, dejando una secuela consistente en perjuicio estético ligero.

Eugenio y Anselmo se enzarzaron en una pelea en el transcurso de la cual, Eugenio sufrió lesiones consistentes en erosión lineal de 3 centímetros en cuello, equimosis en la parte posterior del hombro izquierdo, hematoma superficial en la cara posterior de muslo izquierdo y erosiones pequeñas en la zona pectoral, que requirieron para su sanación primera asistencia y 7 días.

La causa ha estado paralizada durante importantes lapsos de tiempo por causas ajenas a la voluntad de Teodoro y Anselmo .

Teodoro ha consignado la cantidad de 210 euros antes de la celebración del juicio oral.'

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Anselmo , de la falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del CP del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, alzándose frente a él las medidas cautelares adoptadas en la causa.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodoro concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del CP y la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5º CP por un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del CP a la pena de:

4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, más costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Teodoro deberá indemnizar a Jesús Manuel la cantidad de 2.569,55 euros más intereses legales previstos en el artículo 576 LEC . '

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Teodoro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión. El Ministerio Fiscal y la representación procesal del perjudicado Sr. Jesús Manuel solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.


Único.-Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Un motivo principal sustenta el recurso de apelación promovido por la representación del Sr. Teodoro contra la sentencia de instancia.

Mediante el mismo se denuncia la errónea valoración probatoria en la que, a su parecer, incurre el juez de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. En este sentido, el recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el'uso'incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio del hermano del Sr. Jesús Manuel , sin tomar en cuenta los datos de merma de su credibilidad que se derivan de las discordancias en relación con un sobrino y contradicciones e imprecisiones en su testimonio plenario en cuanto a las circunstancias en que se produjo la agresión, máxime cuando lo declarado en el plenario no coincide con lo mantenido en otras fases del procedimiento, concretamente en lo manifestado en sede policial cuya introducción en el acto de juicio oral no fue permitida por el Juez. Insiste el recurrente en que de la prueba practicada en el plenario se evidencia que el Sr. Teodoro no tuvo intervención en los hechos, introduciendo hipótesis alternativa a las lesiones que presentaba el Sr. Jesús Manuel al esconderse debajo de una mesa y la levantarse se golpeo con la cabeza en la mesa

También denuncia una errónea valoración de la responsabilidad civil. Entiende que le segundo informe médico forense de fecha 14 de noviembre de 2013 donde se recogen las secuelas y su valoración, se introduce como prueba documentada al no haber sido citado el medico forense que lo emitió, sin posibilidad de contradicción. Por ello, solo procede en caso de condena atender a la responsabilidad civil fijada en base al primer informe forense de fecha 3 de mayo de 2011

Como motivo de alcance subsidiario, el recurrente pretende que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas recogida en la sentencia en calidad de simple, lo sea como muy cualificada, atendida la fecha de los hechos justiciables, la prolongación injustificada de la causa durante más de cuatro años, por causas no imputables al recurrente. En el mismo sentido en relación al atenuante de reparación del daño que a pesar de ser recogido en la sentencia no se presenta con el alcance deseado, debiéndose valorar como muy cualificado con aplicación de la pena inferior en grado

El Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Jesús Manuel impugnan el recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, la cual contiene una valoración completa y razonada del cuadro probatorio desplegado en el plenario, del que se desprende, fuera de toda duda, que el hoy recurrente, llevó a cabo la agresión del denunciante en la forma que se relata en la declaración de hechos probados de la sentencia.

Por otra parte, se oponen a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de reparación del daño como muy cualificada.

Delimitado el objeto del recurso, se anuncia la desestimación parcial del mismo, no apreciando el gravamen invocado en primer lugar por el apelante, y ello por los motivos que ahora se pasan a desarrolla.

En este sentido, la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que pueden concurrir en el testigo, Sr. Jesús Manuel , circunstancias que pueden comprometerex antelos niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a'reajustar'las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictoria de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento (por lo demás, frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento) el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, el testimonio del Sr. Jesús Manuel (por lo demás, sustancialmente coherente en lo nuclear, sin que pueda obviarse el trascurso de más de cuatro años entre el momento de producción y el juicio) no puede aislarse del resto de la actividad probatoria producida. En particular, del contenido del parte de asistencia que documenta lesiones cuya etiología es del todo compatible con la forma en que se produjo la agresión narrada por la víctima (el cual describió con detalle como vio al coacusado golpear con una silla en la cabeza) corroborado por su hermano Don. Eugenio y que permitió al médico forense emitir su dictamen en el que hace constar la existencia de lesiones con entidad suficiente como para que el periodo de curación fuera de 7 días y la necesidad de tratamiento médico consistente en 4 puntos e sutura en región frontal izquierdo de sutura, analgésica y antibioticoterapia. A ello hemos de unir, la declaración del Sr. Jose Francisco amigo del los hermanos Jesús Manuel que se encontraba a escasos 2 metros de agresión, relato de manera esencialmente coincidente cómo vio al ahora apelante agredía a su amigo Jesús Manuel con una silla en la cabeza.

Finalmente, al hilo de las alegaciones sostenidas en el escrito de recurso en torno a la existencia de contradicciones en la versión plenaria del denunciante (respecto de lo relatado en otras fases procesales y preprocesales) que no fueron atendidas por el juez de instancia a pesar de activar mecanismo del artículo 714 de la LECRi, debió permitirse, máxime cuando se trata de declaraciones policiales que sólo pueden tener entrada en sede plenaria cuando hubieran sido ratificadas en sede judicial, como ocurre en el presente caso, si bien una vez examinada dicha declaración no modifica sustancialmente la acertada valoración realiza por el juez de instancia ).

En este sentido, y al hilo de lo anteriormente expuesto, recordar que el Tribunal Supremo viene declarando de manera reiterada que la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabora con una aportación objetiva y causalmente eficaz dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común, siempre que, como decimos, se trate de aportaciones causales decisivas (entre otras, STS de 25 de marzo de 2004 )

No ha existido, pues, lesión del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.-En segundo lugar, impugna la fijación de lacuantía fijada por la sentencia como indemnización por el perjuicio estético causado. El discurso argumental se centra en la falta de acreditación que dicho menoscabo sea consecuencia directa de la agresión pues no debe olvidarse que el informe forense se elabora dos años después sin que se precise en qué media o por qué razones la cicatriz que se describe pueda estar relacionada con las lesiones causadas por la recurrente al Sr. Jesús Manuel cuado en el informe inicial de fecha 31 de mayo de 2001 no se indica. Por ello entiende que en caso de condena solo procedería la responsabilidad civil fijada en base al primer informe forense de fecha 31 de mayo de 2011 donde tan solo se contemplan 7 días no impeditivos.

El motivo debe ser estimado y ello, en esencia, porque no se puede considerar suficientemente acreditado el resultado lesivo que se fija como base de la indemnización concedida.

No cabe negar, sin embargo, que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal (SSTS 10.6.99 , 23.2.2000 , 28.6.2000 , 18.1.2002 , 25.1.2005 ) en una constante doctrinadesmoralizadorade las exigencias plenariasha admitido el aprovechamiento probatorio de determinadas periciales documentadas sin necesidad de ratificación plenaria del perito que emitió el informe o dictamen.Pero no lo es menos que ello implica que sólo pueda aprovecharse la información transmitida en los términos y contenidos que se documentan que debe ser, en todo caso, objeto de valoración judicial.

La sincretud, imprecisión, genericidad de los informes documentados comportan el riesgo, en el caso de que la parte acusadoraprescinda del llamamiento del perito al plenario, de privar al Tribunal de la potencialidad acreditativa de la prueba pericial. En este sentido resulta indiscutible, a la luz de la doctrina constitucional elaborada alrededor del principio de la presunción de inocencia, que la carga de la prueba recae en el proceso penal en las partes acusadoras, quienes han de probar en juicio los hechos constitutivos tanto de la pretensión penal como de la civil - SSTC 182/93 , 303/93 , 12/2004 , entre otras muchas- mediante la propuesta de práctica de los medios probatorios que resulten pertinentes Dicho concepto, el de pertinencia, debe extenderse no sólo a su relación con lo que constituye el llamadothema decidendisino también a su calidad epistemológica para obtener los fines reconstructivos que se pretenden.

En el caso que nos ocupa, cabe identificar una clara omisión de dicha carga cuantitativa y cualitativa de acreditación pues la acusación confió la suerte de sus pretensiones a un medio probatorio, cuyas condiciones de producción impedían obtener del mismo toda la información acreditativa suficiente.

Es cierto que el dictamen pericial documentado identifica una cicatriz que califica de perjuicio estético ligero y que la baremiza en tres puntos,pero también lo es que no contiene ninguna explicación sobre la relación causal con las lesiones causadas el 29 de mayo de 2011.

La posibilidad de trazar una relación de consecuencias necesarias entre el hecho victimizador, de evidente levedad en los términos que se declaran probados, y la secuela estética reclamaba una prueba contundente que solo podía satisfacerse con la emisión del dictamen en el acto del juicio para, de esta manera, en condiciones contradictorias y defensivas, poder extraer y valorar de forma adecuada la opinión e información pericial. Resultaba necesario que el perito precisara sobre qué fuentes de información confeccionó su dictameny, en todo caso, explicara si dicha secuela es compatible con la lesión inciso contusa que presentaba y que se recogen en el primer informe de mayo de 2011.Y es obvio que dicha carga de prueba le incumbía a las acusaciones.

En este sentido, debe destacarse que los jueces no podemos renunciar a la valoración crítica de las opiniones periciales, las cuales nunca pueden de forma automática sustituir a la convicción judicial. Son fuentes de información imprescindibles para la toma de decisión pero entre el dato pericial y el dato que se declara probado hay, en ocasiones, un largo trecho que debe recorrerse bajo criterios de racionalidad a los que no pueden ser ajenas las máximas de experiencia común.

Es obvio que como juez de apelación no puedo fijar, con la prueba plenaria practicada, ni controlar si es compatible con el hecho justiciable un resultado de lesión estética como el que se describe en el dictamen no ratificado.

Por ello procede dejar sin efecto la declaración de responsabilidad civil que por la secuela ( perjuicio estético) se contiene en la sentencia de instancia.

Tercero.-El recurso contiene una pretensión de alcance subsidiario, formulada para el caso de confirmación del fallo condenatorio del Sr. Teodoro , por el que se pretende que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia como atenuante simple lo sea en calidad de muy cualificada, incidiendo en que la causa sufrió diferentes retardos en su tramitación, ninguno de ellos imputables al recurrente (así, con carácter ilustrativo, refiere que transcurrieron cuatros años desde la declaración en calidad de imputados en fecha 31.5.11 hasta que se procede a la reconstrucción de autos en fecha 2.7.12, dictándose auto de incoación de procedimiento abreviado en fecha 3.10.12 y celebrándose juicio oral el pasado 25.11.14

Asiste razón al recurrente. Esta Sala observa en la sentencia una indebida inaplicación de la atenuante del artículo 21.6º del C.P de dilaciones indebidas, calificada como simple por el juzgador de lo penal, considerando esta sala que la misma debe tener un valor de cualificada con la rebaja en un grado de la pena impuesta a la hoy apelante.

En concreto, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aparece el presente caso la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de 4 años después de que sucedieran los primeros hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.

En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de 4 años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

Destacar que la complejidad de la causa, de muy sencilla tramitación atendiendo a los hechos en si mismos, concretamente la misma se pudo tramitar como juicio rápido, es decir con una inmediatez instructora a la sucesión de los hechos, en modo alguno justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, demora que no es imputable al hoy acusado.

En dicho sentido señalar que la causa ha sufrido diferentes paralizaciones, recogidas por el juzgador en los razonamientos jurídicos de la sentencia, no imputables al acusado.

La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, elabuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , que ya fue introducida por la LO 5/2010 en el párrafo 7º del referido artículo, actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como cualificada, pero con reducción de la pena únicamente en un grado.

Cuarto.-Como último motivo, el apelante entiende que la apreciación en la sentencia del atenuantede reparación del daño debe tener carácter cualificadoen atención a la consignación del importe solicitado por el representante del Ministerio Fiscal, debiéndose valorar como muy cualificada aplicando pena inferior en grado.

La reparación, en efecto, se previene en el Código Penal bajo una evidente fórmula objetivizadora, pero ello no disculpa de identificar en el acto que se reputa reparador, el valor normativo que sustenta la atenuación. Aquel debe ser valorado situacionalmente, sin poder dejar de tomar en cuenta el esfuerzo reparatorio desarrollado por el inculpado, atendiendo a las posibilidades concurrentes, y las consecuencias objetivamente reparadoras que se proyectan.

En el caso que nos ocupa, el apelante antes del inicio de juicio oral ingreso el importe de los daños causados y tasados en 210 euros. No cabe duda que la conducta desplegada por el acusado normativamente debe ser valorada como conducta reparatoria a los efectos atentatorios contemplados en el artículo 21.5º CP a pesar del importe solicitado por la Acusación Particular. No obstante, la reparación ya apreciada por el juez de instancia no se proyecta hacía el carácter cualificado que se pretende, sin perjuicio que dicho comportamiento reparatorioex post factumpude ser tomado en cuenta en el proceso de ejecución.

Quinto.-Finalmente, aprovechando la voluntad impugnativa implícita, la Sala, en relación al juicio de punibilidad, considera que debe tenerse en cuenta la Disposición Transitoria primera de la LO 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que establece en cuanto a la legislación aplicable, que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables al reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Asimismo, la Disposición Transitoria tercera establece que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el plazo devacatio, las siguientes reglas: si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.

En este caso concreto, la Sala considera más favorable al reo la nueva regulación del tipo de lesiones dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que la vigente al tiempo de la comisión de los hechos, por cuanto antes se castigaba éste delito con pena de prisión de seis meses a tres años y ahora en la nueva regulación, además de rebajarse el límite mínimo de la pena de prisión de seis meses a tres meses, se prevé, de forma alternativa a la pena de prisión, la imposición de una pena de multa; entendiendo la Sala que es menos gravoso para la condenada la afectación de su patrimonio que el derecho fundamental a la libertad, por lo que optamos por la imposición de la pena de multa de tres meses al concurrir en le presenta caso junto al atenuante de reparación del daño el de dilaciones indebidas que , implica larebaja en dos grados( artículo 66 del Código Penal ) por lo que partiendo del marco punitivo indicado, es decir, de 6 a 12 meses de multa- delito de lesiones- ( artículo 147.2 del CP ), lleva a la pena de UN MES Y 15 DÍAS A TRES MESES DE MULTA, en atención al desvalor de la acción ( artículo 66 del CP ) atenderíamos a la mitad superior, es decir, TRES MESES con una cuota diaria de 3 euros, cuota cerca al límite mínimo previsto en el párrafo 4º del artículo 50 del Código Penal , cuantía diaria que estimamos adecuada a la capacidad económica del apelante, pues si bien es cierto que nada sabemos sobre sus ingresos y cargas económicas, tampoco permite inferir que el mismo se encuentra en una situación de pobreza o indigencia que es la debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto.

Sexto.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Pilar Tous Estany, en representación Don. Teodoro , contra la sentencia de 4 de mayo de 2015, del Juzgado de lo Penal Núm. Uno, de Reus , cuya resolución revocamos en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, condenado al recurrente en esta alzada como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º CP , a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53.1 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechasdejando sin efecto la condena al pago de la indemnización por perjuicio estético como parte de la responsabilidad civil a favor del Sr. Jesús Manuel al cual sólo deberá indemnizar en la cantidad de 229,075 euros en atención a los 7 días impeditivos mas el 10% de factor de corrección mas los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC , manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos


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