Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 157/2017 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 310/2017
Núm. Cendoj: 11012370042017100192
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:2037
Núm. Roj: SAP CA 2037/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 310/17
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL nº1 de CÁDIZ
JR 355/17
DIMANANTE DE LAS DU: 43/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº 157/17
En la Ciudad de Cádiz, a 6 de noviembre de 2017.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Dª Laura , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Iltma.
Sra. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 5/9/17, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Laura como autora criminalmente responsable de un delito ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD, concurriendo la atenuante de embriaguez, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.Que debo condenar y CONDENO a Laura como autora criminalmente responsable de un delito LEVE DE LESIONES, concurriendo la atenuante de embriaguez, a las penas de UN MES MULTA CON CUOTAS DIARIAS DE 6€ POR UN TOTAL DE 180€ CON 15 DIAS DE PRISIÓN SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA y a indemnizar al Policía Local de Cádiz 7530 en 210€.
Que debo condenar y CONDENO a Laura como autora criminalmente responsable de un delito LEVE DE DAÑOS, concurriendo la atenuante de embriaguez, a las penas de UN MES MULTA CON CUOTAS DIARIAS DE 6€ POR UN TOTAL DE 180€ CON 15 DIAS DE PRISIÓN SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO o INSOLVENCIA y a indemnizar al Ayuntamiento de Cádiz en110 euros'.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recrrida que son del siguiente tenor literal: 'UNICO.- Sobre las 4,45 horas del 15/7/17 la acusada Laura , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en el establecimiento de hostelería Supersonic, sito en la Avda Pascual Pery de la ciudad de Cádiz, hallándose en estado de embriaguez que mermaba parcialmente sus capacidades de control de los impulsos.
Dado que estaba molestando a los camareros fue sacada del local. Una vez fuera la acusada comenzó a increpar al portero del local, lo que provocó la intervención de agentes uniformados de la Policía Local que la convencieron de que se fuera. Sin embargo, instantes más tarde volvió al lugar y a increpar y empujar al portero. Los agentes de Policía, que estaban enfrente del local, acudieron y apartaron a la mujer del trabajador de la sala. En ese momento la acusada comenzó a empujar al PL7530, forcejearon y se tiró al suelo y comenzó a lanzar patadas alcanzando una de ellas al mencionado agente en la zona genital y muslo derecho sufriendo lesiones que curaron con una sola asistencia en siete días sin impedimento ni secuelas, siendo reducida y esposada. Acto seguido la subieron al vehículo policial, la acusada dio varias patadas a la puerta derecha rompiendo el vidrio de la ventanilla, causando daños por 110€'.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Viene a invocarse en el recurso que por el Juzgador se ha errado en la valoración de las pruebas al tiempo que invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia por haberse emitido un pronunciamiento condenatorio sin prueba de cargo.
Tales argumentaciones deben ser rechazadas cuando una vez examinada la sentencia se comprueba que el Juez a quo ha realizado un pronunciamiento fundado en pruebas válidas e idóneas para enervar la presunción de inocencia como son los testimonios de los agentes así como del portero del local del que fue expulsada, exponiéndose en la sentencia la coherencia de tales declaraciones procedentes de personas que ninguna relación preexistente mantenían con la acusada y que, coinciden en describir el comportamiento violento.
Realmente lo que el recurrente pretende es que en ésta segunda alzada se valore de forma diferente la prueba personal desarrollada en el acto del plenario obviando que, como reiterada jurisprudencia señala ( STS 26/2/04 y 5/5/05 entre otras) las cuestiones de credibilidad de los testimonios realizados ante el Juez de la primera instancia resultan ajenos al debate en la 2ª alzada, donde además sentencias del tribunal Constitucional como la 120/09 o 30/10 han vetado la re-valoración de la prueba personal a través del visionado del CD del Juicio oral.
El Juez a quo expone de forma suficientemente descriptiva la prueba analizada ajustándose a las reglas de la lógica y a los principios de racionalidad, se efectúa incluso un análisis de la prueba de descargo representada por la declaración de Jeronimo y debe coincidir este Tribunal en que su testimonio en nada desvirtúa el resto de las testificales cuando realmente nada vio del suceso que integra el tipo delictivo por encontrarse en ese momento en el cuarto de baño, afirmar que si hubiera habido un revuelo no habría ido a los servicios o, habría salido corriendo de los mismos es una hipótesis sin sustento alguno en la que no puede fundarse una rectificación de la sentencia.
Ninguna contradicción en los hechos nucleares se aprecia ni se describe en el recurso toda vez que aun cuando en el mismo se sostiene que el agente 11859 nada vio no es eso lo que se describe en la sentencia, en la cual se relata como dicho agente también vino a corroborar que Laura se puso a lanzar patadas una de las cuales alcanzó a uno de los policías y que incluso trató de morder a uno de los agentes.
No existe pues vulneración alguna del principio de presunción de inocencia y menos aun del principio in dubio pro reo toda vez que ninguna duda se apunta por el Juez ad quo en cuanto a la forma en como acontecieron los hechos, y lo que se dá por acreditado no es una extralimitación por parte de los agentes sino una legítima actuación propiciada por una actitud violenta de la acusada frente al portero del local, actitud violenta que persistió frente a los agentes no solamente dando empujones sino lanzando patadas que alcanzaron a uno de los agentes, actos de acometimiento que resultan incardinables en el delito de atentado por el que la recurrente ha sido condenada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6/9/17 dictada en el Juicio Rápido 355/17 del Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz confirmando integramente su contenido, con imposición de lsa costas a la recurrente Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

