Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 46/2017 de 05 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 310/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100185
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1580
Núm. Roj: SAP V 1580:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-2-2016-0026953
Procedimiento:Procedimiento Abreviado Nº 000046/2017- AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 001020/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 17 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000310/2017
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª ISABEL SIFRES SOLANES
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En Valencia, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 001020/2016 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 17 DE VALENCIA y seguida por delito contra la salud pública, atentado y lesiones contra Faustino , con N.I.E nº NUM000 , hijo de Laureano y Serafina , nacido en Tema (Ghana) el día NUM001 /68 y vecino de Valencia con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 , representado por la Procuradora Dª Silvia Iniesta Medina y defendido por el Letrado D. Angel Olivares Mesas, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D. Jaime Cussac Grau, y Ponente D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Antecedentes
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de trafico de drogas previsto y castigado en el artículo 368.1 del Código penal , y alternativamente como un delito de blanqueo de capitales del artículo 301-1 y 2 del Código penal , de un delito de atentado previsto en el artículo 550, 1 y 2 del Código penal , y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal , pidiendo la pena por primer delito de 4 años de prisión accesoria legal y multa de 30 euros, o, por el delito alternativo 4 años de prisión, accesoria y multa de 80 euros; por el segundo delito 1 año de prisión y accesoria legal, y por el tercero multa de tres meses con una cuota de 10 euros, debiendo sustituirse las penas privativas de libertad por la expulsión durante 6 años, e indemnización al agente NUM005 de 60 y 300 euros por las lesiones y secuelas padecidas.
La Defensa del acusado solicitó la absolución de su defendido.
Faustino , nacido el NUM001 de 1968, quien también utiliza la identidad de Juan Luis , nacido el NUM004 de 1975, con NIE NUM000 , nacional de Ghana, con autorización para residir en España de forma permanente, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 26 de octubre de 2016, como autor de un delito de receptación, a la pena de 6 meses de prisión, suspendida desde el 26/10/2016 por tiempo de dos años, el día 2 de junio de 2016, sobre las 12 horas, se encontraba en la esquina de las calles Burgos con la Avda. del Cid, de Valencia, cuando se le aproximó una persona no identificada, amiga suya y cliente del bar que regenta a pocos metros, y recibió del mismo para que lo ocultara el dinero que acababa de obtener, instantes antes, de la venta de droga, hechos observados por Faustino .
La policía, que estaba igualmente observando las acciones de venta y el traspaso del dinero, procedió primero a detener al vendedor de la droga, y cuando un agente lo tenía sujetado en el suelo, Faustino se abalanzó sobre él, golpeándolo y arrojándolo al suelo, lo que aprovechó el vendedor no identificado para escapar.
Inmediatamente después el mencionado agente, con ayuda de una dotación de la policía Local detuvo al Faustino , ocupándole 40 euros distribuidos en seis billetes de 5 euros y un billete de 10 euros, que era el dinero que acababa de recibir.
Como consecuencia de los golpes recibidos, el agente NUM005 sufrió excoriaciones en la muñeca derecha, mano izquierda y rodilla derecha, así como policontusiones, habiendo tardado en sanar 2 días no impeditivos y quedándole como secuelas dos hipopigmentaciones cutáneas residuales escasamente perceptibles de aproximadamente un centímetro de diámetro en la cara anterior de la rodilla derecha.
Los agentes también se incautaron de una parte la droga vendida, concretamente una bolsita conteniendo 0,43 gramos de cocaína con una pureza del 14% y otra con0,27 gramos de heroína y pureza del 17%.
Fundamentos
Primero:La prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, incluida la propuesta desde la Defensa del acusado, ha permitido llevar a cabo la reconstrucción del hecho punible del modo formulado por el Ministerio Fiscal, salvo en lo que se refiere a los hechos vinculados al delito contra la salud pública, rechazados en aplicación del principio in dubio pro reo.
1. A través del testimonio de los agentes de policía el Tribunal ha tomado conocimiento de las acciones de venta de droga desplegadas por un individuo en la calle Burgos, de Valencia, junto a la confluencia con la Avda. del Cid, deducible primero de los gestos de entrega de una cosa a tres compradores y la recepción de dinero a cambio, y corroborado inmediatamente después por el hallazgo de las bolsitas de droga en poder de los compradores retenidos en el acto (la cosa antes vista y no identificada).
Los mismos policías han contado que mientras realizaban las tareas de vigilancia se apercibieron también de la presencia del acusado observando desde la esquina las operaciones de venta de la droga, por lo que lo identificaron fácilmente en el instante posterior en el que vieron, con total seguridad, el acto de entrega del vendedor de la droga del dinero al acusado. La confirmación de esta observación viene dada por el descubrimiento del dinero incautado en poder del acusado, fraccionado además en monedas menores, de las utilizadas comúnmente para la compra de dosis de droga.
2. De nuevo el testimonio policial da cuenta del subsiguiente hecho protagonizado por el acusado cuando uno de los agentes estaba arrodillado sobre el cuerpo en el suelo del vendedor de la droga, tratando de reducirlo para que no escapara, al que se acercó entonces el mencionado, y según descripción del policía, primero lo zarandeó y luego lo empujó y golpeó por detrás hasta que cayó al suelo y salió corriendo el detenido. El parte de lesiones confirma la virulencia de la acción del acusado.
El policía lesionado matiza que desde el principio de su actuación se identificó como tal a gritos y que incluso cuando se le acercó el acusado le pidió que le dijera al detenido que estuviera tranquilo (no opusiera resistencia a la detención), probablemente pensando en que los dos eran de la misma raza. El agente que depuso en la segunda sesión del juicio oral depuso en el mismo sentido de haber escuchado a su compañero identificarse a voz en grito como policía, y el testigo particular que se encontraba presente declara también haber escuchado dicha identificación verbal y añade que la caracterización del policía era evidente porque portaba su arma reglamentaria en la cintura, motivo por el que intentó ayudarle en la detención que estaba practicando al ver también el comportamiento obstruccionista del acusado.
De estos testimonios el Ministerio Fiscal infiere el concierto previo entre el acusado y el vendedor de la droga, una de las opciones acusatorias, pero el Tribunal estima que la simple presencia en el lugar del primero, teniendo en cuenta que se encontraba a escasos metros de la puerta del bar que regenta, no permite dar por probado el acuerdo antecedente de colaboración hasta el extremo de la coautoría, siendo más prudente ceñir el resultado probatorio estrictamente al significado penal del hecho visualizado por los testigos policías.
Segundo:1. La calidad de este resultado probatorio ha sido no obstante contradicha por el acusado con dos categóricas alegaciones, una, que no poseía el dinero hallado en su poder por la policía, y dos, que la acción ejercida contra el policía fue fruto del error de creer que se trataba de una pelea entre dos particulares a la puerta de su bar, ambos desconocidos para el declarante, lo que motivó que, sin haber visto nada antes, saliera del establecimiento alarmado por los gritos de pelea, actuando para separar a los dos contendientes.
La primera alegación se entiende desmentida categóricamente por el valor y rigor del testimonio policial, prevalente sin duda frente a la versión interesada del acusado y demostrativa de la absoluta falta de sinceridad de éste.
Análogamente el pretexto del error en la actuación sobre el policía resulta contradicho por un sin fin de detalles previos proporcionados por las testifícales de los agentes de la autoridad, el primero que el acusado estaba en la calle y no en el interior del bar, y por eso acababa de observar todo el desarrollo de los sucesos de venta a personas con aspecto de adictos al consumo de droga, los movimientos policiales, los gritos de los agentes identificándose como policías, y la huida del vendedor hasta ser atrapado y detenido en el suelo, es decir, con pleno conocimiento de que no se encontraba ante una pelea sino ante una detención. A ello hay que añadir que tampoco resulta nada verosímil en sí misma la versión defensiva, sin respuesta frente a las preguntas del Ministerio Fiscal del porqué de su iniciativa si había otras personas alrededor y además el agente le pedía ayuda.
2. Pero la prueba de su mendacidad no proviene sólo de la información policial; la misma declaración de su pareja, presentada como prueba por su Defensa, manifestó contradiciendo a su compañero, que por supuesto ambos conocían al sujeto que estaba detenido en el suelo, se trataba de un amigo y cliente del bar llamado Ñame, (según pronunciación), con lo cual se desmonta una vez más el entramado defensivo, asentado sobre el aludido argumento de haber creído que estaba ante una pelea entre dos desconocidos.
Un segundo testigo propuesto igualmente por la Defensa confirma el conocimiento anterior del detenido, añadiendo luego también, junto con la compañera del acusado, la versión del error padecido, esto es, que ambos pensaban estar viendo una pelea. Sin embargo el intento de reforzar la equivocación del acusado compartiéndola, produce a entender del Tribunal el efecto contrario, ya que la evidencia del significado de la situación en la que se encontraban el policía y el detenido hace menos creíble la extensión a terceras personas del indicado error.
Tercero:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de encubrimiento, previsto y castigado en el artículo 451.2 del Código penal , de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad, previsto y castigado en el artículo 550.1 y 2 del Código penal , y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal , dada la correspondencia existente, en todos los casos, entre aquellos y el contenido típico de los preceptos citados.
La tipificación del encubrimiento es fruto de la intervención del acusado después de haber perpetrado el transmitente del dinero los actos de venta de la droga, cumpliéndose el elemento objetivo del ocultamiento de uno de los efectos del delito de tráfico de drogas, así como el subjetivo tendencial de intentar con ello evitar su descubrimiento movido por la patente posibilidad de que la policía detuviera al vendedor, y sin faltar el conocimiento del delito acabado de cometer, ya que estaba presente el acusado en el mismo.
Descartamos la aplicación al caso del delito de blanqueo de capitales alternativamente formulado por el Ministerio Fiscal, ni siquiera a través del concurso de normas del artículo 8 del Código penal en relación con el delito de encubrimiento, porque el bien jurídico protegido de la primera infracción no guarda relación con la escasa cuantía del dinero obtenido de la venta puntual de la droga incautada. A través del castigo por blanqueo de 'capitales' se intenta impedir el agotamiento de las ganancias económicas extraordinarias provenientes del ilícito tráfico de drogas, destinado por lo general a ser introducción en el mercado legal y en definitiva a enmascarar el origen ilícito del dinero, mientras que en el presente caso la acción de recepción y ocultamiento de las monedas recibidas no es más que un modo de ayudar al vendedor a ocultar una de las pruebas de su actividad, en consonancia con la posterior obstrucción de su detención, viéndose afectada por ello únicamente la correcta aplicación de la administración de justicia, que es el bien jurídico protegido del delito de encubrimiento. El principio acusatorio no se resiente con el cambio de sanción y la imposición de esta figura delictiva autónoma al ser completamente homogénea con el delito de blanqueo de capitales, tener un castigo menor y haber formado parte del debate del juicio los hechos comunes que la componen.
El atentado nace del acometimiento con heridas realizado sobre uno de los agentes de la autoridad cuando estaba ejerciendo sus funciones y con el propósito exacto de que las ejerciera en debida forma.
Por lo que respecta a la cuota de la multa se acepta la propuesta del Ministerio Fiscal, sustentada en las ganancias provenientes del negocio del local de ocio y hostelería regentado por el acusado.
La expulsión del mismo debe acordarse por imposición del artículo 89 del Código penal al no constar ninguna prueba de arraigo del mismo presentada a lo largo de la causa.
Cuarto:De dichos delitos es responsable en concepto de autor el artículo 28 del Código penal el acusado, por haber realizado los hechos que los componen de forma personal, directa y voluntariamente.
Quinto:En el presente caso no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sea agravante o atenuante, que afecte a cualquiera de los delitos de la acusación.
Sexto:Las penas a imponer no pueden ajustarse a la cuantía mínima prevista legalmente teniendo en cuenta que el acometimiento iba acompañado de la finalidad ulterior de facilitar la evasión del amigo del acusado, objetivo efectivamente conseguido, y de que el hecho del encubrimiento estaba también impregnado del conocimiento personal e inmediato de la comisión del delito previo y de la pasividad del acusado, con el límite no obstante del principio acusatorio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:
Fallo
Condenar a Faustino , también conocido por Juan Luis , como autor criminalmente responsable de undelito de encubrimiento, a la pena de1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; como autor criminalmente responsable de un delito deatentado, a la pena de1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y como autor criminalmente responsable de undelito leve de lesiones, a la pena demulta de 3 mesescon una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se sustituyen las penas de prisión por laexpulsióndel territorio nacional durante el tiempo de5 años.
Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá satisfacer al agente NUM005 la suma de 60 euros por los días no impeditivos y 300 euros por las secuelas, más los intereses del artículo 576 de la LEC .
Absolver a Faustino de los delitos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales de que venía siendo acusado en esta causa.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviere absorbido por otras.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
