Sentencia Penal Nº 310/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 310/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 595/2017 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 310/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100423

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5283

Núm. Roj: SAP V 5283/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Apelación de Menores 595/2017
dimana del expediente de reforma 45/2016
del Juzgado de Menores nº1 de Valencia
Apelante: Constancio
Abogado: ISABELLE WILBRANDT QUEMADES
SENTENCIA Nº 310/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Doña Beatriz Goded Herrero
Magistrados/as
Don José Luis Rubido De la Torre
Don JAVIER ALONSO GARCIA
===========================
En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'El menor expedientado, el día 5 de enero de 2016, sobre las 20,30 horas, en unión de otros dos familiares mayores de edad, y llevando el menor un bate de beisbol en la mano, se dirigió a la vivienda de su vecino Hilario , quien reside en la CALLE000 bloque NUM000 , puerta NUM001 de la localidad de DIRECCION000 , llamando a la puerta del domicilio de Hilario , y al no abrir ésta la misma y ver a Constancio con el bate de beisbol cerró la puerta por miedo a ser agredido, momento en que el menor expedientado y sus acompañantes insultaron y amenazaron a Hilario diciendo 'sal maricón de mierda que te vamos a reventar' a la vez que Constancio propinaba golpes con el bate de beisbol en la barandilla de la escalera.'.



SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO IMPONER E IMPONGO al menor Constancio , como autor de un delito de AMENAZAS del artículo 169,1 y 2 del Código Penal , la medida de DOCE MESES de tareas socioeducativas con contenido en competencia social y formativo laboral.

Se imponen al menor condenado, las costas del proceso.'.



TERCERO. - Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Constancio se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO .- Recibidas y examinadas las actuaciones objeto de apelación, formado el correspondiente rollo, tras los correspondientes trámites se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO GARCIA, quien expresa las razones del Tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Se sostiene en el recurso error en la apreciación de la prueba, alegando que el denunciante en la vista está seguro de quién le profesa la amenaza y en la vista del juicio del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 no, que la sentencia de dicho juzgado condena al padre del menor por los mismos hechos, que la misma señala que el denunciante manifestó que no sabía si la expresión se la había proferido el menor o el denunciado, que en la vista de este juicio declara que el bate lo llevaba el hijo, que le dio a la puerta, que las amenazas se las dijo el hijo, que estaba seguro que era el hijo y que fue el menor quien le amenazó; subsidiariamente alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 169 en lugar del 171.7 del Código Penal , encontrando los hechos mejor subsunción como delito leve pues la sentencia que condena al padre califica como tal y según los parámetros para delimitar las derogadas faltas y el delito se trataría de forma leve; por último y subsidiariamente se alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 72 del Código Penal en relación con el artículo 7.3 y 4 de la Ley del Menor por falta de explicación suficiente en la determinación de la duración de la medida, debiendo aplicarse en el mínimo de 6 meses por ser el primer expediente del menor e inexistencia de riesgo según el informe psico-social, tras lo cual interesa la absolución, subsidiariamente la condena por delito leve del artículo 171.7 del C.P . con medida de 3 meses de tareas socioeducativas y subsidiariamente en caso de mantenerse la calificación jurídica la medida de 6 meses de tareas socioeducativas. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.-En relación con la primera alegación del recurso, la misma no puede prosperar, pues aparte de estar referida a la interpretación de una prueba personal respecto a la que este tribunal carece de inmediación, el recurrente refiere la alegada contradicción a las manifestaciones del denunciante respecto a la expresión proferida, cuando la acción punible no se limita a la misma, pues también abarca la personación conjunta en el domicilio del denunciante portando un bate de béisbol y la utilización de dicho objeto golpeando la barandilla de la escalera, señalando en este sentido la sentencia que el menor es autor de los hechos consignados 'pues en acción conjunta con su madre y padre se dirigieron a casa de Hilario portando un bate de beisbol...', lo que resulta una acción intimidatoria, máxime cuando la sentencia añade, tras referirse a la increpación verbal, que 'el menor a la vez con el bate de béisbol golpeaba la barandilla de la escalera'. El que en la sentencia anterior se consignase como hecho probado que el allí acusado -padre del menor- profirió la expresión portando un bate de béisbol, no desnaturaliza el carácter conjunto de la acción, ni implica que el menor no pudiera llegar a tener también en sus manos el bate y golpear la barandilla, pues obviamente el bate llegó a cambiar de manos, y en este sentido la sentencia señala que el testigo lo vio en manos de la madre sin saber a quién se lo quitó de los demás. En definitiva, ambas sentencias, referidas al mismo incidente, no son resoluciones contradictorias en los hechos; las diferencias de matices son inevitables cuando se celebran dos juicios por los mismos hechos. En este sentido, puede citarse como ilustrativa la SAP La Coruña 49/2017, de 13 de marzo , que señala: 'Las sentencias se refieren al mismo incidente, centrando su atención la del juzgado de menores en la participación en los hechos de la menor Custodia . En contra de lo que dice la apelante no son resoluciones contradictorias, ni siquiera en lo que a la participación de la apelante se refiere.

En el juzgado de menores no se juzgaba a la apelante. No obstante en la sentencia dictada por ese juzgado se declara probado que la recurrente tiró al suelo el móvil de Gloria y que la recurrente golpeó a Gloria y la agarró por el cuello junto con la menor. Conducta similar, con matices, a la que se declara probada en la sentencia apelada. Esos matices son inevitables cuando se celebran dos juicios por los mimos hechos. No tienen la condición de contradicción esencial y no afectan la calificación jurídica, que sería la misma a la vista del relato de la sentencia dictada por el juzgado de menores, donde se describe una agresión conjunta por parte de la recurrente y su hija menor con resultado de lesiones.'.

En relación con la segunda alegación, la misma debe merecer favorable acogida, pues se trata de los mismos hechos que los que fueron objeto de enjuiciamiento separado en otro juzgado respecto a otro de los intervinientes; el Tribunal Constitucional ha considerado que se puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva cuando dos órdenes jurisdiccionales diferentes llegan a conclusiones que pueden ser contradictorias y ha señalado la necesidad de arbitrar medios para evitar contradicciones entre las decisiones judiciales referidas a los mismos hechos ( STC 109/2008, de 22 de septiembre ); esto obliga a que cada una de ambas jurisdicciones -jurisdicción penal y jurisdicción penal de menores- deba tener en cuenta las decisiones adoptadas por la otra jurisdicción y analice los hechos considerando esta perspectiva, debiendo eventualmente justificar la diferencia; en efecto, aunque la jurisdicción penal de menores pertenece al orden jurisdiccional penal, según doctrina pacífica constituye a estos efectos un orden jurisdiccional diferente, pues son órganos diferentes los que enjuician los hechos, por lo que la doctrina constitucional resulta plenamente aplicable; en este caso, se aprecia una contradicción entre ambas sentencias en cuanto a la calificación jurídica; en relación con esta cuestión, debe señalarse que dado que existía una sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION001 , obrante en las actuaciones (folios 45 a 47) y no cuestionada por las partes, calificando los hechos como un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , debió justificarse en sentencia por qué en esta jurisdicción penal de menores se consideraba, en cuanto al menor, que los hechos debían calificarse como un delito de amenazas del artículo 169.1 y 2 del Código Penal . En el mismo sentido de los anteriores razonamientos, puede citarse como ilustrativa la SAP Vitoria 85/2009, de 20 de marzo .

En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia recurrida, absolviendo al recurrente del delito de amenazas del artículo 169.1 y 2 del Código Penal por el que fue condenado y condenándole por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , imponiéndole la pena indicada en la sentencia, aunque en una extensión temporal inferior, estimándose adecuada la propuesta en el escrito de recurso, teniendo en cuenta los criterios del artículo 9.1 de la LORPM y las circunstancias del menor a las que hace referencia el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra la sentencia número 224/2016 de fecha 3 de noviembre de 2016, en el rollo 45/2016 del Juzgado de Menores nº 1 de Valencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma, en el sentido de absolverle del delito de amenazas del artículo 169.1 y 2 del Código Penal por el que fue condenado, y, en su lugar, condenarle como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de tres meses de tareas socioeducativas con contenido en competencia social y formativo laboral, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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