Sentencia Penal Nº 310/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 16/2017 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100292

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:728

Núm. Roj: SAP CC 728/2018

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00310/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: ACB
Modelo: N85850
N.I.G.: 10037 41 2 2016 0003944
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000016 /2017
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Edmundo
Procurador/a: D/Dª PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS APARICIO JABON
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 310/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
================================
ROLLO Nº: PO 16/2017

SUMARIO Nº: 1/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3
DE CÁCERES
================================
En Cáceres, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la
causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres, por un delito de ABUSOS SEXUALES contra
el inculpado Edmundo , provisto de D.N.I. nº NUM000 estando representado por el Procurador Sr. Gutiérrez
Fernández y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de abusos sexuales de los arts. 74.1, 182.1 y 2, en relación con el 181.2 y 180.1.3º del Código Penal en su redacción dada por la LO 15/2003 DE 25 de Noviembre. Es responsable el acusado en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado por cada uno de los delitos la pena de nueve años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, procede imponer la prohibición de aproximarse a na distancia inferior a 200 metros a Pilar y Verónica , así como comunicarse con ellas por cualquier medio durante quince años.

Costas. Responsabilidad Civil. Por el daño moral y psicológico sufrido por ellas a lo largo de todos estos años, el acusado deberá indemnizar a Pilar y Verónica a cada una de ellas, en la cantidad de cien mil (100.000) euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 L.E.C.

Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero.- Que celebrado el correspondiente juicio oral, por las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ HECHOS PROBADOS: Se declaran como hechos probados que Edmundo , mayor de edad, nacido el día NUM001 /1967, con DNI: NUM000 y con antecedentes penales, cuando la hermanas mellizas Pilar Y Verónica (nacidas el NUM002 /1994), acudían a pasar los veranos en la localidad del domicilio de su familia paterna y ,en concreto ,a la casa de sus abuelos sito en DIRECCION000 , ha ocurrido que en esas estancias veraniegas y durante los veranos comprendidos entre los años 2002 al 2006 y cuando ambas niñas contaban con edades comprendidas entre los siete y los doce años de edad ,que Edmundo aprovechándose de esa corta edad y aprovechándose igualmente de la confianza que en él tenían depositada no solo ellas mismas, sino sus padres (y especialmente el padre que lo consideraba no solo uno de sus mejores amigos, sino propiamente como un hermano) y los abuelos con los que residían entonces , para acceder a ellas fácilmente y poder estar con las menores a solas y sin presencia de mayores o adultos, de modo que frecuentemente en esas fechas y durante muchos días, sobre las cuatro de la tarde(en plena siesta), Edmundo acudía con su vehículo a recogerlas y llevárselas a su propio domicilio para ver películas en la televisión,en algunas de esas ocasiones también les acompañaba Jesús María , hermano de las víctimas y también menor de edad ,aunque un poco mayor ,pues les llevaba unos dos años . Llegando a continuación a ese su domicilio de DIRECCION000 , entrando por un garaje que cerraba con llave y pasando seguidamente a un salón o sala de estar de la casa donde cerraba las persianas, apagaba la luz, encendía el televisor a gran volumen y les ponía las correspondientes películas de vídeo. En esos momentos, el hermano ocupaba un asiento que miraba hacia el televisor y que prácticamente por su posición daba la espalda al sofá o sillón grande donde precisamente Edmundo y las dos menores se sentaban, normalmente Edmundo entre ellas y éstas a su lado ,para a continuación e indistintamente aquél, bien a Pilar o bien a Verónica , la sentaba encima de sus piernas , en sus rodillas y con ánimo libidinoso comenzaba entonces a meter sus manos por debajo de la ropa de las niñas, tocándolas en la parte superior del abdomen, en los pechos, en 'el culo o nalgas ' y también varias veces Edmundo procedía, con igual ánimo libidinoso, a introducir sus dedos en la vagina de Verónica y de igual modo, en la vagina de Pilar .

Normalmente, esos tocamientos libidinosos e introducción de dedos en las vaginas de las niñas ocurrían principalmente en el domicilio del propio Edmundo en la localidad de DIRECCION000 , pero igualmente, y durante los precitados años Edmundo acudió en numerosas ocasiones al domicilio familiar de las menores sito en la ciudad de CÁCERES; principalmente bajo el pretexto de impartir clases de matemáticas y ayudar a hacer los deberes al hermano de las niñas( a Jesús María ) o simplemente se pasaba para saludar a la familia. En esas ocasiones Edmundo se subía al ático de la casa familiar, a veces solo con las niñas y en otras ocasiones con los tres hermanos, pero entonces aprovechaba que los padres se quedaban en la planta baja de la casa(la cual tenía tres plantas ) y que Jesús María por su parte , se situaba en un ordenador alejado de la parte de la estancia donde estaba el sofá en el que él se sentaba con las niñas y pasaba entonces Edmundo a efectuarles iguales tocamientos libidinosos que los referidos más arriba , mientras que Jesús María y aun estando en la misma estancia, estaba entretenido en el ordenador y no se percataba de nada de lo que Edmundo le hacía a sus hermanas pequeñas.

Las mellizas Pilar Verónica se mantuvieron durante todos esos años en silencio y sufriendo personalmente, no atreviéndose a decir nada de lo que les hacía Edmundo , apenas hablaban del tema entre sí y, por supuesto, nunca lo contaron a nadie, ni siquiera a sus padres y demás familiares. Sin embargo, llegado el año 2006 y estando su prima Amanda de vacaciones con ellas en DIRECCION000 , ésta al parecer habría sido objeto de algún tocamiento en los pechos por parte de Edmundo , y siendo Amanda por entonces dos años mayor que sus primas (contando aquélla unos trece o catorce años) le pareció ello extraño, no de su gusto y comentándolo primero con Pilar y luego ya hablándolo las tres primas juntas, las mellizas le contaron que efectivamente Edmundo les hacía los tocamientos libidinosos por debajo de su ropa en la parte superior del abdomen o cuerpo ,en los pechos y en sus nalgas. Pero aún así las menores no denunciaron los hechos ni se lo contaron a sus respectivos padres, si bien un poco después y debido a que Edmundo envió a Amanda unos correos electrónicos ('emails') que no le gustaron por sus contenidos y que ella enseñó a su madre (y tía de las niñas mellizas) a la vez que le contaba los tocamientos a los que habían sido sometidas sus primas y ella misma en alguna ocasión . Ésta (la madre de Amanda ) llamó directamente a su cuñado Narciso , contándole lo que ocurría con Edmundo y tras hablarlo éste con sus dos hijas mellizas, llamó directamente a su amigo Edmundo y cortó su relación de amistad con el acusado, pero sin llegar tampoco a denunciarlo entonces y en esos momentos.

Más adelante, pasados los años, y en el mes de agosto de 2016, Pilar y Verónica , siendo mayores de edad (y cumplidos los 21 años), conocen que el acusado Edmundo había sido detenido ese verano por hechos similares a los sufridos por ellas, pero en ese caso efectuados sobre otra menor del pueblo, y a raíz de ello ,las dos hermanas deciden finalmente interponer la denuncia origen de estas actuaciones y causa, concretamente acuden a interponerla en la Guardia Civil el día 12 de agosto de 2016.

Como consecuencia de todos estos hechos las dos hermanas han experimentado y tenido una infancia menoscabada y privada del desarrollo normal y que le era propio a su edad, con un sufrimiento personal y moral prolongado y a lo largo de todos esos años y derivado de ello que , al día de hoy y actualmente ,en Pilar y en Verónica persistirían y presentarían unos perjuicios y daños psicológicos aun palpables , y en concreto Pilar expresó un temor a la oscuridad , pesadillas ,miedo a relacionarse con los hombres y Verónica igualmente temor a estar sola en una habitación con hombres ,ansiedad, dificultades del sueño y pesadillas.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo hay que argumentar que los hechos descritos probados se desarrollaron entre los años 2002 y el 2006, por lo que los mismos se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la L.O.1/2015, de manera que habrá de estarse a la legislación anterior por ser la más favorable para el procesado y ella particularmente constituida por la L.O.15/2003 de 25 de noviembre.

Y aunque la defensa del procesado interesa la aplicación del Código penal de 1995, alegando que los abusos sexuales, en su caso, se habrían comenzado a producir en el año 2002 ,es decir con anterioridad a la L.O.15/2003, la penalidad prevista en ese código más beneficiosa para su defendido y por lo tanto la correctamente aplicable en este supuesto. Sin embargo, esa pretensión particular no puede ser estimada ,pues nos encontramos con dos delitoscontinuados de abusos sexuales cometidos durante un largo período de tiempo (entre el año 2002 y el 2006)y en los que, en unos actos de tocamientos y abusos sexuales consiguientes habría habido introducción de los dedos de la mano en la vagina de las niñas y en otros no , pero todos ellos y sin distinción específica ,cometidos en ese amplio periodo temporal de años, por lo que acudiéndose a lo expuesto en el artículo 8.3º y 4º del Código penal ,es obligado atender exclusivamente a la sanción prevista más grave de los que conforman la continuidad delictiva y que en este caso es la pena del artículo 182 .1.2 en relación con el art.180.1.3 del Código Penal en su mitad superior(extensión de 8 años y seis meses a diez años )y por lo tanto ,la legislación aplicable no puede ser el Código Penal de 1995,sino la correspondiente L.O. 15/2003 y por cuanto que los actos de abusos sexuales y especialmente en la modalidad agravada (por la introducción de dedos en la vagina de las menores )se habrían producido igualmente en el año 2003 y en los siguientes años ,cuando ya estaba vigente esa ley y ,consiguientemente, ella resulta es la que deviene aplicable.

Resuelto lo anterior y dada la referencia expresa y que la defensa efectúo en su informe y sobre 'una casi prescripción de los hechos enjuiciados e incluso, señalando que por poco menos de un año o un poco más ,ellos habrían prescritos' oportunamente considera la Sala recordar que el T.S en su Sentencia nº 171/2018 de 11/4/2018, nos viene a decir : '...al señalar el art.132.1 del C. Penal en redacción vigente a la fecha de los hechos referido a que cuando la víctima fuere menor de edad , los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, a lo que se suma que en los delitos continuados los términos se computan dese el día en que se realizó la última infracción...'y literalmente disponiendo el artículo 132.1 del Código Penal que: 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido ,lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales ,la intimidad ,el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que esta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla a partir de la fecha del fallecimiento' es consecuencia y consiguientemente procede apreciar y concluir en que , alcanzando las mayoría de edad las dos denunciantes y víctimas el pasado 8/11/2012 y presentándose la denuncia origen de esta causa el día 12/8/2016 ,es indudable que el plazo de prescripción (10 años) se habría interrumpido en ese momento y la apuntada prescripción consiguientemente ni concurre , ni ha estado nunca ni siquiera próxima o cercana.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, cabe señalar que existe, en el caso de autos, prueba procesal de cargo plena y en contra del acusado Edmundo , susceptible de desvirtuar su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C. E. de 1978.

En efecto, es doctrina jurisprudencial consolidada (y entre otras SSTS de 18/7/2002; 19/12/2003; 29/1/2009 y 14/7/2014) que en esta clase de delitos -sexuales- y aquí 'abusos sexuales continuados', como en los de violencia de género, la declaración de la víctima, practicada con todas las garantías procesales (como cabalmente ocurre en el caso de autos) puede por sí sola constituir prueba de cargo suficiente a los fines apuntados. Para ello es necesario que concurran tres notas: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva , derivada de las previas relaciones -acusado y víctima- para excluir un móvil espurio, de venganza o resentimiento (que no concurre, pues las víctimas y menores de edad entonces y ambas hermanas expresaron sus buenas relaciones con Edmundo , él era el mejor amigo de su padre, él les daba chucherías y hacía regalos, él ayudaba a su hermano Jesús María con clases de matemáticas y apoyo en sus tareas escolares; sus abuelos y la familia de Edmundo , todos vecinos y con buena relación desde siempre). Y sin que aparezca, pues, motivo o razón alguna para que las dos hermanas quisieran perjudicar al acusado de algún modo. 2) Verosimilitud del testimonio, lo que se traduce en la existencia de corroboraciones periféricas ,que también concurren en este caso , bastando ahora, y como una primera referencia pero muy significativa y relevante, la corroboración integrada por el testimonio de Amanda , prima de las dos hermanas y la primera que sabe de los tocamientos ( sobre los pechos y nalgas) que Edmundo está llevando a cabo sobre Pilar y Verónica , al igual que a ella también se los habría hecho en alguna ocasión esporádica en el 2006 ( y cuando ella siendo mayor que sus primas , contaría con unos 13 o 14 años), rechazándolo inmediatamente y contándolo la primera (de las tres menores afectadas )a su madre. Y 3) Persistencia en la incriminación reiterada en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones y que también concurre en el supuesto que nos ocupa. Pues, de su inicial declaración ante la Guardia Civil efectuada el día 12/8/2016 y las prestadas ante la Sra. Instructora (el día 21-11-2016) solo se modificaron datos menores y sin relevancia alguna y perfectamente explicables debido al tiempo transcurrido entre una y otra declaración. Además, las declaraciones de ambas víctimas efectuadas en el propio acto del Plenario coinciden entre sí y también en lo sustancial con lo dicho en las declaraciones anteriores, destacando especialmente la exposición y descripción de los hechos muy pormenorizada (a pesar del tiempo transcurrido) que ellas efectuaron , recordando ambas perfectamente como 'aproximadamente y cuando apenas contaban con siete u ocho años de edad y hasta que las mismas cumplirían los doce años', Edmundo , aprovechándose de la confianza que sus abuelos de DIRECCION000 tenían en él (por ser el mejor amigo de su padre), acudía de forma continuada al domicilio de esos abuelos en los veranos de 2002 a 2006 a llevárselas a su propio domicilio (casi siempre en la hora de la siesta), donde les ponía películas en un salón de la casa, con las persianas bajadas y en penumbra, con la televisión a gran volumen, estando el hermano de Pilar y Verónica sentado delante de ellas viendo el televisor y sin percatarse de los tocamientos de que sus hermanas eran víctimas por debajo de sus ropas. Tocamientos que también tuvieron lugar en el domicilio familiar de Cáceres, en el que las hermanas subían a su ático con Edmundo y si Jesús María estaba con ellos ,este se colocaba en el ordenador, situado en otra parte de dicha estancia y alejado del sofá donde las dos hermanas se sentaban con Edmundo , sometiéndolas éste igualmente a tocamientos en pechos, culo e introduciéndoles los dedos en la vagina'. Y siendo ciertamente creíbles, pues incluso y separadamente ellas relataron lo vivido por cada una de ellas de esa forma tan descriptiva en lo esencial , afianzado sus testimonios y coincidiendo en lo esencial, y ello ,sin poder olvidar que eran niñas de 7 u ocho años a 12 años y por cuanto que además Pilar llega a relatar y expone un episodio detallado y en el que recuerda cómo en una de las ocasiones de los tocamientos ,'ella llevaba un vestidito morado 'y Verónica recuerda por su parte y detalla , otro día en que le ocurrieron a ella y en el que Edmundo 'le enseñaba revistas con mujeres y le decía que así iba a ser ella de mayor'.

Es decir, los testimonios de Pilar y Verónica sí resultan investidos de credibilidad , veracidad y verosimilitud . Y, a mayor abundamiento, han contribuido a conformar la convicción judicial otros elementos probatorios igualmente llevados a cabo en el acto del juicio oral, como son: 1) El testimonio de Amanda , prima de las dos hermanas y persona que primero conoce de los tocamientos libidinosos y que Edmundo estaba haciendo a Pilar y Verónica , relatando cómo ella propiamente y, al sufrir ella misma ,tocamientos por parte de aquél (cuando tenía unos trece o catorce años), sospechando que a sus primas más pequeñas les podría estar haciendo lo mismo, habla con ellas y éstas efectivamente se lo confirman. Y aunque en ese momento no les revelan nada a sus padres (y ninguna de las tres menores, pues además las dos hermanas y en particular solo cuentan tocamientos por debajo de la ropa , no introducción de los dedos de Edmundo en sus vaginas), sin embargo posteriormente la madre de Amanda se entera de esos posibles actos de tocamientos y sabrá de lo sucedido(a sus sobrinas y también a su hija Amanda ) poniéndolo en conocimiento de los padres de sus sobrinas e inmediatamente .

2) Los testimonios de Narciso (el padre de las niñas) y de Oscar en los términos que siguen: Que Narciso corrobora lo expuesto tanto por su sobrina (y al mismo contado por su cuñada y madre de Amanda ) como por sus hijas menores y rompimiento consiguiente de su amistad con Edmundo en el año 2006 . Aquél 'contó también lo sucedido a su amigo Oscar , quien no solo afirma que cree todo lo que le relató Narciso ,sino que declara que él habló con su amigo Edmundo ( y éste ( Oscar )siendo amigo común del padre de las niñas y del propio acusado) y si bien, éste le negó haber efectuado tocamientos libidinosos a las niñas , sí que, significativamente, le dijo algo como 'voy a procurar que esto no vuelva a pasar o que no volvería a pasar ', debido a lo cual, Oscar insistió en el Juicio Oral que, práctica e implícitamente, las niñas sí habrían dicho la verdad y Edmundo , cree y él llegó a asegurar, que no.

3) El testimonio de Jesús María , hermano de Pilar y Verónica , quien en muchas de las ocasiones en que ocurrían los abusos sexuales y los tocamientos libidinosos e integrantes de esos abusos , él estaba en la misma habitación, si bien él siempre viendo películas en la tele o jugando en el ordenador y siempre en una posición desde la que directamente no veía a sus hermanas ni a Edmundo , lo cual unido a la oscuridad o penumbra en el salón donde estaban( Edmundo bajaba las persianas y apagaba la luz), el elevado volumen que el acusado ponía en la televisión y la corta edad de Jesús María en aquellos momentos(también era un menor de edad), explican perfectamente que éste estuviese distraído y no se diera cuenta o percatase de lo que el acusado hacía a sus hermanas. El acusado, obviamente, procuraba disponerlo todo para que el hermano no se percatara ni advirtiese lo que estaba sucediendo.

Y a la amplia testifical indicada, hay que añadir el especialmente importante informe forense de valoración pericial psicológico de Pilar y de Verónica en el que se dictamina que ,en uno y otro caso, sus respectivos testimonios y declaraciones poseen el valor de: 'El relato de la/s informada/s posee estructura lógica, concreción narrativa, detalles contextuales, consistencia y congruencia emocional, todo ello compatible con la vivencia de la situación abusiva expuesta en un período evolutivo muy distante del actual'. Y resultando que en el Plenario y expresamente , la Sra. perito y psicóloga ( NUM003 ) no sólo ratificó plenamente esos informes emitidos en fecha 16/3/2017, sino que a las varias preguntas que le hizo la Defensa del acusado ,puntualizó y explicó más detalladamente la precitada conclusión y los pormenores emitidos en el informe pericial respecto de cada una de las dos hermanas ,a la vez que insistió en la concurrencia actualmente de unas secuelas psicológicas en ambas jóvenes y que son perfectamente compatibles con esos abusos sexuales sufridos por ellas y que las hace en definitiva y ,si cabe ,más creíbles y verosímiles. Y por su parte la perito nº NUM004 igualmente ratificó el /los precitado/s informe/s y ello en forma legítima y con plena validez en conformidad con lo expuesto en el artículo 456 y ss y el art.723 y concordantes de la L.E. Cr., y, por lo tanto, no concurriendo irregularidad alguna, pues aunque la defensa alegó que 'la citada profesional no habría hecho las entrevistas personales con las víctimas ' ,se hace oportuno recordar que hay Jurisprudencia reiterada del T. Supremo y ,entre otras, su Sentencia nº 875/2016 de 21/11/2016 que viene a establecer : '...que a su vez ,el artículo 459 impone la dualidad de peritos por la mayor fiabilidad del dictamen, pero atribuyendo validez al emitido por uno solo ... .La presencia de dos no es, por tanto requisito de validez ,como se desprende del tenor del propio artículo 459...'. Y trasladada esa doctrina al supuesto que nos ocupa y en un mayor abundamiento cabe afirmar en la plena validez del /los informe/s pericial/es ,pues el/los mismo/s no solo fue/ron emitido/s por dos peritos (conforme y literalmente contempla ese precepto ) sino que y cada uno de ellos, fue ratificado en el propio acto del juicio juicio oral de pleno consuno por las dos psicólogas intervinientes , sin matización o discrepancia alguna ,pues las dos peritos comparecieron personalmente en el propio acto y así quedó reflejado en la vista oral celebrada .Es decir , el que la Sra. perito con identificación NUM005 ,no hubiese efectuado ella la entrevista directa con las víctimas, no invalida el dictamen pericial y no impide su oportuna valoración por lo acabado de exponer y por cuanto que, y como tal prueba pericial , fue practicada en el plenario ,bajo los principios procesales de inmediación ,publicidad y contradicción oportunos .

Finalmente, el acusado siempre ha negado los hechos y siempre ha expuesto que su relación de cercanía y proximidad con las dos menores era y derivaba de la amistad que mantenía con los padres de las menores. Pero, a la vez, él ha reconocido que, efectivamente, en los períodos comprendidos entre 2002 y 2006 sí que se llevaba a las niñas a su casa en la hora de la siesta y que también y al domicilio familiar de las niñas en CÁCERES , él iba muchas veces y normalmente, a la vez que para dar clases de matemáticas al hermano de las niñas o ayudarle hacer los deberes; él ha reconocido también la conversación telefónica con el padre de las niñas en 2006 y la ruptura consiguiente de las relaciones de amistad con el mismo a partir de ese preciso y puntual momento, y especialmente ha confirmado la conversación que mantuvo con otro de sus mejores amigo ( Oscar ). Es decir, el contexto que describen las menores, el momento y posibles lugares en los que acontecieron los hechos, el acusado los viene a corroborar (haciendo más verosímil las declaraciones de Pilar y Verónica ), si bien, lógicamente, el acusado niega los abusos sexuales.

En definitiva, y ante la amplia actividad probatoria practicada y señalada, este Tribunal entiende como más ajustado a la realidad de lo sucedido y aquí enjuiciado , la exposición que sobre los hechos ocurridos han realizado las dos hermanas Pilar y Verónica , plasmado en el relato fáctico de los Hechos probados y perfectamente desvirtuada la presunción de inocencia del procesado .



TERCERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de DOS DELITOS CONTINUADOS DE ABUSOS SEXUALES previstos y tipificados en los arts., 74.1; 182.1 y 2 en relación con el art. 181.2 y el art. 180.1.3º del Código Penal en su redacción dada por la L. O. 15/2003, de 25 de noviembre. Concurriendo todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo. Así, la edad de las niñas no superaba los trece años (menores entre 7 y 12 años cuando ocurrieron los hechos) reflejo de su especial vulnerabilidad; actos de tocamientos lascivos y de naturaleza sexual efectuados por el acusado Edmundo por debajo de la ropa de aquéllas (tocándoles la parte superior del cuerpo, los pechos y el 'culo o nalgas') y la agravación del tipo delictivo reflejada 'en la introducción de los dedos en la vagina de cada una de las dos niñas menores'; el abuso de confianza y aprovechamiento de ella por el acusado ,pues era amigo de sus padres (especialmente en lo que afecta a los abuelos paternos, que dejaban ir a sus nietas con Edmundo por ser éste muy amigo del padre de las menores); la continuidad delictiva igualmente concurrente, produciéndose de forma frecuente, reiterada y habitual tanto los meros actos y acciones de tocamientos (en los pechos ,culo o nalgas ) ,como los de introducción de dedos en los órganos genitales y todos de carácter libidinosos y de contenido o tendencia sexual y ellos ,no solo en las estancias en DIRECCION000 (durante los veranos de esos años ) ,sino también en el domicilio familiar de CÁCERES ,donde él solía acudir igualmente en ese amplio período y con habitualidad. Y lógicamente esos actos libidinosos ,lascivos y con evidente tendencia sexual fueron LESIVOS a la libertad e indemnidad sexual de ambas menores, bien jurídico protegido y objeto de protección del precitado tipo delictivo.

Y aunque la defensa del acusado alegó y en particular insistió 'en la no introducción de los dedos en la vagina de las menores y en todo caso ,en la no puntualización por las menores de cómo o hasta dónde llegaron o penetraron los dedos del acusado', cabe recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (y entre otras ,Sentencia nº 981/2000 y la nº 418/2004 ) viene insistiendo y matizando el que para la estimación de esa modalidad agravada 'no se requiere una penetración o introducción del miembro corporal que alcance una determinada profundidad, intensidad o un grado o nivel elevado y concreto' ,sino antes y al contrario bastaría el mero contacto o toque breve ( e incluso y en el caso que nos ocupa , aunque solo hubiera sido ' la punta ' de los dedos ) con el órgano genital femenino ,para entender y estimar que sí hay esa introducción agravada, pues en definitiva el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual por el acusado no dejaría de estar presente y concurriría perfectamente en esos actos de introducción de los dedos en la vagina de las menores ,bien fuera/n más profundo/s o bien más superficial/es .



CUARTO .- De los DOS DELITOS CONTINUADOS DE ABUSOS SEXUALES A MENORES es responsable en concepto de AUTOR el procesado Edmundo a tenor de los previsto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los hechos que se han declarado probados, según ha quedado demostrado tras la práctica de la prueba realizada en el Juicio Oral celebrado el pasado 3 de octubre de 2018.

Dado el margen penalógico establecido en el tipo agravado del artículo 182.1.2 y 180. 1.3 del Código penal ,entendemos procedente imponer al acusado la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS CONTINUADOS DE ABUSOS SEXUALES, pena/s que se sitúa/n en su mitad superior (extensión de 8 años y 6 meses de prisión a diez años )y ello ,en atención a las circunstancias concurrentes y reflejo de unos tocamientos libidinosos y lascivos que se prolongaron realmente por un largo periodo de varios años; que se hacían a dos hermanas menores e indistintamente (y no sólo a una) y además eran frecuentes y habituales, tanto en los veranos que las niñas pasaban en DIRECCION000 , como en los diferentes periodos de esos años (frecuentemente , en el curso escolar)y en el que las menores permanecían en su domicilio de Cáceres.

Igualmente ,procede imponerle y de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 del Código penal ,en relación con su artículo 48.2 ,la pena privativa de derecho consistente en la de 'PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A DISTANCIA INFERIOR A LOS DOSCIENTOS METROS respecto de las personas de Pilar y de Verónica en cualquier lugar en que ellas se pudieran encontrar y por tiempo de QUINCE AÑOS 'y la pena de 'PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con Verónica y con Pilar por cualquier medio (verbal ,escrito, telemático ) durante el tiempo de QUINCE AÑOS' .

Así como la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Y por último ,se hace expresa referencia a la aplicación , con carácter imperativo ,de lo dispuesto en el artículo 36.2 del Código penal (artículo modificado por LO 7/2003 y por LO 15/2003) y que literalmente establece :'Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años ,la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta .',pues aunque su efectividad y aplicación consiguiente no fue solicitada por el Ministerio Fiscal ,al respecto cabe recordar que el T. Supremo en Acuerdo de su Sala Segunda de 27 de noviembre del 2007 y al referirse sobre pena omitida por la acusación ,ya sentó y como doctrina esencial que : '... El anterior Acuerdo de esta Sala ,de fecha 20 de diciembre de 2006 ,debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones ,siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley ,la sentencia debe imponer ,en todo caso ,la pena mínima establecida para el delito objeto de condena...' .



QUINTO.- Exigida por el M. F. una responsabilidad civil por daño moral y cuantificada en 100.000 euros a favor de cada una de las víctimas, cabe recordar que conforme a los arts. 109.1 y 116.1 del Código Penal, la ejecución de una hecho descrito como delito por la Ley, obliga a reparar en los términos previstos en aquélla los daños y perjuicios causados, de modo que toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente si del hecho derivasen daños y perjuicios, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial según el art. 115 del propio Código Penal, sin perder de vista, en cualquier caso, que la acción civil aun cuando se ejercita dentro del procedimiento penal no pierde su naturaleza propia, rigiéndose por los principios que le son innatos entre los que se encuentran el dispositivo, el de aportación de parte y el de rogación, que implican que para poder otorgar una indemnización por daños y perjuicios lo primero que se exige es que sean reclamados bienes por el perjudicado ( art. 110 LECRIM), bien por el Ministerio Fiscal en nombre de aquél ( art. 108 LECRIM) sin que, en cualquier caso, el juzgador puede otorgar más de lo pedido ni cosa distinta de la solicitada y siempre quedar acreditados.

Y en el supuesto de autos, a la hora de determinar tanto la necesidad de fijar una indemnización como el quantum de la misma, hemos de partir de que es claro que los hechos enjuiciados y estimados probados han originado un daño moral y además aun persisten unas secuelas psicológicas. Al respecto numerosa jurisprudencia (entre otras las SSTS de 24/3/1997 y de 12/5/2000) viene a señalar que no se puede olvidar que cuando se trata de indemnizar daños morales, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, su relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los/as ofendido/as y, por razones congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

Se trata, en definitiva, de resarcir y dolor y la angustia vividas y sufridas por las personas perjudicadas debido a la actuación injusta, ilegal y abusiva del condenado; para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Precisamente, la apreciación del daño en su existencia y alcance es cuestión de hecho reservada al arbitrio de los Tribunales.

La STS de 22/7/2002 destaca: '... como idóneas para fijar la responsabilidad civil, la gravedad del delito y el menoscabo moral' que produce a las víctimas. Ambos criterios son jurídicamente correctos para fundamental la determinación del daño moral, dado que éste resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha determinado criminalmente. El daño moral, además, no se deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene en relación a la víctima. Es claro, pues, que el daño moral no necesita prueba, sino que deriva de determinadas infracciones y actuaciones que su mera ejecución ofenden la dignidad personal y atentan al honor y respetabilidad de las personas...'.

Por último, también y, entre otras varias ,la STS más reciente y nº813/2017 ,nos dice que : '...en los temas de daños morales en delito sexuales se puede hablar de una presunción implícita que no necesita ulteriores explicaciones .Se trata de sentimientos comunes a todas las personas que además dan lugar a una previsión legal ( art.193 del C. Penal) cuando hablamos de ese tipo de delitos ...'.

Y a luz de la precitada doctrina nos encontramos con que Pilar y Verónica afirman en el Plenario el sufrimiento personal que ellas padecieron en soledad durante todos esos años de su niñez, el miedo y temor que tenían a Edmundo (negándose alguna de ellas a irse con él en muchas ocasiones, en concreto Verónica ), la vergüenza que sentían y su malestar en general, pues a pesar de su corta edad (y especialmente ,en los últimos períodos, con ya once o doce años )sí que comprendían que las acciones de Edmundo no eran normales ni correctas y, en definitiva, ellas sufrieron y vivieron en una tensión emocional intensa y que además les incapacitó para contárselo a sus propios padres. Es decir, el padecimiento moral y, en ambas menores, resulta indubitado.

Igualmente, las víctimas afirman que al día de hoy, el recuerdo, la rememoración de los hechos, el malestar y dolor moral y psíquico derivados de los tocamientos de los que fueron víctimas perviven y persisten algunos, mostrando ambas miedos y temores particulares e individuales que son consecuencia directa de la traumática experiencia vivida, por lo que hay en ellas secuelas psicológicas evidentes y las victimas igualmente las expusieron. Pilar nos dijo que 'tenía problemas para quedar con algún chico ;le cuesta coger un ascensor cuando se meten chicos o estar sola en una habitación con hombres ' y Verónica ,por su parte ,manifestó ' un temor a conocer a chicos e intimar con ellos, encontrarse en una habitación cerrada se agobia ,tiene pesadillas '.

Dicho daño moral y secuelas psicológicas derivadas y persistentes en las dos víctimas han sido igualmente y por otra parte confirmados y corroborados también por los informes periciales obrantes en la causa y debidamente ratificados en el juicio oral y por lo tanto, resulta evidente y es legalmente procedente el establecimiento y ,a cargo del acusado ,de una responsabilidad civil por dichos conceptos y que oportunamente se fija por la Sala y por considerarla adecuada ,atendiendo a la gravedad de los abusos sexuales sufridos por las dos menores de edad , su prolongación y mantenimiento durante tantos años y la frecuencia de los mismos (en este punto , es su reflejo ,la mera referencia a los dos meses de verano de cada año en DIRECCION000 y, en los que según dijeron los testigos , prácticamente todos los días , Edmundo las recogía y se las llevaba a su casa ,donde les hacia los consabidos tocamientos y por lo tanto ,si multiplicamos o hacemos números ,realmente sale una importante y significativa frecuencia )en la cuantía y suma indemnizatoria de 75.000 euros y ella ,a favor de cada una de las dos víctimas, las dos hermanas mellizas y mayores de edad al día de hoy, más los intereses legales correspondientes y previstos en el artículo 576 de la Ley de E.Criminal.



SEXTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la L. E. Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Y por su parte, el art. 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al acusado las costas procesales de esta instancia.

SEPTIMO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 681.3 de la L. E. Criminal, en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del delito, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la víctima al ser menor de edad, así como de cualquier dato que pueda facilitar su identificación de forma directa o indirecta y de aquellas circunstancias personales que hayan sido valoradas para resolver sobre necesidades de protección.

Esta publicidad restringida de la sentencia se acuerda con el fin de proteger la identidad y el derecho a la intimidad de las víctimas, derecho fundamental y que indudablemente resultaría vulnerado si se diera publicidad no solo en lo relativo a su identidad (que, en principio, podría quedar protegida con la supresión de su nombre), sino también en su integridad en lo relativo a los hechos de los que fue víctima, hechos que indirectamente podrían conducir a su identificación.

A tal fin, el texto íntegro de la sentencia se entregará única y exclusivamente al Sr. Fiscal interviniente y al Sr. Abogado de la defensa, con la información expresa a todos ellos de que está judicialmente acordada la NO PUBLICIDAD DEL CONTENIDO DE ESTA RESOLUCIÓN.

La notificación al Procurador es de la Defensa, y se hará personalmente y no por vía telemática a fin de evitar en la medida de lo posible el acceso por dicho medio de terceros ajenos al procedimiento.

VISTOS LOS PRECEPTOS CITADOS, LOS ARTÍCULOS 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Edmundo como AUTOR responsable de DOS DELITOS CONTINUADOS DE ABUSOS SEXUALES A DOS MENORES DE EDAD, ya definidos, no concurriendo circunstancia modificadora de responsabilidad criminal , a las PENAS de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS, con las accesorias de inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio durante el tiempo de la condena ; la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Pilar y a Verónica en cualquier lugar donde se encuentren así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas, todo ello en una DISTANCIA DE 200 METROS y la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Pilar y con Verónica por cualquier medio (informático, telemático, telefónico, escrito, oral, verbal, visual, etc.)y ,ambas prohibiciones , por un tiempo de QUINCE AÑOS.

La clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta .

Asimismo, el procesado Edmundo , y en el concepto de responsabilidad civil derivada de los dos delitos continuados de abusos sexuales, indemnizará a Pilar y a Verónica (actualmente mayores de edad penal) en la cantidad de 75.000 euros (y a cada una de ellas), más los intereses legales correspondientes.

Las costas procesales de esta Causa se imponen al condenado.

LA PUBLICIDAD Y LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA SE AJUSTARÁN A LO DISPUESTO EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO SÉPTIMO.

Devuélvase al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado para que la concluya conforme a Derecho, declarando su solvencia o insolvencia.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta sentencia cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador; salvo que el procedimiento se hubiera incoado con posterioridad al 6 de diciembre de 2.015, en cuyo caso cabe interponer recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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