Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 690/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 310/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100297
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1217
Núm. Roj: SAP VA 1217/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00310/2018
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S45
Modelo: 213050
N.I.G.: 47186 48 2 2018 0000400
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000690 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Darío
Procurador/a: D/Dª MARIA REYES GARCIA GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER MARTIN PARRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 26 de octubre de 2018.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delitos de maltrato
sobre la mujer, coacciones, delito leve de daños, y delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, seguido
contra Darío , defendido por el Letrado Don Javier Martín Parra, y representado por la Procuradora Doña
Mª Reyes García Gutiérrez, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelados el Ministerio
Fiscal, y Doña Clemencia , defendida por el Letrado Don Ricardo Calderón Veganzones y representada
por la Procuradora Doña Ana Valbuena Parro, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL
SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 10.09.18 (después rectificada por Auto de fecha 11.09.18) dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Darío es mayor de edad y tiene antecedentes penales que no causan reincidencia.
Ha mantenido una relación sentimental con convivencia con Clemencia que concluyó sobre el 10 de agosto de 2018 tras ser expulsado de la vivienda que compartía con ésta y que pertenece al padre de la aquélla, sita en CALLE000 NUM000 de Trigueros del Valle (Valladolid).
En la tarde del 16 de agosto de 2018, Darío acudió a citado domicilio y Clemencia le dijo que tenía que marcharse de allí. Contrariado, intentó apoderarse de las llaves del vehículo que usaba ella, produciéndose un forcejeo entre ambos, en el curso de la cual aquél golpeó a ésta dándole puñetazos y patadas consiguiendo su propósito de apoderarse de las llaves del vehículo. A continuación, Darío y para evitar que Clemencia pidiese ayuda, cogió una cuerda o cinta de persiana y le ató las manos, intentando que éstas pasase las piernas entre ellas para que las manos quedasen en la espalda, lo que no consiguió. También -y para evitar que gritase-, trató de amordazarla con un trozo de cinta aislante, tarea en la que finalmente fracasó. Intentó dejar a Clemencia en un cuarto de calderas que había en el lugar -un patio anejo a la citada vivienda, pero del que no se podía salir sin pasar por aquélla- si bien, ante los ruegos de Clemencia de que no la dejase allí, Darío estuvo hablando con ella, incluso le llegó a aflojar las ataduras (que prácticamente estaba desatadas) y le permitió fumar aunque no salir del lugar. Posteriormente, ya con las llaves del vehículo, salió de la vivienda, pero previamente y para que Clemencia no pudiese usarlos para llamar a la Policía, causó desperfectos en el sistema y teléfono fijo que había en la casa cuyo valor no consta pero en todo caso es inferior a 400 euros.
Además del vehículo (un Volkswagen Golf matrícula ....NFW ), se llevó el teléfono móvil de Clemencia , que fueron recuperados horas después en su poder.
Clemencia , a causa de los golpes recibidos, sufrió policontusiones con hematomas en región frontal, herida contusa en labio, herida lacerante en región supramandibular derecha, equimosis y erosiones en piernas y dolor en costado derecho. Para su curación precisó una primera y única asistencia facultativa de las que previsiblemente curará en 4 días, sin incapacidad y secuelas.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Darío como autor de: A) un delito de maltrato sobre la mujer del art. 153 1 y 3 CP.
B) un delito de coacciones leves del art. 172.2 CP.
C) un delito leve de daños del art. 263.1 inciso final.
D) un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno del art. 244.1 y 4 CP.
En ninguno de ellos concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Al aquí condenado Valeriano se le imponen las penas siguientes: Por el delito A) la de DIEZ MESES Y QUINCE DIAS (10 meses y 15 días) de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS (2 años) y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Clemencia , su domicilio o lugar de trabajo por plazo de DOS AÑOS (2 años) y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por plazo de DOS AÑOS (2 años).
Por el delito B), la pena de UN AÑO (1 año) de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS (2 años) y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Clemencia , su domicilio o lugar de trabajo por plazo de DOS AÑOS (2 años) y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por plazo de DOS AÑOS (2 años).
Por el delito leve C) la pena de DOS MESES (2 meses) de multa con cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, para el caso de impago.
Por el delito D) la pena de DOS AÑOS (2 años) de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Valeriano debe indemnizar a Clemencia en DOSCIENTOS EUROS (200€) más el interés legal.
Asimismo, debe indemnizar al padre de la Sra. Clemencia en la cantidad -a determinar en ejecución de sentencia-, a que ascienda la reparación por los desperfectos causados en el sistema y en los teléfonos de su domicilio, previa tasación pericial.
Estas cantidades devengarán el interés del art. 576 LEC.
Todo ello con imposición de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Darío , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- En la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia se condena al acusado Darío como autor de: a) un delito de maltrato sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del CP.
b) Un delito de coacciones leves del art. 172.2 CP.
c) Un delito leve de daños del art. 263.1 inciso final.
d) Un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno del art. 244.1 y 4 CP.
A las penas y demás consecuencias que se fijan en la parte dispositiva de tal sentencia.
Y contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
SEGUNDO.- Toda la base inicial de la argumentación del recurso gira en torno a la pretensión de que ha habido un error en la apreciación de las pruebas practicadas, discutiendo de manera específica la declaración de la víctima.
Y ciertamente la base del relato de los hechos se sustenta en las manifestaciones de la víctima. Pero en contra de lo que se alega en el recurso, el testimonio de la víctima ha sido en lo esencial coincidente tanto en la declaración que prestó ante la policía, seguidamente ante el Instructor, y después en el acto del Juicio Oral.
Ante la policía manifestó que, cuando la denunciante llegó a la vivienda en la que ella habita (y él no, dado que le había echado de la casa el padre de ella hacía varios días), se encontró con que en el interior de la vivienda estaba el acusado. Explicó que a la vivienda pudo entrar saltando la tapia o por el mando del garaje, que pudo coger algún día de la casa. Que el acusado intentó cogerle las llaves del coche que ella tenía en el bolso, produciéndose entonces un forcejeo entre ellos, en el transcurso del cual el acusado la pegó diversos golpes y la quitó las llaves del coche. Que después procedió a atarla las manos, pasando los pies por los brazos, llevándola al cuarto de baño, y una vez allí intentó amordazarla con cinta aislante pasándosela por el cuello, y con una cinta larga de tela también la quiso amordazar, pero solo la apretó el cuello.
Que viendo que la goma de las manos no era muy efectiva, intentó encerrarla en el cuarto de la caldera, echando el pestillo por fuera, pero que ella le rogó que no la dejara allí, porque no la iban a encontrar en días, y optó por dejar la puerta abierta, momento en el que ella le dijo que se fuera con el coche porque ella no iba a hacer nada.
Que antes de irse rompió todos los teléfonos que había en la vivienda, llevándose el móvil de ella, las llaves del garaje y del coche.
Que también la echó el líquido de un cubo que contenía lejía por encima, decolorando la camiseta negra, y la pasó la escobilla del wáter por la cara.
Ante el Instructor manifestó que el denunciado tenía un mando del garaje que no devolvió a la declarante.
Que el día 10 de agosto del presente (2018) el padre de la declarante le echó de su casa al denunciado, ya que éste la insultó.
Que cuando entró en su casa se le encontró al denunciado y le dijo que se fuera de casa, y comenzó la discusión entre ambos. El denunciado le cogió el bolso provocando un forcejeo entre ambos, en el que el denunciado logró coger las llaves del coche de la denunciante, a partir de ahí comenzó a pegarle puñetazos en la cara y partes del cuerpo, que cogió una cuerda y le ató las manos haciéndole pasar las piernas entre éstas para que quedasen las manos atrás, todo esto en el cuarto de baño. Que como la declarante chillaba pidiendo auxilio, intentó taparla la boca con cinta aislante, sin lograrlo, cogiendo el denunciado una cinta más grande que se la puso en la boca, sin conseguir que fuera efectiva ya que la declarante pudo abrir la boca para hablar con el denunciado, que al ver que la cuerda con la que le ataba las manos no era efectiva, la metió en el cuarto de calderas el cual tiene un pestillo, la declarante le pidió al denunciado que por favor no la dejase allí encerrada porque pasarían días sin que nadie la encontrase, por lo que el denunciado dejó la puerta abierta, no sin antes echarle lejía en la cara y le frotó con la escobilla del wáter.
Que el denunciado antes de irse amenazó a la denunciante con matarla si decía algo, que rompió todos los teléfonos fijos que había en la casa y se llevó el móvil de la declarante, así como su vehículo.
Que por no ser efectiva la cuerda, la declarante pudo desatarse, que la tuvo atada aproximadamente una hora, que el denunciado se llevó el vehículo y las llaves de casa, que la declarante le dijo que se los llevase no por convencimiento, sino por miedo, para que la dejase en paz y se fuera.
En el Juicio Oral manifestó que el día 10 de agosto mi padre le echó de casa porque ciertas veces él la había insultado y vejado. No le dijo al acusado que volviera, estuvo un día a comer algo, porque él se quedó por el pueblo, por unas bodegas, y un día fue a comer un sándwich.
El 16 de agosto ella se fue a ver a su padre, y a la vuelta se lo encontró en la vivienda; él tenía la llave del garaje. Le había dicho en esos días que la relación no podía continuar.
El la estaba esperando y quería llevarse, robarle, las llaves del coche, el coche es de ella.
Hubo un forcejeo, ella cayó al suelo. Se guardó las llaves en el bolso del pantalón, él la rompió el bolso, y al intentar quitarla las llaves es cuando la pegó los golpes, en la cara, en la boca, y él logró cogerla las llaves. Después la llevó al cuarto de baño, de un cubo que había con la escobilla se lo echó por toda la cara, le restregó la escobilla por la cara, la irritó la piel, la insultaba y amenazas.
En el cuarto de baño la ató las manos. La cuerda estaba por la casa. No sabe dónde. Es como un merendero y hay herramientas por ahí. Intentó que pasara los pies por detrás para que la atara. La puso cinta aislante detrás del cuello. Luego con otra cinta larga la apretó, las buscó por allí, se puso a buscarlas por allí. No tuvo posibilidad de huir. La trató de tapar la boca. La cuerda tampoco era muy efectiva, e intentó encerrarla en el cuarto de la caldera, que es un espacio separado de la casa. Tiene un pestillo y pretendía dejarla encerrada allí, y como no la iba a oír nadie (la casa está en el pueblo, pero aislada), en ese cuarto mucho tendría que gritar para que la oyeran, lloró y le dijo que se marchara y que la dejara abierto, y no cerró la puerta. Y cuando se marchó ella ya estaba desatada. Se marchó con una bolsa de ropa.
La tuvo atada mientras se marchaba. Rompió las líneas telefónicas, dijo que eran los teléfonos, pero eran las líneas, no había internet,.., no se podía comunicar con nadie.
Se llevó el móvil, las llaves del garaje, y el coche.
Permaneció atada mientras él estuvo allí.
Que la dejó fumar, estando en el cuarto de la caldera sin poder salir. Estuvo una hora en todo el proceso.
Estaba abrumada. No le dio permiso para que se llevara el coche, lo que quería es que acabara. Tenía miedo de que la pudiera volver a agredir.
Su padre le echó de casa y le prohibió volver. Este hombre bebía habitualmente.
La amenazó de muerte. Que iba a matar a todo el pueblo.
El baño tiene pestillo. Él ya tenía las cuerdas.
Más adelante dice que en el forcejeo, el bolso se rompió, y se guardó las llaves en el pantalón.
Con estas premisas hemos de abordar las alegaciones del recurrente.
TERCERO.- Se alega en el recurso que existen contradicciones en las manifestaciones de la víctima, dado que ante la Guardia Civil y ante el Juez de Instrucción no había explicado que, previamente a que la quitara las llaves del coche, en el forcejeó se rompió el bolso y ella se guardó las llaves en el pantalón.
Pero hemos de observar que por el hecho de que algunos datos específicos y concretos no se aporten en unas declaraciones y en otras sí, ello no convierte en contracciones lo manifestado por una testigo en sus diversas manifestaciones, sino que simplemente al ser preguntada en algunos momentos aporta unos datos y en otros momentos aporta más o menos datos, pero ello no quiere decir en modo alguno que haya incurrido en contradicciones.
Sigue indicando la parte recurrente que ante el Instructor dijo que el acusado cogió una cuerda y la ató las manos haciéndole pasar las piernas entre éstas para que quedasen las manos atrás todo esto en el cuarto de baño, sin embargo, en el Juicio Oral quedó aclarado que esto no pudo ser exactamente así, y más bien lo que sucedió es que el acusado intentó atarla en la forma descrita, aunque no lo consiguió. No se trata de una contradicción, sino de una mera aclaración de lo que realmente pasó.
Insiste la defensa del acusado en que cuando el acusado fue a buscar útiles para atarla, que cuando la dejó en el baño sola para ir a buscar la cuerda y la cinta aislante, que sí tenía pestillo y que sin embargo no intentó cerrar la puerta y echar el pestillo para eludir la agresión del acusado.
Pero no es fácil saber cómo se va a reaccionar ante una persona que estaba comportándose como lo hacía el acusado. De lo que aparece en las manifestaciones de la víctima es que ella estaba atemorizada ante el comportamiento violento y agresivo del acusado. Si hubiese intentado huir mientras el acusado buscaba las cuerdas o las cintas para atarla o amordazarla, quizá el comportamiento violento del acusado se hubiese incrementado. Si hubiese cerrado el pestillo del cuarto del baño, quizá la violencia del acusado hubiese sido aún mayor. Lo cierto es que la víctima no supo cómo reaccionar ante la situación que se le presentaba, que como ella ha dicho estaba abrumada, y su reacción fue pasiva, y de convencerle al acusado de que no la siguiera maltratando. Reacción, por lo demás, comprensible dada su situación.
Dice la defensa del acusado que la víctima ha incurrido en contradicción dado que inicialmente dijo que el acusado había roto los teléfonos, y después rectificó y explicó que lo que había roto no eran los teléfonos, sino las líneas. Como puede observarse, no se trata de una contradicción, sino de una aclaración de lo previamente relatado.
Alega el recurrente que la víctima declaró que la tuvo atada aproximadamente una hora, y en el juicio dijo que todo el proceso duró una hora. De nuevo no estamos ante una contradicción, sino ante una aclaración de lo previamente relatado.
Indica la parte que al ser preguntada sobre dónde estaban las cuerdas, ella respondió que, por encima de unos muebles, supongo, y al ser preguntada si ella se quedó, entre tanto, metida en el cuarto de baño, ella respondió que sí, supongo. Como consta en la causa, se trata de una casa con un trastero, con herramientas, con utensilios varios, y el acusado tuvo la ocasión de buscar las cuerdas y demás utensilios que utilizó para atar y amordazar a la víctima en aquellas dependencias. La reacción de la víctima, ya la hemos explicado; en esas circunstancias es difícil saber cómo se puede reaccionar, ni tampoco es fácil saber cuál es la mejor reacción, pues ante un intento de huida lo que se puede provocar es una reacción más violenta y agresiva por parte del sujeto activo.
CUARTO.- No se aprecian dudas en la valoración del testimonio de la víctima. Las lesiones que la misma presentaba eran plenamente compatibles con las agresiones que ella decía que había sido víctima, el acusado ha reconocido que existió la discusión y el incidente, aunque niegue haber cometido los hechos concretos que se le imputan, al acusado se le localizó teniendo en su poder el vehículo sustraído, además del móvil de la víctima, los daños en la línea telefónica eran ciertos. A juicio de esta Sala, compartiendo el criterio del Juzgador de instancia, el testimonio de la víctima es plenamente creíble y sí se ha contado con prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia.
QUINTO.- Respecto del delito de coacciones leves del art. 172.2 del Código Penal, por el que ha sido condenado a la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximación menos de 500 metros de Clemencia , su domicilio o lugar de trabajo por plazo de dos años, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por plazo de dos años, dice la parte recurrente que se ha impuesto la pena máxima recogida en el tipo penal, cuando en la sentencia se dice que 'el acusado suavizó notablemente su idea original', le aflojó o quitó las ataduras, le dio de fumar, por lo que considera que se debería de haber impuesto una pena de seis meses de prisión.
Sobre esta materia esta Sala considera, muy al contrario de lo que estima la parte recurrente, que el reproche penal que se ha dado a estos hechos no ha sido un reproche proporcional a la gravedad de los mismos. Estimamos que los hechos podrían haber merecido la imputación de delitos tales como un delito de allanamiento de morada, un delito contra la integridad moral, un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género.
Y concretamente respecto del delito calificado finalmente como de coacciones leves del artículo 172.2 del CP, esta Sala considera que los mismos podrían haber merecido la calificación de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal. En consecuencia, estimamos correctas las penas impuestas al amparo de lo dispuesto en el artículo 172.2 del Código Penal, penas que son por otra parte legales conforme al artículo 66.1.6ª del Código Penal, por lo que tampoco va a ser acogido este argumento del recurso.
SEXTO.- Respecto del delito leve de daños, indica la parte recurrente que uno de los Guardias Civiles declaró que uno de los dos terminales 'estaba sólo descolgado', mientras que el otro sí tenía daños en la línea. Admite la parte recurrente los daños en la línea, y la determinación de su cuantía ha sido diferida para ejecución de sentencia.
Ya hemos dicho que sí es creíble y valido el testimonio de la víctima, que en este punto se ve corroborado por la objetividad de los daños causados.
SEPTIMO.- También se discute la condena por el delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno.
Se indica que era habitual que durante la relación el acusado condujera el coche, estima que no consta una prohibición expresa de uso, y estima que cuando la situación ya se había relajado, el acusado le había incluso facilitado tabaco a su víctima, es cuando ella le dice que se marchara y que se fuera con el coche, que no iba a hacer nada.
Estima por ello, que el acusado ha incurrido en un error de prohibición, por lo que considera que no ha incurrido en el tipo penal previsto por lo que solicita su absolución.
Nada de esto se corresponde con la verdaderamente sucedido. El acusado acudió al domicilio de la víctima y se metió en su casa, precisamente para que le diera las llaves del vehículo. tal y como ha explicado la víctima, ese fue el motivo por el que se produjo el forcejeo entre ellos, dado que el acusado quería arrebatarla las llaves del coche, lo que finalmente consiguió.
Después de haberla pegado múltiples golpes, de haberla maniatado, de haberla intentado amordazar, de retenerla primero en el cuarto de baño, para después retenerla en el otro cuarto, prácticamente durante una hora, a la vista de la actitud violenta que presentaba el acusado, para que la dejara tranquila y no la encerrara con el pestillo en aquel cuarto, es por lo que la víctima le dijo que se llevara el coche.
Se trata de un supuesto claro de sustracción de un vehículo a motor ajeno, en el que se empleó violencia e intimidación, por lo que conforme al artículo 244.4 del CP las penas a imponer son las del art. 242.
Todo esto no tiene nada que ver con el error de prohibición.
Conforme al artículo 242.1 del Código Penal la pena a imponer es la de dos a cinco años de prisión.
Dice la parte recurrente que respecto de este delito no se ha fundamentado la pena que ha sido impuesta, de dos años de prisión. Pero sucede que la pena impuesta es la mínima legalmente prevista, por lo que no requiere de más motivación.
OCTAVO.- Por todo ello, no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional.
Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
NOVENO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, remítase esta resolución con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
