Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 125/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 310/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100278
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:975
Núm. Roj: SAP GR 975:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 125/2020
PROCED. ABREVIADO Nº 12/2019 de Instrucción nº 6 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.O. nº 425/2019 )
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA Nº 310 /2020
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
D. RICARDO PUYOL SÁNCHEZ
..............................................................
En la ciudad de Granada a dieciséis de octubre de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 12/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Oral nº 425/2019, por un delito de lesiones, siendo partes, como apelante Marcos, representado por el Procurador D. Jorge Rafael Ortíz García y defendido por la Letrada Dña. María del Carmen González Jiménez, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Maximo, representado por la Procuradora Dña. Mª Luisa Labella Medina y asistido del Letrado D. Ambrosio García Naveros, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El día 18 de noviembre de 2017, a las 5,54 horas de la madrugada, Maximo se encontraba en la pista de baile de la discoteca 'Boom Boom Rom', sita en la calle Cárcel Baja de Granada, cuando se originó una discusión con un grupo de jóvenes en dicha pista, entre los que se encontraba el acusado, lanzándose varios manotazos el acusado y Maximo, cayendo éste al suelo, momento en el que el acusado le propinó una patada en la cara.
Como consecuencia de esta patada en la cara, Maximo sufrió la fractura de suelo órbita izquierdo de tipo blow out, que precisó de tratamiento médico quirúrgico, mediante malla de titanio fijada con tornillos autorroscantes, medicación antibiótica profiláctica, analgésica y seguimiento en consulta externa de maxilofacial, lesiones de las que tardó en sanar 59 días, todo ellos impeditivos, con pérdida de la calidad de vida moderada todos ellos y pérdida temporal de la calidad de vida grave 2 días y como secuela, material de osteosíntesis'.-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio derecho sufragio pasivo durante la condena y costas, que incluyen las de la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a Maximo en la cantidad de 7.121,43 € por los perjuicios derivados del delito de lesiones, cantidad que devengará el interés legal ordinario del art.576 L.E.C .'.-
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marcos basándose en error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del art. 147.1 del CP y vulneración del principio de presunción de inocencia. El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día catorce del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión, accesoria legal y pago del algo más de siete mil euros al perjudicado en concepto de responsabilidad civil, contra la sentencia dictada en la instancia la cual contiene el referido pronunciamiento condenatorio. El recurso se articula sobre diversos motivos de impugnación (error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del art. 147.1 del CP y vulneración del principio de presunción de inocencia) si bien todos ellos giran en torno, de un lado, al autor material de la lesión que sufrió el Sr. Maximo en la madrugada del día 18 de noviembre de 2017 cuando se encontraba en el interior de la discoteca 'Boom Boom Rom', negando Marcos participación alguna en los hechos, y de otro, a la forma en que se produjo la referida lesión, aludiendo la parte apelante a un choque accidental con la barra existente y muy próxima al lugar donde el perjudicado cayó al suelo, tras una disputa con otro de los clientes que se encontraba en el establecimiento, o incluso, a la acción de una pluralidad de personas.
Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular personada, se oponen al recurso, impugnándolo de manera expresa, manifestando su conformidad con la labor valorativa de los elementos de prueba que realizó el juez de lo penal en la sentencia apelada, la cual llegó a la conclusión de que el autor de las lesiones del perjudicado fue el acusado mediante una acción violenta como es propinar una patada en el rostro cuando la víctima yacía en el suelo a consecuencia de una pérdida de equilibrio.
Recordemos, como premisa, la doctrina general sobre el principal motivo de apelación esgrimido por la recurrente: error en la valoración de la prueba.
En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo.-
SEGUNDO.-El recurso, adelantamos, no será estimado. Podemos concluir, con carácter general, que no advertimos error alguno en la interpretación de los medios de prueba practicados en juicio por parte del juez de instancia. Por el contrario, visionada la grabación del juicio así como la grabaciones de las cámaras 11 y 12, tercer archivo en las dos, ambas incluidas en el segundo CD aportado por la Policía Nacional tras serle facilitado por el establecimiento donde ocurrieron los hechos, llegamos a idéntica conclusión que la alcanzada por el juez de lo penal quien realiza una somera y estudiada valoración de los medios de prueba tanto de cargo como de descargo, argumentación que esta Sala hace suya.
Efectivamente, sobre el núcleo primigenio de la cuestión, esto es, si el acusado se encontraba en el lugar y si participó en algún enfrentamiento con el perjudicado, la respuesta es positiva, existiendo varios medios de prueba que lo avalan frente a la negativa, legítima en el ejercicio de su defensa, por otra parte del acusado. La prueba fundamental son las imágenes que se observan en las grabaciones indicadas en la sentencia a instancia de la acusación particular pues efectivamente resultó desacertada la precisión incursa en el atestado de no ser ilustrativas las mismas; no obstante, como justificación del error policial, podemos indicar la complejidad de la labor por el gran número de cámaras y de horas de grabación, aderezado con un incorrecto señalamiento de hora pues inicialmente el denunciante fija como hora del incidente las 5:00 de la madrugada. Sin embargo, la acusación particular hizo su labor y fue capaz de identificar el incidente en un momento concreto, recogiendo las cámaras 11 y 12 (tercer archivo) la pelea al minuto cincuenta y cuatro, desde diferentes planos.
Se observa en la grabación de la cámara 11 como el Sr. Maximo, con camiseta oscura, y su amigo con calvicie, testigo en el juicio, se encuentran al fondo de la imagen en el lado izquierdo. En un momento dado parecen hablar acaloradamente con una o varias chicas y acto seguido con un chico con camiseta clara con el que se pasa de las palabras a los golpes en cuestión de segundos. Al ir a propinar el Sr. Maximo un golpe a su contrincante, pierde el equilibrio -probablemente por efecto del alcohol- y cae al suelo, momento en que tanto su adversario como otros jóvenes se aproximan al lugar donde yace en el suelo, propinando patadas al cuerpo tendido. Todo esto se observa de lejos pero en un momento dado el joven que se había peleado con el lesionado sale de la discoteca, parece que a la indicación del camarero -camiseta oscura que se persona en el lugar-, siendo cogido de una mano por una chica, que luego se vuelve a recoger a la otra parte del grupo, y portando en la otra mano una chaqueta o prenda de vestir oscura. Es en este momento cuando los rasgos son plenamente coincidentes e identificables con el acusado, tal y como advirtió el juez de instancia que lo tenía a su presencia, por cuanto es el momento en que se acerca más a la cámara.
Dichas imágenes se complementan con las recogidas en el mismo momento por la cámara 12 archivo tercero. Aquí se ve con mayor claridad, la discusión con la chica, parte del manoteo con el chico y la caída al suelo del perjudicado, que por cierto en ningún momento se observa que toque o choque con la barra. A continuación, se aproximan tres personas, viéndose claramente como el situado más al fondo de la imagen es el mismo individuo que peleaba momentos antes, haciendo un claro ademán de propinar una patada, un segundo individuo y un tercer individuo, éste más próximo a la cámara, con camiseta clara con mangas más oscuras que igualmente parece propinar una patada al cuerpo tendido en el suelo pero por su ubicación el impacto sería en las piernas. En estas imágenes también se observa como la misma persona que peleó con la víctima y la que dio la patada, desde la zona más alta de la imagen, coge una chaqueta y se marcha del lugar, momento que es captado por la cámara nº 11 (ya hemos hecho referencia), observándose que el muchacho de camiseta clara y mangas algo más oscuras, sale igualmente de la discoteca detrás del acusado en compañía de unas chicas, una de ellas, con gafas, la que previamente cogía de la mano al acusado cuando salía pero se volvió a recoger al resto del grupo.
La grabación no deja margen de duda sobre la identidad del acusado como autor de la agresión, tal y como expresa la sentencia impugnada. A ello se une la declaración de los testigos que depusieron en juicio, entre ellos el perjudicado que si bien no reconoce quién fue el autor de la patada en el rostro, sí afirma que la persona con la que se peleaba a manotazos segundos antes era el acusado. Por su parte, Jose Manuel indicó que identificó al acusado en el lugar de los hechos y el personal de seguridad de la discoteca recogió sus datos a su instancia, pues vio con total claridad la acción de golpear el rostro con el pie por parte del mismo individuo con el que su amigo mantuvo una disputa o reyerta, aclarando que el no reconocimiento fotográfico del acusado en sede policial, se debió a que la fotografía reflejaba un hombre más joven, con otro aspecto (pelo y barba) diferente al que se encontraba en la discoteca. Jose Miguel, vigilante de seguridad, afirmó que solo identificó al perjudicado, al amigo de éste -por la discusión que mantenía con el agresor- y al propio agresor, negando que identificara a todo un grupo de personas como alegó el acusado. La declaración de Carlos Manuel (tras los hechos se ve abrazado con el acusado) es irrelevante pues se detractó de lo manifestado en fase instructora en cuanto a su visión de lo ocurrido, no vio nada, aunque sí afirmó que en el lugar se encontraba el acusado.
Por otro lado y frente a lo reflejado por las imágenes, el acusado manifestó que se encontraba allí y no participó en los hechos, por lo que no se logra comprender como no se identificó a sí mismo en las imágenes que estaba viendo en juicio, en vez de simplemente indicar que no se reconocía en las mismas, no soy éste, porque soy aquél...Tampoco encuentra mucha explicación que no acudieran a juicio alguno/a de las personas que lo acompañaban aquella noche y aclararán de dónde puede surgir el error de identificación, de existir, pues el propio acusado ha admitido en diversas ocasiones que no estaba solo en la discoteca y que estaba acompañado de un grupo.
La segunda gran cuestión a resolver es la relativa a la forma en que el Sr. Maximo se causó las lesiones que aparecen recogidas en la declaración de Hechos Probados, la fractura de suelo órbita izquierdo de tipo blow out. Sobre esta cuestión hacemos nuestro todo el argumento expuesto por el juez sobre la etiología de la lesión plenamente compatible con una fuerte patada en el rostro, conforme los informes médicos forenses.
Ya hemos indicado que rechazamos la posibilidad de que la referida lesión fuera consecuencia de un golpe con la bar de la discoteca, al caer el perjudicado sobre el suelo. Fundamentalmente el rechazo viene porque a pesar de las alegaciones que realiza la impugnante en las imágenes en ningún momento se observa que el cuerpo de Maximo entre en contacto con el referido elemento, es más, las imágenes de la cámara 12 evidencia que es imposible pues en ese momento la parte de barra próxima al lugar de la caída está ocupada totalmente.
En última instancia, la parte apelante, con fines exculpatorios, parece acudir a la existencia de otras acciones violentas sobre el cuerpo del denunciante, por parte de otros que se encontraban en el lugar de los hechos. Efectivamente, la cámara 12 recoge el momento de la caída y cómo se aproximan (de arriba a abajo) el acusado, propinando una patada, un segundo individuo cuya patada es más dudosa, y, por último, un tercer individuo (camiseta clara con mangas más oscuras no identificado) que claramente da una patada al cuerpo yacente que por su ubicación muy probablemente impacte sobre la parte inferior del cuerpo (piernas). Sin embargo, lo anterior no excluye la responsabilidad del acusado por lo ocurrido, todo lo más permitiría afirmar la responsabilidad de otros no identificados y ello por tratarse, en todo caso, de una agresión conjunta. En palabras de la STS núm. 1686/2002, de 15 de octubre: '... Conforme a dicha jurisprudencia, es aplicable el artículo 28 del Código Penal cuando según los hechos probados todos los acusados agredieron y golpearon a la víctima, ya que lo efectivamente ocurrido fue una agresión conjunta y simultánea de todos los implicados; de modo que aunque,en hipótesis, pudiera admitirse la existencia de matices diferenciales en la calidad e intensidad de los golpes, no cabe duda de que la acción de cada uno de los agresores -en semejante contexto de simultaneidad- contribuyó a hacer posible y a reforzar la eficacia lesiva de todas las demás, dando lugar a un resultado producido y asumido por todos, lo que les hace a todos autores del delito de lesiones'. De manera más extensa la STS de 30 de octubre de 2014 señala: ' Esta Sala, en situaciones similares de agresión conjunta ha afirmado la coautoría de todos los que participaron en la decisión y tuvieron un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva. Así en la Sentencia de esta Sala 170/2013, de 28 de febrero , se declara que la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causalesdecisivas ( SSTS 1031/03, 8 de septiembre ; 1497/03, 13 de noviembre ; 1564/03, 25 de noviembre ; 56/04, 22 de enero ; 251/04, 26 de febrero ; 415/04, 25 de marzo , entre otras muchas). Dos son por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamentemediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 529/2005 de 27 de abril ).Y con el mismo criterio se pronuncia la Sentencia 1242/2009, de 9 de diciembre , en la que se expresa que como se ha recordado en numerosas ocasiones, sonautores quienes ejecutan el hecho conjuntamente. La jurisprudencia ha entendido que para que la ejecución conjunta, pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho'.
Por ello aun admitiendo la tesis de la defensa de haber participado otros, la responsabilidad del acusado queda intacta al proyectarse la doctrina de la agresión conjunta y su participación antes apuntada.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada en la instancia por cuanto no se aprecia el pretendido error en la valoración de la prueba pues en la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones. Tampoco se produce una vulneración del principio de presunción de inocencia que se sostiene en una ausencia de prueba de cargo; en el caso analizado existe prueba suficiente donde asentar el pronunciamiento condenatorio. Y por último, la aplicación del art. 147.1 del CP resulta acertada a la vista del material probatorio analizado, siendo ponderada su aplicación por parte del juez de lo penal.-
TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcos contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2020, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 425/2019, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
