Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 71/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO
Nº de sentencia: 310/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100291
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6243
Núm. Roj: SAP M 6243/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0023113
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 71/2020
Procedimiento Abreviado 376/2017
Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 310/2020
En la Villa de Madrid, a 22 de junio de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Teodoro
contra la sentencia dictada con fecha 06/11/2019 en Procedimiento Abreviado 376/2017 por el Juzgado de
lo Penal nº 01 de Móstoles; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 06/11/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 376/2017, del Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el día 21 de diciembre de 2016, sobre las 22.00 horas, Luis Alberto , y Amador , se encontraban en el interior del establecimiento tipo bazar, sito en la C/Federico García Lorca nº 13 de la localidad de Villanueva de la Cañada, y tuvieron un altercado con la dependienta de la tienda, mujer del acusado.
SEGUNDO.- El acusado, Teodoro , ante la llamada de su mujer, fue a la tienda, entró, cogió una percha, salió, y ya en la calle, con la intención de menoscabar la integridad física de Amador , le dio en la cara.
TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, Amador sufrió lesiones consistentes en una herida incisa contusa de 1 cm, en región temporal izquierda, erosión en forma de media luna de 18 cm, en mejilla izquierda y contusión en tercio inferior en pierna izquierda, necesitando para su curación, además de una primera asistencia sanitaria, exploración, tratamiento médico, consistente en tratamiento con grapas, invirtiendo en su curación 12 días, de los cuales, 4 fueron de perjuicio moderado, y 8 de perjuicio particular básico.
CUARTO.- El perjudicado reclama por las lesiones'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO a Teodoro como autor criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES del artículo 147.
1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P., a la pena de 10 MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 8 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del C-P.
Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Teodoro , deberá indemnizar a Amador , en la cantidad de 800 euros por las lesiones sufridas, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Teodoro .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles en fecha 6 de noviembre de 2019, que condenó al acusado D. Teodoro como autor responsable de un delito de lesiones, se interpone por su representación procesal recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se invoca el error en la valoración de la prueba tanto de los hechos ocurridos fuera como dentro del local.
La juez de instrucción considera probado que el hoy recurrente, en la vía pública, agredió con una percha en la cara a Amador , tras haber mantenido este un altercado con la mujer de aquel en el interior del establecimiento comercial. Estos hechos están contenidos en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por el propio acusado, el perjudicado y el testimonio de su acompañante, Luis Alberto , de la mujer del primero, Tania , y de los agentes de policía. Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECRIM, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Consideramos correcta la valoración probatoria que la Jueza de lo Penal realiza en la sentencia. Nos encontramos ante unas versiones contradictorias, concediendo la Jueza de instancia mayor credibilidad al relato expuesto por el perjudicado. Reiterada jurisprudencia viene señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicada tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
En el caso que nos ocupa, en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se valora la prueba practicada y se basa fundamentalmente en el testimonio de la víctima, persistente y firme, sin contradicciones, corroborado por el parte objetivo de lesiones, compatibles con el relato de aquel, el testimonio de su acompañante y por el visionado del CD que consta en las actuaciones sobre lo acaecido en el interior del local.
De la motivación expuesta en la sentencia se extrae que el acusado agrede a Amador con una percha. Aquel sale del local con dicho objeto en la mano, como se puede apreciar en el visionado del CD. El acusado omite este dato en su declaración. A continuación, se puede observar entran en la tienda los testigos y el acusado y se produce un enfrentamiento entre ellos. Y en relación a lo sucedido en el interior del local, previamente a la agresión causada por el acusado, este en su recurso expone una serie de apreciaciones sobre el visionado del CD. No podemos más que estar de acuerdo con la jueza de instancia sobre la valoración de la prueba respecto también del altercado con la dependienta en el interior del bazar en base a lo manifestado por los intervinientes y a la prueba documental. Es un hecho incontestable la agresión sufrida por Amador y como el acusado sale del local con una percha en la mano, siendo llamativo -como indica la juzgadora- que ni el hoy recurrente ni su esposa vieran lesiones en aquel, en contraste con lo manifestado por los funcionarios policiales.
En consecuencia, se desestima el motivo.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se invoca la infracción de ley por inaplicación del art. 20.4 del Código Penal.
Cabe recordar que '... como indica la STS de 20 de enero de 2005, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la 'necesitas defensionis', junto al 'animus defendendi', son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva 'ex ante' ( STS nº341/2006 de 27 de marzo). La STS nº614/2004 de 12 de mayo, reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión'.
En el caso que nos ocupa, partimos del relato de hechos probados tal y como ha sido redactado en la sentencia recurrida. No ha quedado acreditada la agresión ilegítima. Bajo ningún concepto, la actitud del perjudicado y su acompañante podían suponer un peligro inminente para el acusado o su pareja. No hay, por lo demás, una necesidad racional del medio empleado, aquí se trata de una percha, y es irrelevante el forcejeo posterior a los efectos de apreciar la citada eximente en sus diferentes versiones, completa o incompleta. En consecuencia, se desestima el motivo.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso se invoca la infracción de ley por aplicación indebida de los arts.
21.6º, 66.1.1º y 147.1 del Código Penal.
De una simple lectura de la sentencia apelada se puede colegir fácilmente que se trata de un error material la consignación en el fallo de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el núm. 6º del art. 21 del Código Penal, al no hacerse mención alguna en los fundamentos jurídicos, y especialmente, en el quinto, relativo a la imposición de la pena.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Siendo desestimado el recurso, han de imponerse al recurrente las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles en fecha 6 de noviembre de 2019, Juicio Oral nº 376/2017; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; imponiendo las costas del recurso a la apelante.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.
ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
