Sentencia Penal Nº 310/20...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia Penal Nº 310/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 294/2021 de 28 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 310/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100302

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9975

Núm. Roj: STSJ M 9975:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0215925

ProcedimientoRecursos Ley Jurado 294/2021 (RTJ 9/2021)

Materia:Asesinato

Apelante:D./Dña. Amparo

PROCURADOR D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

Apelado:D./Dña. Caridad

D./Dña. Victorio

LETRADO CAM

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 310/2021

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. David Suárez Leoz

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

En nombre de S.M. El Rey, ha sido visto en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación Num. 89/2021 correspondiente al Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1276/2020 procedente de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular los hijos de la víctima debidamente reseñados en la sentencia; en calidad de acusación popular, la Comunidad de Madrid, representada por la letrada Dña. Belén Agenjo Vierna, y como acusado, Amparo, mayor de edad, de nacionalidad cubana, con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa.

Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 234/2021, condenatoria por delito de asesinato dictada por el Magistrado Presidente del expresado Tribunal en fecha 5 de mayo de 2021, por parte del condenado, representado éste por Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez.

Antecedentes

PRIMERO. -Ante el Tribunal del Jurado formado en la Sección 26ª de la Audiencia Provincial, bajo la Presidencia del Iltmo. Sr. D. EDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento por Jurado Nº 1276/2020, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 6 de Madrid, por delitos de maltrato habitual, maltrato de obra en el ámbito familiar, quebrantamiento de medida cautelar y asesinato, dictándose Sentencia en fecha 5 de mayo de 2021, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. - Del resultado de la prueba practicada, tal y como ha sido considerada por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

1°.- El acusado, Amparo, mayor de edad (nacido el NUM000-1974), de nacionalidad cubana, con pasaporte cubano NUM001 y Número de Identificación de Persona NUM002, en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Santiaga (nacida en Paraguay el NUM003-1970 y en situación regular en España), desde el año 2016 hasta el día 3 de julio de 2018 (fecha en que Amparo abandonó el domicilio a petición de Santiaga), conviviendo en el domicilio alquilado por aquélla, sito en la CALLE000 n° NUM004, NUM005, de la ciudad de Madrid.

2°- A lo largo de toda la relación, el acusado, cotidianamente golpeaba y menospreciaba a Santiaga causando en ella un permanente estado de angustia, ansiedad, y desasosiego, imprimiendo en la relación con Santiaga una situación de temor con ánimo de alterar la paz familiar y la convivencia con la misma e imponer siempre su voluntad, lo que no impidió el mantenimiento de la relación de pareja debido a la dependencia emocional que le había generado.

En ese contexto, Santiaga sufrió una agresión en el interior del domicilio familiar, en la madrugada del día 6 de febrero de 2017, hechos por los que el acusado fue condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar en la sentencia de 10-4-18 del Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid . Posteriormente, a consecuencia del incumplimiento de la medida de alejamiento impuesta por resolución judicial, fue condenado por sentencia firme de fecha 13 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

3°- En la noche del jueves 5 de julio de 2018, tras salir de su trabajo sobre las 22:00 horas, Santiaga se dirigió a su domicilio familiar, en la creencia de que el acusado ya lo había abandonado de forma definitiva dos días antes, manteniendo una conversación telefónica con su amiga Ángela durante todo el trayecto.

Esto no obstante, cuando entró en casa, advirtió que Amparo se encontraba en su interior, lo que motivó que Santiaga se lo recriminara, pues le había pedido que no volviera a la vivienda, rogándole Amparo que le perdonara y que le diera una nueva oportunidad. Santiaga, ante el miedo que le inspiraba el acusado, le sugirió que fueran a hablar a un bar, ya que en otro caso llamaría a la policía. En ese momento el acusado, al ver que no lograba imponer su voluntad y convencer a Santiaga para retomar la relación, la sujetó con fuerza por su brazo izquierdo y, la estranguló con un cable que se encontraba en la vivienda, con ánimo de acabar con su vida o representándose tal posibilidad.

Como consecuencia del ataque mortal sufrido, Santiaga tuvo las siguientes lesiones:

- surco alrededor del cuello, de localización inmediatamente por encima de la prominencia laríngea del cartílago tiroides, ininterrumpido, de profundidad casi constante, con el fondo ligeramente más pálido que el tejido circundante y prácticamente horizontal.

- lesiones erosivo excoriativas en cara anterior y laterocervical izquierda del cuello que recuerdan a los estigmas ungueales.

- hematoma palpebral izquierdo.

- hematoma en el arco cigomático derecho.

- contusión malar derecha.

- contusión submentoniana, que se extiende hasta el ángulo mandibular derecho.

- hematomas en el brazo izquierdo.

- hematoma longitudinal dorsolumbar.

Tras acabar con la vida de Santiaga, el acusado escribió una nota, que dejó sobre una mesa de la vivienda, del siguiente tenor: 'solo le pido a Dios que me perdone o que me quite la vida te amo tanto que ante de perdonarte (perderte) te quito la vida 3 años a tu lado luchando dándolo todo y ahora me trassionas confíe en ti siegamente pero te sigo amando y un dia nos berremos en el sielo'.

Asimismo, el acusado, antes de abandonar la vivienda, se cambió de ropa y se aseó, cogiendo el terminal móvil de su expareja Santiaga, y estando ya muerta y haciéndose pasar por ella, a las 23:40 y 23:50 horas del mismo día 5-7-18, envió varios mensajes por whatsApp a Ángela del siguiente tenor: 'ahora no puedo chiqui', 'después te llamo', 'chiqui tengo compañía'.

4º.- El ataque protagonizado por el acusado contra Santiaga, sorprendió a la misma y, tuvo lugar de forma para ella inesperada, sorpresiva y sin que la misma pudiera prever razonablemente la existencia del mismo ni tuviese posibilidad ninguna razonable de defenderse, pedir auxilio u oponerse a su agresor de ningún modo.

5º.- El acusado, Amparo, continuó comunicando y conviviendo con Santiaga a pesar de que sabía que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 6 de Madrid (Diligencias Previas 105/17), se había dictado auto de fecha 8 de febrero de 2017, prohibiéndole acercarse a menos de 500 metros y comunicar con Santiaga por cualquier medio o procedimiento.

Dicha resolución le había sido notificada al acusado con apercibimientos legales el día 10 de febrero de 2017.

Con fecha 9 de marzo de 2017 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 6 de Madrid , concediendo Orden de Protección en favor de Santiaga, prohibiendo al acusado acercarse a menos de 500 metros y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento. Este auto se notificó al acusado con los apercibimientos legales el mismo día 9 de marzo de 2017 , permaneciendo formalmente en vigor hasta el día 31 de enero de 2019. El acusado mantuvo la convivencia, primero, y el contacto telefónico y personal con Santiaga, desde al menos, el mes de mayo y las semanas previas al día cinco de julio de dos mil dieciocho, fecha en que acabó con su vida, con ánimo de incumplir dichas prohibiciones judiciales y con conocimiento del mandato judicial.'

SEGUNDO. -Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

'Que debo de absolver y absuelvo, sobre la base del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado a Amparo del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar que se le acusaba declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno, asimismo, sobre la base del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, a Amparo, como autor de un delito de asesinato, un delito de maltrato habitual y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definidos, concurriendo en el primer delito, la agravante de parentesco a las siguientes penas:

Por el delito de asesinato, a la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la medida de seguridad de libertad vigilada por plazo de 10 años.

Por el delito de maltrato habitual, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Por el delito continuado de quebrantamiento de medida, a la pena de nueve meses y un día de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, el condenado deberá indemnizar a los hijos de la finada, Victorio y Caridad en 100.000 € para cada uno de ellos, cantidades que se incrementará conforme establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, el condenado deberá abonar las tres cuartas partes de las costas de este procedimiento, incluida las de la acusación particular.'

TERCERO. -Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, y se confirió el oportuno traslado a las demás partes por plazo común de diez días a los efectos previstos en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En cumplimiento de este trámite se presentaron los correspondientes escritos de impugnación, oponiéndose el Ministerio Fiscal, la representación procesal de la Comunidad de Madrid, y la Acusación particular, en los términos que constan unidos al Rollo de Sala.

Las actuaciones tuvieron entrada en este Tribunal Superior de Justicia el 2 de julio de 2021. Una vez recibida se formó el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la vista oral para la defensa de los recursos para el día 28 de septiembre de 2021, en el que ha tenido lugar, exponiendo las partes las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, y haciendo uso de la palabra también el acusado, quien añade a lo manifestado por su defensa lo que estimó oportuno, sucintamente que fue la víctima la que le rogó volver a mantener la relación, que era muy celosa, manipuladora y mentirosa; que fue ella la que pidió regresar a casa el día de autos, después de haberle echado unos días antes, y que en un momento determinado perdió la cabeza, todo ello en los términos que constan en la grabación de la sesión.

Seguidamente se procedió por el Tribunal a deliberar el recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. David Suárez Leoz, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO. -SE ACEPTAN los que integran la Sentencia apelada, a los efectos de integrar la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO. -SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal de Jurado designado por la Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 5 de mayo de 2021, por la que, tras absolver a Amparo, sobre la base del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar que se le acusaba, se le condena, sobre la base de igual veredicto, como autor de un delito de asesinato, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la medida de seguridad de libertad vigilada por plazo de 10 años; como autor de un delito de maltrato habitual, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de nueve meses y un día de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, se le condena en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a los hijos de la finada, Victorio y Caridad en 100.000 € para cada uno de ellos, cantidades que se incrementará conforme establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO. -La representación procesal del condenado en la sentencia que en el seno de la Audiencia Provincial pronuncia el Tribunal del Jurado y que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos.

1.- En primer lugar, y por infracción del derecho a la Presunción de Inocencia, con vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta con relación al delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, al haberse sido ya condenado en fecha 10 de abril de 2018, en virtud de la Sentencia dictada por la Sección 27 de la misma Audiencia Provincial de Madrid. Alega, asimismo, vulneración del principio non bis in ídem.

Alega asimismo que la conducta del condenado carece de la habitualidad necesaria para apreciar el delito del art. 173.2° CP, ya que en los hechos que nos ocupan solo se hace mención a un supuesto delito anterior por el que fue condenado, sin que exista una pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y, finalmente, independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior.

2.- El segundo motivo se dedica a la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo de lo dispuesto en el n° 1 del art. 849 de la LECrim, por cuanto que la sentencia recurrida infringe, por 'aplicación' (sic) indebida, el art. 22.1, 20.2, 21.3 y 21.5 del Código Penal, ya que en la sentencia no se considera la concurrencia de las atenuantes de embriaguez, arrebato u obcecación, y la de confesión; entiende que con ello, se infringe los Artículos 20.221.3 y 21.5 del Código Penal; también se alega que la sentencia dictada aplica la circunstancia de 'alevosía' en unos términos erróneos, ya que, por parte de su Autor, no se ha preparado la acción previamente ni tan siquiera se busca la impunidad posterior, afirmando en el acto de la vista ante esta Sala que los hechos se producen de forma indeterminada, sin aprovechar en ningún momento una situación de prevalimiento.

Por todo ello y en lo relativo a las circunstancias alegadas en este correlativo, concluye que la sentencia deberá de ser revocada en todos sus términos, dado que no concurre la circunstancia agravante de la actuación del autor con alevosía e igualmente, deberán de acogerse las circunstancias atenuantes de embriaguez, arrebato u obcecación y la de confesión y en este sentido deberá de dictarse una nueva sentencia en la que sean acogidas las circunstancias alegadas.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular y asimismo la acusación popular ejercida por la Comunidad de Madrid impugnan el recurso de apelación con base en los informes que constan incorporados al Rollo de Sala.

En el acto de la vista celebrada para la defensa del recurso y exposición de alegaciones, todas las partes reprodujeron, básicamente, las razones que habían sostenido por escrito en sus respectivos escritos, sin añadir argumentos novedosos a los que ya constaban en las actuaciones.

CUARTO. -En un recurso ciertamente confuso en su planteamiento y argumentación, la defensa del acusado articula su impugnación en un primer motivo de apelación en el que se viene a alegar que una persona nunca podrá ser juzgada dos veces por los mismos hechos; ni asimismo podrán ser utilizados unos hechos ya juzgados, para volverla a condenar, por esos mismos hechos y utilizarlos como agravante, por lo que se ha vulnerado con ello el principio non bis in ídem.

Conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum , que posibilita 'su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria...'( STS de 3 de junio de 2002). Esta verificación de la prueba de cargo requiere una triple comprobación: (i) que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, (ii) que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, (iii) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Por tanto, no cabe concluir que la sentencia impugnada incurra en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia : ésta recoge la prueba de cargo existente, y de la misma se ha hecho una valoración razonada para superar el juicio de suficiencia requerido en este estadio.

Como punto de partida debemos abordar en este motivo el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia de 17 de septiembre de 2020, en la que el Alto Tribunal destaca que '... aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre (EDJ 2005/197279 ) o 123/2006 de 24 de abril (EDJ 2006/48266), entre otras)'.

Pues bien, y con respecto al delito de maltrato habitual cuya apreciación impugna la defensa del condenado, en relación con el artículo del artículo 153 CP, la STS de 10 de febrero de 2.017 señala que '(A)unque en algún aspecto coinciden el bien jurídico protegido, en el art. 173, se contempla 'un aliud distinto de los concretos actos de agresión' a partir precisamente de la introducción de esta figura delictiva en el Código Penal. El bien jurídico transciende y se extiende más allá de la integridad personal (véase por todas S.T.S. 782/12 de 2 de octubre ), al atentar el delito del art. 173 a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10 C.E .) que tiene su consecuencia lógica en el derecho, no solo a la vida sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad ( arts. 15 y 17 C.E .), con afectación de principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia ( art. 39 C.E .).'

A ello tenemos que añadir, conforme establece el ATS de 13 de Diciembre de 2.018, un dato definitivo que hace que sean perfectamente compatibles los hechos delictivos del artículo 153 y el artículo 173 del Código Penal, como constituye el que, en este último precepto, se incluye una cláusula que justifica el concurso real de infracciones, cuando después de describir el maltrato habitual familiar, se dice '...sin perjuicio de las que penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica'.

Así, con la STS 232/2015, de 20 de abril, tenemos que afirmar que 'el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.'

'El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ( EDJ 2010/84226) ; 889/2010 de 19 de octubre ; 1154/2011 de 10 de noviembre ( EDJ 2011/283564) ; 168/2012 de 14 de marzo (EDJ 2012/48547 ) y 66/2013 de 25 de enero (EDJ 2013/7025)). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003 (EDL 2003/80370), que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.'

[...]'Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.'

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, con base en el veredicto emitido por el Jurado, declara probado un maltrato habitual protagonizado por el ahora recurrente hacia quien finalmente resultó asesinada, en el que se recoge, además de golpes cotidianos, que el ahora recurrente 'menospreciaba a Santiaga causando en ella un permanente estado de angustia, ansiedad, y desasosiego, imprimiendo en la relación con Santiaga una situación de temor con ánimo de alterar la paz familiar y la convivencia con la misma e imponer siempre su voluntad, lo que no impidió el mantenimiento de la relación de pareja debido a la dependencia emocional que le había generado.'

Y así, resulta acreditado que Amparo ya fue condenado en Sentencia de 10 de abril de 2018 del Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid por un delito de lesiones en el ámbito familiar, por unos hechos ocurridos en el domicilio familiar el día 6 de febrero de 2017, dentro del tipo penal contemplado en el artículo 153 CP, en la que se valoró la agresión sufrida por la víctima en el interior del domicilio familiar, en la madrugada de tal día, y que le causó unas lesiones de las que tardó en sanar 25 días; a esta agresión tenemos que añadir, tanto los incumplimientos de la medida de alejamiento por el que fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 13 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, como los posteriores incumplimientos, manteniendo en contacto telefónico y acercamiento personal y físico con su víctima, desde meses antes de la acción que le llevó finalmente a asesinarla; asimismo, resulta acreditado de las declaraciones de quienes departieron en el acto de la vista, que se trataba de una pareja con discusiones con tono violento, llegando la testigo Ángela a manifestar que en mayo de 2018 la propia víctima le manifestó que el acusado la había intentado ahorcar, así como que le dijo que 'si no vas a ser mía, no vas a ser para nadie',contestándole Santiaga - en respuesta al consejo que le dio Ángela para que dejara a Amparo - que no quería irse en una caja con sus hijos. Por último, resulta probado otro acto de agresión ocurrido el domingo 1 de julio de 2018, cuando la víctima envió a esta testigo un audio en el que le decía que le había golpeado en la cabeza, huyendo del domicilio, incluso descalza, para irse a refugiar al domicilio donde trabajaba, y afirma tal testigo que cree que Santiaga le mandó el audio para que la testigo tuviera alguna prueba por si le pasaba algo.

Todo ello constituye la base fáctica del delito de maltrato habitual en los términos que hemos expuesto, sirviendo así para acreditar ese estado permanente de violencia y dominación a que el acusado sometió a su pareja desde que comenzó su vida en común, clima de violencia soterrada, de humillación y vejación, de sometimiento físico y emocional, que afectó a su integridad física y moral, a su dignidad y al desarrollo de su personalidad y de su vida, en los distintos ámbitos de relación que el acusado pretendió controlar y resulta plenamente acreditada la dependencia emocional de la víctima con respecto al ahora recurrente, tal y como el Jurado recoge en su veredicto, de forma lógica y coherente.

Es por ello plenamente correcta la calificación que la sentencia contiene: los hechos cometidos por el ahora recurrente revelan un ataque a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y degradantes, que justifica el despliegue de la protección que proporciona la norma penal del artículo 173 CP, estando perfectamente justificada la condena además por este precepto, sin que existe incompatibilidad alguna entre ambos delitos.

El motivo de impugnación, por tanto, se desestima.

QUINTO. -En el segundo motivo de impugnación la defensa del acusado afirma que se ha aplicado indebidamente la circunstancia agravante de alevosía ya que, a su juicio, toda la prueba practicada en el Acto del Juicio nos lleva a concluir su inexistencia al producirse los hechos, ya que la acción enjuiciada se deriva de una 'situación de arrebato del estado emocional del autor, el cual, llega a reiterar en la vista, de manera descriptiva de todo aquello que ocurre con la frase reiterada 'se me vino el techo encima' que no es ni más ni menos, su forma de expresar, de que no sabe qué fue lo que paso, para que se produjeran los hechos'.

Pues bien, la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía:

1. Un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.

2. Como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

3. En el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél;

4. Que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS de 26 de junio de 2012 y 25 de enero de 2013, por todas)

Así, para la apreciación de la alevosía, que convierte en asesinato el homicidio, hay que atender no tanto al mecanismo concreto homicida, como al marco total de la acción; la alevosía ha de referirse a la agresión homicida contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones, y por ello hay que fijarse en el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente al fallecimiento o en aquellos que son antesala de un dolo homicida aún no apreciado. Por otra parte, la alevosía súbita o inopinada, que es la que en el caso que nos ocupa sería de aplicación, también llamada 'sorpresiva', se define como aquella en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es, precisamente, el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

Y es esta imposibilidad de defensa por parte de la víctima, en el caso que nos ocupa, y dado el relato de hechos probados, la que permite concluir la plena razonabilidad en la aplicación de la circunstancia de alevosía en la sentencia ahora impugnada: nos encontramos ante un ataque de carácter súbito y repentino, ya que la víctima presentaba varios golpes en la cara y en otras partes del cuerpo que se produjeron con carácter previo a la muerte; asimismo, no se pudo defender siquiera mínimamente de la agresión, porque el informe forense de la Dra. Dña. Carolina hace especial mención al hecho de que llevara una manicura francesa en las uñas y no había ninguna que estuviera dañada, lo que indicaba que no se había podido defender, lo que también resulta acreditado por la declaración de la Inspectora instructora del caso, quien afirma que en el local - vivienda donde vivía la víctima no había ningún signo de lucha; y por último, y no por ello menos importante, la ya citada testigo Ángela manifiesta que escuchó, a través de la llamada telefónica que mantenía con la víctima mientras que ocurrían estos hechos, decirle al acusado, al llegar este al domicilio '¿Por qué cierras la puerta?', evitando así el condenado que su víctima pudiera huir de la vivienda.

Se alega igualmente en este segundo motivo impugnatorio, que en la sentencia no se considera la concurrencia de las atenuantes de embriaguez, arrebato u obcecación o la de confesión, entendiendo que, con ello, se infringen los Artículos 20.221.3 y 21.5 del Código Penal. Por tanto, se acumulan distintos motivos de impugnación, lo que nos obliga a dar una respuesta singularizada a cada uno de ellos.

Así, se alega que, en la sentencia, pese a encontrarse probada la ingestión previa de una cantidad considerable de alcohol, no se aprecia la circunstancia atenuante de embriaguez, al haber consumido previamente a la ocasión del hecho el contenido completo de una botella de vino.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Recurso de Apelación 303/2021 17 de 33

En sentencia de 1 de octubre de 2020 la Sala Segunda del Tribunal Supremo hace un resumen de las diferentes situaciones que pueden plantearse en cuanto a la afectación que el consumo de alcohol puede tener en la comisión de un delito, señalando que 'la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21. 1° en relación con el 20. 2° CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 , en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito; o a una analógica del artículo 21.7ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, cuando es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional (nunca buscada con propósito de delinquir) y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1° del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2° del art. 20, ambos del CP (EDL 1995/16398) (entre otras SSTS 60/2002, de 28 de enero ( EDJ 2002/1478) ; 174/2010, de 4 de marzo ( EDJ 2010/16398) ; 893/2012, de 5 de noviembre ; 644/2013, de 19 de julio ( EDJ 2013/150017) ; 489/2014, de 10 de junio ( EDJ 2014/99600) ; 725/2016, de 28 de septiembre (EDJ 2016/163347 ) ; o 205/2017, de 28 de marzo (EDJ 2017/32796) )'.

'No es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se reclama. La misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca. Para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión , lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente , entre otros; o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos'.

Y así, en el presente caso, no ha resultado en absoluto acreditado que el acusado actuara, tal y como afirma su defensa en su escrito de apelación, bajo la influencia del consumo de alcohol, al protagonizar el asesinato de su ex pareja; fuera de sus manifestaciones - mantiene que bebió una botella de vino - ninguna otra prueba ha concurrido para acreditar la realidad de la afectación de sus facultades intelectivo volitivas por consumo de alcohol, que permitiría, en su caso, la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal.

Así, la instructora del atestado manifiesta en el acto de la vista que no aparecieron en la vivienda restos de haberse consumido alcohol; los agentes NUM006 y NUM007 que prestaban servicio en la comisaría donde se presentó el ahora recurrente, afirman que el acusado mostraba un comportamiento normal y sin síntomas de haber bebido alcohol, y a ello hay que unir que había sido capaz de escribir una nota en papel, varios mensajes de texto en Whatsapp, hacer los preparativos necesarios para hacer creer que lo ocurrido era un suicidio, y abandonar la vivienda dejándolo todo cuidadosamente cerrado: finalmente, tampoco existe prueba de alcoholemia aportada a la causa, ni ningún informe médico que pudiera acreditar la afectación de las facultades intelectivo volitivas en Amparo.

En cuanto a la inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, alega la defensa del acusado que, contrariamente a lo manifestado en la sentencia, 'la convicción que mantiene el condenado mediante sus delirios de celotipia en sus creencias le provocan una situación 'incontrolable' de inestabilidad emocional, convirtiéndose la situación, en un auténtico tormento tanto para la persona afectada como para su pareja';vincula la defensa del condenado que la concurrencia de esta atenuante excluye la posibilidad de apreciar alevosía en la conducta del ahora recurrente.

El arrebato y la obcecación son reconocidas como circunstancias atenuantes en el artículo 21.3 del Código Penal.

La STS de 10 de junio de 2021 afirma que 'esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los perfiles que han de acompañar a esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Y así, en la STS 256/2002, de 13 de febrero (EDJ 2002/3148), se señala que tanto el arrebato como la obcecación requieren inexcusablemente de unos estímulos impulsores y de una pasional incitación que influya en las facultades intelectivas y volitivas del agente, encontrándose precisamente su fundamento en la disminución de la imputabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una afectación emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estímulo poderoso.'

'Presenta así dos elementos: a) El objetivo que lo conforma las causas o estímulos poderosos y b) El subjetivo que es la producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción.'

Con la STS 904/2007, de 8 de noviembre, tenemos que concluir que los celos - que reiteramos no han quedado probados en el presente caso - no constituyen justificación del arrebato u obcecación, más allá de aquellos casos en los que son el síntoma de una enfermedad patológica susceptible de otro tratamiento jurídico-penal (cfr. STS de 28 de enero de 2010 y de 28 junio de 2011), y no pueden dar lugar a la atenuante de arrebato u obcecación porque, por un lado, el desafecto no puede considerarse como un 'estímulo poderoso' para justificar la reacción violenta de la parte contraria, porque ninguna de las partes afectadas puede pretender tener un derecho a imponer su voluntad a la contraria, de manera que 'quien se sitúa en el plano injustificable de la prepotencia y la superioridad no puede pretender que su conducta se vea beneficiada por un reconocimiento de la disminución de su imputabilidad o culpabilidad'( STS de 12 febrero de 2016), ya que 'de lo contrario, estaríamos privilegiando injustificadas reacciones coléricas que, si bien se mira, son expresivas de un espíritu de dominación que nuestro sistema jurídico no puede beneficiar con un tratamiento atenuado de la responsabilidad criminal '( STS de 28 enero de 2010)

Pues bien, ya en el acta de votación del Jurado se rechazó la apreciación de esta atenuante de arrebato, con el siguiente razonamiento:

'El Jurado declara NO PROBADO por siete votos el hecho indicado en el párrafo anterior.

Argumentación:

a) Por el testimonio de Ángela, no se constata en la escucha telefónica que hubiera ningún tipo de discusión, ni gesto por parte de la víctima que provocara una reacción en el acusado.

b) No se ha aportado ningún tipo de documentación que pruebe que efectivamente la víctima recibió mensajes y fotos de otro hombre que pudieran indicar que existía algún tipo de infidelidad.

c) Según la declaración de Ángela, según llega Santiaga a casa el cierra la puerta negándose a hablar en la calle o en un bar.

d) El agente NUM008 de inspección ocular declara que el cable estaba muy fuertemente enrollado al cuello de la víctima y a la escalera, con firmeza y dureza.

e) La nota de confesión del acusado, el atar a la víctima a la escalera después de acabar con su vida, el cambiarse de ropa después de cometer los hechos, el contestar a Ángela haciéndose pasar por la víctima y el cerrar cuidadosamente el domicilio, la suma de todos estos hechos no son consecuencia de una actuación irreflexiva por parte del acusado.

f) En el informe de imputabilidad, ambas forenses declaran, en la sesión de Juicio Oral, que el acusado relató los hechos con suma tranquilidad, dando detalles, no detectándose de ello que fuese motivo de arrebato. Asimismo, comprueban que no hay ningún problema psíquico ni intención de arrepentimiento.'

En el presente caso la situación de arrebato que se invoca vendría determinada por la celotipia que afirma su defensa padecía Amparo. En el presente caso, fuera de las manifestaciones de tal asistencia letrada, no hay base fáctica alguna que pueda servir de base para su concurrencia, ya que, con base al veredicto del Tribunal del Jurado, la Sentencia valora correctamente los motivos por los que no se puede reconocer la aplicación de una circunstancia atenuante de arrebato, motivando porque la reacción de Amparo y su posterior ataque mortal a su víctima fue totalmente desproporcionado, sin justificación alguna, ni por celos ni por la posible negativa de la víctima a ayudar al ahora recurrente.

Por lo tanto, no hay ningún dato relevante que acredite la situación de arrebato invocada por la defensa.

Por último, y en cuanto a la no apreciación de la circunstancia atenuante de confesión, del artículo 21.4 CP, afirma su defensa que el condenado actuó desde el principio conforme a las indicaciones de tal artículo 21.4 del CP, y en cambio, la Sentencia dictada, no acoge el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, realizado por parte del ahora recurrente, mostrándose colaboradores con la justicia y con ello, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado, lo que reitera no se tiene en cuenta en el dictado de la sentencia. Afirma en el acto de la vista ante esta Sala que resulta plenamente acreditada la concurrencia de esta circunstancia atenuante, porque se entregó voluntariamente en la Comisaría de Policía.

También con respecto a esta atenuante alegada por la defensa del acusado, tanto el acta del veredicto del Tribunal del Jurado, como la propia sentencia, valoran correctamente porque no se puede apreciar tal atenuante de confesión.

Así, el acta recoge que el Jurado declara NO PROBADO, por unanimidad, que el acusado colaborara activa y relevantemente con la policía facilitando notablemente la investigación, con la siguiente Argumentación:

a) Si bien es cierto que el acusado se presentó en la Comisaría de Tetuán, lo hizo tras haber sido localizado telefónicamente por el agente NUM009 y no procedió a confesar la infracción a las autoridades.

b) El agente NUM009 declaró que cuando localizó al acusado telefónicamente a través del teléfono de Martin tuvo que insistir en que Amparo se entregara, llamándoles varias veces. Tanto el acusado como los amigos que se encontraban con él en ese momento tardaron en seguir las instrucciones que se les estaban dando, pero finalmente accedieron a presentarse. El agente añadió que tuvo que insistir para que se personaran bien en Comisaría o bien en la CALLE000 ya que hubo reticencias por parte de ellos a que el acusado se entregara.

c) El acusado, a través de Martin, no colabora con el agente NUM009 dado que Martin miente al agente al decirle que se encuentran en la CALLE000, cuando en realidad se encontraban en el bar 'la Caribeña' en la zona de Cuatro Caminos.

d) El acusado denota falta de colaboración activa al negarse inicialmente a hacerse la toma de muestra de su ADN, accediendo finalmente a dicha prueba casi un año después, el 23 de mayo de 2019.

e) En el informe de imputabilidad, ambas forenses declaran, en la sesión de Juicio Oral, que el acusado relató los hechos con suma tranquilidad, dando detalles, no detectándose de ello que fuese motivo de arrebato. Asimismo, comprueban que no hay ningún problema psíquico ni intención de arrepentimiento.'

También la Sentencia, con base en tal veredicto, rechaza la atenuante planteada, porque la presentación de Amparo en dependencias de la policía estuvo motivada porque así se lo pidió la policía de forma reiterada e insistente. Esta Sala de apelación no puede sino compartir dicho razonamiento y la conclusión a la que se llega de forma razonada en la sentencia de instancia, porque no se cuestiona que el hecho delictivo se conoció por la llamada de la testigo amiga de la víctima a los servicios de emergencia con anterioridad a la confesión del hoy recurrente. También resulta acreditado que el autor del hecho estaba plenamente identificado desde un primer momento, no existiendo duda alguna sobre la autoría y resultando por ello irrelevante para su determinación que el acusado acudiese a entregarse, reiteramos tras la intervención de la policía aconsejándole que se entregara. Como bien se indica en la sentencia apelada, resultaba inevitable la identificación del condenado, atendiendo a la existencia de numerosos indicios que le incriminaban; tampoco puede apreciarse la circunstancia como analógica constatado que se ha incumplido el requisito cronológico que es propio de esta atenuante fundada en motivos de política criminal. Ello es así porque para reconocer la atenuante analógica de confesión es preciso que se realice alguna aportación relevante para la investigación, lo que en el presente supuesto no ha sucedido. Por el contrario, el acusado había preparado el cuerpo ya sin vida de su víctima para que pareciera un suicidio, envió mensajes de whatsapp con el teléfono de su víctima para intentar confundir a Ángela, quien alarmada por lo que había oído en su teléfono en el momento en que ocurrieron los hechos que llevaron a la muerte de Santiaga, la llamó en numerosas ocasiones con posterioridad, y ningún dato aportó que facilitase la investigación, sin que pueda considerarse como tal revelar su identidad cuando su identificación resultaba inevitable por lo que ya ha quedado anteriormente razonado; por último, en informe pericial se concluye la ausencia de toda muestra de arrepentimiento en la conducta posterior de Amparo. Y a pesar de todo ello, en la Sentencia de instancia se valora favorablemente para el acusado el hecho de su personación en las dependencias policiales, para la graduación de la pena a imponer.

Ante esta motivación de la sentencia de instancia, el recurrente no expone ni expresa más argumentos, o datos objetivos, que permitan a este Tribunal de apelación poder atender a otras consideraciones distintas a las recogidas en la sentencia de instancia, y todo ello determina la desestimación de este motivo de recurso y por ello, de todo el recurso.

SEXTO. -No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por procurador D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ, en nombre y representación de Amparo, contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2021, dictada por el Magistrado presidente del jurado constituido en la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1276/2020 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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