Sentencia Penal Nº 311/20...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Penal Nº 311/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 215/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANTA EUGENIA, RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA

Nº de sentencia: 311/2010

Núm. Cendoj: 28079370022010100510

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10519


Encabezamiento

BG

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 215 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 514 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 18 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 311/2010

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTAEUGENIA

En MADRID, a treinta de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 215/2015 contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 514/2008, interpuesto por Jose Ramón , representado por el Procurador Don Javier Fraile Mena y asistido del Letrado Don José Fernando Cortes Méndez, así como el interpuesto por CABRABO SA., representada por la Procuradora Doña Sonia de la Serna Blázquez y asistida del Letrado Don Ricardo Arévalo Domínguez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular, Virginia , representada por la Procuradora Doña Ascensión Peláez Díaz y asistida del Letrado Don Jesús Ángel Martínez.

Ha sido ponente el Magistrado Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTAEUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid dictó sentencia, de fecha 30 de noviembre 2009 , por la que se condenaba a Jose Ramón , como autor responsable de tres delitos de acoso sexual del art. 184 1 y 2 del C.P ., a la pena, por cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIONN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la obligación de indemnizar a Virginia , Estibaliz Y Marina , por los daños morales que ha padecido a 3.000 euros a cada una de ellas, y a la primera, además e la cuantía de 18.000 euros por el tiempo de baja laboral, con los intereses legales del art. 576 LEC y con la responsabilidad civil subsidiaria de CAPRABO, S.A.. Absolviendo al acusado de las dos faltas de vejaciones por las que venía siendo acusado.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el acusado recurso y por el responsable civil subsidiario, sendos recursos de apelación que, admitidos fueron impugnado por el Ministerio Fiscal, y la acusación particular, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por el acusado, como primer motivo del recurso, la existencia de graves defectos formales insubsanables en los escritos de conclusiones de la acusación que han producido indefensión con infracción de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva e indefensión, sosteniéndose en que en los escritos de conclusiones de la acusación existía indeterminación de los hechos que se dicen no se concretan suficientemente, hecho por hecho para, acto seguido y al hilo de tal alegato decir que se acusa y se condena por acoso sexual y se absuelve de las faltas de vejaciones sin determinarse concretamente que hechos constituye aquello y estas; para acto seguido reiterarse que el Ministerio Fiscal y la acusación particular deberían haber concretado uno a uno, día a día, todos los hechos.

En definitiva aun cuando en principio se dice que son los escritos de acusación los que le han producido indefensión, por indeterminación de los hechos, luego parece trasladar dicha supuesta indefinición por indeterminación de hechos a la Sentencia para finalmente volverlo a centrar en la acusación pública y privada.

Pues bien, los escritos de conclusiones provisionales (pues evidentemente cuado se mencionan escritos se esta haciendo referencia a la conclusión provisional) son los suficientemente claros para determinar que hechos se imputan al ahora recurrente, sin que se pueda pretender que un acoso que se realiza a varias personas en un periodo de años seguidos se tenga que describir hecho a hecho y día a día y detalle a detalle el acuso sufrido por las víctimas. En los escritos de acusación se especifican claramente los hechos, para después calificarlos e imputarlos al acusado, de lo que ha podido plenamente defenderse como se desprende del escrito de defensa. Y todo ello sin obviar que estamos hablando de las conclusiones provisionales, pues las definitivas son las que "verbalmente" se establecen al final del acto del juicio oral, después de practicada la prueba solicitada por las partes, y en donde pueden ratificarse o modificarse todas las conclusiones provisionales, al igual que los alegatos de la defensa.

No existe, por tanto indefensión alguna, pues el acusado ha tenido oportunidad de defenderse y así consta que lo ha hecho, debiendo decaer dicho motivo del recurso.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al motivo de error en la valoración de la prueba, éste debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:

1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y

3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

El recurso carece de fundamento pues el recurrente se limita a sustituir el criterio y valoración de la prueba hecha por el Juzgado por el suyo propio sin que se aporte dato o prueba alguna que haga llegar a esta Sala a conclusión distinta de la del Juzgador de Instancia que analiza detallada y pormenorizadamente la declaración de las tres víctimas y los motivos que le han llevado a dar credibilidad a las manifestaciones de las mismas, y en el recurso, reiteramos, se intenta suplantar dicha valoración por la propia valoración que hace el recurrente de las declaraciones de las víctimas y de los demás testigos, intentando desvirtuar dichos testimonios bajo alegaciones de que los mismos se han realizado por venganza, y que existen otros motivos espurios para tal denuncia, argumentos que ni se observaron por el juez de instancia ni se observan por esta Sala.

TERCERO.- Por ello no existe la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE , que se alega por el acusado, y que obviamente no ha sido vulnerada, por todo lo anterior, pues existiendo pruebas de cargo, que ya han quedado explicadas, que le hacen acreedor a la condena por un delito, queda evidentemente desvirtuada la presunción de inocencia.

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador; que reiteramos ha sido acertada.

Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado por el apelado.

CUARTO.- En cuanto al recurso interpuesto por CAPRABO, S.A. Como responsable civil se ha de tener en cuenta que la Juzgadora tiene libre arbitrio para, teniendo en cuenta los datos que se aporten a la causa, valorar la cuantía indemnizatoria, no estando vinculada a la petición del Ministerio Fiscal ni al calculo que por dicho Ministerio o demás partes personadas puedan realizar para calcular el "quantum", siempre que la cuantía estimada en Sentencia no exceda de la pedida (que no es el caso).

En definitiva la jurisprudencia ha venido estableciendo que el Juez o Tribunal a quo es soberano para la cuantificación de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, derivados de un delito o falta (dolosa), conforme a lo establecido en los arts. 109 y sig. del CP ; soberanía que ha llevado a la misma jurisprudencia a fijar taxativamente los supuestos en los que las cantidades así establecidas puedan ser objeto de impugnación y revocación en la alzada, siendo los siguientes: A) Error en la fijación de los conceptos integrantes de la indemnización o en las bases tomadas en consideración para fijarla; B) El supuesto del error aritmético, si bien una más adecuada y económica solución procesal se encuentra por el cauce del art. 161 de la L.E .Criminal y art. 267 de la L.O.P.J ; y C) Cuando se rebase lo solicitado por las partes, pues en este ámbito rige también el principio acusatorio. Ninguno de los citados supuestos concurren en el presente caso.

Reiteramos que, a través de la responsabilidad civil, derivada de los ilícitos penales se pretende restaurar el orden jurídico perturbado por medio de la condena a la reparación del daño , y atendiendo al principio de reparación íntegra del daño que, conforme a la doctrina jurisprudencial informa el Instituto de la responsabilidad patrimonial, así como a la regulación legal de ésta, tanto en lo que respecta al daño (que ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado), como a su reparaciones considera que la suma objeto de condena cifrada globalmente resulta acertada, teniendo en cuenta que se establece 3.000 euros de indemnización a cada victima, y no desproporcionada la cifra de 18.000 euros (100 euros por día) por los 182 días de baja laboral de una de ellas.

Por ello procede igualmente rechazar dicho recurso.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

DESESTIMAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jose Ramón , representado por el Procurador Don Javier Fraile Mena y asistido del Letrado Don José Fernando Cortes Méndez, así como el interpuesto por CABRABO SA., representada por la Procuradora Doña Sonia de la Serna Blázquez y asistida del Letrado Don Ricardo Arévalo Domínguez, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio las costas de éste recurso.

Desvuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por EL Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTAEUGENIA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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