Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 311/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 128/2011 de 19 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 311/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 128/2011
P.A. 85/2009 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia
P.A. 5/2010 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia
SENTENCIA 311 /2011
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
En la ciudad de Valencia, a 19 de abril de 2011
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 447/2010, de 2 de noviembre de 2010, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 8 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 5/2010 , por delito de receptación.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D/Dª PAULA MIGUEL RUIZ, obrando en nombre de Gloria y dirigido por el Letrado D/Dª. PAULA MIGUEL RUIZ, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " UNICO: El día 6 de octubre de 2008, Gloria , de Rumanía, mayor de edad, realizó un operación de venta en el establecimiento Levante Oro, sito en Avenida Barón de Cárcer, nº 27, 2, de las joyas que se relacionan, joyas que había adquirido sabiendo que procedían de previos delitos contra la propiedad.
En concreto las joyas fueron sustraídas:
a) El día 16 de septiembre de 2008, en la c/ DIRECCION000 , n2 NUM000 - NUM001 , propiedad de Mónica , sin que haya podio quedar acreditado la forma en la que entraron estando la puerta cerrada, y se apoderaron de: un juego de anillo y dos pendientes, un anillo con doble fila de piedras blancas, una alianza con al inscripción 28/05/60, una alianza lisa, un pendiente tipo aro, una cadena fina y una pulsera con 10 perlas, entre otras joyas, así como documentación y dinero.
b) El día 30 de septiembre de 2008, sobre las 4'00 h, en el domicilio sito en c/ DIRECCION001 , NUM002 - NUM003 , donde personas desconocidas entraron a través del balcón y se apoderaron, entre otras, de las siguientes joyas: una cadena tipo trenzado fina, un colgante plaza ovalada grabado con Mª Jose y "te quiero", y una alianza de oro con muescas centrales con la siguiente grabación: Antonio, 14-6-67.".
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Gloria como autora responsable de un delito de receptación art 298 1 CP , sin circunstancias modificativas, a la pena de SIETE MESES Y UN DIA DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del Procurador de los tribunales D/Dª PAULA MIGUEL RUIZ, obrando en nombre de Gloria y dirigido por el Letrado D/Dª. PAULA MIGUEL RUIZ interpuso recurso de apelación basado en infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 12 de abril de 2011 siendo ponente el Ilmo. Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ .
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por delito de robo con fuerza, se interpone recurso de apelación basado en infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena en "A partir de la documental obrante en las actuaciones (ver denuncias previas, folios 21 y ss -donde ya aparecen las inscripciones- y folios 24 y 25)y de las manifestaciones de Mónica y Gloria estimo que no es razonable dudar respecto de la existencia de delitos previos y que proceden de allí las joyas. Sin perjuicio de lo indicado respecto de la "ignorancia deliberada" en el fundamento anterior, la acusada conocía el origen delictivo de las joyas: 1.- En primer lugar la irregularidad de su adquisición, que no se efectúa en ningún establecimiento al efecto. 2.- En segundo lugar, es incapaz de dar el menor dato fiable sobre la persona que se las vendió. De acuerdo con la STC 22.7.2002 debe indicarse que la jurisprudencia constitucional, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH de 8 de febrero de 1996 , caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 6, se dijo que "so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes"; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , FJ 5, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, se afirma que "según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones (o su futilidad podría añadirse, a lo señalado por el TC pues tiene el mismo sentido atendiendo a la sentencia anteriormente citada) acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria. 3.- Ni tan solo sabe con seguridad que es lo que pagó (dice que 200 o 300 euros). 4.- Tampoco la existencia de la infracción puede depender de que se "acierte" en decir un precio que pueda ajustarse al valor real, aquí lo significativo es que a continuación las vende, lo cual, tiene sentido si es para obtener ganancia con ello (la otra opción que lo podría explicar es ayudar a obtener un beneficio, la otra modalidad de la receptación). 5.- Pero además, en el colgante con cinco piedras blancas (folio 14) a ambos lados grabado pone " Enriqueta " (con referencia a Enriqueta ) y en el reverso "te quiero", por lo que la explicación de que eran de esa persona rumana desconocida que dice que se las vendió, es inaceptable (véase también la apreciación del delito en Secc. 1ª de Almeria Sentencia 50/2009 de 26 de febrero ), máxime si hay una alianza con muescas centrales y grabada en su interior con "Antonio 14-6-67", que según María José corresponde con un amigo, y por tanto no es esa desconocida persona rumana."
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo a la acusada el delito de receptación , es la única coherente con la prueba practicada.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D/Dª PAULA MIGUEL RUIZ, obrando en nombre de Gloria y dirigido por el Letrado D/Dª. PAULA MIGUEL RUIZ, contra la sentencia número 447/2010 , de 2 de noviembre de 2010, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 8 de Valencia , en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 5/2010, por delito de receptación, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

