Sentencia Penal Nº 311/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 311/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 68/2010 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 311/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100642


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO: PA 68/2010

DILIGENCIAS PREVIAS 3852/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 42 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 311

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

MAGISTRADA: DÑA PILAR DE PRADA BENGOA

MAGISTRADO: D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

En Madrid, a 28 de diciembre de dos mil doce.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de falsedad, y apropiación indebida.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Aureliano , nacido el NUM000 .51, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, Florentino , nacido el NUM002 .60 , con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, y Mario , nacido el NUM004 .56, con DNI NUM005 , sin antecedentes penales; y contra Felicidad y Virgilio , Pablo Jesús , Rafaela , las mercantiles Guadalquimar S.L., GTU API Sanluqueña S.L. y Punta Fortines S.L, Cristobal , Angelica , Herminio , Nemesio , KINEKRON S.A. y Gregoria Jose Ángel y Rosalia , en concepto de responsables civiles como partícipes a título lucrativo.

La acusación particular, la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., (CASER),representada por el procurador D. Ignacio Argos Linares y defendida por el letrado don Javier de Carlos Ybot, dirigió la acusación contra los antes mencionados tanto responsables penalmente como responsables civiles.

El acusado Mario estuvo defendido por el Letrado D. Francisco Bejerano Guerra y representado por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

El acusado Aureliano estuvo defendido por el Letrado D. Francisco Bejerano Guerra y representado por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

El acusado Florentino estuvo defendido por el Letrado D. Roberto Canzorbe Rodríguez y representado por el procurador don Juan Torrecilla Jiménez.

Los responsables civiles Felicidad y Virgilio estuvieron asistidos del letrado D. Francisco Bejerano Guerra.

Los responsables civiles Pablo Jesús y Rafaela estuvieron asistidos del letrado D. Rubén Avilés Gómez.

Los responsables civiles Cristobal , Angelica , Nemesio estuvieron asistidos del letrado D. Miguel Cabrera Torres.

Los responsables civiles Jose Ángel y Rosalia estuvieron asistidos del letrada Sra Yustos.

Los responsables civiles Joaquín y Herminio estuvieron asistidos del letrado Sr De Abajo Olea.

La responsable civil Gregoria estuvo asistida del letrado D. Francisco Bejerano Guerra.

Antecedentes

PRIMERO.- En la vista del juicio oral, celebrada los pasados días 25, 26 Y 27 de septiembre de 2012, se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, y testifical y pericial.

SEGUNDO.- 1- El Ministerio Fiscal calificó los hechos, modificando la pena que en su escrito de defensa solicitó, como constitutivos de: Tres delitos continuados de apropiación indebida de los artículos 252 del Código Penal en relación con los arts. 250,1 , 5 ° del Código Penal vigente en relación con el artículo 74.1 del Código Penal .

Y solicitó que se le impusiera al acusado Jose Ángel , por ser autor responsable de uno de ellos, la pena de 3 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros , y que indemnizara a la entidad CASER en la cantidad de 561.356,13 euros mas el interés legal devengado; siendo responsables civiles a título participativo, Felicidad , de la cantidad de 196.752,22, y Gregoria de la cantidad de 17.128,84, y Cristobal en al cantidad de 15.784,18 euros, conjunta y solidariamente con este acusado Jose Ángel , que igualmente hará frente al pago de un tercio de las costas.

Al acusado Florentino por ser autor responsable de uno de ellos, la pena de 2 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, y que indemnizara a la entidad CASER en la cantidad de 211.393,70 euros mas el interés legal devengado; igualmente hará frente al pago de un tercio de las costas.

Al acusado Mario , por ser autor responsable de uno de ellos, la pena de 2 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros , y que indemnizara a la entidad CASER en la cantidad de 61.483,47 euros mas el interés legal devengado; siendo responsable civil a título participativo Gregoria de la cantidad de 50.476,79 conjunta y solidariamente con este acusado, que igualmente hará frente al pago de un tercio de las costas.

Retiró la acusación respecto de los responsables civiles Virgilio , Pablo Jesús , Rafaela , las mercantiles Guadalquimar S.L., GTU API Sanluqueña S.L. y Punta Fortines S.L, Angelica , Herminio , Nemesio , KINEKRON S.A. , Jose Ángel y Rosalia .

2- La acusación particular califico los hechos como constitutivos de tres delitos continuados de estafa , previsto y penado en el art. 248 y 250,1 , 6 ° y 7 ° y 74,1 º y 2º del Código Penal y alternativamente tres delitos continuados de apropiación indebida de los artículos 252 del Código Penal en relación con los arts. 250,1 , 6 ° y 7º del Código Penal anterior a la reforma de la LO 5/2010 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal , respondiendo de cada uno de ellos cada acusado.

Y solicitó que se le impusiera al acusado Aureliano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por el delito de estafa continuada, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de actividades de, empleo , cargo , profesión u oficio en cualquier entidad aseguradora y/o mediadora de seguros, durante el tiempo de la condena, así como la pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular. Alternativamente por el delito continuado de apropiación indebida, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de actividades de, empleo , cargo , profesión u oficio en cualquier entidad aseguradora y/o mediadora de seguros, durante el tiempo de la condena, así como la pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular. El acusado deberá indemnizar a Caser en la cantidad de 561.356,13 euros, mas el interés legal devengado; siendo responsables civiles a título participativo, Felicidad , de la cantidad de 196.752,22, y Gregoria de la cantidad de 17.128,84, y Cristobal en al cantidad de 15.784,18 euros, conjunta y solidariamente con este acusado.

Al acusado Florentino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por el delito de estafa continuada, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de actividades de empleo, cargo, profesión u oficio en cualquier entidad aseguradora y/o mediadora de seguros, durante el tiempo de la condena, así como la pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular. Alternativamente por el delito continuado de apropiación indebida, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de actividades, empleo , cargo , profesión u oficio en cualquier entidad aseguradora y/o mediadora de seguros, durante el tiempo de la condena, así como la pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular. E indemnizara a la entidad CASER en la cantidad de 211.393,70 euros mas el interés legal devengado.

Al acusado Mario , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por el delito de estafa continuada, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de actividades, empleo, cargo, profesión u oficio en cualquier entidad aseguradora y/o mediadora de seguros, durante el tiempo de la condena; así como la pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular. Alternativamente por el delito continuado de apropiación indebida, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de actividades de, empleo , cargo , profesión u oficio en cualquier entidad aseguradora y/o mediadora de seguros, durante el tiempo de la condena, así como la pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular. E indemnizara a la entidad CASER en la cantidad de 61.483,47 euros mas el interés legal devengado; siendo responsable civil a título participativo Gregoria de la cantidad de 50.476,79 conjunta y solidariamente con este acusado.

Por la Acusación Particular se retiró la acusación, en iguales términos que el Ministerio Fiscal, respecto de los responsables civiles Virgilio , Pablo Jesús , Rafaela , las mercantiles Guadalquimar S.L., GTU API Sanluqueña S.L. y Punta Fortines S.L, Angelica , Herminio , Nemesio , KINEKRON S.A., Jose Ángel y Rosalia .

TERCERO.- La defensa de los acusados Aureliano y Mario solicitó su libre absolución y alternativamente, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Y respecto del Sr Aureliano solicita la aplicación de la atenuante del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º relativa a su alteración psíquica.

La defensa del acusado Florentino solicitó su libre absolución y alternativamente, adhiriéndose a la defensa anterior y por los mismos argumentos, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

CUARTO.- La defensa del responsable civil subsidiario a titulo lucrativo, Cristobal manifestó que no procede declarar la responsabilidad civil por cuanto estaría prescrita.


Los acusados, Aureliano , nacido el NUM000 .51, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, Florentino , nacido el NUM002 .60 , con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, y Mario , nacido el NUM004 .56, con DNI NUM005 , sin antecedentes penales, venían desempeñando sus puestos de trabajo para la Compañía Caja de Seguros Reunidos S.A. (CASER), en calidad de Tramitadores de Siniestros Graves del Ramo del Automóvil, en el centro de trabajo que la Cía. tiene en Madrid, hasta que fueron despedidos el 15.7.05, 31.10.05 y 28.9.05 respectivamente. Además del puesto de Tramitadores de Siniestros que desempeñaban los tres acusados, Aureliano ostentaba el cargo de Representante de los Trabajadores en el Comité de Empresa de la Compañía y el acusado Florentino , el de Administrador del Sistema de gestión informática de siniestros: el aplicativo informático AS-400.

A través de sus claves personalizadas, los acusados tenían acceso a la aplicación informática mediante la cual se gestionan los expedientes de siniestros y se ordenan los pagos correspondientes, el aplicativo informático AS-400 del que el acusado Florentino era el Administrador del Sistema y entre cuyas labores, se encontraba la responsabilidad de habilitar las altas y bajas de acceso de usuarios a la aplicación informática y el alcance de dicha habilitación.

Como tales Tramitadores de Siniestros tienen la facultad, el poder y la disposición de ordenar pagos con cargo a cuentas de la Compañía;pagos que pueden ser bien a asegurados propios, bien a perjudicados y lesionados ajenos o propios, bien a abogados, procuradores y peritos, etc.

Los acusados, en su calidad de tramitadores de siniestros tenían concedidos poderes otorgados por la empresa para ordenar pagos contra las cuentas bancarias de la Compañía.

Y así desde esta posición los acusados Sres. Aureliano , Florentino y Mario , desde al menos el año 1994 hasta que fueron descubiertos por la entidad CASER en 2004, utilizando sus claves personales de Tramitadores de Siniestros, su conocimiento del sistema informático o aplicativo AS-400 y su posición y accesibilidad a siniestros propios de la actividad del Departamento al que pertenecían, entraban en el sistema y accedían a un siniestro de autos con daños materiales ya cerrado; ordenaban o generaban un pago a nombre suyo o de otra persona de su entorno familiar, personal o círculo de amistades, y que no se correspondía con ningún siniestro; pago que se realizaba mediante transferencia bancaria o cheque que eran ingresadas en las cuentas corrientes señaladas por los acusados, bien suyas propias, de sus esposas, hijos o terceras personas, pero en cualquier caso siempre ajenas al siniestro real, es decir sin conexión con estos, pues los expedientes escogidos para la generación de los pagos fraudulentos correspondían normalmente a Pólizas ya anuladas.

La actividad de los acusados fue la siguiente:

Aureliano , ordenó pagos irregulares a favor de su esposa Felicidad y su hijo Virgilio mediante transferencias bancarias, desde el 24.12.94 al 1.12.04, en las cc. de titularidad compartida entre el acusado y su esposa, las n° NUM006 de IberCaja, y n° NUM007 de La Caixa,

NUM008 de BBK o de titularidad exclusiva de su hijo Virgilio , la n° NUM009 de La Caixa y NUM010 del BSCH, en cuantía total de 184.707,94 euros, en distintas operaciones definidas a los folios 1.873 y 1874. De los efectos económicos de los hechos se han beneficiado, además del acusado, su esposa.

Asimismo, Aureliano ordenó pagos irregulares, de igual manera que a los anteriores, a favor de su cuñado, Pablo Jesús , su hermana, Rafaela y las mercantiles administradas por estos, GTU API Sanluqueña S.L., Guadalquimar S.L. y Puente Fortines S.L., haciéndolo a través de transferencias de las c.c. de CASER a las c.c. de éstos y que son las ss: 200062419 (de P. Fortines), 200068950 (Guadalquimar S.L.), NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 (a nombre del cuñado, hermana y sobrinos) y 30011253 (a nombre de GTU API Sanluqueña S.L.). La cantidad total transferida fue de 75.796,46 euros. Tales pagos no respondían a ninguna obligación de la entidad Caser.

El acusado, Aureliano , no solo ordenó pagos a favor de sus familiares más directos, sino que, para beneficiar a éstos y así mismo, realizó compras en diversos establecimientos cargando el pago en las cc. de Caser. Y así realizó pagos a Saneamientos Lozano por importe de 9.714,65 €, a Eulalio (joyero) por importe de 15.931,41 €, Agencia de Viajes Aguamar por importe de 3.784,69 €, a Securitas Direct (por un sistema de seguridad instalado en su propio domicilio) en cuantía de 639,24 €, a Sierra Aventura, a través de su gerente, Rosendo , por importe de 6.371,56 € y a Galatel Telefónica S.L. en cuantía de 5.693,08 €. Tales pagos no respondían a ninguna obligación de la entidad Caser.

También ordenó pagos a favor de Casiano , gerente de un negocio de venta de motos, bicicletas y accesorios, por diversas compras realizadas, no solo por él, sino también por los otros acusados, Florentino y Mario , en connivencia con ellos y por un importe total de 26.330,21 €. Tales pagos no respondían a ninguna obligación de la entidad Caser.

El acusado, Aureliano , adquirió, con cargo a las cuentas de Caser y bajo conceptos como 'indemnización por daños o indemnizaciones judiciales', dos vehículos Volkswagen Lupo y Volkswagen Polo, el primero para él y el segundo para su cuñado, Pablo Jesús , al establecimiento Sealco Motor S.A. por importe de 26.660,33 €, a MovilNorte un BMW 320D por importe de 12,044,28 € y a Suzuki Motor Ibérica, un Suzuki Vitara y un Grand Vitara para su esposa e hijo. Tales pagos no respondían a ninguna obligación de la entidad Caser.

De igual manera ordenó el pago, a favor de Saelco, por la compra de un Wolkswagen Bora que fue adquirido por la esposa del acusado Mario , Dña, Gregoria , por importe de 17.128,84 €. Tales pagos no respondían a ninguna obligación de la entidad Caser.

El Sr. Aureliano , ordenó transferencias irregulares desde las cuentas de Caser a las cc. de Angelica y Herminio , esposa y cuñado respectivamente de Cristobal antiguo empleado de Caser, (despedido el 4.10.05), en cuantía de 15.784,18 €. Tales pagos no respondían a ninguna obligación de la entidad Caser, y se beneficio el Sr Cristobal .

La Compañía KINEKRON S.A., de la que era apoderado Olegario , hermano de Cristobal , recibió pagos ordenados por el acusado Aureliano , en cuantía de 7.460,25 €. Sin responder a ninguna obligación de pago real.

Ordenó también el pago de 20.645,63 € a Nemesio , con cargo a las cuentas de Caser y bajo el supuesto concepto de 'indemnizaciones judiciales', sin responder a ninguna obligación de pago real.

El total defraudado por el acusado, Aureliano , que lo hizo utilizando su clave de tramitador NUM001 y usando su contraseña confidencial y secreta para efectuar cargos ficticios a las cuentas de Caser, fue de 561.356,13 €.

El acusado, Florentino , con la misma operativa que el anterior, utilizando su clave de tramitador NUM003 y siendo por tanto indispensable su contraseña confidencial y secreta, reabría expedientes ya conclusos y, con cargo a las cuentas de Caser, llegó a realizar hasta 29 pagos en cuantía total de 211.393,70 €, en los que se incluye el pago a Talleres Prego S.A. por la compra de un vehículo, Citroen Xsara Picasso para su uso particular, por importe de 16.630,16 €. A Kaoba Muebles, a través de su representante, Íñigo , por el montaje de una cocina en el domicilio del acusado Mario y en connivencia con él, por importe de 8.117,25 € y demás pagos efectuados a sí mismo, con utilización de unas cuentas corrientes cuya titularidad correspondía a María Dolores , antigua empleada de Caser, así como a su hermano, Eugenio y su ex marido, Leandro .

Todas las operaciones fraudulentas realizadas por el acusado Florentino , vienen reflejadas en el informe pericial judicial.

El total defraudado por el acusado, Florentino , que lo hizo utilizando su clave de tramitador NUM003 y usando su contraseña confidencial y secreta para efectuar cargos ficticios a las cuentas de Caser, fue de 211.393,70 €.

El acusado, Mario , utilizando su clave de tramitador NUM005 y usando su contraseña confidencial y secreta, reabrió expedientes ya cerrados y con cargo a las cuentas de Caser defraudó 61.483,47 €. Para ello ordenó pagos por importe de 11.006,68 € en unas cuentas corrientes a nombre de su cuñada, Rosalia , su hermano Jose Ángel y su mujer, Gregoria , así como el pago a Colchonerías de Domingo de 1.186,64 € por compra de enseres para sí mismo, a Electrónica Marse por importe de 468,79 € por la compra de una placa vitrocerámica a nombre de su esposa, así como pagos a diversos contratistas, Luis Francisco , Saturnino y Carpintería de la Morena, por diversos trabajos efectuados en un chalet de su propiedad, sito en Valdemanco, por importes de 4.011,98 €, 1.815,66 € y 1.272,34 € respectivamente.

Todos los pagos, ordenados fraudulentamente por el acusado Mario , de los que se benefició su esposa Gregoria , están reflejados en el informe pericial.

Hasta la fecha, ninguno de los acusados ha reintegrado a Caser cantidad alguna.

MOTIVACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I- En cuanto a la acreditación de los hechos declarados como probados e imputados a los acusados, debemos entenderlos como tal, en primer lugar, en base a la pericial que como documental se dio por reproducida, y ratificada fue abordada en el acto del juico oral por los peritos. El perito Evaristo , Director del departamento de Auditoria interna de CASER, que realizó la investigación interna correspondiente, y manifestó que se ratificaba en los informes que había llevado a cabo, y que obran en la causa. Que tales informes que se realizaron a la vista de la detección de unas irregularidades observadas al azar, al comunicar la Guardia Civil un embargo realizado sobre un vehículo por impago, asegurado en la compañía, observada la situación de la póliza se constató que se había reabierto recientemente un siniestro referido a tal póliza, pero los pagos y el beneficiario no tenían nada que ver con ésta. Iniciada la investigación y comprobación oportuna se detectaron las irregularidades imputadas a los tres acusados. El procedimiento consistía en reabrir aquellos expedientes que en su momento se habían iniciado como consecuencia de un siniestro, pero que una vez finalizado el mismo se habían cerrado; de tal forma que se ordenaban en ellos pagos que eran ficticios a personas o entidades que no tenían nada que ver con los siniestro que en su día habían dado origen a la apertura del expediente. Los datos obrantes en los expedientes y que se gravaban en la aplicación informática, hacían referencia a los nombres de los beneficiarios, que no eran correctos, con abreviaturas, los DNI que utilizaron eran en muchas ocasiones falsos. Así siguió relatando el perito , a preguntas del Ministerio Fiscal, que comprobaron que las órdenes las daban los tres acusados, que comprobaron que éstos utilizaron sus claves, igualmente observaron que las cantidades que se ordenaban pagar eran en todo caso inferiores a tres mil euros, supone que para evitar el control fiscal, excepto las cantidades destinadas para el pago de los vehículos. A preguntas de la defensa primera, y respecto de las claves, manifestó que a través de la investigación informática se constató quien había dado la orden de pago, es decir el nombre, la clave y su contraseña, y que si se hubiera constatado en los expedientes de papel ( que no fueron encontrados), estos no hubieran aportado ningún dato más.

Los peritos Srs Ramón y Jesús Luis de la entidad CEVECO AUDITORES S.L. , que realizaron igualmente informes que obran a los folios 1199 a 1278 de la causa, se ratificaron en los mismos y llegaron a la misma conclusión que la auditoría interna de Caser, así como a la mecánica fraudulenta utilizada por los acusados.

Estas periciales fueron cuestionadas por las defensas en el sentido de que la primera de ellas correspondía a la auditoría interna realizada desde la misma entidad querellante, y la segunda realizada por una entidad CEVECO AUDITORES S.L. que en tras ocasiones había trabajado para Caser también, con lo que sus conclusiones podrían ser consideradas parciales por interesadas; sin embargo contamos con la pericial de Dña. Violeta , perito judicial designado por el juzgado instructor, de cuya imparcialidad no hay duda, y que compareció al acto del juicio, y en el que se ratificó en el informe que había realizado a los folios 1847 a 1877 de la causa, confirmando la mecánica fraudulenta ya explicada por los anteriores peritos; y explicó a preguntas del Ministerio Fiscal que su informe coincide plenamente con el emitido por las anteriores peritos, con dos matizaciones una en el sentido de que el informe realizado por CEVECO ofrecía mas información que la de la auditoria interna, y la segunda matización, que el administrador del sistema podría haber entrado en cada expediente con una clave genérica y el dni, aunque después de haberlo realizado no se hubiera podido entrar con la clave propia pues quedaría bloqueado. Y referido a los acusados manifestó que todos los pagos ordenados estaban realizados en fecha determinada y con una clave que se correspondía con las claves de los acusados y sus respectivos dni. Constató que sin las claves, que eran secretas y exclusivas, no se podía entrar.

Y así concluyó que de los 196 pagos imputados al Sr Aureliano , los mismos están gravados en el aplicativo informático AS-400 Caser; de estos, 179 no coinciden los beneficiarios con los actores reales del expediente, en 12 pagos los beneficiarios son los aseguradores y el propietarios del vehículo, tratándose 10 de ellos del propio tramitador, es decir de Aureliano y 2 de su esposa e hijo, en los restantes 5 resultó ser siempre la misma persona la beneficiara, y que también era propietaria del vehículo; todos estos pagos están gravados con la clave del tramitador que ordenó el pago, la NUM001 , que según el aplicativo informático corresponde a Aureliano , y ascienden a la cantidad de 561.356,13 euros.

Respecto del acusado Florentino , concluyó que de los 29 pagos imputados al mismo, están gravados en el aplicativo informático AS-400 Caser con su clave; de estos, en 26 no coinciden los beneficiarios con los actores reales del expediente, en 3 pagos los beneficiarios son los actores del siniestro; todos estos pagos están gravados con la clave del tramitador que ordenó el pago, la NUM003 , que según el aplicativo informático corresponde a Florentino , y ascienden a la cantidad de 211.393,70 euros.

Respecto del acusado Mario , concluyó que de los 37 pagos imputados al mismo, están gravados en el aplicativo informático AS-400 Caser con su clave; en 35 no coinciden los beneficiarios con los actores reales del expediente, y en 2 el beneficiario coincide con el propietario del vehículo contrario; todos estos pagos están gravados con la clave del tramitador que ordenó el pago, la NUM005 , que según el aplicativo informático corresponde a Mario , y ascienden a la cantidad de 61.483,47 euros.

II- Sin embargo tales hechos son negados por los acusados, quienes no reconocen haber realizado ninguno de estos pagos fraudulentos.

Así, el acusado Aureliano , declaró en el sentido de no reconocer haber realizado los pagos imputados en el escrito de acusación, excepto algunos que correspondían a indemnizaciones por lesiones y daños de vehículos, pero que estas transferencias son legítimas; manifestó que la clave que se utilizaba para el acceso era personal e intransferible y consistía en una datos y su dni, pero que todo el mundo tenía acceso a las claves, que su clave no la conocía solo el, sino todo el departamento; que solo hacía propuestas de pago, no pagaba, quien ejecutaba la orden era el departamento de tesorería, que los pagos eran controlados por el director del departamento, que tenía que pasar varios controles que no dependían de el mismo. Que recibían incentivos de la entidad, que en ocasiones con ese incentivo se abonaba directamente alguna compra, que los incentivos los conocía Caser, que su pago no iba a través de las nóminas, supone por ahorrar costes, que estas cantidades se liquidaban periódicamente, que eran opacas totalmente, que algunas veces recibía bonificaciones por las pólizas de sus familiares. Por otra parte su esposa tuvo un grave accidente en el años 1991 que generó pagos por parte de Caser igualmente que la madre de ésta Sofía .

A preguntas del Ministerio Fiscal no reconoció haber realizado pagos a su esposa e hijo a su cuñado Pablo Jesús , ni a su hermana, y que respecto a las mercantiles de las que éstos son administradores no las conoce. No reconoció haber ordenado pagos a Saneamientos Lozano, que sabe que es una empresa de fontanería; no reconoce haber realizado pagos a Eulalio , joyero, pero si que le ha comprado dos anillos. Que los viajes realizados con la agencia de viajes Aguamar fueron por motivos de trabajo, y que no sabe como los pagó Caser. Que el sistema de seguridad que tiene en su domicilio lo pagó con su dinero. Que conoce a la entidad Sierra Ventura, peor no ha contratado nada con ella. En la mercantil Galatel se limitó a cambiar un teléfono móvil. Que a Casiano lo conoce y le ha comprado en alguna ocasión alguna rueda o disco de freno, no recuerda si le ha comprado alguna bicicleta. Respecto de los vehículos que aparecen a su nombre, el vehículo Volkswagen Lupo, adquirido en Sealco, lo compro parte con dinero en efectivo, y parte con un incentivo, el vehículo BMW no recuerda como lo pagó si en efectivo o con cheque a Movil Norte, y respecto de los dos todoterrenos marca Suzuqui, tampoco recuerda como lo pagó. Que el Volkswagen Bora para la esposa de Mario , adquirido en Sealco, no intervino en la opercion. Que adquirió dos motos para su hijo. Que nunca ordenó pagos a los Srs Herminio y al Olegario no le ordenó ningún pago ni le entregó talón alguno a nombre de Krinekron. No conoce a Nemesio .

El acusado Florentino , negó los hechos que se le imputaban, y no sabe quien puede haber ordenado los pagos; coincidió en la mecánica de las órdenes de pago, manifestó se el administrador del sistema informático, que entraba a través de su dni y una clave, que la conocía mas gente, pues si el estaba de viaje los expedientes tenían que tramitarlos otras personas. Que con su clave cualquier persona podía entrar a un expediente para hacer una propuesta de pago. Que se pagaban incentivos por parte de la empresa, que cree que en dinero B, no aparecían reflejados en el salario, y la empresa no cotizaba por ellos; que los incentivos los cobraban de forma periódica; A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó respecto de los pagos realizados al Sr Casiano , que le compró una moto, que no recuerda como la pagó, pero que pudo hacerlo con los incentivos; respecto a la adquisición de un vehículo Citroen a Eulogio , no recuerda pero puede que también lo pagara con incentivos; que conoce al Sr Vicente y recuerda que en una ocasión le ordenó que le pagaran con unos incentivos un ordenador. Que no conoce a María Dolores , pero que sabe que trabajó como vigilante en la empresa, ni a Eugenio , y no ha dado orden alguna de pago a éstas personas. Que no ha sido paciente de la clínica del Sr Jaime , ni tampoco sus familiares. Que no ha dado orden de pago alguna a Muebles Caoba, ni al desguace Desval.

Por ultimo el acusado Mario , manifestó que coincidía con los otros acusados en que consistía su trabajo como tramitador, y que no recordaba la cantidad de dinero que podía haber cobrado en concepto de incentivos, pero que sí que podría ser superior que el salario percibido, que otras personas tenían que conocer sus claves pues el estaba de viaje dos veces al mes, los otros acusados conocían su clave y el, la de ellos; que reconoce que adquirió un vehículo a Sealco pero lo pago en efectivo, un Volkswagen a su esposa Gregoria ; que reconoce haber dado orden de transferencia desde Caser a las cuentas de su cuñada Rosalia y su cuñado, de determinadas cantidades de dinero; que ellos se las entregaban posteriormente, pero que estos ingresos eran sus incentivos, que le dijeron que lo hiciera así en la empresa; que reconoce que pago con incentivos a Electrococina Marce, a una empresa de fontanería y a Saturnino que le hizo la obra en su casa de Valdemaco, a la carpintería Moreno.

III- Las declaraciones de los acusados no se sostienen sino es desde la perspectiva de la propia defensa; así, junto a la declaración de los peritos y la ratificación de sus informes, que constituyen la prueba de la mecánica fraudulenta utilizada por los acusados contamos con las declaraciones testificales de todos aquellos beneficiarios de parte de las ordenes de pago, que atestiguan su relación con los acusados de una forma u otra, pero que de ninguna forma justifican la percepción de los pagos a cargo de la entidad Caser por siniestros acaecidos y relacionados con el ámbito de la circulación en el que pudieran haber estado implicados de alguna forma, incluso como terceros. Así Herminio manifestó desconocer en concepto de qué le hacían los ingresos desde Caser (pero éstos no eran para el sino para su cuñado Cristobal ); Rosendo , manifestó que había tenido relación comercial con Aureliano y que le había vendido material de montaña, y que le pagaba con transferencias de la entidad Caser, que las cantidades algunas veces excedían de las compras y que en ese caso se lo aplicaba a nuevas ventas de productos;

A la Sala le llama la atención, por ilustrar la mecánica fraudulenta, dos pagos irregulares, uno el realizado por el Sr Mario a su cuñada Rosalia casada con su hermano, a los que les realizaba transferencias desde Caser, en concepto de incentivos que según él recibía de su entidad, y que en lugar de ingresarlos en su propia cuenta, la propia empresa le ordenaba el pago en la cuenta corriente de su cuñada y a su nombre ( para evitar coincidencias con los apellidos del hermano); y otro, el pago que por parte del Sr. Aureliano se realizaba a Olegario , administrador de Krinekron, a cuya gasolinera acudía y le entregaba varios talones a cargo de Caser y a favor de Krinekron a fin de que Olegario , se los canjeara en ese momento por dinero ( sin que resulte probado si éste se reservaba parte del importe del talón por el servicio prestado), el mismo procedimiento fue utilizado con Nemesio ; los testigos Cristobal y Herminio , que reconocen que desde Caser se ha ordenado el pago para Cristobal pero a través de la cuenta de Herminio , lo que es incomprensible, máxime cuando según la declaración de Cristobal tales pagos eran 'incentivos' ; el testigo Casiano manifestó que en ocasiones le pagaban con talones a nombre de Caser y otras veces con transferencias, en idénticos términos declararon Saturnino y Luis Francisco , el administrador de Sealco manifestó en el acto del juico que los vehículos que le había comprado Aureliano , cree recordar que fueron pagados con transferencia, igualmente la adquisición de un coche a talleres Prego; amén de todos los que integran el relato fáctico y que han sido recogidos en el informe de los peritos y corroborados por los testigos. Es decir todos los testigos que depusieron en el acto del juicio habían recibido de los acusados dinero, bien mediante transferencias e incluso talones, a cargo directamente de las cuentas de Caser, por la adquisición de bienes. Tales salidas de dinero eran directamente ordenadas desde Caser por los acusados.

Difícilmente pueden asumirse las tesis de las defensas en el sentido de que las cantidades que reconocen haber percibido eran en concepto de beneficios o incentivos, y las cantidades respecto de las que no reconocen haber dado las órdenes de pago pudieran haberse ordenado por terceras personas, pues todos tenían conocimiento de las claves de los acusados.

Respecto del cobro de incentivos, sí es cierto que debían cobrase incentivos y así lo ha reconocido no solo el Sr Cristobal , Jesús Ángel e Francisca , antiguos empleados de Caser y despedidos en su día, sino desde la propia entidad, pero no de la forma que los acusados alegan, es decir a través de cuentas de terceros, y para pagos de bienes que los acusados adquirían, y a cargo de pólizas anuladas; el testigo Victorino , actualmente en el departamento de auditoría interna de Caser , manifestó que los empleados tienen retribución variable en función de los objetivos o lo que decida el responsable, que se paga junto con la nómina en el mes de marzo, así como el variable quien lo tenga. Pero negó que se hiciera en especie ( los únicos pagos en especie son los seguros de vida y el pago de comidas), es decir como mantienen los acusados, que la propia entidad ordenaba el pago a diferentes entidades para la adquisición de bienes. Igualmente el testigo Miguel ratificó tales extremos en el sentido de que los incentivos no se pagaban sino una vez al año y en las nóminas. El testigo Sr Vicente ratificó los extremos sobre la recepción de incentivos en las nóminas, y manifestó que la detección de los pagos fraudulentos se efectuó respecto de un muestreo de los expedientes a cargo de los acusados, manifestó también que solo podían acceder los tramitadores con sus claves personales, que los incentivos no se pagan con cargo a los siniestros y que ningún tramitador puede tramitar sus propios siniestros y en este caso los acusados, concretamente el Sr Aureliano , lo hizo. El testigo Sr Justiniano manifestó igualmente que el pago por incentivos se pagaba en marzo y en la nómina, y que cuando los acusados fueron despedidos de la empresa, en el procedimiento laboral que se siguió ninguno mencionó estos incentivos en sus retribuciones, por lo que se pude inferir que no existieron eran tales incentivos.

Respecto de la posibilidad apuntada por los acusados de que las claves eran conocidas por muchos otros empleados y que podían haber sido ellos los que hubieran ordenado los pagos, es una línea de defensa que tampoco tiene fácil aceptación, confronta con la realidad fáctica acreditada; primero, por los informes realizados por los peritos ( folios 1199 a 1278 y 1847 a 1877 ), las claves eran secretas, y así se comprobó; y respecto de esta privacidad también el testigo Victorino lo aseveró en su declaración, las claves eran privadas y secretas, y si se abría un expediente quedaba reflejado quien lo había abierto, así como quien realiza el pago, y si se reabre igualmente. Podría valorarse la posibilidad de que fuera cierta la tesis de las defensas, es decir que terceros ajenos a ellos hubieran ordenado tales pagos fraudulentos, pero sorprende que estos hipotéticos terceros, no ordenaran los pagos para ellos mismos, sino para los tres acusados y sus familiares o personas de su entorno. Debe por otra parte resaltarse, como declaró el testigo Miguel , que todos los pagos tenían su origen en pólizas anuladas, y sus beneficiaros estaban identificados de forma a veces irregular, con lo que difícilmente se pueden justificar tales pagos, y escapaban al control interno de la entidad al ser casi todos ellos inferiores a 3000 euros, y muchos de los pagos se ordenaban a las cuentas de los acusados y de sus esposas, hijos y otros familiares, lo que descarta definitivamente la posible participación de terceros que utilizaban las claves de los acusados.

La Sala concluye por ello que los acusados durante un largo periodo de tiempo, por el método o mecánica subrepticia antes descrita, iban distrayendo cantidades de Caser hacia su propio beneficio; utilizando el aplicativo informático en la realización de su trabajo, iban disponiendo de cantidades de dinero, que aparentando ser pagos de siniestros asegurados por las pólizas de la entidad ya cerradas o anuladas, transferían a sus cuentas propias, de sus familiares o conocidos, o las aplicaban a la compra de bienes


Fundamentos

PRIMERO .- 1- Con carácter previo al acto del juicio la defensa del Sr Aureliano alego que se le había causado indefensión al acusado toda vez que la declaración que prestó en el juzgado de instrucción a inicio de la instrucción no fue compresiva de todos y cada uno de los pagos que se le han imputado posteriormente, entendiendo que no ha tenido conocimiento de los mismos, pues primero se le hizo una reclamación de 143.000 euros para después ampliarla hasta la cantidad de 564000; y que por ello se ha conculcado su derecho a la tutela efectiva de los tribunales desde la perspectiva de su derecho de defensa, solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado que excede de los hechos de la querella inicial; frente a tal alegación del Ministerio Fiscal se opuso a que al acusado se le hubiera causado indefensión alguna, pues desde el primer momento tuvo conocimiento de los hechos que se el imputaban, sin perjuicio de que la fijación de la cantidad definitiva fuera determinada posteriormente, es por ello por lo que ha tenido conocimiento de la acusación desde el inicio y entiende que su petición debe ser desestimada.

Y este es el criterio de la Sala, la petición de nulidad de todo lo actuado que excede de lo determinado por la querella primera, debe ser desestimada por cuanto ninguna indefensión se ha causado al Sr Aureliano que desde el primer momento ha tenido conocimiento de la mecánica fraudulenta que se le imputaba para hacerse con dinero de Caser, y por ello defenderse; sin perjuicio de que la fijación de la cantidad definitiva distraída, a medida que la investigación iba avanzando, fuera aumentando y se fijara definitivamente con las periciales practicadas.

Respecto a las restantes cuestiones previas que se propusieron, lo fueron por las defensas de los responsables civiles a titulo lucrativo del artículo 122 del Código Penal , sin perjuicio de que la Presidenta manifestó lo oportuno en el acto del juicio, no son objeto de pronunciamiento por haber sido retiradas las acusaciones respecto de los mismos ( excepto la referida a Cristobal y las esposas Gregoria y Felicidad ) en el trámite de conclusiones definitivas.

2- El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de tres delitos continuados de apropiación indebida de los artículos 252 del Código Penal en relación con los arts. 250,1 , 5 ° del Código Penal vigente en relación con el artículo 74.1 del Código Penal .

La acusación particular califico los hechos como constitutivos de tres delitos continuados de estafa , previsto y penado en el art. 248 y 250,1 , 6 ° y 7 ° y 74,1 º y 2º del Código Penal y alternativamente tres delitos continuados de apropiación indebida de los artículos 252 del Código Penal en relación con los arts. 250,1 , 6 ° y 7º del Código Penal , todos ellos conforme a la tipificación anterior a la reforma de la LO 5/2010 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal .

Cuando, como en el caso, se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo:

a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;

b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;

c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo , lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y como elementos del tipo subjetivo , que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

En efecto, el tipo subjetivo en la apropiación ha sido considerado, clásicamente, por la doctrina y la jurisprudencia, como compuesto por el dolo y el especial elemento subjetivo del ánimo de lucro. Por ello, para poder hablar del delito en cuestión, deben concurrir la voluntad de apropiación y el ánimo de enriquecimiento consustancial a una conducta que debe realizarse en perjuicio de otro. De modo que únicamente se aceptaría la existencia de dolo 'cuando pudiera constatarse que el autor se plantea el resultado de la apropiación como meta directa de su actuación, o cuando menos como una consecuencia accesoria no improbable (dolo eventual). Mientras que el ánimo de lucro debe interpretarse como aquella tendencia subjetiva del autor dirigida a la obtención de una ventaja patrimonial por la apropiación de una cosa con valor económico o de tráfico, esto es el ánimo de hecho es exclusivamente el ánimo de enriquecerse y equivalente al ánimo de apropiación, bien entendido que aun cuando en el art. 252 CP no aparece el ánimo de lucro como elemento del tipo, se puede considerar implícito en esa definición legal y sobre todo si se interpreta -como parece aceptarse por todos- en un sentido amplio que comprende cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el propio autor del delito o un tercero ( STS. 50/2005 de 28.1 ).

La sentencia del Tribunal Supremo nº 973/2009, de 6 de octubre (remitiéndose a las sentencias 47/2009, de 27 de enero ; 625/2009, de 16 de junio ; y 732/2009, de 7 de julio ) en relación con el delito de apropiación indebida dice, y sobre las modalidades que presenta en su aplicación el art. 252 del C. Penal expone ' en el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la 'apropiación' propiamente dicha y la legalmente caracterizada como 'distracción'. La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción que es donde la parte recurrente pretende se debió incardinar el hecho enjuiciado- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto '. Sigue diciendo la sentencia : ' Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél , en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero. La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación (véase STS de 7 de diciembre de 2001 ). Ratificando esta doctrina, hemos subrayado el distinto significado que tienen las expresiones 'se apropiaren' y 'distrajeren' utilizadas por el art. 252 CP - y por los que le precedieron en Textos anteriores- en la definición del delito cuestionado. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero . La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito '. En cuanto a los requisitos que han de concurrir, dice la sentencia de referencia que tan solo han de concurrir dos:

1º.- Que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y

2º .- Que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo, bien entendido que la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero, y que el elemento subjetivo del tipo del art. 252 sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio del titular. No es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio de su titular o se le ha dado un destino distinto a aquél para el que fue recibido'.

En cuanto al delito de estafa, por el que acusa la Acusación Particular, como delito principal ( alternativamente como apropiación indebida), tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 , constituyen sus requisitos:

a) Un comportamiento del sujeto activo engañoso , es decir que es capaz de generar en otra persona un convencimiento de que lo dicho o sugerido por el sujeto activo, a medio de maniobra o artificio, coincide con la realidad.

b) Que ese comportamiento sea anterior a la acción del engañado ocasionando un desplazamiento patrimonial .

c) Que la capacidad de suscitar ese error en el sujeto pasivo sea objetivamente bastante de tal suerte que, en el contexto social y cultural en que se produce, pueda considerarse adecuado , lo que no ocurre si es burdo o su falta a la verdad es detectable por quien actúe con el mínimo celo que debe presidir las decisiones del sujeto pasivo, como su edad, su cultura, su inteligencia, etc.

d) Que la apariencia generada por el comportamiento del acusado sea la precisa causa del comportamiento perjudicial ejecutado por el engaño. Lo que implica valorar si el sujeto pasivo hubiera dispuesto como lo hizo incluso en el caso de haber suprimido el sujeto activo el componente mendaz de su actitud.

e) un perjuicio económico soportado bien por el engañado bien por un tercero a consecuencia de la disposición efectuada por el engañado. Puede consistir tanto en un desplazamiento de una cosa como en la prestación de un servicio sin contraprestación. Tal perjuicio no tiene que ser equivalente en lo económico a lucro obtenido por el sujeto activo pero

f) el sujeto activo debe actuar con el propósito de obtener dicho ilícito beneficio.

La sentencia del Tribunal Supremo 839/2009, de 21 de julio de 2009 , establece a efectos que ' en casos de entrega de cantidades en depósito o para ser destinadas a determinados fines, ambas figuras pueden abarcar los hechos. Habrá estafa si existe desde el principio el deliberado propósito de incumplimiento; y habrá apropiación indebida si ese dolo surge con posterioridad y el inicial ánimo de atenerse a lo pactado se sustituye ilegítimamente por la voluntad sobrevenida de dar al dinero recibido un fin distinto al convenido, aplicándolo a fines particulares .'

SEGUNDO.-Pues bien la Sala considera acreditado, a través del material probatorio analizado que los acusados como tramitadores de Siniestros tenían la facultad, el poder y la disposición de ordenar pagos con cargo a cuentas de la Compañía; pagos que pueden ser bien a asegurados propios, bien a perjudicados y lesionados ajenos o propios, bien a abogados, procuradores y peritos, etc. Los acusados, en su calidad de tramitadores de siniestros tenían concedidos poderes otorgados por la empresa para ordenar pagos contra las cuentas bancarias de la Compañía. Y así desde esta posición los acusados Sres. Aureliano , Florentino y Mario , desde al menos el año 1994 hasta que fueron descubiertos por la entidad CASER en 2004, utilizando sus claves personales de Tramitadores de Siniestros, su conocimiento del sistema informático o aplicativo AS-400 y su posición y accesibilidad a siniestros propios de la actividad del Departamento al que pertenecían, entraban en el sistema y accedían a un siniestro de autos con daños ya cerrado; ordenaban o generaban un pago a nombre suyo o de otra persona de su entorno familiar, personal o círculo de amistades, y que no se correspondía con ningún siniestro; pago que se realizaba mediante transferencia bancaria o cheque que eran ingresadas en las cuentas corrientes señaladas por los acusados, bien suyas propias, de sus esposas, hijos o terceras personas, pero en cualquier caso siempre ajenas al siniestro real, es decir sin conexión con estos, pues los expedientes escogidos para la generación de los pagos fraudulentos correspondían normalmente a Pólizas ya anuladas.

Qué duda cabe que en toda este actuar planeaba el engaño, pues ninguno de los datos que se introducían, ni los conceptos por los que se ordenaban los pagos eran reales. Pero entendemos que no concurre en el caso el engaño como elemento esencial del delito de estafa y, además, en su condición de causa determinante del error y consiguiente desplazamiento patrimonial a favor del acusado; y ello en los términos de la sentencia 564/2007, 25 de junio -con cita de las SSTS 1362/2003, 22 de octubre y 1469/2000, 29 de septiembre y 1128/2000, 26 de junio -, a cuyo tenor el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Claro que dieron órdenes ficticias de pago a ingresar en sus cuentas, o de terceros conocidos, o familiares, con la finalidad de hacerse con dinero, es decir dispusieron, por el poder de gestión que tenían de los fondos de la entidad, de un dinero al que dieron un destino distinto al estipulado, sacándolo del patrimonio de la entidad e incorporándolo al suyo propio. Y tales hechos han de ser calificados como constitutivos de un ( tres) delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 del Código Penal en relación con los arts. 250,1 , 5 º y 74.1 del Código Penal pues se dan por tanto las condiciones fácticas que integran el elemento objetivo del delito de apropiación indebida.

Por otra parte, el delito continuado de apropiación indebidaofrece la cobertura típica precisa para acoger en su ámbito todas y cada una de las acciones atribuidas al acusado, absorbe el desvalor de todos ellos. Todas ellas participan del mismo designio lucrativo, forman parte de idéntica técnica comisiva y le permitieron la obtención de relevantes cantidades de dinero, con el consiguiente perjuicio para Caser. Ese ánimo de distraer el dinero preside todas y cada una de las acciones que se imputa a los acusados quienes actuaron con unidad de propósito, poniendo en marcha una mecánica tendente al apoderamiento pretendido con cuantos mecanismos estaban a su alcance.

Así, la STS 381/2009, de 14 de abril de 2009 , se remite el caso tratado en la STS 1594/2001, de 11 de septiembre , en donde se dijo: '... existiendo un delito continuado de estafa y un delito continuado de apropiaciónindebidaen cantidad de especial gravedad cada uno de ellos, el que el Tribunal los haya unificado a efectos de una sola sanción por entender que los preceptos infringidos tienen una naturaleza igual o semejante, produce efectos favorables al reo...'; la sentencia del TS de 5 de mayo de 2008 dice 'El concurso aparente de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad'.

En lo que respecta a la continuidad delictiva, según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 22-XII-1998 , 28-IX-2000 , 15-XII-2000 y 30-V-2001), los requisitos del delito continuado son los siguientes: a) Pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables. b) Identidad de sujeto activo. c) Elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras. d) Homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito. e) Elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal. f) Una cierta conexidad temporal.

Pues bien, en el presente caso concurren sin duda alguna los requisitos del delito continuado. Se trata de más de cien operaciones de distracción de dinero, realizados mediante un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, con un dolo de conjunto o unitario, mediante un mismo modus operandi en lo que respecta a las órdenes ficticias de pago que no se correspondían con la realidad en cuanto siniestros ni beneficiarios, con infracción de unas mismas normas y menoscabo de igual bien jurídico, y con conexidad temporal entre las diferentes acciones.

También la del número 5 del artículo 250.1 cuando ' cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros'. En el vigente Código -art. 250-1-5º se articula el subtipo sobre la referencia al valor de la defraudación, se trata de una agravación de naturaleza totalmente objetiva que tiene por referencia el importe apropiado - que sea superior a 50.000. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el total de la defraudación, en este caso, respecto de cada uno de los tres acusados es superior a 50.000 euros, es claro que procede apreciar dicha especial agravación.

En cuanto a la compleja cuestión jurídica de la compatibilidad de la aplicación de su exasperación punitiva ( art. 74. del C. Penal de 1995 ) con la del subtipo agravado por la especial cuantía de la defraudación (art. 250.1.6º ) hoy 250.1.5, hemos de tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido afirmando la compatibilidad de su aplicación cuando uno de los hechos individuales que configuran la continuidad delictiva alcanza una cuantía de 36.000 euros, ahora 50.000 euros, aunque en los otros episodios fácticos el valor sea inferior, sin que se infrinja en estos casos el principio 'non bis in ídem'. La razón es clara, dice el Tribunal Supremo: el delito continuado es más grave que el delito único, pues se compone de una continuidad de varios hechos. Consiguientemente, si cada uno de los actos de la continuidad por sí mismos son ya más graves que los del tipo básico, es lógico que la agravación por la continuidad no pueda quedar sin contenido. Además, se trata de una mayor represión de una pluralidad de hechos unificados por circunstancias especiales que dan lugar a una unidad jurídica específica (doctrina establecida en la STS de 2036/2001, 6-11 , que ha sido ratificada después en las SSTS 1236/2002, 27-6 ; 155/2003, 7-2 ; 1111/2003, 22-7 ; 605/2005, 11-5 ; 700/2006, 27-6 ; y 416/2007, 23-5 , entre otras). Se deniega la aplicación conjunta del delito continuado con la agravación por razón de la cuantía defraudada en los supuestos en que ninguna de las acciones individuales de la conducta continuada defraudatoria alcanza la cifra de 36.000 euros, aunque sumadas todas ellas sí la rebasen. Cuando se da esta situación este Tribunal considera que se está ante un supuesto de concurso de normas que impide aplicar acumuladamente la penalidad del delito continuado y la del subtipo agravado del art. 250.1.5 del C. Penal . Pues si se aplicaran conjuntamente ambas agravaciones se vulneraría el principio 'non bis in ídem', en cuanto que la reiteración de los hechos ilícitos integrantes del delito continuado acabaría operando también como base fáctica agravatoria para sustentar el subtipo de especial valor de la suma defraudada. En esa tesitura la jurisprudencia venía resolviendo generalmente el concurso de normas aplicando sólo el subtipo agravado del art. 250.1.5 , con arreglo al principio de especialidad o sin que se expresara argumento alguno ( SSTS 1017/1999, 16-6 ; 232/2005, 24-2 ; 1280/2006, 28-12 ; y 123/2007, de 20-2 ). Si bien en algunos casos se aplicaba el tipo básico del delito continuado y quedaba desplazado el subtipo agravado del art. 250.1.6 del C. Penal ( actual articulo 250.1.5 ) ( SSTS 276/2005, 2-3 ; 356/2005, 21-3 ; y 1155/2006, 20-11 ). A partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 30 de octubre de 2007 se adoptó el siguiente Acuerdo: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74-1 solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'. Tras este Acuerdo, la Sala de Casación, según se subraya en la sentencia 662/2008, de 14 de octubre , como último intérprete de la legalidad ordinaria penal ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1- 6 (actual 5º) y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros - 50.000 ahora-, siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74, pero solo en su apartado 2 . En la nueva jurisprudencia se establece por tanto que cuando las distintas cuantías apropiadas fuesen individualmente insuficientes para la calificación del art. 250.1-5 , pero sí lo fueran globalmente consideradas, en los delitos patrimoniales, según el Acuerdo del referido Pleno no Jurisdiccional de 30 de octubre 2007, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Ese Acuerdo lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1-5 dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 50.000 euros, en conjunto superan esa cifra. Ahora bien, no se aplicará el art. 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del art. 250.1.6 ( actual 5º) y no la del art. 249 del C. Penal ; en cambio, sí operará el apartado 1 del art. 74 cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 36.000 euros ( SSTS 919/2007, de 20-11 ; 8/2008, de 24-1 ; 199/2008, de 25-4 ; 563/2008, de 24-9 ; y 662/2008, de 14-10 ) que no es el caso.

En el presente caso, no superan la cuantía de los 50.000 euros ninguno de las defraudaciones, sino en su conjunto. Por tanto procede imponer la pena en función del art. 250.1.6 del Código Penal con aplicación del artículo 74.2 del Código Penal .

En cuanto a la circunstancia agravante que postula la acusación particular referida al abuso de confianza en relación con el artículo 250.7 del Código Penal an su redacción anterior a la reforma de la LO5/2010 no concurre al estimar que forma parte del tipo de la apropiación indebida donde la modalidad comisiva presupone ya necesariamente esa quiebra de confianza depositada en este caso en los acusados como gestores al encargarse de la tramitación de los expedientes del patrimonio de Caser.

TERCERO .- De los referidos delitos continuados de apropiaciónindebidason responsables en concepto de autor los acusados, por cada uno de ellos, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 28, párrafo primero, del C. Penal ) tal y como ha resultado acreditado a través de la abundante prueba testifical, pericial y documental unida a las actuaciones, anteriormente analizada.

CUARTO .- Solicita la defensa del acusado Aureliano , con carácter subsidiario a la libre absolución, la apreciación de la atenuante del art 21.1 en relación con la eximente del artículo 20.1, relativa a su alteración psíquica. Así como todas las defensas también la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( artículo 21.6 del CP ).

La atenuante ha de ser rechazada. Consta en la causa, a efectos de su acreditación, que estuvo de baja durante un largo periodo de tiempo, durante 2004 hasta 2005, ahora bien no ha resultado acreditado de ninguna forma que Aureliano tuviera al tiempo de cometer los hechos delictivos anomalía o alteración psíquica que le hiciera no poder comprender la ilicitud de los hechos o o poder actuar conforme a esa comprensión.

No ha resultado acreditada qué enfermedad psíquica haya determinado de modo directo e inmediato la comisión de hechos delictivos funcionalmente dirigidos a la obtención de dinero, que permita ordinariamente la apreciación de una atenuante del articulo 21.1. No se ha acreditado pericialmente fuera de toda duda una anulación absoluta o cuasi absoluta de la capacidad de raciocinio o voluntad del acusado.

Efectivamente, las circunstancias modificativas de la responsabilidad precisan de una previa acreditación de sus bases fácticas. En el caso, tal base fáctica de la alegada atenuante no ha quedado acreditada pues solamente existe un dictamen médico que apoya el alegado trastorno. Además, no podemos olvidar la naturaleza de los hechos, caracterizados por una repetición de actuaciones durante un dilatado periodo de tiempo y alejadas en le tiempo de tal trastorno. Por tanto, no se ha practicado prueba suficiente de la que deducir la existencia de un trastorno grave en el acusado que pudiera dar lugar a una atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1. del Código Penal .

Igual suerte desestimatoria ha de correr la solicitada apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El auto del TC 205/2002 de 22 de octubre , afirma que '...es doctrina de este Tribunal Constitucional que desde la perspectiva jurídica y en el marco de nuestro ordenamiento resulta ineludible reconocer la autonomía del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) respecto al derecho a obtener una decisión motivada en Derecho y, por ende, no arbitraria ( art. 24.1 CE ). El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, de un lado, la realización de toda actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, de otro, el tiempo que dicha realización precisa que habrá de ser el más breve posible ( SSTC 58/1999, de 12 de abril , F. 6 ; 237/2001, de 18 de diciembre , F. 2). También hemos exigido una previa denuncia de la dilación o invocación del derecho ante el órgano judicial, exigencia que no constituye un mero requisito formal, sino que tiene como finalidad permitir que los órganos judiciales puedan remediar la vulneración de este derecho fundamental y con ello salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo ( STC 103/2000, de 10 de abril , F. 2).' En el mismo sentido se expresa la STS de 23-5-2003 cuando señala que '...el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca como justificado por su complejidad o por otras razones, y que es imputable al órgano jurisdiccional. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS N° 1151/2002, de 19 de junio , «no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, de 12 de febrero )».

La STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre dice, «en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza». Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables...'. En idéntico sentido se pronuncia la STS de 9-6-2003 cuando señala que '...En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 CE el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 )...'.

Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994 ) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003 , 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

En el presente caso, los acusados nunca se han quejado de la tardanza en la tramitación de la causa. Además, si bien es cierto que el procedimiento ha sido largo en el tiempo, ello ha sido debido a su complejidad. Basta al respecto tener en cuenta la cantidad testigos que en su momento fueron imputados en la misma, varios de ellos llamados al juicio como terceros civiles responsables; las cuantiosas cantidades defraudadas; las pruebas periciales que se han debido practicar para el esclarecimiento de los hechos; el número de testigos que han declarado durante la instrucción y los propuestos para el acto del juicio oral (32); los implicados en los hechos, (algunos apartados de la causa en fase muy avanzada). Ahora bien los hechos fueron descubiertos en el año 2004, y desde que se dictó el auto de apertura de juico oral, en julio de 2009, y la causa se elevó a la Sala, en diciembre de 2010, y se celebró el juicio en septiembre de 2012, han transcurrido, sin haber estado paralizada la causa aproximadamente tres años, por lo que la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal puede apreciarse según el criterio de la Sala.

Y en lo que respecta a la cuantía de las penas, ha de ponderarse en cuanto al criterio de la gravedad del hecho que se dan en la apropiaciónindebidael supuesto de agravación del art. 250.1.5º del C. Penal de la especial gravedad por el valor de la defraudación. Si la pena prevista por tales razones es de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, la aplicación del núm. 2º del art. 74 determina el marco penológico en ese arco y con arreglo al mismo y atendiendo a la objetiva gravedad de los hechos, y que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas ( lo que exige que la pena se aplique en la mitad inferior), se estima adecuada le imposición al acusado Aureliano , de la pena de 3 años y 6 meses y 1dia de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 9 meses, con una cuota diaria de 12 euros, la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Al acusado Florentino la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 8 meses, con una cuota diaria de 12 euros, la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Al acusado Mario la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 7 meses, con una cuota diaria de 12 euros, la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y ss, 116, 120.3 y 122 del C. Penal los acusados deberán indemnizar a Caser en las cantidades que inmediatamente se reseñarán.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han solicitado la condena de como responsables civiles a titulo lucrativo al amparo del artículo 122 del Código Penal de Gregoria y Felicidad y de Cristobal , lo que debe acogerse por la Sala, pues las esposas se han beneficiado de la actividad ilícita desplegada por sus respectivos esposos, y eran conocedoras del modo irregular de ingresos que se hacían en las cuentas, concretamente de Felicidad por parte del acusado Aureliano y en cuanto a Gregoria los ingresos realizados por su esposo Mario , igualmente Gregoria se beneficio del vehículo Volkswagen Bora que adquirido por ella, fue pagado con una trasferencia ordenada por el acusado Aureliano a su favor por importe de 17.128,84 euros, a cargo de Caser. En cuanto a Cristobal , deberá responder de todas aquellas cantidades que fueron ordenadas por Aureliano a cargo de Caser y a las cuentas de los cuñados de Cristobal ( Srs Angelica Herminio ) , y cantidades que éstos a su vez entregaban a Cristobal , y que alcanzaron la suma de 15.784,18 euros euros, sin entender que este prescritas como pretende el propio Sr Cristobal , pues se rigen por el período de prescripción del delito del que dimana la condena civil, y el delito no está prescrito.

El acusado Aureliano indemnizará a Caser en la cantidad de 561.356,13 euros, mas el interés legal devengado al amparo del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de generación del pago que consta en el anexo del informe pericial contable de la perito Violeta a los folios 1873,1874 y 1875 de la causa; siendo responsables civiles a título participativo, Felicidad , de la cantidad de 196.752,22, y Gregoria de la cantidad de 17.128,84, y Cristobal en la cantidad de 15.784,18 euros, conjunta y solidariamente con este acusado .

El acusado Florentino indemnizará a Caser en la cantidad de 211.393,70 euros, mas el interés legal devengado al amparo del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de generación del pago que consta en el anexo del informe pericial contable de la perito Violeta a los folios 1876 de la causa.

El acusado Mario indemnizará a Caser en la cantidad de 61.483,47 euros, mas el interés legal devengado al amparo del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de generación del pago que consta en el anexo del informe pericial contable de la perito Violeta a los folios 1877 de la causa, siendo responsable civil a título participativo Gregoria de la cantidad de 50.476,79 conjunta y solidariamente con este acusado .

SEXTO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta conforme al art. 123 del C. Penal y 240 2º de la LECrim . Cada acusado responderá de un tercio de las costas causadas incluidas la de la acusación particular.

Fallo

CONDENAMOS a Aureliano , como autor responsable de un delito continuado de apropiaciónindebida, antes definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y 1 dia , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 12 meses , con una cuota diaria de 12 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa que dejare de satisfacer, y a que abone 1/3 de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Caser en la cantidad de 561.356,13 euros, mas el interés legal devengado al amparo del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de generación del pago que consta en el anexo del informe pericial contable de la perito Violeta a los folios 1873,1874 y 1875 de la causa; siendo responsables civiles a título participativo, Felicidad , de la cantidad de 196.752,22, y Gregoria de la cantidad de 17.128,84, y Cristobal en la cantidad de 15.784,18 euros, conjunta y solidariamente con este acusado .

CONDENAMOS a Florentino , como autor responsable de un delito continuado de apropiaciónindebida, antes definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de 2 años y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 8 meses , con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa que dejare de satisfacer, y a que abone 1/3 de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Caser en la cantidad de 211.393,70 euros, mas el interés legal devengado al amparo del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de generación del pago que consta en el anexo del informe pericial contable de la perito Violeta a los folios 1876 de la causa.

CONDENAMOS a Mario , como autor responsable de un delito continuado de apropiaciónindebida, antes definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 7 meses , con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa que dejare de satisfacer, y a que abone las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Caser en la cantidad de 61.483,47 euros, mas el interés legal devengado al amparo del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de generación del pago que consta en el anexo del informe pericial contable de la perito Violeta a los folios 1877 de la causa, siendo responsable civil a título participativo Gregoria de la cantidad de 50.476,79 conjunta y solidariamente con este acusado .

Se declara la absolución como responsables civiles de Virgilio , Pablo Jesús , Rafaela , las mercantiles Guadalquimar S.L., GTU API Sanluqueña S.L. y Punta Fortines S.L, Angelica , Herminio , Nemesio , KINEKRON S.A. , Jose Ángel y Rosalia .

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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