Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 311/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 99/2013 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 311/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100615
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO PA nº 99/2013-F.
DILIGENCIAS PREVIAS nº 318/2011.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 5 de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT.
SENTENCIA nº /2014
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría.
En Barcelona, a once de abril de dos mil catorce.
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Séptima, en juicio oral y público, la presente causa, PA nº 99/2013-F45/2012-E, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de L'Hospitalet de Llobregat, en el que se registraron como Diligencias Previas nº 318/2011, por un posible delito de lesiones agravadas y contra la administración de justicia, siendo acusado don Fermín , nacido el NUM000 de 1987 en Reus, hijo de Jacinto y de Verónica , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora de los Tribunales doña Noemí Xippel Lorca y asistido por la letrada doña Ana Isabel González Ballesteros.
Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado elaborado por agentes del Cos de Mossos d'Esquadra de la Comisaría de Hospitalet de Llobregat, presentado en el Juzgado de Guardia de Hospitalet de Llobregat en fecha 27 de enero de 2010. Repartidas las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat, se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos: a) Un delito de lesiones de los artículos 147.1 , 148, 1 º, y 150 del Código Penal ; y b), de un delito contra la administración de justicia del artículo 464.1 del Código Penal en concurso de normas con un delito de amenazas del artículo 169.1 del mismo texto legal , a resolverse mediante la aplicación del primero de ellos, conforme al art. 8,1 º y 3º, del CP . Consideró autor de los mismos al acusado, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó la imposición de las siguientes penas: a) Por el delito de lesiones, la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena. b) Por el delito contra la administración de justicia, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de multa de 12 meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liberad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Jesús Carlos en la cantidad de 11.252 euros, a razón de 31,34 euros por cada uno de los 38 días de curación no impeditivos y de 58,24 euros por los siete días impeditivos, y valorando en 4 puntos conforme a la baremo la secuelas consistente en alteración respiratoria y en cinco puntos la secuela estética, más un 10% como factor de corrección por perjuicios económicos, más un 10% por el carácter intencional de las lesiones, todo ello, más intereses del art. 576 de la LEC y las costas procesales.
La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para el día ocho de abril de 2014, a las 10,00, se celebró con el resultado que consta en acta y grabación. Practicadas las pruebas de declaración del acusado, testifical y documental, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. La defensa de acusado igualmente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra al acusado. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.
Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, que entre las nueve y las diez de la noche del día 23 de enero de 2010 Fermín n, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en la Avenida del Nord, esquina Avinguda Catalunya, de la localidad de Hospitalet de LLobregat, en compañía de una menor de edad, cuando se encontró con Jesús Carlos s. Este le reclamó el pago de una deuda, lo que provocó una discusión entre ambos, en la que también intervino la menor, y que terminó por mediación de una tercera persona. Jesús Carlos s se marchó del lugar, pero a los pocos minutos volvió para buscar su teléfono móvil, que creyó podía habérsele caído durante la disputa. Al llegar de nuevo al lugar en que seguían Fermín n y su acompañante, se reanudó la discusión. La menor se interpuso entre ambos y comenzó a empujar a Jesús Carlos s. Este la apartó y en ese momento Fermín n, teniendo en la mano unas tenazas cuyas características no constan, propinó a Jesús Carlos s un golpe en el rostro que le afectó a la nariz y que le hizo caer al suelo.
Como consecuencia del golpe sufrido Jesús Carlos s sufrió fractura nasal, lesión cuya curación requirió inicialmente de reducción manual y aplicación de férula de yeso. La lesión sanó al cabo de 45 días, de los cuales siete fueron de incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Como secuelas quedaron una leve alteración de la respiración nasal y una discreta desviación nasal derecha añadida a la que ya presentaba previamente. Después de la emisión del informe definitivo por el médico forense, el perjudicado ha sido intervenido quirúrgicamente, restándole tras ella una leve desviación nasal, añadida a la previa
El día 25 de enero de 2010, sobre las cuatro de la tarde, Fermín n se personó en el bar que regentaba doña Raimunda a, madre de Jesús Carlos s, bar sito en la calle Granada, de Hospitalet de LLobregat, y de forma seria le manifestó que si su hijo no retiraba la denuncia por él formulada el día 24 de enero ante los Mossos d'Esquadra iría a por él un pariente suyo con una pistola
Fundamentos
PRIMERO. Prueba de los hechos objeto de acusación.A los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la LECrim , la prueba de los hechos declarados probados deriva directamente de la declaración testifical del perjudicado y de su madre, así como de la documental disponible, particularmente, el informe médico forense que describe las lesiones sufridas, su tratamiento y secuelas resultantes
En relación con la agresión sufrida y su autoría, don Jesús Carlos s ha manifestado de manera categórica que fue el acusado quien le propinó un golpe en la nariz, teniendo en la mano unas tenazas, y que ya previamente tenía cuando le amenazó en el incidente previo, acaecido minutos antes de golpearle. La defensa del acusado pone en duda esta versión destacando que al formular la denuncia el sr. Jesús Carlos s no dijo que viera que fuera el acusado quien le atacó, ni que empleara para ello la tenazas, sino solo que fue la menor que acompañaba a Fermín n la que le empujaba y golpeaba con las manos cuando recibió la fuerte agresión. Es cierto que la denuncia no es tan explícita como la declaración en el acto del juicio, pero se ha de tener en cuenta que se presentó apenas cuatro horas después de una agresión en la que el denunciante resultó conmocionado. Por otra parte, la tesis del sr. Jesús Carlos s es perfectamente verosímil y la que mejor concuerda con el hecho constatado de haber sufrido una importante contusión nasal. En contra de lo que el acusado apunta por primera vez en el acto del juicio (al declarar en la fase de instrucción simplemente negó el enfrentamiento), se ha de descartar que fuera la menor la que provocó las lesiones. Quien a la postre resultó víctima estaba pendiente de ella porque le estaba propinando empujones y golpes con las manos en el pecho. De haber llevado algún objeto contundente se lo habría visto sin dificultad. Esta consideración se ha de poner en relación con el hecho de que las lesiones fueron consecuencia de un impacto importante. Por el contrario, la contusión es perfectamente compatible con un golpe propinado de improviso al apartar del medio a la chica, golpe que solo podía provenir del acusado, porque nadie ha mantenido que nadie más que los tres citados intervinieran en la discusión. Finalmente, señalar que la tesis del perjudicado no se planteó por primera vez cuando declaró en sede de instrucción un año después de los hechos, sino que ya la expuso en los mismos términos cuando apenas un mes después, el 24 de febrero de 2014, intervino en el juicio de faltas que inicialmente se siguió
En relación con el segundo hecho imputado, las amenazas dirigidas a presionar al denunciante para retirar o desdecirse de su denuncia, queda acreditado mediante la constatación de la realidad de la denuncia de la agresión, denuncia formulada el 26 de enero de 2010 en la Comisaría de Mossos d'Esquadra de Hospitalet de Llobregat (folio 12 vuelto) y por la declaración en el juicio de doña Raimunda a, quien, reiterando en lo esencial lo que ya puso de manifiesto durante la instrucción, ha afirmado que el acusado se presentó en el bar que llevaba y le dijo que transmitiera a su hijo, el agredido Jesús Carlos s, que si no retiraba la denuncia un pariente suyo iría allí con una pistola. La realidad de estas palabras amenazantes ha sido corroborada en parte por Jesús Carlos s, quien declara que escuchó algo de la conversación desde la parte superior del bar, donde se encontraba en aquel momento. La testigo fundamental se ha expresado de forma aparentemente sincera y clara, reproduciendo lo esencial de lo que en su momento manifestó, sin que surjan dudas sobre la veracidad de su declaración. El tiempo transcurrido es determinante de las ligeras diferencias al expresar las palabras que empleó el acusado, pero queda patente que anunció un mal contra la vida o la integridad del denunciante, expresado con seriedad, porque el perjudicado y la testigo han asegurado que la amenazas les infundió temor e intranquilidad. A colación de lo alegado por la defensa, es irrelevante que el acusado tuviera o no hermanos (alguno de los cuales se encargaría de acudir con la pistola), porque, al margen de que no se sabe si es así, si el destinatario de la amenaza lo ignora, la amenaza no ve disminuido su efecto. Finalmente, apuntar que no hay razón para descartar que en la fecha y hora en que se sitúan las amenazas el acusado desconociera la formulación de la denuncia. Más bien sucede al contrario, porque, al margen de la eficacia de la testifical de la sra. Raimunda a, en el folio tercero del atestado, previo al reflejo de la denuncia por amenazas, ya se refiere que el sr. Fermín n ha sido identificado como autor de las supuestas lesiones y que el mismo se había dirigido a tal efecto a las dependencias policiales
SEGUNDO. Calificación de los hechos y participación. Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos
1º) De un delito de lesiones descrito y penado en el art. 147.1 del Código Penal , que establece: 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, han quedado acreditados los hechos que integran el delito de lesiones, al haberse provocado una fractura nasal cuya corrección preciso en un primer momento de colocación de un yeso y, posteriormente, de una intervención quirúrgica para corregir las consecuencias, concretadas en dificultad respiratoria y una mayor desviación nasal
No se considera aplicable la agravación por deformidad que impone el art. 150 del Código Penal ('El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años'). La jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora ya que la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva o posteriormente provocada. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 resume la interpretación jurisprudencia señalando: 'Cabe significar a estos efectos que la doctrina de esta Sala restringe el ámbito penal de la deformidad a aquellas que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, pero también demanda la aplicación de un criterio riguroso cuando las irregularidades se traducen en imperfecciones estéticas que alteran la morfología del rostro como son las cicatrices perdurables y afeantes de la cara. Lo cual no significa que toda secuela que afecte al rostro deba inexorablemente rebasar el marco de la deformidad básica que sanciona el art. 150 y se incluya en el ámbito de la «grave deformidad» que contempla el art. 149 CP , que habrá de quedar reservado a los supuestos de degradaciones estéticas de singular y manifiesta relevancia y notoriedad que desfiguren el rostro de modo ostensible.'
En el caso dado, el informe médico forense, previo a la intervención quirúrgica a la que se ha sometido don Jesús Carlos s, describe el perjuicio estético como 'discreta desviación nasal derecha añadida a la que ya presentaba anteriormente'. Esta es la única modificación externa del aspecto físico del perjudicado y, por su levedad, máxime cuando se suma a una previa desviación, no cumple con los parámetros que justifican el incremento punitivo
Tampoco se aplicará el subtipo agravado previsto en el art. 148.1º, del Código Penal . Este precepto establece: 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1º) Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.' La jurisprudencia (v. gr. STS nº 906/2010, de 14 de octubre , ó nº 1.390/2011, de 27 de diciembre ) ha hallado el fundamento de la agravación punitiva por uso de armas o instrumentos concretamente peligrosos en el mayor riesgo objetivamente creado para la integridad física o síquica de la víctima. En consecuencia, para la aplicación de la modalidad agravada no existe un 'numerus clausus' de objetos, armas o instrumentos que determinen la misma si no que en cada caso hay que valorar la peligrosidad potencial del objeto utilizado, al margen de que de forma efectiva haya producido un grave resultado lesivo para la integridad física de la víctima.
En el caso enjuiciado el perjudicado ha hablado de unas tenazas, tenazas que vio que el acusado tenía en la mano. Sin embargo, no se tiene una descripción suficiente de dicho objeto al efecto de valorar su peligrosidad. En principio, las tenazas son metálicas, lo que es indicio de peligrosidad, pero no se dispone de datos sobre su tamaño, relevante para fijar su eficacia como instrumento contundente. En algún momento, el perjudicado ha mencionado que se trataba de unas tenazas que el acusado solía llevar en su bicicleta, referencia ésta que, aunque no necesariamente, parece aludir a unas tenazas de pequeño tamaño. Por otra parte, el tipo de lesión es también compatible con un puñetazo, sin necesidad de otro instrumento, y, aunque el perjudicado comenta la persistencia de una cicatriz nasal derivada del impacto, no ha podido ser apreciada en la pantalla utilizada para la videoconferencia mediante la que se ha practicado la prueba, y tampoco consta como secuela en el informe médico forense. Por consiguiente, en la duda sobre la potencialidad lesiva de las tenazas que el acusado llevaba en su mano, no se aplicará el subtipo postulado por la acusación
2º) Los hechos probados constituyen así mismo un delito contra la administración de Justicia descrito y sancionado en el art. 464. 1 del Código Penal , que establece: 'El que con violencia o intimidación intentare influir irecta o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.
TERCERO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.La defensa ha interesado en fase de informe la consideración de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. No obstante, con independencia de la extemporaneidad de la alegación, no concurre tal circunstancia. El art. 21, 6º, del CP considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La STS de 14 de mayo de 2012 significa al respecto: 'Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.' Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere de una paralización del procedimiento por plazo de una año y medio y, para ser apreciada como muy cualificada, de tres años o superior
En el caso dado, entre la denuncia que di origen al procedimiento, que es del 24 de enero de 2010, y el enjuiciamiento, el pasado ocho de este mes de abril de 2014, han transcurrido más de cuatro años, lo que es excesivo en relación con la escasa complejidad de la tramitación. Sin embargo, buena parte de esta prolongación se debió a la conveniencia de esperar a la intervención quirúrgica del perjudicado, espera que retrasó el informe médico forense definitivo hasta el 12 de noviembre de 2011. Y la dilación más importante se produjo entre el 18 de marzo de 2011, cuando se acuerda citar al entonces imputado para oírle el relación con el delito contra la Administración de Justicia y el seis de febrero de 2013, cuando presta declaración, pero esta dilación fue debida exclusivamente al acusado, que no fue hallado en el domicilio que inicialmente había designado, circunstancia que determinó una orden de detención y el archivo provisional de la causa hasta que fue habido. Finalmente, mencionar que otro motivo de prolongación del trámite fue la calificación de la defensa, que al no realizarse en tres meses motivó que la causa fuera remitida a esta Audiencia en octubre del pasado 2013 sin escrito de defensa. En consecuencia, el motivo fundamental del retraso es atribuible al acusado y en el resto, no se llega a los parámetros comúnmente aceptados para apreciar las dilaciones indebidas. Por consiguiente, la alegación se desestima, sin perjuicio de lo cual este rechazo deviene intrascendente, dado que no afecta a la penalidad concreta, como resulta de lo que a continuación se expondrá
CUARTO. Penalidad.No concurriendo circunstancias agravantes o atenuantes, es de aplicación el art. 66.1, regla 6ª, del Código Penal , conforme al cual Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Para la graduación de la pena por el delito de lesiones se tendrá en cuenta la forma relativamente inopinada en la que se perpetró la agresión, cuando el perjudicado se protegía de una tercera persona, y a la relativa importancia del daño, que requirió un intervención quirúrgica. De otra parte, no constan razones particulares que aconsejen una particular agravación. Así las cosas, se impondrá la pena en su mitad inferior (como si hubiera sido apreciada la atenuante invocada), pero no en su límite menor, sino que se dejará en un año de prisión
Por el delito contra la Administración de Justicia, siendo un hecho aislado y de relativa gravedad, se impondrá la pena mínima. En cuanto a la cuota multa, no constando los medios y cargas del acusado, se aplicará la de seis euros instada por el Ministerio Fiscal
Por aplicación del art. 56 del Código Penal , para ambos delitos, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conden
QUINTO. Responsabilidad civil. 'La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados' ( art. 109.1 del CP ). 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.' ( art 116 del CP ). En desarrollo de estas normas, el acusado ha de indemnizar a la víctima por los daños y perjuicios causados, que con base en los que hayan sido debidamente acreditados por quien los reclama. En este orden de cosas, han quedado debidamente justificados los que relata el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, con la sola excepción de la secuela consistente en la alteración respiratoria, que es de presumir que ha quedado solventada con la intervención quirúrgica realizada a tal fin.
No ha sido objetado el criterio de calcular la indemnización conforme al baremo incluido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la actualización correspondiente al ejercicio 2013, que es la seguida por el Ministerio Fiscal. Conforme a ella, los siete días de impedimento para las ocupaciones habituales, a razón de 58,24 euros/día, arrojan 407,68 euros, que sumados a los 1.190,92 euros por los 38 días de curación no impeditiva, a razón de 31,34 euros, suponen 1.598,60 euros. A esta cantidad se sumarán los 2.488,08 euros que indemnizan la secuela estética restante, a razón de 829,36 euros por cada uno de los tres puntos que propone el informe médico forense. A esta cifra se añadirá el 10% previsto por perjuicios económicos de difícil justificación y el 10% solicitado como complemento por el especial daño moral causado por la acción dolosa. Resultan así 4.904,02 euros
SEXTO. Costas.Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , procede imponer al acusado el pago de las costas causadas
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicació
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Fermín n, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones y de un delito contra la Administración de Justicia, ya definidos, a las siguientes penas
Por el delito de lesiones, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Por el delito contra la Administración de Justicia, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejara de abonar.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a don Jesús Carlos s en la suma de cuatro mil novecientos cuatro euros con dos céntimos (4.904,02 euros), suma que desde la fecha de esta sentencia y hasta la de su completo pago devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así mismo, deberá abonar las costas procesales causadas
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe
