Sentencia Penal Nº 311/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 311/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 166/2014 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 311/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100306

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 166/14

JUICIO DE FALTAS NUM. 764/013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00311/2014

BURGOS, veintitrés de Julio de dos mil catorce.

Visto, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón,el presente Rollo de Apelación, dimanante del Juicio de Faltas num. 764/14, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, por una falta de LESIONES IMPRUDENTES ,en virtud de recurso de Apelación interpuesto por D. Eduardo y la mercantil PELAYO MÚTUA DE SEGUROS, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Manero Barriuso, y figurando como parte apelada, por vía de impugnación del recurso, D. Evelio , asistido por el Letrado D. Marcos Sánchez Lafont.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de Marzo de 2014 por el Juzgado referido, se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 23 de agosto de 2013 sobre las 21:40 horas el denunciado Eduardo conducía el vehículo de su propiedad matrícula ....HHH y asegurado por la entidad PELAYO por la carretera de Logroño sentido Burgos cuando al llegar a la glorieta existente en el km. 107 giró a la derecha por la segunda salida y en el paso de peatones existente en dicho tramo, y colisionó con la parte delantera de su vehículo contra la rueda trasera de la bicicleta conducida por el denunciante Evelio el cual se encontraba en dicho momento cruzando el citado paso de peatones; como consecuencia del impacto Evelio cayó al suelo y sufrió lesiones consistentes en una herida inciso contusa de 4cm. en la región malar derecha, excoriaciones en la mejilla derecha, erosiones en le hombro derecho, antebrazos y rodilla derecha, lesiones para cuya curación precisó de puntos de sutura, de las que tardó en curar 10 días ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas una cicatriz de 3cm e nivel malar derecho; una cicatriz de 1cm a nivel de la mejilla derecha, una cicatriz de 3x4 cm. en la zona deltoidea derecha, y una cicatriz de 3x2 cm. en la rodilla derecha cicatrices que le causan un perjuicio estético global ligero; asimismo como consecuencia de la colisión la bicicleta del denunciante, el chándal que llevaba y las zapatillas resultaron dañadas, ascendiendo el importe de la reparación de la bicicleta a la cantidad de 721,29 euros, ascendiendo el valor del chándal dañado a la cantidad de 70 euros y el de las zapatillas dañadas a la cantidad de 45 euros'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida resolución es del tenor literal siguiente:

' FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a Eduardo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, ya definida, a la pena de MULTA de VEINTE DIAS con una cuota diaria de 6 euros lo que hace un total de 120 euros de multa, cantidad que deberá satisfacer de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Evelio en la cantidad de 5240,14 euros) declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora PELAYO la cual abonará además, sobre la cantidad no consignada (3.443,69 euros) el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro 21 de agosto de 2013 hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiere'.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia por las partes apelantes citadas se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la parte apelada, presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y turnándose al Ponente.


Se aceptan y, en consecuencia, se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia precedente, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Alega, en primer lugar, la Defensa de la parte condenada, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia,al considerar que no ha quedado acreditado que el acusado omitiera los elementales deberes de precaución, previsibilidad y cuidado inherentes a la circulación viaria, produciéndose el accidente por una completa desatención por parte del ciclista atropellado -al circular por un camino existente y habilitado como ruta de peregrinos, sin que portase iluminación en la parte delantera o trasera de la bicicleta, sino simples reflectantes en el lateral de los pedales, ni casco protector en la cabeza ni ropa reflectante-, lo que determina que los hechos enjuiciados no deban ser configurados como falta, sino como un ilícito civilen los términos y con las consecuencias jurídicas prevenidas en el art.1.902 del Código Civil .

En segundo lugar, viene a alegar que se ha producido Infracción del artículo 621.3 del Código Penal , al considerar el recurrente, que la conducta es atípica penalmente, ya que el lesionado solamente tuvo una primera asistencia facultativa sin seguir tratamiento médico alguno.

En tercer lugar, considera que debe ser reducida la indemnizaciónconcedida, en la proporción equivalente a la culpa del ciclista atropellado, dado que, además, en cuanto a los daños materiales, no se ha acreditado la cuantía y la necesidad de reparación de la bicicleta, y tampoco el resto de daños reclamados, tales como el chándal, zapatillas etc, debiendo aplicarse una depreciación por la antigüedad de los mismos, y considerarse la secuela de 'perjuicio ligero', a valorar de entre 2 a 3 puntos, no procediendo tampoco aplicar el factor corrector del 10 % en relación a los días de incapacidad.

Finalmente, con carácter subsidiario alega la existencia de concurrencia de culpas del ciclista, a quien debería imputarse el 75 % de la culpa y al conductor del turismo de un 25 %.

SEGUNDO.-Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto 'error en la valoración de la prueba', considerando que de la prueba practicada no se infiere la culpabilidad del conductor del vehículo imputado.

Es decir, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados en el plenario, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la realidad de que el único culpable fue el ciclista atropellado.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 '.

En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica la condena ahora recurrida en la existencia de prueba de cargo suficiente como para destruir el principio a la presunción de inocencia, en relación con la omisión materializada por el recurrente al golpear la bicicleta del denunciante cuando atravesaba un paso de peatones.

Y así, en una reflexión coherente, argumenta que tales 'hechos quedan acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, concretamente, por la declaración del denunciante, seria, firme y sin contradicciones manifestando en el acto de la vista, sin lugar a dudas que el día de los hechos cruzaba el paso de cebra y que cuando casi estaba acabando de cruzar el paso fue cuando el vehículo del denunciado le golpeó, explicando que la bicicleta no llevaba luces pero sí reflectantes en las ruedas, hechos admitidos por el denunciado en cuanto a la dinámica del accidente, si bien alegando en su defensa que no vio a la bicicleta hasta que no lo tuvo encima porque es una zona de poca visibilidad...'.

Todos estos elementos de prueba llevan a colegir a la juzgadora de instancia que el conductor inculpado circulaba completamente desatento, y pese a que -como él mismo reconoció en su declaración ante la policía y en el acto del juicio oral-, 'no vio a la bicicleta hasta que no lo tuvo encima porque es una zona de poca visibilidad', lo cierto es que, para la misma, resulta meridianamente claro que el acusado no adoptó las precauciones necesarias a la circulación viaria y se desentendió por completo de posibles viandantes o ciclistas que pudieran cruzar la calzada, haciendo caso omiso a la preferencia otorgada por el paso de peatones habilitado al efecto, colisionando con la parte delantera de su vehículo contra la rueda trasera de la bicicleta conducida por el denunciante, sin accionar el freno o realizando maniobra evasiva alguna, pasándola parcialmente por encima cuando ésta cayó por el lado derecho de su vehículo.

Pese a ello, el recurrente sigue insistiendo en la atipicidad de su conducta, y en la aseveración de que el único culpable fue el ciclista atropellado pues, desde el momento mismo en que circulaba por un camino existente y habilitado como ruta de peregrinos, sin que portase iluminación en la parte delantera o trasera de la bicicleta, sino simples reflectantes en el lateral de los pedales, ni casco protector en la cabeza ni ropa reflectante, resulta irrelevante que fuese por un paso de cebra.

Pues bien, tras la práctica de la prueba verificada en el acto del juicio oral, la Sala entiende que tales hechos imputados han quedado consolidados, llegando a la certeza plena de que la conducta del acusado es merecedora de un reproche penal por falta, en modo alguno de un ilícito civil.

Para ello, no puede por menos que coincidirse con la juzgadora de instancia, cuando señala que 'no hay duda es que el denunciado no se percató de la presencia del denunciante hasta que no lo tuvo encima, no existiendo huellas de frenada de su vehículo, y ello pese a que no consta que haya en la calzada obstáculo alguno teniendo el denunciado visibilidad directa del paso de peatones colisionando finalmente contra el ciclista, no cabe duda que hubo una falta de atención en la conducción por parte del denunciado, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 11 de del RDLeg.339/1990 de 2 de marzo por el que se aprueba el testo articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial el cual que dispone que '1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptarlas precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad o con problemas de movilidad. 2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía'; en este mismo sentido los artículos 17 y 18 del Reglamento de Circulación exigen de todo conductor la atención permanente en la conducción y esto es lo que el denunciado no realizó pues de haber estado atento a la conducción se hubiera percatado de la presencia del ciclista cruzando el paso de cebra pues no existía obstáculo alguno en la vía que se lo impidiese, lo que le hubiera permitido detener su vehículo o realizar maniobra de evasión para evitar el atropello'.

Para la Sala -al contrario de lo que sostiene el recurrente-, resulta plenamente relevante que el ciclista cruzara por un paso de peatones, con lo que infringió, de manera evidente, tanto el 'contenido normativo' de la culpa, ya que no actuó conforme al deber exigido en el lugar concreto y en el momento concreto, como el 'factor psicológico', ya que habiendo podido prever y, sobre todo, evitar el siniestro, actuó de manera contraria al deber exigible a un conductor prudente y diligente en el lugar de los hechos, omitiendo las medidas precautorias adecuadas, constriñendo con ello el contenido del art. 9 de la Ley de Seguridad Vial , que obliga a todos los conductores a 'conducir con la prudencia exigible', así como de los artículos concordantes del Reglamento General de Circulación (R.D. 1.428/2003, de 21 de noviembre ), lo que supone una falta de atención a la conducción.

Cierto es, que el precepto indicado en una norma genérica de actuar, pero no lo es menos que, por razón de su rango legal, deba tenerse en cuenta para graduar la imprudencia que, en el caso, se ve avalada por la previsión contenida en el art. 46.1 A del Reglamento de Circulación , que atiende a la protección de colectivos vulnerables, señalando que, 'se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes: a) Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas...o ciclistas'.

Dicha dinámica -reconocida por el acusado, de golpear a la bicicleta en un paso de peatones', es sin lugar a dudas merecedora del calificativo de imprudencia leve, tal y como así lo ha expuesto con total rotundidad esta Audiencia Provincial en reiteradas resoluciones, como la de 10 de febrero de 2009 o 15 de Marzo de 2010, no habiéndose acreditado en el plenario que se produjera ningún accidente externo o extraño a la conducta del acusado -vehículos o circunstancias que le impidieran la visibilidad-, que pudieran haber interferido o influido en la causación del resultado lesivo que ahora se enjuicia, actuando por tanto con desatención y descuido a las señales y circunstancias del tráfico, hasta el punto de que tampoco realizó maniobra evasiva alguna, de suerte que, precisamente las circunstancias colaterales alegadas por el recurrente -falta de visibilidad etc.,- han determinado que su conducta no fuera calificada de delito de lesiones imprudentes del art. 152 CP ., y simplemente de falta del art. 621.3 CP .

Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios, como en el caso, en el que tal conducta no puede tildarse de un mero ilícito civil -como pretende la parte recurrente-, sino como una falta de imprudencia leve, ya que resulta evidente que en su conducta si existió un descuido, una dejadez o, si se quiere, una falta de atención mínima, ya que debió prever, la realidad misma de la existencia de una bicicleta atravesando la calzada por el 'paso de cebra' habilitado al efecto.

En consecuencia, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por la juez de instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la misma, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, de ahí que proceda desestimar dicho motivo de recurso.

TERCERO.-Ello conecta necesariamente con el segundo de los motivos alegados, que alude a la Infracción del artículo 621.3 del Código Penal , al considerar el recurrente, que la conducta es atípica penalmente, ya que el lesionado solamente tuvo una primera asistencia facultativa sin seguir tratamiento médico alguno.

Como con reiteración tiene declarado esta Sala, entre otras en sentencia de 15 de abril de 2.014 , el tratamiento médico o quirúrgico, elemento diferenciador entre delito y falta de lesiones, debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima.

En este concreto particular -cuando se requiere sutura de las heridas, como es el caso-, la Sala no desconoce la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la consideración de integrar dicho tratamiento, de cirugía menor, la necesidad de cerrar la herida con puntos de sutura -- sentencias del Tribunal Supremo 1.021/03 de 7 de Julio ; 806/01 de 1 de Mayo ; 534/04 de 28 de Abril , entre otras muchas, ya que independientemente del hecho de que la herida fuese leve o grave, lo que determina la tipificación de las lesiones --como delito o falta-- es el implante de puntos de sutura (en plural), y que, además, sean necesarios pues su necesidad se justifica no solo por la búsqueda de la sanidad, sino también la búsqueda de la reducción de las consecuencias de la curación o del logro de que ésta sea menos dolorosa, como también sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 22 de Enero de 2.011 , entrando dentro de este concepto el logro de la asepsia necesaria para la curación de la herida y sin la cual la curación no se produciría o al menos no tan rápidamente y con las mínimas secuelas posibles'.

Es decir, independientemente de que el tratamiento médico o quirúrgico se haya llevado a efecto, lo que determina el nacimiento del delito de lesiones es que dicho tratamiento sea absoluta y objetivamente necesario para la sanidad de las lesiones a las que se aplica.

En el presente caso, existe informe pericial médico forense (informe de sanidad obrante a los folios 18 y 19) en el que se establece que para la sanidad de las lesiones fue precisa una única asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico quirúrgico, pero si precisando la existencia de suturade la herida a nivel malar derecho -pese a no especificarse el número de puntos de sutura-, y también el suministro de antiinflamatorios y analgésicos, aunque sin concretar que fuesen necesarios para la sanidad, o revestían por ello dichos actos médicos mera prevención y evitación de eventuales o posibles infecciones o cicatrices.

Ahora bien, en dicho informe también se indica que, además de otras secuelas, en lo que ahora interesa, persiste una 'cicatriz de 3 cm a nivel malar derecho'.

Desde dicha portada fáctica, y teniendo en cuenta el referido informe médico forense, es claro que, como acertadamente argumenta el recurrente, procede el sobreseimiento libre de la causa, por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal, atendido que el denunciante solo precisó de una única asistencia facultativa para la sanidad de las lesiones sufridas en el accidente denunciado por el mismo.

En efecto, ello es así, porque conforme a los criterios jurisprudencialmente establecidos, la falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código penal , exige la concurrencia de los siguientes elementos:

a) La existencia de una imprudencia o negligencia leve en el sujeto activo del ilícito penal, caracterizada por el hecho de no haber obrado con el más exquisito celo o cuidado, o la prudencia más extremada, agotando todas las posibilidades de evitar las consecuencias nocivas de un evento dañoso previsible y evitable.

b) La causación de un resultado de lesiones en el sujeto pasivo que de mediar malicia sería constitutivo de delito, es decir, lesiones previstas en el artículo 147 del C.P ., debiendo de requerir por ello que para su curación sea preciso, además de una primera asistencia facultativa, el sometimiento a un tratamiento médico o quirúrgico.

c) Una relación directa de causalidad entre la imprudencia o negligencia indicada y el resultado lesivo, debiendo de abstraerse cualquier incidencia ajena o actuación de tercera persona que pudiera suponer la agravación del resultado acreditado o la ruptura del correspondiente nexo causo-temporal. (AP Burgos 4-12-08)

Es decir, para que la conducta imputada al denunciado pueda canalizarse por el Orden Jurisdiccional Penal y, en cuanto al resultado causado al denunciante, exige el artículo 621 del Código Penal que las lesiones ocasionadas sean constitutivas de delito, para lo que es esencial que además de la primera asistencia médica, éstas hayan requerido para su curación tratamiento médico o quirúrgico, de acuerdo con lo que prevé el art 147 del mismo texto legal .

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido qué ha de entenderse por tratamiento médico en orden a diferenciar el delito de la falta de lesiones, configurándole como la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa que exige una reiteración de cuidados que se prolongan más allá del primer acto médico hasta la curación total ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30-11-04 , 3-6-05 , 17-11-07 ), mediante una intervención médica activa que se proyecta causalmente sobre el paciente y que puede tener una de las dos siguientes finalidades:

a) Curar una enfermedad o reducir sus consecuencias negativas si la enfermedad no es curable o la de corregir una evolución curativa desfavorable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 20044 y 6 de febrero de 2005 ).

b) La de impedir una evolución desfavorable, previniendo cualquier peligro de empeoramiento o complicación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2004 ).

No obstante se trata de una cuestión que tiene varios matices porque no se incluyen en el concepto de tratamiento simples cautelas o medidas de prevención como obtención de radiografías, pruebas de escáner o sometimiento a observación ya que como tales son innecesarias ( STS de 27 de Diciembre de 1.994 , 10 de Noviembre de 1.994 , 14 de Octubre de 1.993 ); lo contrario conduciría a que la mayor o menor exigencia del facultativo respecto a la observación/prevención determinaría la presencia de un delito o falta ( STS de 16 de diciembre de 1.996 , 22 de noviembre de 1.994 , 6 de febrero de 1.992 ).

En definitiva, la esencia del tratamiento parece hallarse en que ha de tener una efectiva incidencia causal sobre la evolución curativa de la lesión sufrida, es decir que existirá dicho tratamiento, desde el punto de vista jurídico, cuando objetivamente esté orientado a la sanidad, es decir, que no sea meramente preventivo de eventuales complicaciones o simplemente comprobador de la marcha del proceso de curación, de hecho, el art 147 excluye expresamente la vigilancia o el seguimiento facultativo de la lesión.

A la vista de lo anterior y en relación con el presente caso, el suministro de antiinflamatorios y analgésicos-que sirven para aliviar los síntomas pero no intervienen en la curación, o lo que es igual, no son necesarios para curar-, no pueden tener la consideración penal de tratamiento médico a los efectos de calificar los hechos como constitutivos de delito y no de falta.

Por otro lado, en relación con la suturade las heridas -que sí podrían constituir tratamiento-, la médico forense, en su informe de 13 de septiembre de 2013, lo descarta, y ello pese a señalar que precisó la existencia de suturade la herida a nivel malar derecho, aunque incidiendo en que no se especifica el número de puntos de sutura lo que supone que, de acuerdo con lo previsto en el art 621.3 del CP , la conducta es atípica penalmente y por lo tanto, impune, sin perjuicio de ventilarse por el orden jurisdiccional civil al amparo del art 1902 del Código Civil .

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Marzo de 2.010 , señalada por el apelante en su recurso, establece que 'el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sin la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS. 20 de marzo de 2002 ; 27 de octubre de 2004 ; 23 de octubre de 2008 ; 17 de diciembre de 2008 ). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido las Sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002 , y 11 de abril de 2000 entre otras ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico.

Por consiguiente siendo elemento objetivo del delito de lesiones la 'necesidad' del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia.

Es cierto que el acusado, ahora recurrente, no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no lo es menos que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria

En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 2.009 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

Y, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que, pese a la realidad constatada por el médico forense de que persiste una 'cicatriz de 3 cm a nivel malar derecho', lo cierto es que, desde la óptica del principio 'pro reo', y a la vista de la abstracción del informe médico forense, no pueda colegirse el número exacto de puntos de sutura utilizados, ni si se necesitaron puntos de aproximación y/o curativos, ni la necesidad de los mismos, o si lo fueron a efectos preventivos y no curativos

Debemos de concluir, pues, que la implantación de puntos de sutura suministrados no eran necesarios para la curación, si para la prevención, y por ello no fueron considerados por el perito como tratamiento médico o quirúrgico.

Por ello, la conducta es atípica penalmente y por lo tanto, impune, por no entroncar con el contenido del art. 621.3 CP, en relación con el 147 del mismo texto legal , lo que debió motivar, en su momento procesal, el sobreseimiento libre, sin perjuicio de ventilarse cualquier reclamación por el orden jurisdiccional civil al amparo del art 1902 del Código Civil .

Y, ante ésta circunstancia, es claro, que el derecho a la Tutela Judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución , obliga a considerar la existencia de un error en la razonabilidad del juicio lógico seguido por la Juzgadora de instancia, que si bien es adecuado a las reglas de la sana crítica, sin embargo se aparta en su conclusión de la doctrina Jurisprudencial sobre la aplicación de la figura típica contemplada en el art. 621.3 del Código Penal , por la inexistencia en este caso de tratamiento médico o quirúrgico, que excluyen de plano la valoración cognoscitiva llevada a cabo por la misma, que predetermina un fallo contrario a dicho derecho constitucional, al condenar en vía penal al recurrente, cuando, por las razones aludidas, tal conducta sólo puede y debe tener encaje normativo en el Orden Jurisdiccional Civil.

En consecuencia, con estimación del recurso interpuesto, procede revocar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia, sin perjuicio de las acciones civiles que competan al denunciante.

Lo cual, impide entrar a valorar el resto de motivos aducidos en el escrito de recurso

CUARTO.- Estimándose como se estima el recurso de Apelación interpuesto y ahora examinado, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN por D. Eduardo y la mercantil PELAYO MÚTUA DE SEGUROS, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Manero Barriuso, contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, en el juicio de Faltas núm. 764/13, de fecha 3 de Marzo de 2.014 , del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR la referida sentencia, en el sentido de ABSOLVER libremente a D. Eduardo , de la falta de lesiones imprudentes por la que venía siendo condenado en primera instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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