Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 311/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 21/2015 de 26 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 311/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100084
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 21/2015.
SENTENCIA Nº : 000311 / 2015
===================================
ILMOS. SRES. :
-----------------------------------
Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª Almudena Congil Diez.
===================================
En Santander, a veintiséis de junio de dos mil quince.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 21/2015, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Santander, con el Nº 547/14, por delito de lesiones, contra Arsenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y en situación irregular en España; nacido el día NUM000 de 1985 en Tanger, Marruecos y vecino de Santander, hijo de Constancio y de Victoria , y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 11 de octubre de 2014, en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Carolina Santos Mena; la Acusación Particular constituida en nombre de Ariadna , representada por la Procuradora Sra. Montes Guerra y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Montes Guerra y el acusado, representado por la Procuradora Sra. Plaza López y dirigido por el Letrado Sr. Pereda Torcida.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en fecha 18 de junio quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de violencia de género (amenazas)del art.171,4 del Código penal , y de un delito de lesiones con deformidaddel artículo 150 del C.Penal y reputando autor al acusado, concurriendo en el delito de lesiones la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del mismo cuerpo legal , solicitó se le impusiera por el delito de violencia de género la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; privación del derecho de tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación a la persona domicilio y lugar de trabajo de Ariadna durante tres años así como la de comunicación con ella por cualquier medio por igual tiempo; por el delito de lesiones la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximación a la persona domicilio y lugar de trabajo de Ariadna a una distancia no inferior a 300 metros durante cinco años y seis meses, así como la de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante dicho plazo de cinco años y seis meses y pago de costas procesales; debiendo procederse al comiso del cuchillo intervenido y debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Ariadna en la suma de 1.600 euros por los días de curación; y 15.000 por la secuela y al SCS en 704,87 euros siendo de aplicación el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En igual trámite, la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de violencia de género en su modalidad de lesiones que causan deformidadde los artículos 148,4 y 149 del C. penal ; un delito de violencia de género, amenazasdel artículo 171,4 del Código penal y una falta de injuriasdel artículo 620,2 del Código Penal y reputando autor del mismo al acusado sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesó le fuera impuesto por el primero de los delitos la pena de ocho años de prisión; por el delito de amenazas, nueve meses de prisión y por la falta, la pena de localización permanente de ocho días con la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a la persona domicilio y lugar de trabajo y la de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo de cinco años y al pago de las costas; debiendo indemnizar a Dª Ariadna en la suma de 30.000 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados.
TERCERO : En igual trámite, la defensa de los acusados consideró que debía aplicarse la circunstancia eximente del artículo 20,1º del Código Penal y subsidiariamente la atenuante incompleta el art.21,1; la atenuante del art.21,4 del C.Penal y la atenuante del artículo 21,7 en relación con las anteriores todas ellas del Código Penal .
CUARTO : En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO :Ha resultado probado y así se declara que el día once de octubre de dos mil catorce; sobre las 12,30 horas; Arsenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y quien había mantenido una relación sentimental con convivencia con Dª Ariadna durante tres años, que había concluido en el mes de abril del año de 2014, hecho éste que él no había aún aceptado; y quien era perfecto conocedor de cuáles eran las rutinas y trayectos que Ariadna seguía diariamente para acudir a su trabajo sito en el Restaurante Módena de Santander, se dirigió a la Plaza de Pombo de esta ciudad, sabedor de que era su lugar de paso para ir al trabajo y al advertir la presencia de Ariadna y de su madre Patricia quienes acudían a trabajar, las abordó y tras formular a Ariadna un pregunta acerca de una denuncia presentada por ella, de un rápido gesto le lanzo un golpe en el rostro en la zona izquierda con un cuchillo pequeño de unos 7 centímetros de hoja que llevaba oculto en la mano, produciéndole una gran herida incisa en la zona de la hemicara izquierda. Acto seguido se dio inmediatamente a la fuga desprendiéndose del cuchillo en la calle Ataulfo Argenta arrojándolo a un contenedor donde fue localizado por la Policía tras la ayuda ciudadana.
Que ese mismo día, escaso tiempo después, Arsenio se presentó en la Jefatura Superior de Policía de Cantabria reconociendo haber sido el autor de la agresión, entregándose voluntariamente a las Fuerzas de Seguridad que aún no consta que hubieran incoado el atestado ni iniciado diligencias en su búsqueda.
A consecuencia de la agresión, la perjudicada resulto con lesiones consistentes en una herida incisa profunda irregular en hemicara izquierda de unos 12 cms. desde región supralabial cruzando la mejilla hasta región cigomática izquierda con sección de músculo buccinador y ramas colaterales faciales. No presenta pérdida de movilidad en el territorio del nervio facial. Dicha lesión preciso de traslado urgente a centro hospitalario y para alcanzar su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico posterior a la primera asistencia consistente en sutura a nivel cutáneo y sutura de estructuras profundas; sutura subcutánea y sutura del musculo buccinador y ligadura de vasos con un periodo de estabilización total de 32 días impeditivos; restándole como secuelas dolor a nivel de hemicara izquierda con predominio en zona de cicatriz con zona encapsulada a nivel subcutáneo e hipoestesia a nivel de la zona supralabial izquierda. Presenta una cicatriz de unos 10 centímetros aproximadamente, irregular, hipercrómica y hundida con importante repercusión estética de los orificios de sutura, sin que tenga perdida de función de ningún sentido u órgano. Ariadna nacida en el año 1990, como consecuencia de estos hechos presenta una irregularidad física visible y permanente a nivel de hemicara izquierda que supone una desfiguración ostensible a simple vista que modifica peyorativamente su aspecto físico.
Como consecuencia de la asistencia médica prestada a Ariadna se originaron al SCS gastos ascendentes a 541, 27 euros.
Con fecha 12 de octubre de 2014 se dictó auto acordando la prisión provisional de Arsenio concediendo orden de protección a favor de Ariadna .
No consta que Arsenio enviara un mensaje a la cuenta de Facebook de Ariadna ni tampoco a ninguna cuenta que la Empresa que gestiona el restaurante Modena pudiera tener en dicha red social en el que dijera ' aki trabaja la hija de puta de Santander vieja de mierda lo juro por mi madre cuando te voy a ver en la calle te mato puta de modena esa esa lo q esta en foto fe fac guarra' .
En fecha no concretada pero en todo caso posterior al mes de febrero de 2014, y en las inmediaciones del Restaurante Módena apareció una pintada del siguiente contenido ' Estefanía Puta'. No se ha probado que hubiera sido hecha por Arsenio .
Fundamentos
PRIMERO : Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente las propias declaraciones del acusado - quien reconoció haber agredido a Ariadna con un cuchillo de cocina en la cara; admitiendo consiguientemente su autoría-, las declaraciones de la agredida Sra. Dª. Ariadna ; revalidadas íntegramente por el testimonio de su madre Dª Patricia , presente en el momento y lugar de la agresión y corroboradas igualmente por la del testigo absolutamente imparcial, que casualmente pasaba por la zona cuando ocurrieron los hechos Sr. D. Severino y finalmente y periféricamente por la de Rita , quienes con una sinceridad evidente se limitaron a describir lo que vieron, las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que depusieron en la vista; la pericial médico-forense obrante al folio 169 y 170 y debidamente ratificada en el Plenario por el Doctor Sr. Heraclio ; unido todo ello, finalmente a la documental consistente en el informe de asistencia hospitalaria que le fue prestada obrante a los folios 27, 53 y 54 de la causa, revelan que los hechos que se declaran probados son constitutivos legalmente de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , del que es autor el acusado Sr. Arsenio .
SEGUNDO : Del delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente.
La prueba del delito de lesiones ,ha sido contundente .
Efectivamente el acusado admitió desde el primer momento haber sido él quien agredió a la mujer que había sido su pareja cortándole el rostro con un cuchillo que llevaba en la mano; y así lo reconoció ante el agente de policía nacional nº NUM001 que se encontraba a la Puerta de la Jefatura Superior de Policía el mismo día de los hechos y, aunque se acogió a su derecho a no declarar ante los funcionarios de la Policía Nacional lo reconoció plenamente desde su primera declaración ante el Juzgado durante la Instrucción e igualmente lo hizo en el Plenario donde manifestó haberla agredido de la forma que las Acusaciones describen, hiriéndola con el cuchillo en el rostro; si bien tratando de aminorar la importancia de su acción pretendiendo justificarla en su situación anímica y en la actitud amenazante que según él mantenía la madre de Ariadna hacia él. Así pues, reconoció la agresión.
Pero es que el testimonio de la víctima Dª Ariadna ha sido contundente. Con una sinceridad evidente y ratificando lo que persistentemente había dicho desde el momento inicial, dijo lo que había repetido continuadamente: que inopinadamente y sin que hubiera mediado discusión previa le lanzó de un gesto rápido una cuchillada en la cara.
A juicio de la Sala su credibilidad ha sido total. Relató con una seguridad evidente cómo el acusado de forma sorpresiva y sin que hubiera mediado previamente nada más que unas palabras entre él y ella y sin que su madre hubiera tenido intervención ninguna en lo sucedido, le cortó el rostro con el cuchillo en lo que ella inicialmente creyó que había sido un simple golpe. Mantuvo con rotundidad lo que durante todo el procedimiento había dicho. En su testimonio no cabe hallar contradicciones de ningún tipo.
No aparece que exista ningún motivo de incredibilidad subjetiva. Es más, lo que ella pretendía es que él la dejara tranquila.
Además; la verosimilitud de su relato se ve corroborada por el testimonio de su madre Dª Patricia quien con una credibilidad total ha ratificado lo que la víctima ha relatado. Sin tratar de magnificar la trascendencia de su testimonio; ha dicho lo que vió: que su hija fue agredida por Arsenio de forma inesperada y que a consecuencia de la agresión resultó con un profundo corte en el rostro. Igualmente D. Severino , persona absolutamente objetiva por no conocer de nada ni a agresor ni a agredida y quien causalmente caminaba por la zona relató de forma sustancialmente idéntica a como lo hizo la víctima la agresión presenciada. Finalmente y aun cuando sea sólo una corroboración periférica, Dª Rita también testigo totalmente imparcial relató haber visto al acusado correr, como de forma gráfica describió, 'como una gacela' y arrojar un cuchillo a un contenedor.
Por último, hay una corroboración objetiva; cual es los partes médicos e informes forenses sobre las lesiones sufridas por la víctima, que se adaptan plenamente al relato ofrecido por ésta, al acreditar que el corte lo recibió en la hemicara izquierda del rostro, coincidiendo y confirmando la versión que Ariadna ha dado sobre la forma de ocurrir la agresión.
En consecuencia la declaración de la víctima reúne cuantas condiciones y requisitos se exigen para que pueda ser valorada por el Tribunal de instancia como prueba de cargo.
Los hechos constituyen el delito de lesiones del art.150 del Código Penal .
El dictamen del médico forense demuestra que la lesión padecida fue una herida inciso profunda irregular en hemicara izquierda de unos 12 cms. desde región supralabial cruzando la mejilla hasta región cigomática izquierda con sección de músculo buccinador y ramas colaterales faciales que precisó para alcanzar su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico posterior a la primera asistencia consistente en sutura a nivel cutáneo y sutura de estructuras profundas; sutura subcutánea y sutura del musculo buccinador y ligadura de vasos con un periodo de estabilización total de 32 días impeditivos; restándole como secuelas dolor a nivel de hemicara izquierda con predominio en zona de cicatriz con zona encapsulada a nivel subcutáneo e hipoestesia a nivel de la zona supralabial izquierda y una cicatriz de unos 10 centímetros aproximadamente, irregular, hipercrómica y hundida con importante repercusión estética de los orificios de sutura, sin que tenga perdida de función de ningún sentido u órgano y que le produce una irregularidad física visible y permanente a nivel de hemicara izquierda que supone una desfiguración ostensible a simple vista que modifica peyorativamente su aspecto físico.
La jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( TS S núm. 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de septiembre o de 2011 29 de noviembre).
La previsión del art. 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, ya la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.
En el presente supuesto la afectación estética es indiscutible e importante. A Ariadna , mujer nacida en el año 1990, y por consiguiente muy joven le resta en el rostro en su zona izquierda una cicatriz de unos 10 centímetros aproximadamente, irregular, hipercrómica y hundida que le produce una irregularidad física visible y permanente a nivel de hemicara izquierda que supone una desfiguración ostensible a simple vista que modifica peyorativamente su aspecto físico. Así lo ha informado el Médico Forense y esta Sala ha podido comprobarlo en el acto de la vista. La cicatriz que le resta y que le cruza la mejilla izquierda es apreciable a simple vista y afea sin ninguna duda el rostro de la mujer.
De ahí que se entienda que los hechos han de ser subsumidos en el tipo del artículo 150 del C.P .
No cabe como pretende la Acusación Particular la aplicación del art.149 del C.P . reservado para los supuestos de grave deformidad. Conforme la Jurisprudencia ha señalado los criterios de la gravedad de la deformación se han de elaborar de forma independiente aunque guardando la proporcionalidad y dependerá de la manera en la que la fisonomía corporal del sujeto pasivo haya sido afectada por la lesión ( STS de 22 de marzo de 2001 ; 19 de octubre de 2009 ). En el presente caso y si bien es cierto que la cicatriz que le resta en el rostro le afea, no implica un repercusión estética que por sus consecuencias merezca la calificación de grave por tener un plus de gravedad que es lo que caracteriza este subtipo agravado.
Por ello, el tipo aplicable ha de ser el del art.150 del Código Penal .
Por último es evidente el dolo del autor, pues cualquier persona sabe y se puede representar que propinando una cuchillada en el rostro de una persona con la fuerza que le imprimió le va a causar lesiones de la entidad de las producidas en el presente caso.
TERCERO : No ha habido prueba suficiente de la comisión del delito de amenazas leves del art.171,4 del C.P . que ambas acusaciones circunscriben a la remisión de un mensaje a la cuenta de facebook, que el Ministerio Fiscal en su calificación elevada a definitiva en el acto del juicio entendió que era a la cuenta personal de Ariadna y que la Acusación Particular consideró que había sido remitida a la cuenta del Restaurante Modena. Que no lo fue a esta cuenta es un hecho totalmente probado, porque esta Empresa no tuvo cuenta de Facebook hasta el mes pasado, según mantuvo en el Plenario el testigo Sr. Aurelio , precisamente el dueño de este negocio de hostelería. Si quien es el titular mantiene que no tiene ninguna cuenta en dicha Red Social y nada hay que desvirtúe esta afirmación ni razón ninguna que le pudiera mover a negar algo que en nada le afecta, la conclusión necesaria es entender acreditado que como él dice, su restaurante no tenía en la fecha de los hechos cuenta en facebook. Por tanto lo que sostiene la Acusación particular queda totalmente desvirtuado.
En lo que atañe a los hechos afirmados por el Ministerio Fiscal no hay prueba suficiente de que haya sido él el autor de mensaje ninguno. De entrada, la realidad de éste a juicio de la Sala no consta de forma indubitada con las circunstancias que se dicen. Ciertamente, aparece en el folio 49 de la causa que este mensaje fue visto, suponemos que por Juez Instructor y Secretario en el acto de la declaración de la víctima. Ahora bien, lo que se recoge expresamente es que 'constaba en la cuenta de facebook del restaurante Módena' no en la cuenta personal de Dª Ariadna , y al parecer y como ya hemos dicho no existía tal cuenta. No se han aportado a la causa pantallazos del móvil que pudieran ilustrar a la cuenta de que titular llegó el referido mensaje y cuál era su remitente. Incluso así y una vez negada su autoría por parte del acusado, ha de estarse a la reciente doctrina introducida por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2015 conforme a la cual la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, pues la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.
Expuesto todo lo anterior y aunque la Sala tenga sospechas serias acerca de que efectivamente pudo haber sido el acusado quien remitió algún mensaje intimidatorio a la cuenta a de la víctima y quien muy probablemente desplego hacia ella una conducta intimidatoria continuada como ella relata, pero que no ha sido objeto de la calificaciones que las Acusaciones han mantenido, necesariamente y en aplicación del principio in dubio pro reo ha de ser absuelto de este delito de amenazas.
A igual conclusión ha de llegarse respecto a la falta de injurias de la que es acusado por la Acusación particular. Nuevamente ha de decirse que la Sala cree que pudo haber sido él quien efectuó la pintada de evidente contenido ofensivo, pero no ha habido prueba ninguna que de forma indiscutible y sin lugar a dudas conlleve a estimar que fue él el autor. Él lo niega y nadie le ha visto realizarla ni le ha sorprendido por las inmediaciones cuando fue hecha, ni se halló en su poder instrumentos útiles para tal fin ni en definitiva ha habido nada que sostenga fundadamente su autoría. Y ante ello y, teniendo en cuenta además que estos mismos hechos habían dado lugar a las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Santander que fueron provisionalmente sobreseidas por auto de 11 de julio de 2014 (antes incluso que la agresión efectivamente sucediera) la única decisión posible es la absolución por esta falta.
CUARTO : En la realización del expresado delito y falta y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es de apreciar la circunstancia agravante de PARENTESCO del artículo 23 del Código Penal , vista la relación afectiva y sentimental mantenida entre agresor y víctima y recientemente concluida.
Concurre también la atenuante del artículo 21-4º del Código Penal , de confesión.
La doctrina del Tribunal Supremo, STS 100/2014, de 18 de febrero (LA LEY 19186/2014), STS núm. 968/2013, de 19 de diciembre (LA LEY 213781/2013) y STS877/2013, de 26 de noviembre (LA LEY 192209/2013) y STS 372/2014, de 15 de mayo (LA LEY 55331/2014), 14 de julio de 2014, o de 26 de diciembre de 2014 entre las más recientes, recuerda que la atenuante de confesión del artículo 21.4º CP (LA LEY 3996/1995) exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.
No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.
Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal.
En la doctrina jurisprudencial se destaca como elemento integrante de la atenuante el temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( STS 199/2014, de 4 de febrero , entre la más recientes), por lo que se excluye de la aplicación de la atenuante aquellos supuestos en que la confesión se produce porque el responsable se encuentra ya bajo el control policial, sometido a su inspección, aunque no se hayan descubierto todavía las pruebas del delito.
En definitiva, la apreciación de la atenuante requiere cuatro requisitos:
1º) Un acto de confesión de la infracción.
2º) La veracidad de la confesión en lo sustancial, pues de otro modo no puede calificarse en sentido propio de confesión.
3º) Habrá de hacerse ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla.
4º) Debe cumplir un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial.
La exclusión de la atenuante de confesión, por el hecho de existir testigos que podrían identificar al autor que es lo que mantienen las Acusaciones para negar su aplicabilidad, no es conforme al principio de legalidad, como señala en un supuesto similar la STS núm.372/2014, de 15 de mayo (LA LEY 55331/2014), pues introduce, en contra del reo, una exigencia para la apreciación de la atenuante que ni viene exigida por el Legislador, ni puede deducirse directamente de la configuración legal de la atenuante.
El requisito cronológico, que ya se interpreta rigurosamente en la jurisprudencia de esta Sala al incluir en el procedimiento judicial las actuaciones policiales previas, no puede ampliarse en el sentido de excluir de la atenuación cualquier supuesto en que concurran pruebas adicionales que permitirían la identificación del autor sin necesidad de la confesión, pues esta exigencia es desorbitada en relación con el texto de la ley, y no se deduce ni directa ni indirectamente del mismo.
Tampoco desde el punto de vista del fundamento de la atenuación, se pueden excluir estos supuestos. Lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.
Ambos fundamentos no quedan excluidos por la existencia de otras pruebas que permitan identificar al autor. En primer lugar porque, con independencia de ellas, la confesión favorece de modo evidente la investigación y, si es ratificada ante el Juez, como sucede en el caso actual, aun cuando ante la Policía el acusado ejerciera su derecho constitucional a no declarar, constituye una prueba de cargo esencial que facilita de modo muy relevante el enjuiciamiento.
En segundo lugar, porque la entrega voluntaria y espontánea del autor a las autoridades, como ha sucedido en el caso actual, pone de relieve, de algún modo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.
Con independencia de que los testigos pudieses identificarle, lo cierto es que el acusado, una vez en su domicilio, pudo darse a la fuga, u ocultarse, dificultando su localización y detención, o pudo en todo caso negar los hechos. El que acudiese de modo casi inmediato a la Jefatura Superior de Policía más próximo para entregarse y confesar, cumple el fundamento justificativo de la atenuación, sin que pueda excluirse la apreciación de esta circunstancia por la existencia de otras pruebas que podrían haber conducido igualmente a su condena.
Tampoco cabe excluir su apreciación por el hecho de que alegue razones con las pretende minorar la trascendencia de su conducta o incluso con que alegue causas de exención de su responsabilidad o de atenuación de la misma y ello siguiendo la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2014 conforme a la cual 'La admisión de la atenuante de confesión no está reñida con el reconocimiento del derecho constitucional de defensa, por lo que no impide que, quien haya reconocido el hecho y se ha entregado a las autoridades para sufrir el castigo correspondiente a su infracción, no pueda alegar atenuantes, o discutir las agravantes propuestas por las partes acusadoras '.
Dadas todas las razones expuestas ha de admitirse la atenuante referida si bien con las consecuencias penológicas que posteriormente se dirán.
No cabe acoger por el contrario ni la eximente postulada al amparo del artículo 20,1 del C.P . ni la atenuante incompleta del artículo 21,1 ni la del 21,7 del Código Penal que la defensa del acusado interesa con base y fundamento en el informe de la Doctora Médico Forense Sra. Araceli . El referido dictamen, debidamente ratificado en el Plenario lo que señala es que Arsenio pudo sufriruna reacción en cortocircuito no valorando la trascedencia de los hechos.... lo que afectaría a las bases psicológicas de la imputabilidad estando ésta gravemente afectada.
Como es sabido los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador porque no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida y por tanto ha de ser valorada conforme a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles. Los expertos aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( artículo 478 LECr .) que tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. Dicho lo anterior, conocida es la doctrina del Tribunal Supremo que en relación con la apreciación de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo (Cfr. STS de 11-10-01 o STS de 15.09.10 ). Pues bien, lo cierto es que no cabe apreciar ninguna alteración de las bases psicológicas de la imputabilidad que resulte del referido informe que se limita a apuntar una probabilidad o posibilidadde que el acusado haya sufrido una reacción en cortocircuito que basa precisamente en lo que él le relata en la anamnesis realizada, pero sin llegar a efectuar una conclusión fehaciente y segura, sino solo y simplemente señalar una suposición fundada en lo que él le relato, que por cierto y de la prueba que en el acto del juicio se ha practicado no resulta acreditado. En efecto y sin ánimo de exhaustividad, no consta que el incidente agresivo se haya iniciado como él describe. El pretendido acto estresante integrado, según mantiene Arsenio , por el comportamiento de Dª Patricia hacía él queda por completo excluido del testimonio de D. Severino quien contundentemente señaló que era una discusión entre los dos jóvenes, sin que la señora tuviera intervención ninguna en ella. Si se encontró con las dos mujeres fue porque él voluntariamente acudió a donde sabía que ellas estaban, conocido por él porque era el trayecto y la hora que diariamente seguían para acudir a su trabajo. No hay prueba ninguna de que llevara el cuchillo en el bolsillo que es lo que él afirma por relatar que lo portaba porque había intentado quitarse la vida ese mismo día; siendo esclarecedor los testimonios de la víctima y su madre así como del testigo Sr. Severino en el sentido de que lo llevaba en la mano puesto que no le vieron en ningún momento introducir la mano en el bolsillo. Constancia de que la madre de Dª Ariadna o ella misma hubieran realizado hacia él algún acto previo de intimidación o acoso no la hay, sino al contrario. De los pretendidos intentos autolíticos tampoco hay nada, excepción hecha del acaecido en fecha 21 de marzo de 2014 por ingestión medicamentosa, que dado que él mismo acudió de forma inmediata al Centro Hospitalario a recibir asistencia médica urgente, remitiendo fotografías de su estado a Dª Ariadna lo que parece no es un intento de suicidio sino más bien una llamada de atención. El aborto al que se refiere es muy anterior en el tiempo a la fecha de los hechos habiendo convivido juntos incluso tras el mismo durante más de un año. El resto de circunstancias que describió a la forense, incluido el pretendido intento de suicidio acaecido según él ese mismo día están totalmente ausentes de acreditación. De ahí que y ante esta falta de prueba fallan ya las bases fácticas que determinaron que la forense efectuara el juicio de probabilidad que realizó. Pero y en todo caso y como hemos dicho es sólo una posibilidad que apunta y ello no es prueba suficiente e indudable de la alteración de la conciencia y voluntad presupuesto de la eximente y atenuantes interesadas.
Por tanto no cabe recoger ninguna causa de exención ni de atenuación fundada en las razones antedichas.
CUARTO : Por lo que a la pena se refiere, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , procede imponerle las siguientes penas:
A) CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Efectivamente, concurre una circunstancia agravante (parentesco; art.23 del C.P .) y una circunstancia atenuante (confesión del artículo 21,4º del Código penal ). Por ello, y en aplicación del art 66,7 del C. Penal , la pena habrá de aplicarse valorando y compensando las agravantes y las atenuantes de modo que si prevaliera un fundamento cualificado de atenuación se impondrá en la mitad inferior, y si fuera un fundamento agravado de cualificación en la mitad superior.
En este caso es indudable la gravedad de la conducta que de facto ha supuesto que la víctima quedara marcada para siempre en el rostro por parte de quien había sido su pareja. A la vista de ello y teniendo también en cuenta la naturaleza del ataque, y el componente machista de los hechos cometidos por quien se niega a aceptar la voluntad de la mujer de dar por concluida una relación, ha de apreciarse concurrente un fundamento agravado de cualificación y por tanto la pena ha de imponerse en su mitad superior y consiguientemente en los cuatro años y seis meses postulados por el Ministerio Fiscal, que es el límite mínimo de la mitad superior de la pena fijada en el tipo (tres años a seis años).
B) Habrá de imponerse conforme al art.57 del C.P . la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima durante el tiempo de cinco años y seis meses.
C) También se impondrá la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal ).
QUINTO: Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal ) en un tercio de las ocasionadas ( art.239 de la Ley de Enjuiciamiento criminal ). Se deberán incluir las de la Acusación Particular, toda vez que su intervención en la causa no ha sido irrelevante.
En cuanto a la responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, el acusado deberá indemnizar, a Ariadna , por las lesiones, secuelas, daños y perjuicios ocasionados, en las siguientes cantidades que se fijan aplicando analógicamente el Baremo indemnizatorio para accidentes de tráfico: A) Por los días de curación de las lesiones, 32 días impeditivos, 1.869,12 euros; a razón de 58,41 euros por cada uno de los días. B) Por la secuela, se estima correcta la asignación de puntuación efectuada por el Ministerio Fiscal en base al informe médico forense de 2 puntos por la secuela y 20 por la afectación o perjuicio estético que ha de ser entendido como de importante dada la zona de la cicatriz (el rostro) la entidad y naturaleza de la misma y su apreciación a simple vista; de lo que la suma resultante dada la edad de la mujer y el valor del punto es de 26.975,36 euros. Efectivamente, sumados ambos conceptos la suma global es de 28,664.48 euros.Igualmente habrá de indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en 541,27 euros importe de los gastos derivados de la asistencia médica prestada a la víctima, excluyéndose de la indemnización la suma que se postula por el importe de la factura de la asistencia recibida por el propio acusado por no ser consecuencia del hecho ilícito.
Todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Arsenio , como autor directo y responsable de un delito de lesionescon deformidad ya definido, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de confesión a las autoridades, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A MENOS DE 300 METROS de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Ariadna y de COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio durante un tiempo de CINCO AÑOS Y SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; ABSOLVIÉNDOLEdel delito de amenazas leves, (violencia de género) y de la falta de injuriasde los que era acusado y al abono de la tercera parte de las costas procesales causadas en cuantía de delito con inclusión de las ocasionadas a la Acusación Particular; y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, a Ariadna , por las lesiones, secuelas, daños y perjuicios ocasionados, en las siguientes cantidades:
A) Por los días de curación de las lesiones, 1.869,12 EUROS.
B) Por las secuelas en 26.975,36 euros (suma global 28,664.48 euros)
Y al Servicio Cántabro de Salud en 541,27 euros.
Todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Habiendo sido oídos el Ministerio Fiscal y el resto de las partes al finalizar el acto de la vista, SE PROLONGA LA PRISIÓN PROVISIONAL DEL ACUSADO en caso de que se interponga recurso de casación HASTA EL DÍA 11 DE ENERO DE 2017 ( artículo 504.2, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
