Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 311/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1540/2015 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 311/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100323
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9048
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0028019
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO RAA 1540/2015
DILIGENCIAS PREVIAS URGENTES
NÚMERO Y AÑO 0054/2015
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 44
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
JUICIO ORAL RÁPIDO
NÚMERO Y AÑO 0235/2015
JUZGADO DE LO PENAL
LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 19
MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro José Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÜMERO 311/2016
En la Villa de Madrid, a ocho de junio del dos mil dieciséis.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don Ramiro José Ventura Faci y Don Manuel Eduardo Regalado Valdés visto elrecurso de apelaciónRAA 1540/2015,interpuesto porel Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación procesal de Santiago , contra la sentencia número 220 del 2015, dictada, con fecha veintidós de junio del dos mil quince , en Juicio Oral Rápido por Procedimiento Abreviado número 235 del 2015, del Juzgado de lo Penal número 19 de los de Madrid.
Intervino comoparte apelada, elMinisterio Fiscal.
El Ilustrísimo Señor Magistrado DonJesús Fernández Entralgo, actuó comoPonente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Con fecha veintidós de junio del dos mil quince, se dictó sentencia número 220 de ese año, en Juicio Oral Rápido por Procedimiento Abreviado número 235 del 2015, del Juzgado de lo Penal número 19 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
« Se declara probado que, sobre las 2 horas del día 4 de juniode 2015, Santiago conducía el vehículo marca BMW,matrícula .... JBK , propiedad de Estrella y asegurado en la Mutua Madrileña, con las luces de emergencia accionadas, por las inmediaciones de la Avda General Perónde Madrid, con la intención de trasladar a su amigo Celso al hospital de La Paz, por encontrarse semi,ánconsciente con los ojos en blanco y echando líquido por la boca, y a pesar de haber ingerido bebidas alcohólicas, que le incapacitaban para la conducción en las debidas condiciones de seguridad, sobrepasando varios semáforos en fase roja; por lo que una dotación de la Policía Local, le detuvo y le requirió para someterse a las pruebas de alcoholemia, arrojando unos resultados de 0,69 y 0,70 mg/1 de alcohol en aire espirado en la primera y segunda comprobación respectivamente, los agentes le apreciaron síntomas de ingestión de bebidas alcohólicas, como olor a alcohol, ojos enrojecidos, deambulación insegura, habla titubeante y actitud somnolienta. »
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
« Condeno a Santiago , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, con la concurrencia de la atenuante de estado de nécesidad, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis meses y un día y al pago de las costas procesales.»
Segundo:
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación procesal de Santiago .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.
Deliberado y votado hoy, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero:
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo:
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de unaplena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa oreformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).
Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.
Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunalad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, denovum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgadorad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Jueza quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunalad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...«.
Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órganoad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
Tercero:
El recurrente fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial tipificado y penado por el artículo 379.2 del vigente Código Penal .
El artículo 379 establece:
«... 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2.Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro....»
Nótese que el segundo inciso sólo exige la conducción de un vehículo de motor o de un ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Esta norma (acaso basándose en estudios empíricos a partir del «id quod plerumque accidit») presupone que la conducción con tasas superiores a los dinteles fijados es necesariamente peligrosa para la seguridad de los usuarios de la vía pública y para su entorno material.
Cuarto:
Se discute si el estado de necesidad que invoca la Defensa del recurrente ha de ser valorado como causa de justificación o de inculpabilidad plenas o como una circunstancia atenuante privilegiada de las conocidas como «eximentes incompletas», por aplicación conjunta de los artículos 20.5 ª y 21.1ª del vigente Código Penal .
El primero de los preceptos antes citados dispone:
«... Están exentos de responsabilidad criminal: ...
5º) El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero.- Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo.- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero.- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. ...».
El «núcleo duro» de la causa de exención de responsabilidad se encuentra en la verificación de una situación de conflicto tal que la evitación de un mal propio o ajeno implica la lesión de un bien jurídico de otra persona o la infracción de un deber.
Es preciso legalmente que el bien salvaguardado sea de igual o superior valor al del sacrificado; y, aun cuando no sea legalmente necesario de forma explícita, se admite sin mayor problema la trasposición del segundo requisito enunciado por el artículo 20.4º para la apreciación de la legítima defensa, anclado en la verificación de la situación objetiva de conflicto: la necesidad racional de ese sacrificio para la salvación del otro bien en colisión.
Quinto:
En la Sentencia 769/2013, de 18 de octubre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , se sintetiza una doctrina jurisprudencial precedente (invocando las Sentencias 924/2003, de 23 de junio , 186/2005, de 10 de febrero ; 1146/2009, de 18 de noviembre ; y 853/2010, de 15 de octubre ), poniendo de relieve los siguientes extremos:
«... [La] esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. Y como requisitos específicos se desglosan los siguientes:
a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.
b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.
c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.
d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.
e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, se resaltan en la referida jurisprudencia las siguientes prevenciones:
1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.
2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.
3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.
4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. ...»
Sexto:
Fácilmente se alcanza que la invocación de la concurrencia de un estado de necesidad reclama una sucesión de juicios de valor que puede resultar no poco compleja.
Esta complejidad deriva de la heterogeneidad de los puntos de vista del autor del hecho lesivo para un bien o un derecho de tercero y del aplicador de la norma al caso concreto; porque la experiencia enseña que el primero -salvo casos excepcionales de una especial frialdad- se encuentra en una situación que, en mayor o menor medida, lo afecta emocionalmente, lo que inevitablemente reduce la objetividad y serenidad de su decisión.
Calibrar si se produce un conflicto entre bienes, derechos o deberes de tal intensidad que la salvación de uno exija irremediablemente el sacrificio del otro y cuál de ellos ha de ser sacrificado puede ser tarea difícil y compleja, que en muchas ocasiones ha de resolverse en un breve período de tiempo.
Otro tanto puede afirmarse de la ponderación de la imprescindibilidad de la acción lesiva o dañosa y de la existencia de otros mecanismos menos aflictivos pero igualmente seguros de solucionar el conflicto surgido.
La persona que ejecuta un hecho que colma la totalidad de los elementos estructurales de un tipo delictivo puede haber actuado en la creencia de que su comportamiento estaba justificado o exculpado por otra norma del subsistema jurídico penal.
Las consecuencias del error sobre la concurrencia de un presupuesto fáctico objetivo de una causa de justificación o de exculpación no están reguladas expresamente en el Código Penal, y este silencio ha dado lugar a una discusión todavía inconclusa en la bibliografía especializada.
En efecto, su artículo 14 dispone:
«... 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. ...»
La Sentencia 990/2012, de 18 de octubre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo trata el caso debatido como un posible estado de necesidad putativo, a regular de conformidad con las pautas establecidas para el error de prohibición, «... en este caso, indirecto, por concurrir sobre el presupuesto de hecho de una causa de justificación ...», matizando que siempre será exigible, incluso para apreciar un error vencible de prohibición, que el sujeto haya actuado partiendo de la creencia errónea, pero no absolutamente inverosímil (a tenor de las enseñanzas de la experiencia vulgar o común de la vida) en la existencia de una situación de necesidad que justificara o exculpara su comportamiento.
Séptimo:
En el caso revisado, en la misma sentencia apelada, se admite que los hechos ocurrieron en el curso de una fiesta en que se consumieron abundantemente bebidas alcohólicas y también alguna otra sustancia psicoactiva.
Así las cosas, uno de los participantes entró en un estado en el que quedó con los ojos en blanco, aparentemente privado de sentido y echando líquido por la boca.
Estos síntomas -que un profesional puede interpretar sin mayores problemas haciendo un diagnóstico diferencial- son de equívoca significación para una persona joven, inexperta y también afectada por el consumo de alcohol y posiblemente de hachís, que reduce su capacidad de discernimiento.
Por supuesto, podía tratarse -como así fue- de una intoxicación aguda por consecuencia de ese consumo, pero podía temerse no sin fundamento que se tratase de un coma, precisado de urgente atención sanitaria para evitar complicaciones graves.
El apelante podía, ante todo, haber recabado la presencia de los servicios médicos de urgencia para que procedieran a una primera asistencia y, en último caso, el traslado a un establecimiento hospitalario.
Pero el mismo juzgador en primera instancia reconoce que, dado su estado, carecía de la serenidad precisa para analizar todas las posibilidades de actuación, y optó, sin más consideración, por trasladarlo personalmente en su propio vehículo por considerar que su compañero se encontraba en grave peligro para su salud y aun para su vida, necesitaba atención urgente inaplazable, que no podía demorarse hasta que llegara el transporte sanitario.
Obviamente su decisión generó el peligro atendible de que, dada la reducción de sus facultades psicofísicas, su conducción entrañara un grado mayor o menor de riesgo para la seguridad vial. A cambio, desde su punto de vista, se apresuraba a procurar auxilio urgente a su amigo en apuro a su juicio grave; y. como se reconoce en la sentencia apelada, no dejó de tomar precauciones para atenuar en lo posible las consecuencias que podía producir, en su modo de conducir, su propia embriaguez, lo que no impidió que cometiera más de un descuido, aunque no representase peligro inmediato para los usuarios de la vía pública ni para los bienes que formaban su contexto espacial.
En síntesis:
[a] Santiago estaba participando en una fiesta junto con otros compañeros. Todos consumieron considerables cantidades de bebidas alcohólicas y otras sustancias psicoactivas, seguramente cannábicas.
[b] Uno de los participantes en la fiesta, de pronto, perdió el conocimiento, puso los ojos en blanco y empezó a expulsar un líquido de naturaleza desconocida.
[c] Santiago se alarmó ante una situación que, falto de conocimientos especializados, interpretó que era sintomático de un grave peligro para su salud y aun para su vida y precisaba de atención médica adecuada y tan urgente que no permitía la demora de esperar la llegada de una ambulancia.
[d] Los cálculos de Santiago estaban interferidos por la reducción de su capacidad de análisis y de predicción consecuente a su estado de intoxicación aguda en que se encontraba desde antes de producirse el incidente.
[e] Así las cosas, optó por transportar a su amigo él mismo, conduciendo su coche.
[f] Esta decisión implicaba un riesgo atendible para la seguridad vial.
[g] Dentro de la lucidez que todavía quedaba a Santiago , trató de aminorar en lo posible ese riesgo: puso en funcionamiento las luces de emergencia, y circuló a velocidad no excesiva, hasta que fue detenido por Agentes policiales cuando ya había recorrido un buen trecho de su camino, sin haber hecho maniobra alguna que entrañase un peligro concreto para los usuarios de la vía pública.
[h] En la sentencia apelada se apreció la concurrencia de una causa incompleta de justificación por estado de necesidad, argumentando que, antes de ponerse al volante y generar un riesgo para la seguridad vial, el acusado debió haber requerido ante todo la presencia de una ambulancia y no tomar su decisión salvo que la demora de su llegada hubiese sido alarmante.
[i] Si se examina detenidamente lo ocurrido se advertirá que el conflicto opuso dos intereses: el de prestar atención urgente a un persona que presentaba síntomas que, para un profano, podrían asociarse a un episodio gravemente peligroso para su salud y para su vida, lo que constituía un peligro concreto para estos bienes personalísimos; y el interés colectivo o difuso en salvaguardar la seguridad del tráfico vial, impidiendo la conducción de quien no se encontrase en las debidas condiciones.
[j] Se puede convenir en que el interés en neutralizar un peligro grave para la salud y aun la vida de una persona ha de tenerse por prevalente sobre el mantenimiento del nivel adecuado de seguridad vial. Aquel peligro, de ser cierto, ha de ser calificado como concreto; éste, en cambio, se mantiene dentro del ámbito del delito abstracto, presunto o presupuesto en relación con un resultado todavía indefinido.
[k] El problema surge porque se concluye que Santiago planteó erróneamente los términos del conflicto, en la medida en que sobrevaloró la gravedad de la situación hasta el punto de convencerse que no se podía esperar hasta que llegara una ambulancia para trasladar y atender a su amigo.
[l] De este modo, el error sobre uno de los datos de la situación de conflicto (gravedad del estado de su compañero y cálculo de tiempo de demora de la ambulancia) interfería en el juicio sobre la licitud del comportamiento que adoptó. El caso remite -como hizo la sentencia antes calendada- al tratamiento del estado de necesidad putativo como error indirecto de prohibición.
[m] El siguiente paso es valorar si ese error ha de calificarse como vencible o como invencible.
En la bibliografía especializada se utilizan también otros calificativos. Lo decisivo, una vez probado que el sujeto actuó en la creencia errónea de que podía hacerlo porque los principios del sistema normativo penal lo autorizaban para ello, es discernir si estaba en condiciones de superar su error adoptando una actitud de diligente verificación de la razonabilidad de su creencia.
En los casos más simples, el problema se contrae al plano de la prohibición de la conducta realizada; pero en otros -como el presente- ese juicio está condicionado por el correcto conocimiento de los hechos que lo condicionan. Desde el punto de vista teórico estos casos resultan especialmente polémicos porque combinan aspectos del error sobre los elementos del tipo (de la causa legal de justificación o de culpabilidad) que inciden en el error de prohibición del comportamiento llevado a cabo.
La Sentencia 183/2016, de 4 de marzo , proporciona una pauta para el juicio de concurrencia de un error atendible: «... no es necesario para vulnerar la norma penal conocer la existencia de un precepto penal concreto ni el contenido de la norma, sino que es suficiente con conocer la ilicitud de la conducta con el grado de conocimiento que sobre lo prohibido debe tener cualquier ciudadano profano en derecho ...»
Pero no sirve de mucho para resolver los problemas planteados en este recurso.
Más útil resulta la doctrina adoptada porla Sentencia 454/2015, de 7 de septiembre, del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo :
«... El error de prohibición evitable comporta una culpabilidad disminuida que ha de traducirse en una atenuación penológico.El error ha de considerarse evitable cuando el autor alberga razones para sospechar la ilicitud de su conducta y cuenta con medios para alcanzar el conocimiento de esa ilicitud, siéndole exigible hacer uso de ellos antes de actuar. La valoración sobre la vencibilidad del error es un juicio hipotético en el que, según se ha dicho con razón,lo decisivo no es estrictamente la posibilidad fáctica de evitar el error, sino también el deber de evitarlo (es más, si no es posible no existe el deber).Las coordenadas apuntadas confluyen en este supuesto.
Se suele razonar que una duda, incluso tenue, sobre la licitud de la conducta es suficiente para integrar la primera vertiente. Es más, ese estándar se mitiga con criterios normativos: basta con ser conscientes de circunstancias que aconsejarían verificar la licitud de la conducta. Con esta matización se quiere evitar primar a quien por su actitud de indiferencia hacia el Derecho ni siquiera se plantea si su conducta es o no lícita (el sujeto no duda nada porque el derecho le resulta indiferente)....»
Y continúa, poco más adelante: «...Los acusados ante esa situación tenían la carga (Obliegenheit: incumbencia) de verificar la licitud de la actividad que se proponían desplegar, de tomar conocimiento sobre si la conducta se hallaba en consonancia con el orden jurídico. El incumplimiento de esta carga tendrá como consecuencia que el autor no pueda invocar su déficit de conocimiento para fundar su irresponsabilidad penal....»
En definitiva, quien va a actuar de una forma que le suscita dudas de su relevancia jurídica pena, soporta la carga de cerciorarse de que su creencia en la licitad de su comportamiento proyectado tiene buenos fundamentos, demostrando de este modo su voluntad de ajustarse a las exigencias del Ordenamiento jurídico.
El juicio sobre este extremo se tiñe de juridicidad al comprometer la exigibilidad de una conducta más precavida antes de poner en práctica una acción de dudosa licitud.
Con lo anterior no terminan las dificultades, porque ese juicio está inevitablemente asociado a la valoración de las concretas circunstancias concurrentes.
Entre ellas, la Sentencia últimamente calendada menciona la «... urgencia en decidir y actuar...». En el caso por ella revisado concluyó que «... era una decisión por su propia naturaleza postergable. ...»
Octavo:
A la luz de lo anterior, resulta que Santiago se encontró con una situación que aparentaba constituir un grave peligro para la salud y aun la vida de un compañero de fiesta.
La valoración de ese peligro estaba condicionada por sus propias circunstancias personales: persona joven, de escasa experiencia, carente de conocimientos médicos, y cuyas facultades de discernimiento estaban disminuidas por su estado de intoxicación aguda.
Santiago se asustó comprensiblemente y temió que pudiera sobrevenir un daño grave si se retrasaba la asistencia médica que precisaba su amigo, lo que pone en relación con el parámetro de urgencia de la acción emprendida.
En aquel momento no podía recabar la opinión de alguien más cualificado, y se decide a transportar personalmente, conduciendo su coche, al compañero en apuros.
Todo sugiere que tuvo un destello de conciencia del peligro que podía crear, pero no sólo entendió que era mayor el que corría su amigo sino que se esforzó por neutralizarlo haciendo funcionar las luces de emergencia y conduciendo a velocidad no excesiva, lo que revela su intención de conducir con el mayor cuidado que le era posible, dado su estado.
Por todo lo anterior, este tribunal, respetando el criterio sostenido por la sentencia recurrida, ha optado por considerar que concurría un de error invencible (o, si se prefiere, disculpable) de prohibición, que conduce a la libre absolución del acusado, independientemente de la posible sanción administrativa que pueda serle impuesta.
Noveno:
El artículo 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente-con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:
«... En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. ...»
Las posibles costas de la primera instancia se declararán de oficio, por imperativo del artículo 24.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por cuanto antecede,
Fallo
que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación procesal de Santiago , contra la sentencia número 220 del 2015, dictada, con fecha veintidós de junio del dos mil quince , en Juicio Oral Rápido por Procedimiento Abreviado número 235 del 2015, del Juzgado de lo Penal número 19 de los de Madrid, debemos revocarla, y, en consecuencia, la revocamos, absolviendo al apelante del delito por el que fue condenado por ella y declarando de oficio las posibles costas de ambas instancias.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de ella, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
