Sentencia Penal Nº 311/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 128/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 311/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100241

Núm. Ecli: ES:APL:2017:481

Núm. Roj: SAP L 481/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 128/2017
Procedimiento abreviado nº 315/2016
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 311/17
Ilmo/as. Sr/as.
Presidente:
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas:
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 25/04/17, dictada en Procedimiento Abreviado
número 315/16, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida.
Son apelantes Laureano , representado por la Procuradora Dª. Blanca Labella Sobrevals y dirigido
por el Letrado D. Daniel Ibars Velasco y Jose Manuel , representado por la Procuradora Dª. María Ortiz
Salillas y dirigido por el Letrado D.Josep María Hereu Clavel. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de
apelación interpuesto por la acusación particular y es apelado respecto del recurso interpuesto por la defensa
del acusado.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 25/04/17 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Jose Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas con uso de instrumento peligroso, sin que concurran circunstáncias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Más al pago de las costas causadas en esta instáncia, incluídas las de la acusación particular.

Asimismo, Jose Manuel deberá indemnizar a don Laureano en la suma de 9600 euros. Esta suma devengará los intereses del art. 576 de la LEC .

Una vez firme esta Senténcia si lo es en sus propios términos procédase a la destrucción del cuchillo intervenido.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dió traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar Rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia condena a Jose Manuel como autor de un delito de lesiones agravadas con uso de instrumento peligroso, imponiéndole una pena de dos años de prisión. Ello después de considerar probado que el el mismo el día 23 de agosto de 2015 sorprendió a Laureano en su casa con su pareja sentimental, la Sra, Africa , iniciándose una discusión entre ambos en el curso de la cual el Sr. Laureano emprendió la huida, a la vez que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de aquél, le lanzó una navaya que clavó en la espalda del Sr. Laureano , causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en la zona sacro lumbar, habiendo precisado para su curación tratamiento médico y quirúrgico, con 140 días de baja impeditiva, cinco de los cuales de hospitalización, quedándole como secuela una cicatriz en la zona sacra.

La sentencia es recurrida por la Acusación Particular únicamente en relación con la pena impuesta, entendiendo que se ha producido infracción de los artículos 66 , 147 y 148 del CP , considerando inadecuada la pena de prisión impuesta al acusado visto el resultado causado y el riesgo producido, además del grave desprecio del reo y su pareja ante la Justicia, ofreciendo este última una versión que incluso llevó a la juzgadora a deducir testimonio de las actuaciones por si pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio. En base a ello, se interesa la imposición de una pena mayor, más proporcionada con las circunstancias del delito. El Ministerio Fiscal se adhiere a las pretensiones del recurrente.

También formula recurso la defensa del acusado, alegando error en la valoración probatoria, viniendo a sostener, en suma, que la declaración del denunciante no reúne los requisitos suficientes para enervar la presunción de inocencia, El Ministerio Fiscal impugna dicho recurso e interesa la confirmación de la condena del acusado.



SEGUNDO.- Por su orden lógico, comenzaremos en primer lugar por el recurso interpuesto por la defensa.

La Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Partiendo de lo anterior, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, la Sala no puede compartir las pretensiones del recurrente, pues se comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo la juez 'a quo', de manera fundada y no arbitraria, que el acusado cometió el delito por el que ha resultado condenado en la instancia.

La declaración del denunciante en el acto del plenario es calificada en la sentencia de contundente, manteniendo el mismo la versión de los hechos recogida en el relato fáctico de la sentencia, sosteniendo que se encontraba con la Sra. Africa , con quien había contactado a través de un anuncio de internet, apareciendo en la casa el acusado, pareja sentimental de la misma, ante lo cual decidió abandonar la vivienda, momento en que el acusado le dijo que tenía que pagar a la chica, negándose a ello el denunciante contestándole que no había hecho nada, momento en que el acusado sacó un cuchillo, el cual le lanzó y clavó por la espalda cuando intentaba huir, cayendo el Sr. Laureano al suelo, logrando levantarse y llegar hasta un centro médico desde el cual le trasladaron al Hospital Arnau de Vilanova, en donde le intervinieron y le extrajeron la navaja de la espalda.

Pese a que en el recurso se mantiene que hubo contradicciones en el relato de la víctima, lo cierto es que el Sr. Laureano se mantuvo siempre en lo sustancial, imputando la comisión de los hechos al acusado de la misma forma, compareciendo al acto del juicio los dos agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que acudieron en su auxilio, coincidiendo ambos en que lo encontraron con el cuchillo clavado en la espalda, manifestando también que en el traslado en la ambulancia les explicó que había quedado con la chica para mantener relaciones sexuales, pero que les había sorprendido su novio, quien finalmente le lanzó el cuchillo al intentar huir de la vivienda.

Tal versión resulta también plenamente corroborada a través del informe médico de urgencias emitido tras ocurrir los hechos y del posterior informe médico- forense unido a las actuaciones, en los cuales se recogen las lesiones sufridas por el Sr. Laureano , del todo compatibles con su versión de lo ocurrido.

Todo este resultado convenció a la juzgadora 'a quo', quien sin embargo no otorgó credibilidad alguna a la versión del acusado ni de la Sra. Africa , llegando incluso a deducir testimonio contra esta última por un posible delito de falso testimonio. Ambos, aún de forma no totalmente coincidente, vinieron a sostener la versión de que el denunciante se encontraba en el interior del domicilio atacando a la Sra. Africa , añadiendo esta última que intentó violarla, dejando constancia clara la juzgadora de lo inverosímil que le resultó tal relato defensivo, a la vista del resto del acervo probatorio, resultando difícil de creer que tras una agresión de tal naturaleza no se interponga denuncia ni se acuda a un centro médico con el fin de ser atendida.

A la vista de todo ello, cabe concluir que nos encontramos ante una correcta y acertada valoración probatoria que se comparte en esta alzada, sin que la personal versión de los hechos por parte del acusado, obviamente favorable a sus propios intereses, pueda prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO. - En cuanto al recurso interpuesto por la Acusación Particular, es de argumentar lo siguiente: Sabido es que la individualización de la pena, dentro del correspondiente marco penológico legal, la reserva el Código Penal al Juez o Tribunal sentenciador ( art. 66 CP ). El legislador permite al juzgador recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a consideraciones subjetivas y objetivas cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable por vía del correspondiente recurso ( STS 27.11.00 ). Esa exigencia de un pronunciamiento motivado se desprende en términos generales de la combinada observancia de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , en concordancia con el art. 142.4 de la LECriminal y arts. 247 y 248.3 de la LOPJ y la misma se convierte en obligación cuando no se impone la pena mínima legalmente prevista.

El órgano sentenciador, una vez razonada la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.

No es bastante que justifique la pena en la 'gravedad del hecho', sin otras circunstancias específicas, objetivas o subjetivas del caso enjuiciado ( STS 9.10.03 ).

En dicha línea, señala la STS de 14.7.08 que es evidente que la determinación de la pena corresponde privativamente al órgano jurisdiccional de instancia, siempre que, en cada caso, respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquella, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia , interpretación ésta refrendada por la sentencia del TS de 21-12-85 que establece que ' la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que sí, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente', afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores que intervienen en cada caso.

Pues bien, en el presente supuesto la motivación recogida en la sentencia para imponer al acusado la pena mínima de dos años de prisión lo ha sido en atención a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la ausencia de antecedentes penales. Tal motivación se evidencia excesivamente parca e insuficiente en atención a la naturaleza y circunstancias del delito, a las cuales no se hace ninguna referencia, cuando ello resulta procedente y obligado, desprendiéndose del propio art. 148 del CP que la pena en este tipo delictivo de lesiones se impondrá en atención al resultado causado o al riesgo producido, si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado. Es del todo evidente que nos encontramos ante el uso de un medio lesivo con una importante potencialidad de dañar, a la vista de la fotografía de la navaja utilizada por el acusado (folios 22 y ss), siendo también importante y grave el resultado lesivo producido a la víctima, tal y como queda reflejado en el relato fáctico de la sentencia, el cual no sólo ha requirido intervención quirúrgica con la consiguiente hospitalización, sino también un dilatado periodo de curación, utilizándose además el arma en una forma que bien pudo incluso tener consecuencias mortales para el denunciante.

La valoración de todo este conjunto circunstancial lleva a la Sala a coincidir con la parte apelante en que debiera haber conducido a la imposición de una pena superior a la mínima contemplada legalmente, pues ello impide cualquier margen de maniobra de imposición penológica para supuestos de menor entidad y gravedad que pudieran tener cabida en el tipo enjuiciado, entendiendo el Tribunal que resulta más adecuado imponer al acusado la pena de dos años y seis meses de prisión, lo que conduce a la estimación del recurso, con revocación de la sentencia en dicho sentido.



CUARTO.- En aplicación de los dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso interpuesto por la Acusación Particular, com imposición al acusado de las costas de su apelación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Laureano , con adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 315/16, que REVOCAMOS en el único sentido de imponer al acusado la pena de prisión de dos años y seis meses, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Se imponen al acusado las costas de la apelación, declarándose de oficio las costas del recurso interpuesto por la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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