Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 657/2017 de 08 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 311/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100274
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5918
Núm. Roj: SAP M 5918:2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0030418
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL657/2017
PROCEDIMIENTO: Juicio inmediato sobre delitos leves 13/2015
Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcalá de Henares
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 311/2017
En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecisiete
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. María Rosario , contra la sentencia dictada, con fecha 26/02/2016, en Juicio inmediato sobre delitos leves 13/2015 del Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcalá de Henares .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 26/02/2016 se dictó sentencia en Juicio inmediato sobre delitos leves 13/2015, del Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Del examen y valoración en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así se declara: Que sobre las 20:00 horas, aproximadamente, del día 6 de octubre de 2015, la acusada María Rosario mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió al interior del establecimiento Body Bell sito en la calle Federico García Lorca de esta ciudad y, tras dirigirse al departamento de perfumería, realizó unos movimientos que levantaron sospechas a la empelada Blanca pudiendo ésta advertir que guardaba perfume en el bolso y, una vez que la misma acusada cogió un paquete de toallitas, se acercó a la caja para abonarlo metiendo prisa a la empleada que estaba atendiendo a otra cliente y, una vez que se le cobró el paquete de toallitas cuando la acusda se dispuso a salir de la tienda se activaron los arcos de seguridad motivo por el que fue retenida por la empleada que le pidió que enseñara el bolso lo cual hizo momento en que aquélla comprobó que llevaba tres perfumes propiedad de ese establecimiento por valor en su conjunto de 257,57 € que no había abonado. Personado en el lugar un funcionario de policía, tomó manifestaciones a la empleada y filiación de la denunciada. '.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a María Rosario como autora responsable criminalmente de un Delite Leve Intentado de Hurto a la pena de veintinueve días multa con uuna cuota diaria de 4 € y, a las costas de este juicio '.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. María Rosario .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Alcalá de Henares, condenó a María Rosario como autora criminalmente responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Por la letrada Sra. Anguix Rubio, en nombre y representación de María Rosario , se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de la recurrente. Subsidiariamente, la imposición de una pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 2 euros.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos del recurso de apelación, sin fórmula impugnatoria que lo ampare, denuncia la recurrente insuficiencia de la prueba de cargo practicada consistente en la declaración de la empleada del establecimiento Bodybell, para sustentar un pronunciamiento de condena.
El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.
En nuestro caso, es patente la constancia de prueba suficiente, legítima, y razonada de manera lógica y suasoria, consistente en la manifestación prestada en el acto del juicio por parte de la empleada del establecimiento en el que se produjo la sustracción del efecto, máxime, cuando la aquí recurrente no tuvo a bien asistir al mismo a fin de ofrecer su versión de los hechos. Otra cosa es que se discrepe de la valoración, pero esa discrepancia es propia del motivo concerniente al error en la valoración probatoria atinente a la revisión del rendimiento probatorio que puede obtenerse de ella en el caso analizado. Concluir la autoría de la recurrente sobre la base del testimonio prestado en el acto del juicio por una testigo presencial de los hechos, no nos parece una conclusión absurda, ilógica o arbitraria, sino perfectamente ajustada a una valoración racional de la prueba.
TERCERO.-En el segundo de los motivos del recurso discrepa la apelante de la pena impuesta. Partiendo de que se trata de un delito leve de hurto en grado de tentativa, por aplicación conjunta de los artículos 234,16 y 62 del Código Penal , entiende quien recurre que procede la doble degradación de la pena y, respecto de la cuota diaria, el mínimo legalmente previsto de 2 euros.
La pena tipo prevista para el delito leve de hurto en grado de tentativa es la comprendida entre los 15 días de multa y los 29 días de multa en caso de que resulte degradada una sola vez. Por consiguiente, la Juzgadora ha impuesto el techo legalmente previsto para el delito que considera acreditado.
La doble degradación que se pretende no resulta atendible. Desde el respeto absoluto que nos merece el relato fáctico contenido en la sentencia apelada, cúmplenos señalar que la recurrente 'se dispuso a salir de la tienda (y) se activaron los arcos de seguridad motivo por el que fue retenida por la empleada (...)'. Consiguientemente se trataría de un ilícito en grado de tentativa 'acabada' que justifica la degradación simple ordenada en la sentencia.
Cuestión distinta es la determinación de la pena dentro del tramo legal que, en este caso, reiteramos, se mueve entre los 15 y los 29 días de multa. Ocurre sin embargo que sobre este particular no se realiza alegato concreto en el recurso y, en cualquier caso, tampoco se alude a falta de motivación en la fijación de la pena. En tales circunstancias, no resta sino confirmar el criterio de la juzgadora.
En lo que concierne al importe diario de la cuota, dice la SAP de Guadalajara de fecha 22 de septiembre del año 2.010 'Dispone el artículo 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones del TS se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106 ], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619 ]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 3137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior lo que será de aplicación al supuesto de autos en el que no consta nos encontramos ante un supuesto de indigencia por lo que la cantidad fijada es prudencial y proporcionada. Ha de insistirse en que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 4 euros.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y supletoriamente aplicables en este orden penal, las costas del recurso se impondrán al apelante consecuencia de su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la letrada Sra. Anguix Rubio, en nombre y representación de María Rosario , contra la Sentencia de fecha 26 de febrero del año 2.016 dictada por el JI nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

