Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 639/2017 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 311/2017
Núm. Cendoj: 36057370052017100292
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1647
Núm. Roj: SAP PO 1647/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00311/2017
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0038796
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000639 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Agapito
Procurador/a: D/Dª JORGE SUAREZ GARAYO
Abogado/a: D/Dª SAUL VIDAL HERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, RECALVI S.L
Procurador/a: D/Dª , JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA MARIÑO CALVO
SENTENCIA Nº 311/17
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ
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En VIGO, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador JORGE SUAREZ GARAYO, en representación de Agapito , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000382 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: el MINISTERIO FISCAL, RECALVI S.L ,
representado por el Procurador JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Agapito como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, de los artículos 392.1 en relación con el 390.3 °, y 248.1 y 249 del Código Penal a la pena de prisión de un año, nueve meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para el caso de impago, y costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la entidad P10 Finance en la suma de 315 euros y la entidad Vivus Finance SL en los 780 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .- Expídase testimonio de la presente resolución para su unión a las actuaciones originales, para su notificación y cumplimiento. - A tenor del artículo 248 párrafo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial infórmese a las partes de que contra la presente resolución cabe recurso de apelación en el término de DIEZ DÍAS y ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, haciéndoles saber asimismo que caso de interesarles dicho recurso deberán interponerlo a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador ante este Juzgado de lo Penal número Dos de Vigo.-Así por esta mi Sentencia, cuyo testimonio será unido a los autos, definitivamente juzgando en mi instancia lo pronuncio, mando y firmo' .
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El acusado Agapito , mayor de edad y condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 27 de noviembre de 2002 por un delito de falsificación en documento mercantil a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, cumplida el 22 de abril de 2014 y por sentencia firme de 7 de octubre de 2002 por un delio de estafa a la pena de seis meses de prisión, cumplida el 24 de abril de 2014, con ánimo de ilícito beneficio económico, el día 7 de octubre de 2013 intentó financiar en el Corte Inglés de Vigo un ordenador de la marca Toshiba, valorado en 749 euros, aportando para identificarse un DNI a nombre de Fausto , cuyo extravío había denunciado este último en el año 2012 y que no consta como llegó a poder del acusado, presentando también para acreditar su solvencia una nómina que confeccionó a nombre de la empresa Recalvi en la que hizo constar como trabajador a Fausto y una cuenta corriente, cuenta n° NUM000 - que había abierto, en septiembre de 2013, a nombre de Fausto , utilizando su DNI, en la sucursal de La Caixa en la calle Torrecedeira de Vigo, firmando el contrato de apertura de la cuenta así como el de financiación identificándose como Fausto , financiación que no llegó a concederse al comprobar el departamento financiero del Corte Inglés que la nómina presentada no se ajustaba a la realidad.- Igualmente el acusado, guiado de idéntico propósito y utilizando el mismo 'modus operandi' solicitó, a través de Internet, un crédito el 16 de septiembre de 2013 en la entidad P10 Finance SL, por importe de 150 euros utilizando para identificarse el DNI y los datos de Fausto y aportando la misma cuenta que había abierto a nombre de esta persona en la Caixa, ascendiendo los gastos debidos en la actualidad por este crédito a la suma de 315 euros. Finalmente el acusado, con el mismo propósito y forma de actuar, solicitó el 17 de octubre de 2013 un crédito en la entidad Vivus Finance SL, por importe de 300 euros, aportando de nuevo los datos de Fausto y la cuenta que había abierto a su nombre en La Caixa, ascendiendo el importe actual de la deuda contraída por este préstamo a la suma de 780 euros'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 4-7-2017.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal Agapito recurre en apelación la sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión y a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 5 euros. Alega el apelante como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo bastante y del principio in dubio pro reo junto con un error en la valoración de la prueba.
Se opone al recurso de apelación el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- En cuanto a la alegación de infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso, procede hacer las siguientes aclaraciones.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (véanse, por todas, STC 163/2004 de 4 de octubre ), la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el íter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ' ( STC 189/1998 de 28 de setiembre y, citándola, SSTC 120/1999 de 28 de junio ; 249/2000 de 30 de octubre ; 155/2002 de 28 de junio ).
Profundizando en la doctrina del TS acerca de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, la SSTS 14/2008 del 3 de enero nos dice: 'Esa garantía exige: (...) a) que concurra una mínima actividad probatoria, de manera que se constate la condena se base en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) que su desarrollo, obtención y práctica, se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado y e) que idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho. ( STS 15 de octubre de 2007 ) (..) Así pues en la casación, amparada en la invocación de esa garantía, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.
Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.
Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación.
No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.
Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.' Delimitado pues el ámbito de análisis de la vulneración invocada en el recurso, los reproches que en el mismo se contienen no pueden prosperar. No existe infracción del principio de presunción de inocencia, al fundarse la condena en una pluralidad pruebas de cargo válidamente practicadas, sin que concurran - en términos de la SSTS anteriormente citada- 'buenas razones que obsten a la certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación'.
La sentencia de instancia condena a Agapito por utilizar el DNI de otra persona ( Fausto ) para financiar en el CORTE INGLÉS de Vigo un ordenador, para lo cual abrió una cuenta a nombre del citado Fausto utilizando el DNI de éste y confeccionó una nómina a nombre de la empresa RECALVI haciendo figurar a Fausto como trabajador en la misma. También habría usado el mismo 'modus operandi' para solicitar por internet un crédito a la entidad P10 FINANCE SL y a la entidad VIVUS FINANCE SL.
Alega Agapito que si se hubiese aportado el DNI de Fausto en el Corte Inglés de Vigo, era obligación de los empleados comprobar el DNI y, en caso de duda, rechazarlo, y en el caso concreto no existiría parecido físico. Alega también que las imágenes grabadas por el Corte Inglés no permitirían distinguir tampoco que se trate efectivamente del acusado. Por esto entiende que ante esta falta de medios probatorios comete el juzgador un error en la valoración de la prueba, siendo insuficiente el testimonio del empleado del Corte Inglés que lo reconoció en el plenario como persona que intentó financiar el ordenador con el DNI de Fausto .
Respecto a los créditos de las entidades financieras alega el apelante que no pudo haberlos contratado por internet porque carece de ordenador desde hace bastantes años. Además, la contratación, según fuentes policiales, se habría hecho desde un locutorio donde no hay registro.
Y respecto a la apertura de una cuenta a nombre de Fausto en la entidad financiera LA CAIXA en la calle Torrecedeira de Vigo, se alega que ningún empleado recuerda ni reconoce al acusado, sin que existan imágenes grabadas al respecto.
El apelante hace una valoración parcial e interesada de la prueba practicada y que, por lo mismo, no puede suplir la realizada por el juez de instancia, que se comparte por esta Sala. Así, en primer lugar, respecto a los hechos ocurridos en el Corte Inglés, el testigo Aquilino , trabajador en estos almacenes, reconoció en instrucción al acusado sin ningún género de duda, tal y como consta en el acta de reconocimiento fotográfico al folio 43, y volvió a reconocerlo en el plenario, indicando que fue el acusado la persona a la que atendió en el Corte Inglés cuando pretendía comprar el citado ordenador mediante financiación, motivo por el cual lo acompañó a Atención al Cliente para tramitar la gestión, siendo en ese departamento donde se constató que las nóminas aportadas no se correspondían con las de la empresa RECALVI, a cuyo nombre se confeccionaron. El representante de RECALVI, que denunció los hechos, explicó cómo Fausto no habría trabajado para ellos y cómo las nóminas no se correspondían con las de la empresa. También Fausto declaró indicando este último aspecto, que había perdido el DNI con anterioridad a los hechos, que nunca fue al Corte Inglés a comprar mediante financiación un ordenador, ni solicitó los créditos a que se refiere la acusación, ni abrió la cuenta corriente en la sucursal de la Caixa de la calle Torrecedeira de Vigo (nº NUM001 ), ni tampoco trabajó para RECALVI.
Y también explica el agente de la Policía Nacional nº 81.126 cómo llegaron a identificar al acusado, al que le constan antecedentes penales y policiales por hechos similares. Y así es el testigo Horacio , que declaró conocer al acusado desde pequeño y que habría permitido al acusado vivir en su casa un tiempo, tras el visionado de imágenes facilitadas por el Corte Inglés identificó en instrucción sin ningún género de dudas al acusado (f. 47 y sigs.), tal y como reiteró en el plenario, identificación que coincide con la del trabajador de El Corte Inglés, Aquilino . Al testigo Horacio llegó la policía por ser identificado, gracias a la investigación policial, al retirar dinero precisamente de la citada cuenta de la Caixa con el DNI de Fausto , indicando este testigo que lo hizo en su día por indicación de Agapito , cuenta utilizada para la comisión de todos los hechos denunciados en unión al ya referido DNI de Fausto y a la nómina falsificada de RECALVI (este último documento no se aportó a VIVUS FINANCE SL, indicando su representante legal que no lo solicitó). Y así corroboraron los representantes legales de las entidades financieras P10 FINANCE SL y VIVUS FINANCE SL que fueron dichos documentos los utilizados para conceder los préstamos concedidos a nombre de Fausto , tal y como se justificó documentalmente (ff. 370 y ss., ff. 363 y sigs.), constando también los abonos de los préstamos contratados en la cuenta de La Caixa (f. 72).
De toda la prueba practicada, valorada en su conjunto, se desprende con claridad la comisión de los hechos imputados a Agapito , así como su autoría. Ningún error en la valoración de la prueba puede apreciarse por esta Sala, ni tampoco infracción del principio in dubio pro reo. Y es evidente que en el supuesto sometido a enjuiciamiento la Juez de instancia no ha abrigado duda alguna acerca de los hechos que declara probado y su autoría, exponiendo de forma clara y concluyente las razones tenidas en cuenta para la formación de la convicción judicial, deducida, además, de la prueba practicada. Por lo demás, los argumentos del recurrente no tienen cabida en la infracción del principio denunciado, toda vez que las dudas que puedan albergar no tienen porqué ser compartidas por el juzgador ni mucho menos por el Tribunal, desde el momento que este órgano no presencia directamente la prueba, limitándose su función a examinar la racionalidad del juicio de inferencia, juicio que, en el caso concreto, como se ha expuesto, es cabal, lógico y ajustado a las reglas de la experiencia y a la resultancia probatoria, lo que viene a excluir, en definitiva, la infracción del principio denunciado.
ÚLTIMO .- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito contra la sentencia de 16 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo en el Procedimiento Abreviado nº 382/2016, que CONFIRMAMOS íntegramente, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
