Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 447/2017 de 08 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 311/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100186
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1581
Núm. Roj: SAP V 1581:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46017-41-1-2011-0011780
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000447/2017-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000323/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en DIRECCION000 )
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 7 DE DIRECCION000 25/14
SENTENCIA Nº 000311/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. SANDRA SCHULLER RAMOS
===========================
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto los recursos de apelación en ambos efectos interpuestos contra la sentencia número 963/2016, de fecha 28 de diciembre de 2016, pronunciada por el Magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado número 323/2015, seguido en el expresado Juzgado por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra los acusados D. Avelino y D. Erasmo .
Han sido partes, como apelantes, Erasmo , representado por el/la Procurador/a D/ª Cristina Melio Soler y defendido por el/a Letrado/a D/ª Vicente Monzó Avelino , representado por el/la Procurador/a D/ª Cristina Melio Soler bajo la dirección letrada de D. Josep Andreu Serra Esteve.Ha/n intervenido como apelado/s El MINISTERIO FISCAL, interesando la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución recurrida.
Y ha sido Ponente la Magistrada Suplente Doña SANDRA SCHULLER RAMOS, quien expresa el parecer unánime de los miembros del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Ha quedado acreditado que en hora no concretada pero comprendida entre las 21:00 horas del día catorce de septiembre de dos mil once y las 08:15 horas del día quince de septiembre de dos mil once, D. Avelino , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM001 de mil novecientos setenta y seis, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y D. Erasmo , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM002 , mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM003 de mil novecientos sesenta y cuatro, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, junto a un menor de edad, puestos de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un beneicio económico a costa del patrimonio ajeno, acudieron a la parcela sita en el polígono NUM004 de la partida ' DIRECCION001 ' perteneciente al término municipal de Beneixida, la cual se encontraba vallada perimetralmente, y tras saltar la valla de aproximadamente dos metros de altura, accedieron a su interior donde sustrajeron el puente trasero de un vehículo, una máquina trituradora de grano, la puerta trasera de un remolque, varias planchas metálicas galvanizadas y unas rejas de hierro, para lo que fracturaron el candado y la cadena con la que se guardaban las mismas y provocaron daños en el muro de la parcela al manipular dichos efectos y sacarlos por encima de la valla metálica.
Los efectos sustraídos fueron recuperados por agentes policiales las 08:45 horas del día quince de septiembre de dos mil once cuando D. Avelino y D. Erasmo se disponían a proceder a la venta de los mismos en la chatarrería Martínez sita en el Camino Viejo de Alzira, de la localidad de L'Alcudia, y entregado al propietario de la parcela violentada, D. Jacobo , en calidad de depósito.
D. Jacobo reclama por los daños ocasionados en la parcela, siendo éstos la rotura del candado, y de la cadena, así como la fractura de parte del muro, daños valorados en 320,90 euros.
Por estos hechos, la Guardia Civil de Cárcer instruyó atestado con número NUM005 , de fecha quince de septiembre de dos mil once.'
Segundo.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
'Quedebo CONDENAR Y CONDENOa D. Erasmo como como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los artículos 237 , 238.1 , 238.3 y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del mismo Código , a la pena de UN AÑÓ Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Quedebo CONDENAR Y CONDENOa D. Avelino como como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los artículos 237 , 238.1 , 238.3 y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Quedebo CONDENAR Y CONDENOa D. Erasmo y a D. Avelino a que abonen de forma solidaria a D. Jacobo la suma de TRESCIENTOS VEINTE EUROS con NOVENTA CÉNTIMOS (320,90 €), más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los acusados se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundaron en error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio non bis in idem.
Cuarto.- El Juez de lo Penal dio traslado del recurso a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.
Quinto.- Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
1) RECURSO INTERPUESTO POR Erasmo
PRIMERO.- El recurso de apelación se alza contra la sentencia condenatoria alegando, como motivos de impugnación, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Sostiene el recurrente, en apoyo de su tesis, que la inferencia de la que parte el juzgador de instancia es errónea, por cuanto la posesión de los objetos sustraídos no acredita, en este caso, que el apelante fuera el autor del robo. Afirma que hay otras explicaciones alternativas que justificarían la posesión de los artículos, citando algunas de ellas, como por ejemplo, que unos terceros los hubieran robado y se lo hubieran entregado a los acusados para proceder a su venta. Alega que la movilidad reducida que le aqueja le hubiera impedido saltar la valla de dos metros, que no hay testigos del robo, ni grabación de cámara de seguridad, que no se encontró instrumento alguno para cortar la cadena y el candado en la furgoneta,y que no se ha acreditado la propiedad de los bienes. En suma, alega que la versión del acusado, quien negó siempre haber sustraído los objetos que portaba para su venta en la chaterrería, debió ser creída y dada por cierta. Con carácter subsidirio solicita la condena por delito de receptación y no de robo, con la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia.
SEGUNDO.-A la vista de lo actuado, no se advierten cometidos, en la Sentencia de instancia, para llegar al dictado del fallo condenatorio impugnado, el error en la apreciación de la prueba ni la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que alega el recurrente. Por el contrario, el examen de las actuaciones evidencia que hubo, en el presente supuesto, prueba de cargo bastante para sustentar la condena.
1º- El acusado fue sorprendido por el Sr Jacobo cuando se hallaba en la chatarrería de Alcudia de Carlet, en posesión de los objetos sustraídos, y se disponía a proceder a su venta
2º.- Fue sorprendido en posesión de los objetos sustraídos inmediatamente después de producirse la sustracción o, al menos, en un lapso temporal tan breve, unas horas, que hace descartar la versión de los hechos ofrecida por los acusados. El robo tuvo que producirse en el escaso margen de tiempo entre las 21 horas del 14-09-11 y las 8.15 horas del día siguiente y cuando el Sr Jacobo , tras advertir la falta de los objetos, se dirigió a la chatarrería, encontró allí a los acusados con los objetos que habían sido sustraídos.
3º.- El acusado no ha aportado dato alguno que permita sostener la tesis propuesta por su defensa, no alegada en ningún momento por el acusado, por la cual unos terceros habrían sido los autores del robo y le habrían entregado la chatarra para su venta. Por el contrario, los acusados manifestaron que se encontraron la chatarra en el suelo y se limitaron a recogerla.
4º.- La propiedad del Sr Jacobo sobre los objetos quedó acreditada, tal como recoge la sentencia impugnada, ya que 'algunas de las planchas que intentaban vender estaban colocadas en una puerta corredera prefabricada sita en la puerta de la parcela, fotograma siete, al igual que, folio 38 con respecto al remolque ligero'. En efecto, en la diligencia de inspección ocular realizada, los agentes de la Guardia Civil comprobaron que las chapas de hierro sustraídas concordaban con las chapas que había en la parcela, observando, asimismo, rodadas de un vehículo pesado que se había utilizado para el transporte de los objetos sustraídos. Consta asimismo que la puerta trasera del remolque recuperada coincide con el remolque que se hallaba en la parcela, según comprobaron los agentes (f. 11 del informe obrante al f 28 y ss) Los acusados han reconocido, además, que no eran los propietarios de los objetos, si bien afirmaban habérselos encontrado en el suelo.
5º.- La sentencia recurrida explica por qué no resultan relevantes los argumentos exculpatorios que la defensa del acusado reitera en su recurso: 1) no ha quedado acreditado que en la fecha de los hechos el acusado estuviera aquejado de dolencias que le impidieran tomar parte en el robo, ya que el documento presentado hace referencia a una tratamiento recibido con posterioridad a los hechos; 2) el hecho de que el candado y las cadenas que fueron forzadas no se encontraran no impide tener por cierta su existencia, dado que se trata de una zona de matorrales extensa donde su localización resulta difícil. Resulta bastante, en cuanto a este extremo, la declaración de la víctima, quien desde el primer momento, en su denuncia a las pocas horas de los hechos, ya afirmó que los autores del robo habían roto el candado de la cadena que sujetaba las rejas de hierro y se habían llevado el candado y la cadena. La admisibilidad como prueba de la declaración de la víctima es pacífica en la doctrina y jurisprudencia, y en la presente ocasión se halla reforzada por datos periféricos, dada las comprobaciones realizadas respecto a las chapas metálicas y la puerta trasera del remolque.
TERCERO.-A la vista de todos estos datos, la inferencia de la autoría del robo no puede reputarse en absoluto arbitraria ni errónea, sino ajustada a las normas de la lógica y de la experiencia. Como resalta la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.833/2.000, de fecha 29 de noviembre de 2.000 ,'Es cierto que, en determinadas circunstancias, el hecho de haberse encontrado objetos procedentes de un robo en poder de los acusados no es base suficiente para establecer su participación en el mismo. Ahora bien, en el caso presente, se produce una proximidad temporal entre unos y otros acontecimientos que resulta verdaderamente significativa y relevante en orden a la determinación de la autoría del delito. El robo se produce sobre las dieciséis horas del día 21 de abril de 1.997 y el cobro se lleva a efecto al día siguiente sobre las trece horas, lo que permite establecer, sin distorsionar las reglas del análisis lógico y racional, que fueron ellos los que participaron en la sustracción y forzamiento de la cerradura del maletín'.Por todo ello, y aun a falta de pruebas directas de tal autoría por parte de los acusados del delito imputado o de su reconocimiento de tal autoría, constando acreditado que los mismos fueron sorprendidos en situación de cuasi- flagrancia delictiva, poco después de la comisión del robo, por la prueba indiciaria antes dicha, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio dictado en la instancia no puede prosperar.
Hay que señalar, por otra parte, que el Tribunal Supremo mantiene la condena por un delito de robo con fuerza en las cosas en supuestos en los que se traspasa la valla de un recinto, finca y en definitiva un obstáculo instalado por el dueño el inmueble para defender el acceso al mismo. Así lo aprecia la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia núm. 263/2005 (Sala de lo Penal), de 1 marzo (9 ) (Ponente Delgado García) que condena por delito de robo con fuerza tras cortar la alambrada que rodea dicha finca, y la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2002 (Sala de lo Penal), de 7 marzo (10 ) (Ponente Sánchez Melgar) en la que se traspasa la valla exterior del recinto, Sentencia Tribunal Supremo núm. 1652/2001 (Sala de lo Penal), de 17 septiembre (11 ) (Ponente Granados Pérez) en la que se aprecia respecto a la dinámica de saltar una alambrada, o la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1568/2000 (Sala de lo Penal), de 16 octubre (12 ) (Ponente Martín Pallín) referente a la entrada a través de un hueco existente en la alambrada circundante del chalet.
La subsunción de los hechos en el tipo penal de robo con fuerza excluye la calificación alternativa propuesta por el recurrente.
Desestimados los motivos de impugnación, debe desestimarse el recurso, procediendo la íntegra confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
2) RECURSO DE Avelino
CUARTO.- Alega el recurrente vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, argumentando que su condena se basa únicamente en prueba indiciaria, y que ciertos hechos excluyen la conclusión a la que llega el juzgador de instancia. Además de reiterar algunos de los argumentos exculpatorios analizados con ocasión del anterior recurso, señala que los acusados no pudieron hacer pasar por la valla la chatarra, dado el peso de la misma y la altura de la valla. Dicho argumento en modo alguno desvirtúa el razonamiento seguido por el juzgador de instancia, dado que el peso total de la chatarra a que hace mención el recurrente (480 kg) estaba repartido entre las distintas piezas sustraídas y, por otra parte, no era uno, sino tres, los partícipes.
Frente al motivo de impugnación aducido, hay que recordar que la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador. Como señala la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tamtum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'. ciertamente, lo que ocurre en este supuesto no es otra cosa que la simple disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador que, en uso de la función que le atribuye el art. 741 LECrim y en consonancia con la misión jurisdiccional atribuida por el art. 117.3 CE , no hace sino asumir su propia competencia, (...) atribución privativa de éste por mandato del art. 741 LECrim '.
El principio de presunción de inocencia obliga a partir inexcusablemente de la inocencia del acusado, sin que éste esté obligado en modo alguno a probarlo, sino que la carga de la prueba recae sobre las partes acusadoras, quienes habrán de aportar las pruebas de cargo que destruyan aquella presunción (TS 8 y 30-5, 11-6 y 22-11-97).Tal derecho fundamental, citado como infringido, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaraciones de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966, y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC (SS 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/96 y 157/96), y de esta Sala (SS. de 31.3.88 , 30.6.89 , 14.4.90 , 4.3.91 , 20.1.92 , 8.2.93 , 30.9.94 , 10.3.95 , 882/96 de 31.1.2000 , 1068/2000 de 25 , 7 y 1337/2001 de 7.7),significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados. El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos, ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ). El Tribunal Constitucional ha reiterado 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 55/1982 , 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 , entre muchas otras). El Tribunal ad quem se encuentra en una situación inferior a la del Juez a quo para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación.
En el presente caso, el juez de instancia ha motivado adecuadamente su resolución, explicitando el razonamiento seguido, valorando cada uno de los elementos de prueba de que dispuso, y ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de las acusadas, obtenida y practicada en el plenario con todas las garantías constitucionales.
QUINTO.- Alega el recurrente que el denunciante no ha aportado prueba de losdaños ocasionados en el muro, por lo que no debió ser condenado al pago de los mismos. El motivo debe ser desestimado, dado que tal como recoge la sentencia impugnada, existe un informe pericial acerca de los daños ocasionados en el muro que no fue impugnado por las defensas, por lo que resulta procedente estar al resultado del mismo acerca de la cuantía de los daños.
Laprueba pericial, como señala la STS nº 54/2015 de 11 de febrero de 2015 (Recurso 1481/2014 , Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE) es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 .En el presente caso, resulta justificado la adhesión del juzgador de instancia a la valoración ofrecida por el perito, dado que no fue impugnada por las defensas, resulta coherente con el relato de hechos probados y que el denunciante ya advirtió la existencia de daños en la denuncia.
SEXTO.- Tampoco cabe apreciar infracción delprincipio 'in dubio pro reo', que sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelta en contra del acusado ( SSTS. 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 de 31.3 , 836/2004 de 5.7 , 1061/2004 de 28.9 ), lo cual no ha ocurrido en el presente supuesto, en el que ninguna duda se ha expresado por el jueza quo.
Finalmente, no procede la aplicación de lacircunstancia atenuante de dilaciones indebidasdado que, como señala la resolución apelada, la causa de la dilación del procedimiento fue, precisamente, la conducta del apelante, por lo que acertadamente el jueza quoha aplicado la atenuante al coimputado y no al apelante, quien reconoce haber estado dos años en paradero desconocido.
Por todo ello, en aplicación de la doctrina expuesta, debe desestimarse el recurso de apelación examinado, confirmando la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.
SÉPTIMO.-De acuerdo con lo previsto en los artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a los recurrentes las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido
Primero.-Desestimarlos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Cristina Melio Soler, en representación de Erasmo y Paulino , contra la sentencia número 963/2016, de fecha 28 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia (con sede en DIRECCION000 ) en Procedimiento Abreviado número 323/2015.
Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
Tercero.- Imponer a los recurrentes las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

