Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 311/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 995/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 311/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100603
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18724
Núm. Roj: SAP M 18724/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
eléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0121025
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 995/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 9/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres Magistrados.
Doña Adela Viñuelas Ortega
Don Manuel Chacón Alonso
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 311/2018
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de abril de 2018 y en el procedimiento abreviado antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 20'30 horas, del día 2 de junio de 2016, el acusado Desiderio , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el transcurso de una junta de vecinos de la Comunidad de Propietarios de la c/ Ladera de los Almendros 14, de Valdebernardo (Madrid), con intención de atemorizar al Administrador de la misma, Efrain le dijo 'voy a acabar contigo, hijo de puta, ladrón, ya te digo yo que voy a pasar a la acción y te mato', al tiempo que se dirigía hacia él con intención de agredirlo, no lográndolo al interponerse varios propietarios, persiguiéndolo alrededor de una mesa, continuando el acusado insultándolo y amenazándolo de muerte, no cesando en tal conducta hasta que se personó la Policía.
El acusado, en varias ocasiones se ha personado en la Gestoría del Sr. Efrain , sita en la c/ Indalecio Prieto, 30, bajo de Madrid, diciéndole que era un ladrón y amenazándolo de muerte en presencia tanto de empleados como de clientes, teniendo la Policía, que desalojarlo. En otras ocasiones el acusado se esconde para esperar a que Efrain se acerque a la Gestoría, o golpea los cristales del local diciendo en voz alta 'chorizo, ladrón, eres un cabrón'.
Esta conducta ha generado en Efrain un estado de angustia y desasosiego ante el temor de que el acusado pueda hacer realidad las expresiones proferidas.
Como consecuencia de estos hechos el Juzgado Instructor impuso al acusado una medida cautelar de alejamiento a menos de 10 metros de Efrain , medida que incumplió, por lo que resultó condenado como autor de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar, por Sentencia de 22/10/16, del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid '.
FALLO: ' Absuelvo al acusado Desiderio , del delito leve de Amenazas y del delito leve de Coacciones, que se le imputaban, con declaración de las costas de oficio.
Condeno al acusado Desiderio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Amenazas, asimismo definido, a la pena de prisión de siete meses , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular.
De conformidad con los arts. 48.2 y 3, en relación con el 57.2 del CP , se prohíbe al acusado acercarse a Efrain , a una distancia no inferior a 30 mts., a su domicilio, lugar de trabajo, la Gestoría sita en la c/ Indalecio Prieto, 30, bajo de Madrid, lugares que frecuente y la de comunicar con él por cualquier medio, por tiempo de dos años.
Debiendo indemnizar a Efrain en la cantidad de 1000€, por daños morales. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Desiderio condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 6 de septiembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña Delia Rodrigo Díaz que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad, añadiendo lo siguiente: en el momento de los hechos don Desiderio padecía un trastorno delirante de tipo persecutorio que limitaba ligeramente sus facultades volitivas e intelectivas.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso de apelación la nulidad del procedimiento, sobre la base de que a la defensa no le ha sido notificado el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en el marco de la presente causa, lo que le ha ocasionado indefensión con quebrantamiento de las garantías procesales e infracción del artículo 24 de la Constitución .
En segundo lugar señala la parte recurrente que no han quedado acreditados los hechos probados fijados en la sentencia, al considerar que no se ha apreciado la circunstancia eximente del artículo 20.1 del código penal , al considerar que el penado padece un deterioro cognitivo que justifica la apreciación de la referida eximente, ya que no ha quedado probado la imputabilidad del acusado.
Asimismo se impugna el hecho de que la juzgadora a quo no haya apreciado en sentencia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal .
Finalmente se impugna la pena de prohibición de aproximación a don Efrain , ya que vulnera el derecho de deambulación del artículo 19 de la Constitución .
Con fundamento en todo lo anterior, se interesa que se estime el recurso de apelación presentado por la representación procesal del Sr. Desiderio y se revoque la sentencia apelada, absolviendo al recurrente de los hechos por los que ha sido condenado en el presente procedimiento.
De forma alternativa se solicita que se aprecie la eximente incompleta del artículo 20.1 del código penal o la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal .
Respecto de la nulidad de actuaciones solicitada por vía de recurso sobre la base de que la Defensa no ha sido notificada del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, cabe señalar que el artículo 238 de la LOPJ establece que 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2. º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3. º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4. º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5. º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
6. º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan'.
En el presente caso consta en el procedimiento que al Folio 90 de la causa obra unido el escrito de acusación presentado por la acusación particular del Sr. Efrain , figurando al Folio 98 escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal.
Al Folio 100 figura el auto de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid en fecha 6 de noviembre de 2017 , confiriéndose traslado de las actuaciones a la Defensa para que formule escrito de defensa.
No se aprecia ninguna irregularidad procesal susceptible de ocasionar indefensión al penado toda vez que el escrito de acusación formulado por la representación procesal de don Efrain frente al Sr. Desiderio es más grave que el presentado por el Ministerio Fiscal por lo que, aún en la hipótesis de que no se le hubiese notificado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (cosa que no ha quedado acreditada) el penado tenía conocimiento, con carácter previo a la celebración del acto de juicio oral, de los hechos que se le imputaban, de la calificación que de los mismos realizaba la acusación, así como de la pena que se solicitaba respecto del mismo.
A la vista de lo expuesto procede desestimar la petición de nulidad solicitada por la representación procesal del Sr. Desiderio .
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se alega por la representación procesal del penado que no han quedado acreditados los hechos probados que establece la sentencia impugnada, señalando expresamente que no ha quedado acreditada la imputabilidad del recurrente, ya que en el momento de producirse los hechos el penado padecía un trastorno grave de tipo delirante persecutorio que le impedía comprender la ilicitud de su conducta.
La sentencia impugnada de forma expresa se pronuncia en su fundamento jurídico tercero sobre la no concurrencia en el presente caso de la eximente completa o incompleta de trastorno psíquico del artículo 20.1 del código penal .
En el acto de juicio oral por la Defensa del penado se solicitó en el trámite de cuestiones previas la apreciación de una eximente completa del artículo 20.1 del código penal , aportando un informe de salud mental confeccionado por el SAJIMENTAL, remitido por fax con fecha 18 de diciembre de 2017, habiéndose celebrado el acto de juicio oral en fecha 26 de abril de 2018.
No consta que ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento solicitase la suspensión del juicio con la finalidad de que el acusado fuese examinado por el médico forense.
Por la Defensa no se solicitó como medio de prueba la pericial de las personas que confeccionaron en el informe médico aportado en el acto de juicio oral.
A los fines de valorar el referido informe médico puede citarse lo establecido en la sentencia de la Sección 17ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2011 que señala lo siguiente: "No consta que este informe psicológico de la psicóloga señora Piedad fue ratificado en el acto del juicio oral. Tampoco consta que al inicio de la sesión ninguna de las Abogadas de las partes, de la acusación particular y de la defensa, solicitara la emisión en acto de la vista del informe de la Psicóloga.
Tampoco consta una expresa impugnación del informe pericial psicológico por la Abogada de la acusación particular, ni al inicio de la sesión, ni en la fase probatoria, habiendo ambas partes dada por reproducida la prueba documental incorporada a las actuaciones. Solo después de la fase probatoria, en vía de informe, la Abogada de la acusación particular manifiesta que la prueba pericial psicológica debía haber sido emitida en el acto de la vista. La Abogada de la acusación particular tenía conocimiento de dicho informe pericial propuesto por la defensa en tanto con anterioridad se había suspendido una anterior sesión de juicio por faltar el informe pericial reclamado.
Por lo tanto, ante la falta expresa de impugnación o bien ante la falta de solicitud por ninguna de las partes de que el informe pericial psicológico fuera emitido por la perito psicóloga en el acto de juicio oral, dicho informe pericial psicológico, emitido por profesional de la Clínica Médico Forense y, por lo tanto, perteneciente a un organismo oficial, independiente y adscrito funcionalmente a los Juzgados y tribunales, se constituye en prueba pericial documentada susceptible de valoración aunque no se haya emitido en el acto de juicio oral.
En relación a la prueba pericial el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de octubre de 2000 establece que es necesario que como prueba a valorar solo es posible si se practica en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa sin que en modo alguno esa prueba pericial pierda su condición de tal por el hecho de que figure documentada en las actuaciones, al igual que ocurre con todas las diligencias que se practican en el seno del proceso. No obstante: 'En tanto no se haya formulado por el acusado una impugnación explícita en su escrito de calificación, lo que exigiría sólo en tal supuesto el examen contradictorio que en el plenario se realiza - SS 21 enero , 5 junio y 5 octubre 1989 y 5 septiembre 1991 , 427/94 de 1 marzo y 88/95 de 1 febrero- pues los informes que provienen de organismos oficiales practicados durante la instrucción y que ninguna de las partes ha propuesto para su ratificación o reproducción en el plenario, pueden ser valorados por el Tribunal si son traídos al proceso como prueba documental - SS 427/94 de 1 marzo y 509/94 de 11 marzo , entre otras-. (Sentencia del Tribunal Supremo , núm. 908/1995, de 18 de septiembre ; Pte: Martínez-Pereda Rodríguez, José Manuel)' Por lo tanto consideramos que el informe pericial psicológico documentado e incorporado a las actuaciones es prueba válida y susceptible de valoración, sin que la simple 'impugnación' realizada en vía de informe de la Abogada de la acusación particular tenga efecto inválidamente, ya que la postura procesalmente leal hubiera exigido la solicitud de que el informe pericial psicológico se hubiera emitido en el acto de juicio oral".
En el presente caso el informe del SAJIMENTAL aportado en el acto de juicio por la Defensa del penado no ha sido ratificado en el acto de juicio por los peritos autores del mismo, pero no consta que haya sido impugnado por ninguna de las partes, lo que determina la posibilidad de su valoración como medio de prueba como documental.
En el referido informe médico consta que se han realizado test de cribado de deterioro cognitivo, concluyendo que los resultados obtenidos indican la sospecha de un deterioro cognitivo incipiente que deben complementarse con un estudio más exhaustivo de su estado mental.
En el apartado de impresión clínica se refleja que el informado presenta un relato en el que existe una tendencia muy evidente a la desconfianza y la interpretación de hechos banales y acciones de los demás cómo dirigidas hacia su persona y de naturaleza invariablemente malintencionada.
Se destaca que el penado tiene percepciones que le hacen pensar en la existencia de un cierto 'complot' en su contra y consecuentemente a estas percepciones, el peritado expone una conducta querulante, reivindicativa y litigante, hostigando de forma constante a todas las personas implicadas en este proceso.
El informe establece que se desconocen los antecedentes psiquiátricos del peritado y no ha sido posible corroborar la información con otras fuentes ya que no se disponen de informes médicos y el informado ha rehusado a que se realice una entrevista familiar. Sin embargo existen datos sugerentes de la presencia de un trastorno delirante de tipo persecutorio.
Como conclusión el informe establece que existe una sospecha razonable de la presencia en el peritado de un trastorno delirante de tipo persecutorio, así como una sospecha de la presencia de un deterioro cognitivo incipiente. Se desconoce si la presencia del trastorno delirante es primaria o es una manifestación de un deterioro cognitivo u otra enfermedad médica.
El informe alude a la necesidad de realizar un estudio de la situación psiquiátrica y cognitiva del penado, así como de realizar un seguimiento ambulatorio en los servicios de salud mental, entendiendo que un correcto diagnóstico y tratamiento facilitarían la estabilización clínica y una posibilidad de mejora en el resto de áreas afectadas.
Finalmente establece el informe que por lo previamente descrito en el informe, el juicio, entendido como la capacidad para evaluar la realidad según la lógica formal (capacidades cognitivas) y actuar conforme a ello (capacidades volitivas), se encuentra comprometido.
Teniendo en cuenta que el informe descrito ha sido confeccionado por un organismo público, adscrito a los Juzgados se estima que no existe obstáculo legal para evaluar el mismo como prueba documental a los fines de poder evaluar la imputabilidad del acusado.
Con arreglo al referido informe médico esta Sala considera que existe prueba que acredita la existencia de una patología en el acusado, al ser el informe médico aportado concluyente en cuanto a que el Sr. Desiderio padece un trastorno delirante de tipo persecutorio que determina que su juicio, en cuanto a facultades volitivas e intelectivas, se encuentre comprometido.
A este respecto debemos señalar que tal como señala de forma reiterada la jurisprudencia, los trastornos de la personalidad no dan lugar por sí solos a la apreciación de una eximente completa o incompleta de la responsabilidad criminal.
A tal efecto, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1 ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª , exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión.
La jurisprudencia anterior al vigente código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' (St TS núm. 51/2003, de 20 de enero (LA LEY 11565/2003) y STS 251/2004, de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004)).
En la STS núm. 1363/2003, de 22 octubre (LA LEY 10997/2004), se decía que 'como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia tribunal supremo núm. 831/2001, de 14 mayo (LA LEY 6460/2001))', para terminar recordando que 'en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general'.
En la STS núm. 696/2004, de 27 de mayo (LA LEY 13068/2004), también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de la Sala Segunda del T.S., 'en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido'.
En el presente caso no se cuenta con un informe pericial específico del acusado qué evalúe su trastorno mental, pero el informe del SAJIMENTAL es claro en cuanto a que existe una base patológica en el Sr.
Desiderio (trastorno delirante de tipo persecutorio) que afecta a sus facultades volitivas e intelectivas, al establecer el informe que el juicio del acusado se encuentra 'comprometido'.
El informe describe cómo afecta este trastorno a la conducta del afectado, poniendo de relieve que por las percepciones del mismo se traducen en un comportamiento querulante, reivindicativo y litigante, hostigando a todas las personas que están implicadas en este proceso, haciendo manifiestos a los vecinos.
Los hechos probados que refleja la sentencia ponen de manifiesto, de forma evidente, ese comportamiento querulante y de hostigamiento hacía el Sr. Efrain .
Con fundamento en lo expuesto, se estima que existe base probatoria bastante para apreciar en el penado una circunstancia atenuante del artículo 21.1 del código penal en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal , al poderse establecer un nexo causal directo entre la patología del acusado y los hechos de acoso y hostigamiento realizados por el mismo respecto del perjudicado.
Dicha circunstancia atenuante afecta a la pena impuesta al penado ya que en aplicación de lo establecido en el artículo 66.1.1º del código penal , cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
Respecto de la pena de prisión se estima oportuno imponer al acusado la pena de seis meses de prisión, y respecto de la pena de prohibición de aproximación al perjudicado, a una distancia no inferior a 30 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, gestoría y cualesquiera otros lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 y 3 del código penal en relación con el artículo 57.2 del mismo texto legal , se estima procedente fijar una duración de un año y seis meses.
TERCERO.- Respecto de la alegación referida a que no han quedado acreditados los hechos probados fijados en la sentencia, se estima que la misma no puede prosperar.
Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.
Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Igualmente sobre el alegado 'error en la valoración de la prueba', es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
A la vista de las actuaciones y de la prueba practicada en la vista oral no cabe duda de la comisión de los hechos por parte del Sr. Desiderio y que los mismos se ajustan al tipo penal de amenazas por el que ha sido condenado.
Debe destacarse que el propio penado reconoció los hechos en el acto de juicio oral, al manifestar que era cierto que llamó al administrador 'chorizo y ladrón', mostrando en sala un comportamiento claramente desafiante que impidió la conformidad.
Por otro lado el testimonio de la víctima, así como de los vecinos que depusieron en el acto de la vista, deja claro la realidad de los hechos y la autoría de los mismos por parte del acusado.
El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 y el TS (sentencias 4 Ene ., 5 Feb , 8 y 15 Mar ., 10 y 15 Abr . y 11 Sep. 1991 , 507/96, de 13 Jul ., 628/96, de 27 Sep ., 819/96, de 31 Oct ., 901/96, de 19 Nov , 12/1997, de 17 Ene ., 41/97, de 21 Ene ., y de 18 Ene. 1999 y 29 de noviembre de dos mil , entre otras muchas) señala que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
CUARTO.- No procede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya que, además de no constar el período concreto al que la Defensa atribuye tal dilación, es evidente que el presente procedimiento se ha ajustado a unos términos de tramitación correctos que impide la apreciación de la referida atenuante.
Consta acreditado que el Sr. Efrain presentó denuncia en fecha 2 de junio de 2016, en relación con unos hechos ocurridos ese mismo día, habiéndose celebrado el acto de juicio el día 26 de abril de 2018.
El artículo 21.6 del código penal establece que es circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
La sentencia anteriormente referenciada sigue señalando en relación a la atenuante de dilaciones indebidas que " Y, en principio, habría que hablar únicamente de la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad básica. Para apreciarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (LA LEY 3564/2002) ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (LA LEY 1088/2007) (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (LA LEY 216112/2008) (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (LA LEY 20911/2008) (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (LA LEY 79062/2012) (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (LA LEY 1133/2013) (ocho años ).
Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización".
En el presente caso la parte no ha concretado en el acto de juicio cuáles son los períodos a los que imputa el retraso susceptible de determinar la apreciación de la referida atenuante pero, en todo, caso no se incardinan en los que la jurisprudencia viene exigiendo para apreciar la referida circunstancia atenuante, por lo que la pretensión de la parte recurrente debe ser desestimada.
QUINTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Desiderio contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2018, en el Procedimiento Abreviado número 9/2018 del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid , en el sentido expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, imponiendo al penado la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pena de prohibición de aproximación a don Efrain a una distancia no inferior a 30 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, gestoría y cualesquiera otros lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él por tiempo de un año y seis meses, manteniéndose el resto de pronunciamientos recogidos en la sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley del motivo previsto del art. 849.1 de la LECRim , cuando, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma índole que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que deberá ser preparado ente esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho. Doy fe.
