Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 311/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 22/2020 de 29 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 311/2021
Núm. Cendoj: 39075370032021100189
Núm. Ecli: ES:APS:2021:1514
Núm. Roj: SAP S 1514:2021
Encabezamiento
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357125
Fax.: 942357130
Modelo: C1920
Proc.:
Nº :
NIG: 3907543220200003713
Resolución: Sentencia 000311/2021
Procedimiento sumario ordinario 0000747/2020 - 00 JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 de Santander
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas)
Apelante Florentino Procurador: ANA MARÍA SAEZ BERECIARTU
Denunciante Elisenda
Perjudicado Heraclio
Rollo de Sala número: 22/2020.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE SANTANDER
PROCEDIMIENTO SUMARIO NÚM. 747/2020
ILMOS. SRES.:
En Santander, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Sumario procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 747/20, Rollo de Sala número 22/2020, por dos delitos de ABUSOS SEXUALES, contra D. Florentino, en calidad de
Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. D.ª María Teresa Calvo García.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera,
Antecedentes
Hechos
Ha quedado probado y así se declara que el procesado D. Florentino, mayor de edad, con NIE número NUM000 y sin antecedentes penales, durante un largo periodo de tiempo que no ha quedado determinado, pero que se extendió hasta el año 2017, residió en compañía del menor Heraclio, nacido el día NUM001 de 2006, e hijo de un primo hermano suyo, así como de la madre de éste D.ª Elisenda, siendo el procesado la persona que se encargaba del cuidado del menor en aquellas ocasiones en que su madre por razones laborales no podía hacerlo.
En las navidades del año 2017-2018, cuando Heraclio tenía aproximadamente once años de edad, se desplazó junto al procesado a casa de una hermana de éste que residía en compañía de sus dos hijos en la localidad de DIRECCION001, con la finalidad de celebrar juntod las fiestas navideñas. Con ocasión de dicha celebración, el menor pernoctó en dicho domicilio, haciéndolo en la misma cama que el acusado, habiendo quedado acreditado que el acusado con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, estando ambos en la cama, y aprovechando que el menor se encontraba dormido, procedió a meter su mano por debajo de la ropa interior del menor y a tocarle el pene, cesando el procesado en dicha acción cuando el menor al percatarse de lo que estaba sucediendo, se despertó y se dio la vuelta con la intención de que el procesado cesara en su acción.
Posteriormente, el día 1 de diciembre de 2019 sobre las 16:00 horas de la tarde, el menor acudió al domicilio del procesado sito en la CALLE000 de esta ciudad de Santander. Una vez en dicho domicilio y cuando el menor se encontraba en una de las habitaciones tumbado sobre la cama jugando con su teléfono móvil, el procesado, actuando con igual ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, accedió a dicha habitación, y sin mediar palabra, tras bajarle al menor los pantalones y los calzoncillos comenzó a acariciarle el pene, procediendo a continuación a chupárselo, aprovechando el menor para marcharse del lugar cuando el acusado cesó en su acción.
En fecha 29 de mayo de 2020 el Juzgado instructor dictó auto acordando la libertad provisional del procesado con obligación de comparecer ante el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes, imponiéndole como medidas cautelares la prohibición de acudir al domicilio de Heraclio y de aproximarse a menos de 200 metros al mismo, así como la prohibición de comunicarse con el menor por cualquier medio informático, telemático y de tener contacto escrito verbal o visual con el mismo, todo ello hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento.
Fundamentos
Siendo esto así, nos encontramos con que el Ministerio Fiscal ha optado por calificar los hechos conforme a las normas del concurso real de delitos sin acudir a la figura del delito continuado prevista del artículo 74 del Código penal.
Sobre esta cuestión, tal y como así nos lo recuerda nuestra jurisprudencia, por todas en el reciente auto del TS de fecha 15 de julio de 2021,
A la vista de dicha doctrina, la sala entiende, al igual que el Ministerio fiscal, que en el presente caso no resulta de aplicación la figura del delito continuado por cuanto tan sólo han sido denunciados y han quedado plenamente acreditados dos ataques de contenido sexual, estando ambos sucesos suficientemente identificados espacio temporalmente, de ahí que proceda su punición separada. No obstante lo anterior, lo cierto es que aún en el caso de entender aplicable la figura del delito continuado, la aplicación del artículo 74 del Código penal nos llevaría a la imposición de una pena mínima de 10 años de Prisión, pena que por lo demás resulta equivalente a la suma de las dos penas de 2 años y 8 años de Prisión interesadas por el Ministerio fiscal, el cual ha solicitado la imposición de dichas penas en su grado mínimo. Por consiguiente, la elección de una u otra figura jurídica, lo cierto es que no tendría efectos prácticos desde punto de vista penológico.
Así pues, para la aplicación de los tipos penales que nos ocupan, la jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento o cualquier otra exteriorización o materialización con significado sexual.
b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas menores de 16 años.
c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta y que se expresa en el clásico «ánimo libidinoso» o propósito de obtener una satisfacción sexual, el cual se infiere de la propia acción llevada a cabo por el sujeto activo.
Todos esos elementos concurren en el presente caso habida cuenta el relato de hechos probados donde se describen dos actuaciones individualizadas, consistentes en tocamientos en los genitales y en una felación, ambas por tanto con un contenido de carácter claramente sexual, que han sido ejecutadas por un adulto en relación con un menor de dieciséis años.
Lo anterior ha quedado acreditado, tras valorar en conciencia la totalidad de las pruebas practicadas y especialmente a la vista de lo manifestado en el acto del Juicio Oral por el perjudicado, Heraclio, por el propio acusado, así como a la vista de la valoración conjunta de las testificales practicadas, especialmente las prestadas por la madre del menor, siendo asimismo singularmente relevante el contenido de la documental aportada, entre la ocupa un lugar destacado el mensaje que el menor escribió a su madre narrándole lo sucedido (folios 6 y 7 de la causa) y cuya recepción por parte de la madre fue inmediatamente seguida de la interposición de la denuncia que dio inicio a las actuaciones.
Así pues, en los delitos contra la libertad sexual como el que ahora se enjuicia, cobra especial importancia a efectos probatorios el testimonio prestado por quien se presenta como víctima de los hechos, máxime cuando tal y como sucede en el presente caso los hechos aquí enjuiciados se afirma que tuvieron lugar en la intimidad familiar, no contándose por tanto con testigos presenciales que pudieran dar razón de lo allí acontecido. En estos supuestos es por tanto frecuente encontrarnos con dos versiones contradictorias, la de la víctima que refiere el hecho delictivo, y la del acusado que lo niega. Por ello, la STS 517/2016, de 14 de junio, con cita de la STS 845/2012, de 10 de octubre, señala que en los casos en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual es altamente frecuente que el testimonio de la víctima se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal. Así pues, el testimonio de la víctima es válido para destruir la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto tal y como así se afirma en la STS de 4 de junio de 2013,
Al hilo de lo anterior, nuestra jurisprudencia con cita entre otros de los AATS de 6-10-2021
Ahora bien, para atribuir tal valor probatorio a la declaración testifical prestada por la víctima, nuestra jurisprudencia de forma reiterada viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, por lo que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:
1º)
2º)
3º)
Estos parámetros de valoración, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
No obstante lo anterior, lo cierto es que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste, por regla general, impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, de modo similar a lo que sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
De manera complementaria en las SSTS 653/2016, de 13 de julio y 803/2015, de 9 de diciembre, se califica a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. (En el mismo sentido se ha pronunciado la reciente STS de 20 de febrero de 2019). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria.
La consolidada línea jurisprudencial expuesta, en definitiva, lo que ofrece son unas
- Al hilo de la anterior doctrina, lo cierto es que, en el presente caso, nos encontramos con que la versión incriminatorio ofrecida por Heraclio, a juicio de esta sala, supera el triple filtro antes expuesto, constituyendo por tanto prueba de cargo con aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
En este sentido, la sala, tras analizar de forma minuciosa el contenido de las actuaciones, y visionar la declaración prestada por el menor ante el juez instructor, llega a la conclusión de que su relato de lo sucedido no sólo es persistente, coherente y verosímil, sino que también resulta altamente creíble, no habiendo apreciado la sala, y no habiéndose puesto de manifiesto en el acto del plenario, la existencia de motivaciones o circunstancias que hagan dudar de la credibilidad del testigo.
Así las cosas, nos encontramos con que el menor a lo largo de la causa ha mantenido una versión unívoca, firme y persistente de lo sucedido, relatando de forma coherente la existencia de dos sucesos de naturaleza eminentemente sexual, que por lo demás el menor ha sabido ubicar espacio temporalmente de forma adecuada, y que sostiene que fueron protagonizados por el procesado, persona a la que el menor en todo momento se dirige por un apelativo familiar llamándole
De igual modo, nos encontramos con que el propio procesado, tanto ante el juez instructor, como en el acto del plenario, manifestó que, hasta el momento en el que se interpuso la denuncia en el mes de mayo del año 2020 la relación con el menor era buena, habiéndose dedicado a cuidar de Heraclio a petición de su madre en numerosas ocasiones, siendo el encargado de recogerle, llevarle colegio y darle de comer, habiendo también convivido juntos durante largos periodos de tiempo y cuidado del menor desde que el mismo tenía seis años, hasta el punto de llegar en su declaración sumarial, incluso a tildar dicha relación de '
Por otro lado, la sala tampoco aprecia en el menor ningún tipo de circunstancia o patología que haga pensar en la falta de credibilidad de su relato, desprendiéndose del contenido del informe pericial forense obrante en la causa y expuesto en el plenario por los peritos que allí depusieron, que no se detectan en el menor indicadores de psicopatología en el área del pensamiento y de la percepción, impresionando de una capacidad intelectual dentro del promedio, no evidenciándose sintomatología psicótica, y no apreciando que los procesos de memoria (adquisición, retención y recuerdo) se encuentren alterados, describiendo al menor como un niño sano, responsable y adaptado.
Finalmente, como se dirá, no sólo no concurre ningún indicador objetivo de falta de verosimilitud en su relato, sino que antes bien, dicho relato encuentra cierta corroboración periférica, tanto en el contenido de la carta que el mismo envío a su madre y que fue el detonante de la interposición de la presente denuncia, como en lo manifestado por su propia madre así como por el propio acusado, el cual cuanto menos en los dos sucesos relatados por el menor ha reconocido que ambos permanecieron juntos en el domicilio, así como que en el primero de ellos ambos durmieron juntos en la misma cama donde el menor mantiene que sucedieron los hechos.
Expuesto lo anterior, nos encontramos con que el menor, que cuando formuló la denuncia ya contaba con catorce años de edad, y por tanto con un importante grado de madurez; ha venido relatando que, unas navidades cuando él tenía unos 10 u 11 años, -lo que nos sitúa, habida cuenta la edad del menor en las navidades correspondientes al año 2017 o 2018-, acudió con el procesado a casa de su tía sita en la localidad de DIRECCION001 con la finalidad de pasar allí la Navidad junto a otros familiares, concretando en el acto del plenario que en dicho domicilio ambos coincidieron además de con su tía, con sus dos hijos, y que en dicha ocasión durmió junto a su tío en el mismo cuarto, haciéndolo además en la misma cama. Tal manifestación que ha sido reiterada por el menor de forma totalmente coincidente en el acto del plenario se encuentra corroborada a la vista no sólo de lo manifestado por la madre del menor, D.ª Elisenda en el acto del plenario, sino muy especialmente a la vista de lo manifestado por el propio procesado y por la testigo que declaró a su instancia llamada Apolonia, todos los cuales en definitiva vinieran a reconocer la presencia del menor en dicho domicilio durante dichas navidades, habiendo reconocido tanto el propio procesado, como Apolonia que el procesado y el menor durmieron juntos en la misma cama, siendo en este punto irrelevante que lo hicieran en un sofá cama ubicado en el salón -como así lo mantiene dicha testigo-, o 'en la habitación que está lado del salón' -tal y como así lo relata el menor-, entendiendo la sala en cualquier caso más creíble esta última manifestación efectuada por Heraclio que la de dicha testigo, máxime cuando el propio acusado tanto en su declaración sumarial como en el acto del plenario reconoció que dichas navidades compartió cama con el menor, sin especificar ni mencionar que se tratara de un sofá cama ubicado en el salón o en una habitación independiente. El menor en relación con dicho incidente ha venido relatando con toda contundencia que cuando ambos se encontraban en la cama y él se encontraba dormido, su tío -el hoy procesado- le tocó el pene por debajo del pantalón, haciéndolo con la mano abierta, relatando que
De igual modo, el menor de forma también persistente, creíble y verosímil, en relación con el segundo de los incidentes que data el día 1 de diciembre de 2019 en el domicilio del acusado sito la CALLE000, manifestó que dicho día acudió a dicho domicilio porque le resultaba cómodo para quedar posteriormente con unos amigos, relatando que se introdujo en una habitación y se tumbó a manipular su teléfono móvil sobre la cama, momento en el que el acusado se introdujo en dicho dormitorio y sin mediar palabra tras bajarle los pantalones y el calzoncillo comenzó a tocarle el pene, para acto seguido proceder a chupárselo, manifestando que los hechos sucedieron sobre las 16:30 o 17:00 horas de la tarde, así como que cuando su tío paró, el aprovechó para marcharse. En relación con este segundo incidente, el menor ha venido relatando de forma absolutamente concorde que cuando sucedió se encontraba a solas con el procesado en el domicilio, reiterando que la relación hasta ese momento había sido buena
Tal declaración a juicio de la sala resulta plenamente creíble por la razones antes expuestas, encontrándonos con que el acusado, si bien es cierto que ha negado haber practicado dicha felación al menor lo cierto es que tras reconocer que dicho día efectivamente el menor estuvo con él en dicho domicilio, en fase sumarial manifestó que
Junto a lo anterior, y como importantes elementos de corroboración de ambos sucesos, nos encontramos con el testimonio de la madre de Heraclio, la cual ha sido testigo directo de cómo se encontraba el menor en las fechas en que sucedieron los hechos, así como con posterioridad a los mismos, siendo además testigo de referencia respecto al relato de hechos que el menor le efectuó. Dicha testigo en el acto del plenario manifestó que tanto ella como su hijo mantenían una buena relación con el procesado con el que habían convivido y compartido piso en dos o tres ocasiones, habiendo mantenido una relación de confianza que duró unos diez años durante la cual ella le dejaba al niño al procesado para que lo cuidara cuando se iba a trabajar, no apreciándose por tanto tampoco en su testimonio la existencia de ningún motivo espurio que pudiera afectar a su credibilidad. La testigo relató que, efectivamente su hijo pasó las navidades del año 2018 con el acusado, así como que el menor en el mes de mayo del año 2020, durante la cuarentena existente con motivo de la pandemia por Covid-19, le escribió un mensaje donde, entre otras cosas, le decía que su tío había abusado de él, mensaje cuyo contenido por lo demás corrobora plenamente la versión de Heraclio, y en el que el menor, además de sincerarse en relación con sus problemas personales, pone de manifiesto que todos los hombres que ha conocido le han decepcionado haciendo referencia a su padre, a su hermano
Por todo lo anterior, la sala entiende que en el presente caso ha quedado plenamente acreditado que el acusado ha cometido los dos hechos delictivos aquí enjuiciados, los cuales encuentran adecuado encaje en los tipos penales objeto de acusación.
A este respecto hay que recordar que la jurisprudencia ha dejado sentado que el artículo 115 del Código Penal concede la más absoluta libertad a los jueces para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial, ordena que se fijen razonadamente las bases en que fundar la cuantía indemnizatoria, las cuales, cuando se trata de delitos dolosos, están, en principio, al margen de cualquier baremo oficial. Como se recoge en el reciente ATS de 21 de marzo de 2019 con cita de la STS 517/2016, de 14 de junio, 'Cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
En esta situación, nos encontramos con que si bien es cierto que los daños morales son inherentes al ataque contra la libertad sexual padecido por la víctima dado que este abuso genera
En esta situación, lo cierto es que habida cuenta su menor edad, y la gravedad de los hechos atentatorios contra su indemnidad sexual de que fue objeto, la sala entiende adecuada la fijación de la indemnización interesada por el Ministerio fiscal en concepto de daño moral por importe de
- Por el delito de Abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 del Código penal, la pena de Prisión de 2 años interesada por el Ministerio fiscal, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
- Por el delito de Abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.3 del Código penal, la pena de Prisión de 8 años interesada por el Ministerio fiscal, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en artículo 192.1 del Código penal, resulta obligada la imposición al procesado de la medida de
De igual modo, habida cuenta la fecha de comisión de los hechos y a tenor de lo dispuesto en artículo 192.3 del Código penal que dispone que
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
-
De igual modo, se impone al procesado la
Asimismo, se condena al acusado D. Florentino, a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice al menor Heraclio en la suma de
Abónese en su totalidad el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado con anterioridad.
Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

