Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 311/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 328/2021 de 16 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: TORRES CERVERA, VICENTE MANUEL
Nº de sentencia: 311/2021
Núm. Cendoj: 46250310012021100130
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7242
Núm. Roj: STSJ CV 7242:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
N.I.G.:03133-43-2-2017-0009868
Rollo de Apelación N.º 328/2021
Procedimiento Ordinario N.º 95/2018
Audiencia Provincial de Alicante
Sección Primera
Procedimiento Ordinario N.º 614/2018
Juzgado de Instrucción N.º 1 Orihuela
SENTENCIA N.º 311/21
Iltmo. Sr. Presidente
D. Carlos Climent Durán
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª. Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Manuel Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 282/2021, de fecha 10 de mayo, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento ordinario N.º 95/2018 dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Orihuela con el número 614/2018, por delito de agresión sexual.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, contra D. Secundino, representado por el Procurador Sr. JOSE LUIS VERA SAURA, y defendido por el Letrado Sr. CARLOS GOMEZ SALGADO; siendo apelado el MINISTERIO FISCAL representado por Ilmo. Sr D. JUAN CARLOS CARRANZA CANTERA y la acusación particular de Dª. Lorena, representada por el Procurador Sr. VICENTE GIMENEZ VIUDES y asistida por el letrado D. FIDEL MONSERRATE MULA NAJAR; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. -La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'El procesado Secundino, mayor de edad, sin antecedente penales, mantuvo una relación sentimental durante unos meses con Lorena, cesando la misma en 2012 , y teniendo después una relación de amistad y trato frecuente.
El día 28 de octubre de 2017, a partir de las 19 horas, el procesado junto con Lorena y otra amiga llamada Milagros estuvieron en varios pubs de la zona de Palacios, de la localidad de Formentera del Segura. Posteriormente compraron una botella de ron con coca-cola y se fueron a un lugar apartado y poco iluminado en la zona trasera del taller Michelin, donde estuvieron charlando y siguieron bebiendo hasta que, sobre las 22 horas, el procesado le dijo a Milagros que se fuera porque quería quedarse a solas con Lorena.
Cuando estuvieron solos el acusado le dijo a Lorena que se quitara la camiseta y como ella se negó empezó a darle tirones del pelo. Después le dijo que se quitase el sujetador y al negarse ella el procesado se lo quitó el mismo y cogiéndole la cabeza le obligó a que le hiciera una felación.
A continuación el procesado se tumbó en el suelo y le dijo a Lorena que se quitara el pantalón y la ropa interior, obedeciéndole ella sin dejar de llorar por el miedo que le tenía y poniéndose encima del procesado, que la penetró anal y vaginalmente. Después el procesado se fue, dejándola en el suelo hasta que al oir sus gritos fue auxiliada por unos chicos que pasaban por allí.
En el curso de los hechos el procesado causó a Lorena lesiones consistentes en eritema a nivel supratiroideo transversal que abarca región y lateral, dos sugilaciones de coloración eritematosa/morada en región lateral. una superior 5x3 cm con tres lesiones erosivas de 5-7 milímetros, borde interno, y la inferior de 4x4,5 cm presenta tres heridas superficiales unos 4 milímetros en borde interno y en el borde externo una herida de 4 mm y dos erosiones de unos 4 mm. Eritema en área de escote de unos 5-7 cm de longitudinal transversal, sugilación en línea intercuadrántica superior de mama izquierda de color eritematosa/morada con cuatro erosiones milimétrícas en región externa, 4 erosiones longitudinales sentido vertical de unos 4-5 cm. En región abdominal, a nivel genital en la vulva con dos erosiones de unos 3-4 cm en región superior izquierda y en región inguinal izquierda una superficial de unos 0.5 cm, escoriación de 0,5 cm de pared posterior de vagina a inferior, lesión de color morada/rojo oscuro (area de contusión) en labio anterior que pueden curar con la primera asistencia facultativa, sin defecto ni deformidad, en 12 días de perjuicio personal básico por lesión temporal .'.
SEGUNDO. -El fallo de la sentencia apelada dice:
'Que CONDENAMOS al procesado Secundino como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal, previsto y penado en los artículos 178 , 179 del Código Penal , y lo condenamos a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Lorena, por cualquier medio, por tiempo de nueve años.
Conforme al art. 192.1 del Código Penal procede imponer la medida de libertad vigilada consistente en participación en cursos de formación sexual.
Y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Lorena en la cantidad de 720 euros por las lesiones sufridas y en la de 15.000 euros por daños morales. La cantidad a satisfacer al perjudicado, devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y abono de las 1/2 partes de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.
ABSOLVEMOS al procesado Secundino del delito de lesiones leve por el que también se le acusaba, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.'.
TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Secundino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO. -Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el Ministerio Fiscal y la acusación particular presentaron escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevó a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO. -Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.
Hechos
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO. -El primer motivo de recurso se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Refiere el recurrente que se declararon probados hechos sin la suficiente motivación, así refiere que se declaró probado que fueron a beber 'a un lugar apartado y poco iluminado en la zona del taller Michelin', cuando queda acreditado en la propia Diligencia de Constancia de Hechos de la Guardia Civil de 28 de octubre de 2017 (folio 2) que las zona donde beben se sitúa en el 'Cruce de Avenida Los Palacios con Avenida Vega Baja' (folio 2). También considera que una vez que Milagros se marchó, el recurrente 'le dijo a Lorena que se quitara la camiseta y como ella se negó empezó a darle tirones del pelo. Después le dijo que se quitase el sujetador y al negarse ella el procesado se lo quitó el mismo y cogiéndole la cabeza le obligó a que le hiciera una felación', manteniendo allí mismo las relaciones sexuales. Sin embargo, la supuesta agresión sexual, se desarrolla detrás del taller Michelin (Tomo 1 folio 26). Ambas zonas, la zona donde beben y la zona donde mantienen relaciones sexuales, se encuentran alejadas una de la otra, varios centenares de metros, como llega a reconocer la denunciante en juicio oral, que manifiesta haber andado 5-6 minutos. Respecto de la relación sexual, critica el recurrente que existiese contradicción en el testimonio de la víctima sobre la posición en la que se encontraba el recurrente. Del mismo modo afirma que solo se encontró semen en la zona perianal lo que no es concluyente de que se practicase sexo anal ni que fuera semen del recurrente.
Respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba, y de manera introductoria, procede señalar que es al Tribunal sentenciador al que procede valorar las pruebas del juicio oral con inmediación, como establece la STS 437/21 de 20 de mayo: ' Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal ' a quo ' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).
Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).
Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).
En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.'.
La sentencia de instancia contiene una fundamentación jurídica que completa con mucho el deber de motivación de las sentencias establecido en el art. 120 de la Constitución. Explica con suficiente detalle los aspectos a los que hace referencia el recurrente. En primer lugar, los testimonios del recurrente la víctima y Milagros son coincidentes en que después de ir a algunos pubs, compraron una botella de alcohol con cola y se fueron a unos bancos al inicio de la zona de los pubs. A continuación, se fueron el recurrente y la víctima a otra zona mas apartada donde se consumó la agresión sexual. Es evidente que se produjo este desplazamiento puesto que el testimonio de los tres coincide en que estuvieron en los bancos y, posteriormente, tras irse Milagros, fueron a la parte trasera del taller Michelín donde l menos dos testigos hallaron a la víctima, la auxiliaron y la llevaron a su domicilio. El hecho de que la víctima no recordase el traslado de un lugar a otro cuya distancia era de 5 o 6 minutos, según manifestó el agente de la Policía local de Rojales n º NUM000, no impide dar por probado el hecho cuando resulta evidente el desplazamiento. Por otro lado, no resulta extraño que la víctima no recordase este hecho concreto atendiendo a la experiencia violenta y traumática vivida y al hecho de haber estado ingiriendo alcohol. Debemos recordar al respecto que no se puede exigir un detalle minucioso de los hechos, que por otro lado salvo por este episodio fue muy detallado en su descripción.
A continuación, respecto a la relación sexual en sí, impugna el recurrente dos cuestiones, por un lado, la contradicción sobre si el recurrente se encontraba tumbado o sentado en la relación sexual y por otro lado la inexistencia de penetración anal. Carece de relevancia alguna la primera cuestión planteada sobre si estaba sentado o tumbado, siendo correcta la opción del Tribunal de instancia ante la declaración más próxima a los hechos y la indeterminación en este punto de la declaración en el plenario ya que la víctima no declaró que el recurrente estaba sentado sino que dijo textualmente que se encontraba 'más o menos sentado', lo que resulta compatible con estar recostado o medio tumbado. No resulta un elemento relevante la postura adoptada cuando la relación sexual fue reconocida por recurrente y víctima. Respecto a la segunda cuestión, la motivación ofrecida por el Tribunal de instancia resulta clara y coherente con la prueba practicada. El testimonio de la víctima como podremos analizar en el Fundamento Jurídico Segundo cumplió los parámetros jurisprudenciales para enervar la presunción de inocencia contando con elementos objetivos de corroboración periférica como la pericial medico forense. En su declaración de instrucción la víctima refirió haber sufrido una penetración anal, en el plenario declaró no recordar si había sufrido o no la penetración anal. El tiempo transcurrido y la experiencia traumática resultan elementos relevantes a efectos de recordar si existió penetración anal o solo vaginal, sin embargo, en el presente procedimiento el testimonio de la médico forense resultó especialmente claro en este hecho. Como recoge la sentencia de instancia: 'La presencia en Lorena de semen alrededor del ano confirma la existencia de penetración anal (negada por el acusado). Para la médico forense que el hisopo de la vagina sea negativo para semen significa que el semen salió de la zona anal.' La declaración de la médico forense resultó contundente y sin atisbo de duda, explicó como no se observó existencia de semen en la vagina con lo que el hallazgo de este fluido en la zona perianal resulta necesariamente con origen en el ano. De tal manera las conclusiones alcanzadas por el Tribunal sentenciador en relación con los hechos impugnados resultan lógicas y coherentes con la prueba practicada en el plenario.
El motivo no puede sr estimado
SEGUNDO. -El segundo motivo de recurso se circunscribe a la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Afirma el recurrente que nos encontramos ante versiones contradictorias en las que no existen testigos presenciales de lo acontecido. Considera que pudo existir ánimo de resentimiento al haber besado a su amiga Milagros. Respecto a la persistencia en la incriminación refiere contradicciones entre la Diligencia de Constancia de 28.10.17 y la declaración ante la Guardia Civil de 29.10.17 cuando dijo que le obligó a besarla pese a decir antes que se besaron o quién le dijo a Milagros que se fuese. Según interpreta el recurrente, la víctima declaró que la agresión se produjo en la zona de los bancos ya que nunca dijo haberse trasladado a la zona de la mota del rio. Con el Informe forense de 29/10/2010 observa contradicciones sobre como se quitó la ropa, si fue ella o se la quitó él. También refiere contradicciones entre su testimonio en Instrucción y en el plenario en relación con la fuerza empleada y las amenazas vertidas, así como en el lugar donde ocurrieron los hechos. Considera el recurrente que existen elementos periféricos objetivos que restan verosimilitud a la versión ofrecida por la víctima. A su juicio, del informe forense no se desprende que exista penetración anal puesto que no existen desgarros vaginales o anales ni se puede acreditar que el semen sea del recurrente. No hay marcas en la cara ni en las muñecas que acrediten su versión, tampoco signos de resistencia. Ningún testigo, según relata, oyó gritos ni quejidos. Hace hincapié en que la posición del recurrente en la agresión sexual es incompatible con una superioridad que le permitiese controlar la agresión..
El testimonio de la víctima puede convertirse en un elemento probatorio válido para enervar la presunción de inocencia siempre que cumpla determinados requisitos que la convierten en una prueba sobre la que sostener la condena. Para ello resulta necesario un análisis del testimonio de la víctima en el que se determine la existencia o no de un ánimo espurio o vengativo de la víctima, la determinación de elementos objetivos de corroboración periférica y la persistencia en la incriminación. En este sentido la STS 642/21 establece que: ' La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de. la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de re. No basta 'creérselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir tina certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
En los casos de 'declaración contra declaración' (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto .de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; así como un cuidadoso examen de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo. Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia en sintonía con muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán).'
Respecto a posible existencia de ánimo espurio en la denuncia de la víctima, de la prueba practicada no se evidencia este ánimo de venganza. Ni del testimonio de la víctima ni de Milagros queda acreditado que hubiese existido una suerte de celos entre las dos con respecto a la relación con el recurrente. Por el contrario, se observa una relación de amistad previa de varios años exteriorizada en quienes se van a tomar copas.
En relación con la persistencia en la incriminación no observamos que la víctima se haya desviado del relato nuclear de la agresión sufrida. El recurrente entremezcla el testimonio de la víctima en relación con como se produjeron los besos, ya que la víctima relató como le cogió la cabeza y el cuello. En relación con el lugar en el que se produjeron los hechos, no es cierto que dijera que la agresión se produjo en los bancos, ya que manifestó claramente que fue en la mota, un lugar mas apartado y solitario. Respecto a la inexistencia de gritos, cuando el recurrente oyó gritos de unos jóvenes se fue del lugar y la víctima pidió ayuda inmediatamente diciendo a los jóvenes, testigos en el plenario, que un chico la había violado. Esta afirmación fue recordada por el testigo en el plenario ratificando su testimonio de instrucción.
Respecto de los elementos objetivos de corroboración periférica, hemos de partir del informe médico forense que establece lesiones consistentes en eritema a nivel supratiroideo transversal que abarca región y lateral, dos sugilaciones de coloración eritematosa/morada en región lateral. una superior 5x3 cm con tres lesiones erosivas de 5-7 milímetros, borde interno, y la inferior de 4x4,5 cm presenta tres heridas superficiales unos 4 milímetros en borde interno y en el borde externo una herida de 4 mm y dos erosiones de unos 4 mm. Eritema en área de escote de unos 5-7 cm de longitudinal transversal, sugilación en línea intercuadrántica superior de mama izquierda de color eritematosa/morada con cuatro erosiones milimétricas en región externa, 4 erosiones longitudinales sentido vertical de unos 4-5 cm. En región abdominal, a nivel genital en la vulva con dos erosiones de unos 3-4 cm en región superior izquierda y en región inguinal izquierda una superficial de unos 0.5 cm, escoriación de 0,5 cm de pared posterior de vagina a inferior, lesión de color morada/rojo oscuro (área de contusión) en labio anterior que pueden curar con la primera asistencia facultativa, sin defecto ni deformidad, en 12 días de perjuicio personal básico por lesión temporal. La claridad del informe forense derivó en la claridad y contundencia del testimonio de la médico forense que objetivó lesiones en el cuello pudiendo ser de dientes, compatible con el testimonio de la víctima y desde luego con una agresión violenta. Además, las lesiones en la vulva son compatibles con una agresión sexual violenta asociadas a las lesiones causadas y compatibles con su relato. Las lesiones sufridas denotan un episodio violento que resulta totalmente compatible con el relato efectuado. No se sostiene la alegación de ausencia de agresión sexual al no existir desgarro vaginal o anal cuando existen lesiones en la vulva y el testimonio de la médico forense remarco que la inexistencia de semen en la vagina y el hallazgo en la zona perianal es síntoma de que existió penetración anal, nuevamente compatible con lo relatado por la víctima.
En definitiva, se cumplen los requisitos jurisprudenciales establecidos para determinar que el testimonio de la víctima puede ser considerada elemento probatorio que enerve la presunción de inocencia.
El motivo no puede ser estimado
TERCERO. -El tercer motivo de recurso se refiere a la existencia de infracción de ley por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, así como infracción de precepto constitucional en relación con el art. 24 de la Constitución y la falta de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Para ello alega que no declaró compleja la causa conforme al art. 324 Lecrim. y la declaración de nulidad de actuaciones para la personación de la acusación particular.
Un periodo de tres años para la tramitación de un procedimiento por agresión sexual con la práctica de diligencias de prueba testificales y periciales no reviste el carácter extraordinario que exige la jurisprudencia ni es desproporcionado atendiendo a la gravedad del delito como señala la STS 715/20: ' Tiene declarado esta Sala que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. También hemos destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta para la apreciación de esta circunstancia. De un lado, la existencia de un ' plazo razonable', referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 .
La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las ' dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el ' plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13 , de 26 de abril ).'.
La sentencia recurrida argumenta de manera correcta porque entiende que no procede la aplicación de la atenuante pretendida. En primer lugar, en relación con el art. 324 Lecrim., no solamente se aquietó a su falta de declaración de complejidad, es que no señala la existencia de ninguna diligencia de prueba que fuese acordada con posterioridad a ese plazo con lo que ninguna dilación extraordinaria existió. En relación con la declaración de nulidad para la correcta personación de la acusación particular, no podemos considerar que revista el carácter de extraordinario, mas allá de resultar un resolución para garantizar el derecho de defensa de la víctima, lo que no supone un anormal funcionamiento de la tramitación del procedimiento.
El motivo no puede ser estimado
CUARTO. -Por último, alega falta de motivación e individualización de la responsabilidad civil ya que no se atendió a la ausencia de tratamiento psicológico de la víctima ni a que, a su juicio, pasase por delante de la vivienda del recurrente sin temor.
El deber de motivación de las sentencias que incluye el del apartado de la responsabilidad civil, viene definido por el TS en su STS 403/21 cuando dice: ' Como señalábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre , 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998 , de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997 )'.
Contrariamente a lo alegado por el recurrente, el Tribunal de instancia viene a motivar de manera clara y suficiente cual es el motivo por el que impone al penado el importe de 15.000€ en concepto de daño moral cuando en el Fundamento Jurídico Cuarto dice: 'Como toda indemnización, la reclamada por daño moral sólo puede operar en el caso de justificarse los presupuestos en los que se sustenta y no podemos olvidar la dificultad de valoración de este tipo de daños que tiene un elevado componente de subjetividad, en función de la evolución de la personalidad de la victima, que dificulta extraordinariamente su cuantificación. A tal efecto no es necesario que los daños morales se concreten en alteraciones psicológicas objetivables, siendo suficiente justificar situaciones que de por sí sean susceptibles de causar el dolor que los caracteriza. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que son ejemplo las Sentencias de 16 de mayo de 1998 , 27 de enero de 2001 ó 14 de diciembre de 2011 , entre otras. Hay infracciones que por si mismas llevan aparejada la producción de un daño moral, como es el caso indudable de las agresiones contra la integridad sexual, produzcan o no un resultado lesivo en sentido propio. Parece indiscutible que el derecho a la integridad o indemnidad sexual tiene un componente psíquico o moral que se ve menoscabado por el simple hecho de la agresión, sea cual fuere la entidad y resultado de la misma, generando así un perjuicio de la misma índole, cuya resarcibilidad no exige en línea de principio una prueba especifica, por su propia inherencia al hecho punible. A través del delito de agresión sexual se vulnera en lo más intimo la libertad sexual de la mujer, su derecho a la libre disponibilidad de su cuerpo y su intimidad sexual.
En palabras del Magistrado del Tribunal Supremo el Ilmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, el daño moral está basado en un sentimiento de daño personal y afecta a la intimidad de la victima y a su derecho a la personalidad. Es un daño que puede calificarse de 'inesperado' porque la victima no puede esperar que sea su pareja sentimental (en este caso un amigo) la que le cause un daño físico o psicológico porque lo que espera de ella es que la defienda de un tercero que se lo quiere causar pero no que sea él quien se lo cause.
Por ello, en estos supuestos, la fijación de su cuantía ha de realizarse con criterios estimativos sin que existan reglas predeterminadas para su valoración debiendo de valorarse el acto degradante en sí y la intensidad del mismo. La agresión sexual de Lorena no justifica el reconocimiento de las cantidades que solicitan el Ministerio Fiscal porque no la consideramos suficiente y si la solicitada por la acusación particular que la consideramos adecuada porque nadie va a devolver a la victima a su estado anterior a la comisión del delito.' Por lo tanto, no solamente resulta debidamente motivada la cantidad impuesta, sino que debemos coincidir en el criterio adoptado por el Tribunal de instancia. Como señala de manera acertada, en los delitos contra la indemnidad y libertad sexual el daño moral resulta intrínseco a la agresión ya que produce un daño personal y una humillación que per se deben ser objeto de reparación independientemente de la existencia o no de tratamiento psicológico.
El motivo no puede ser estimado.
QUINTO. -Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común. Como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE LUIS VERA SAURA en nombre y representación de D. Secundino.
SEGUNDO: CONFIRMARel resto de la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
