Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 311/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 362/2021 de 28 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 311/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100328
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10754
Núm. Roj: STSJ M 10754:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0292159
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ARTOLA AGUIAR
D./Dña. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D./Dña. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 302/2021 procedentes de la Sección Vigésimo novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Jacinto, mayor de edad, natural de San Cristovo de Cea (Ourense), vecino de Madrid, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delitos de estafa y falsedad documental Nº 301/2021, dictada por dicha Sección en fecha 17 de junio de 2021 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Patricia Artola Aguiar.
Antecedentes
Se declara probado que el acusado Jacinto, mayor de edad en tanto que nacido el NUM000.1979, y con antecedentes penales no computables en esta causa, de profesión abogado, con la intención de obtener un beneficio ilícito, aprovechándose de la amistad que mantenía con D. Rosendo, surgida de jugar ambos en el mismo equipo de baloncesto los fines de semana, sobre el mes de febrero de 2017 fingió estar interesado en revisarle gratuitamente la escritura de su préstamo hipotecario, ofreciéndose a reclamar judicialmente la nulidad y el importe abonado, no dudando D. Rosendo de sus buenas intenciones al tener plena confianza en él, pues era amigo suyo desde hacía siete años y además aparentaba ser un abogado eficiente y conocido, entregándole no solo la escritura de su hipoteca, sino también la de su mujer, D.ª Eloisa, y la de su hermana, D.ª Esmeralda.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso con base en los motivos (ciertamente concretos) que desarrolla tanto en lo relativo a la prueba como a la corrección de la calificación jurídica a lo largo del informe que consta incorporado al Rollo de Sala a los folios 146 y ss.
Ciertamente parte el recurso de una concepción de la apelación ya superada, y que hoy en día no alcanza ese espectro absoluto de revisión, pues no puede silenciarse la carencia de inmediación que en la apreciación de las pruebas de naturaleza personal limita a este Tribunal, de forma que ha de centrarse su labor en el análisis de otros parámetros que guardan relación con la racionalidad de la ponderación.
Así hemos destacado en numerosas ocasiones anteriores que, según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
Desde este prisma por tanto -en contraposición con la plenitud cognitiva que defiende el recurrente- es como hemos de analizar los motivos de su escrito, que, combinados dentro de cada apartado, entremezclan críticas a la valoración probatoria realizada por la Sala de enjuiciamiento con cuestiones que debieran haber sido planteadas sistemáticamente de forma separada, a través del cauce de infracción de ley.
Ha dicho esta misma Sala (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer'.
Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a 'las pruebas', cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
Por otra parte, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
La Sala sentenciadora da respuesta a esta cuestión resaltando -para amparar la conclusión fáctica de que el acusado fue quien remitió los documentos a los denunciantes- ante todo la credibilidad (sinceridad, persistencia y detalle) del testimonio de estos, que además se ve corroborada con datos que llega a calificar de contundentes: los mensajes que estos recibían a través del grupo de whatsapp creado para el seguimiento de las incidencias relativas a lo que creían que eran procesos judiciales en marcha de reclamación de nulidad de las cláusulas hipotecarias de sus respectivos contratos.
La Audiencia provincial hace múltiples y precisas referencias a los mensajes de whatsapp, de entre los que -solo a título de ejemplo- verificamos los que constan volcados ante el Juzgado de instrucción en las comparecencias de los folios 128 y siguientes ante la Letrada de la Administración de Justicia. Entre los contenidos volcados se encuentran los presuntos documentos mendaces, además de su despliegue completo en otros folios de la causa y de la Pieza documental 35/2017, aportada ya ante el Juzgado de Instrucción y unida al Rollo de Sala (folio 4 bis).
Es importante destacar que el acusado reconoció en juicio que en esas fechas usaba el teléfono móvil NUM002, que es precisamente el que consta en el volcado del folio 129 con nombre de usuario ' Jacinto 2'.
Lo cierto es que el recurso incide bastante poco en el aspecto de la autoría de los envíos, pues -bien es verdad que de forma un tanto confusa- en lo que parece que reprocha la falta de una prueba pericial es acerca de la autenticidad de los documentos enviados a través del teléfono móvil; a ello dedica -o eso cabe deducir- el desarrollo del motivo. No perdamos de vista que el volcado no se produjo sobre el teléfono del acusado, sino que se llevó a cabo sobre los teléfonos de los propios denunciantes, al haber aportado ellos mismos a la fase de instrucción bajo la fe de la Letrada, el contenido que ahora discute la defensa sin haberlo impugnado en su día.
Ninguna duda razonable cabe albergar, a la vista del detalle con que se expresa la sentencia y el contraste de las diligencias probatorias reproducidas en el acto de la vista oral, acerca de la remisión a cargo del acusado de estos mensajes a los denunciantes. La literalidad de los mensajes enviados desde ese terminal que -insistimos- reconoce Jacinto que usaba en aquel tiempo resulta también capital: '
Recordemos que por documento oficial ha de entenderse aquel soporte de datos (en papel u otro material) de naturaleza pública, confeccionado o expedido por las autoridades, agentes o instituciones competentes y revestidas de autoridad para su emisión. Su diversa tipología aparece detallada en el artículo 317 de la Ley de enjuiciamiento civil, cuyo primer apartado se dedica, precisamente, a las resoluciones judiciales y a las de los Secretarios judiciales.
Por otra parte, la STS 1387/2015, de 17 de febrero, nos dice que 'consolidada jurisprudencia, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha manifestado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad'.
Sostiene el recurso sencillamente que cuando se lleva a cabo una alteración sobre fotocopias, estaríamos ante el supuesto de falsificación de un documento privado, y cita además una reciente resolución de esta Sala que inadmitió la querella promovida por el Ministerio Fiscal al apreciar que no podían los hechos relatados ser constitutivos de delito de falsedad (Auto Nº 46/2021, de 25 de junio de 2021. Caso Rocío Monasterio). La cita de esta resolución no es apropiada en absoluto. Los hechos difieren tanto de los que ahora analizamos (allí se analizaba el carácter burdo y apreciable por cualquiera de la alteración documental) que no sirve como referente doctrinal en absoluto.
La otra cita jurisprudencial que incluye el recurso en el penúltimo párrafo de la página 3, de la STS 939/2009, de 18 de septiembre, está cortada, incompleta, plasmando solamente el comienzo de las afirmaciones que sobre el 'juego' de las fotocopias a los fines de su incardinación en los artículos 390 y 392 del Código penal vienen siendo reiteradas por el Tribunal Supremo. No puede plantearse el motivo con esta simpleza, pues el catálogo de consideraciones que acumula la jurisprudencia es mucho más amplio.
Llama por ello la atención el intento del escrito de impugnación de retomar un punto perfectamente resuelto en la sentencia de instancia, viéndonos obligados a recordar de nuevo a tal efecto como referencia la STS de 20 de mayo de 2021 (ROJ: STS 2135/2021), de la que nos limitaremos a trascribir los párrafos completos imprescindibles en los que se aborda la cuestión sesgadamente presentada en el recurso. En esta resolución, el Alto Tribunal se hace eco de las diversas posibilidades de enjuiciamiento que se ciernen sobre las fotocopias, y -entre otras- destaca:
-
Al haber enviado el acusado a los denunciantes fotocopias parcialmente alteradas de resoluciones judiciales (que consta más que probado que no se dictaron en los procedimientos de teórica procedencia) la fotocopia pasa a adquirir la naturaleza -a efectos de tipicidad- del documento oficial porque precisamente ésta es la que cabe atribuir al imaginario original.
Nada debemos añadir a los argumentos que en torno a este punto ofrece la sentencia impugnada, sin que cobre relevancia alguna la afirmación que -en más de un párrafo- se expresa en el recurso acerca de que los documentos (falsos) remitidos a los denunciantes a través del chat de whatsapp creado por el acusado no están firmados por éste. Naturalmente, es muy difícil imaginar que su conducta llegase al punto de hacerse pasar por Magistrado y suscribir en esta condición las resoluciones judiciales que hizo creer a los denunciantes que se habían pronunciado a su favor. En tal supuesto extremo, tal vez nos hallaríamos ante el caso de la burda falsedad inocua penalmente.
El motivo, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado.
Partimos de la afirmación que realiza la Sala en la página 32 de la Sentencia: el acusado era abogado en ejercicio y presumía ante sus amigos de sus éxitos profesionales. Había forjado amistad íntima con Rosendo de la que se aprovechó, como también del ambiente surgido en torno a la reclamación judicial relacionada con las llamadas cláusulas suelo hipotecarias. Así logró que los denunciantes creyesen que estaba litigando en su defensa y por ello le pagaron cantidades de dinero. Lo cierto es que no se encargó de ningún proceso.
Dividiremos el argumentario continuo que integra el recurso sobre este aspecto en tres bloques para un más adecuado tratamiento.
La Sala de instancia recoge en la sentencia varios audios remitidos por el acusado en los que comunica a los denunciantes que él adelanta parte del dinero (de diversas gestiones) y queda con alguno de ellos en los Juzgados en fechas concretas. También en otros mensajes da indicaciones de 'no transferir' determinadas cantidades de dinero previamente concretadas.
Resulta difícil diseccionar las pretensiones del recurso por cuanto se plasman de un modo poco preciso. La Sala de instancia, en el FJ Sexto, dedicado a la delimitación de la responsabilidad civil, analiza de forma individualizada la justificación de las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización derivada del delito, y se adentra con claridad en la disyuntiva que apunta (solo apunta) el recurso: cuales han de considerarse acreditadas mediante la prueba documental (transferencias) y cuales han de darse por probadas como efectuadas en mano.
No se incluyen en la fijación del
Como hemos dicho, las alegaciones del recurso sobre este punto relativo a las cuantías defraudadas y a la falta de prueba de las que los perjudicados afirmaron entregadas en efectivo, resultan excesivamente vagas, genéricas, planteadas como una abstracta negación y sin cuestionar con la precisión que resulta exigible los puntuales razonamientos de la sentencia combatida, que no solo apoya la realidad de los pagos reconocidos en la credibilidad que le merece la prueba personal de acusación, sino también en la corroboración que ofrecen las citas previas concertadas por el acusado con certeras cuantificaciones de dinero para trámites y fases que resultaban ser totalmente ficticios.
Esa indeterminación del recurso, insistimos, frente a la precisión de la Sentencia en este punto, hace inviable esta parte del motivo.
El planteamiento se aleja sobremanera de todo el resultado de la prueba. El conjunto (extenso) de pruebas de cargo (personales y documentales) acumuladas en la causa, practicadas en el acto de la vista oral y analizadas adecuadamente en la sentencia recurrida, echa por tierra tan altruista y sencilla afirmación como la que sostiene el recurso. No cabe la menor duda: no recibió el acusado el encargo profesional de los denunciantes, sino que fue él quien -valiéndose de su relación personal, haciendo falsa gala de su excelencia profesional, y con ánimo de lucro predeterminado- hizo creer a sus amigos que iba a tramitar los procesos judiciales oportunos para que recuperasen el dinero correspondiente a las cláusulas hipotecarias resarcibles. Les hizo creer que debía contratar a un Procurador, les cobró diversas cantidades de dinero en momentos diferentes y nunca tuvo la menor intención de promover ninguna acción que no fuera la de defraudar a sus confiados conocidos.
Sobre los llamados 'negocios jurídicos criminalizados', puede citarse, entre otras muchas, la STS de 5 de febrero de 2014 (ROJ: STS 236/2014), que resume la doctrina sostenida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los siguientes términos: 'La STS. 17.11.97, indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras). De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
No cabe ninguna duda de que en el supuesto analizado se llevó a cabo por el acusado la acción típica de estafa: determinó con su engaño un desplazamiento y perjuicio patrimonial en los acusados sin la menor intención -desde el inicio- de cumplir con la oferta por la que cobró dinero.
La breve negación contenida en el recuso acerca de la improcedencia de apreciación del subtipo agravado del artículo 250.1.6 del Código Penal carece de parangón con los argumentos que para justificar esta modalidad agravada ofrece la sentencia recurrida en sus páginas 32 y 33. La parquedad del recurso en este punto (página 7) hace innecesario abundar en los razonamientos de la Audiencia Provincial para desestimar el motivo.
Se reprodujeron en el acto de la vista oral los audios enviados por el acusado a los denunciantes en los que les dice que va a presentar la demanda, les lee el auto dictado a su favor, se va a interesar por las transferencias, y finalmente, les informa de que ya están corregidos los errores. Consta asimismo acreditado que no existieron nunca los supuestos procesos judiciales cuyo prometido impulso motivó desde el principio la engañada contratación de los servicios de un procurador (que nunca existió).
Si este motivo hubiera de entenderse planteado por el cauce de la infracción de ley dentro del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberíamos recordar que resulta premisa intangible el escrupuloso respeto al relato de hechos probados.
Examinando de nuevo los de la sentencia recurrida vemos en su encabezado que se dice que el acusado... 'de profesión abogado, con la intención de obtener un ilícito beneficio, aprovechándose de la amistad que mantenía con D. Rosendo... fingió...'. En posteriores pasajes describe suficientes elementos subjetivos como para colmar las exigencias del tipo de estafa en su construcción más clásica.
Sin necesidad de abundar en las citas jurisprudenciales, recordemos que señala, por ejemplo, la STS de 13 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4464/2017): 'estafa y apropiación indebida son delitos heterogéneos, pues en el primero el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en el segundo el desplazamiento no tiene origen en aquel engaño motor, sino en el abuso de confianza ya depositado en el sujeto activo.
Ambas infracciones tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas. En la estafa la quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante. En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición ( STS. 918/2005 de 11.7)'.
En el presente supuesto, tanto del relato de hechos probados como del desarrollo argumental sobre el que se construye la sentencia, resulta indubitado que el acusado, haciendo gala de sus autoproclamadas cualidades como abogado, engaña a sus amistades haciéndoles creer en un proyecto de acción judicial que nunca tuvo intención de acometer, que no acometió, que disfrazó con documentos correspondientes a otros procesos, para cuya gestión solicitó dinero, y por el que recibió varios pagos que se embolsó en beneficio propio y correlativo perjuicio de sus engañados 'clientes'.
Los hechos no tienen cabida en el delito de apropiación indebida, que la defensa plantea a los solos efectos de anular la calificación jurídica por heterogénea, dado que ningún beneficio penológico obtendría dada la remisión del artículo 253 CP. La alegación no puede ser acogida.
Nada tenemos que decir en cuanto a lo que solamente se muestra como un anuncio de intenciones, para cuyo desarrollo cuenta la parte con total autonomía al no resultar necesario (para el segundo de los delitos en particular) pronunciamiento previo alguno de esta Sala a efectos de procedibilidad.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
