Sentencia Penal Nº 312/20...re de 2008

Última revisión
10/11/2008

Sentencia Penal Nº 312/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 574/2008 de 10 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 312/2008

Núm. Cendoj: 47186370042008100295

Resumen:
ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00312/2008

APELACION ROLLO Nº 574/08

PROCTO. ABREVIADO Nº 471/07

JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 312/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a diez de noviembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID, por delito de robo con violencia, seguido contra, Cristobal , siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por el Letrado Francisco Gómez Llorente y representado por la Procuradora Sonia Rivas Farpón y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº Uno de VALLADOLID, con fecha 28.7.08 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "El día 27 de Febrero de 2004, entre las 10 y las 15 horas, persona o personas no identificadas violentaron la cerradura del vehículo Ford Mondeo, matrícula G-....-G , propiedad de Gabino , que su conductor habitual, Juan Miguel , había dejado aparcado en el Campus Universitario de la ciudad de Palencia, llevándose el turismo.

En un momento, que no se ha concretado, pero anterior en todo caso a las 15?10 horas del mismo día, Cristobal , mayor de edad y con antecedentes penales, accedió al interior del turismo de referencia, viajando en unión de otros dos individuos que no han sido identificados hasta el supermercado Caprabo, sito en el Centro Comercial Parque Laguna de la localidad de Laguna de Duero, donde permaneció uno de los dos sujetos no identificados en el interior del turismo en la posición del conductor, accediendo al interior del aparcamiento Cristobal y el otro individuo, provistos de guantes y cubriendo ambos sus rostros con mangas de una camiseta larga, de color blanco, en las que habían practicado dos orificios que situaron en el lugar de los ojos y uno en el lugar de la boca, llevando uno de ellos una pistola, probablemente detonadora, y el otro un cuchillo mango de plástico de 20 centímetros de hoja y 13 centímetros de mango.

En el interior del establecimiento se encontraba en una de las cajas la empleada Trinidad , que estaba atendiendo a la clienta Marí Jose , dirigiéndose ambos individuos con los rostros tapados por las mangas descritas a Trinidad a la que le dijeron de forma reiterada "esto es un atraco", "abra la caja", al tiempo que la colocaban el cuchillo junto a su cuello, hasta que en un momento determinado Trinidad consiguió introducirse en una oficina que hay a unos cinco metros de la caja y encerrarse allí, dirigiéndose Cristobal a esa puerta, intentando abrirla a golpes, lo que no consiguieron, por lo que se volvieron a la caja y arrancaron el frontal de la registradora, llevándose la cantidad de 400 euros que había en su interior, abandonando seguidamente el establecimiento y el lugar en el vehículo que les esperaba.

Entre la finalización de los hechos anteriores y la mañana del 29 de Febrero de 2004, Cristobal y sus acompañantes abandonaron el turismo en el aparcamiento existente a la entrada del Centro Deportivo Torrelago de la localidad de Laguna de Duero, dejando en su interior el cuchillo, el frontal de la caja registradora y las dos mangas de camiseta que habían utilizado como capuchas.

Este turismo fue encontrado por agentes de la Guardia Civil en la mañana del día 29 de Febrero de 2004, comprobando los agentes que además de los daños de la cerradura, el turismo presentaba arrancados los cables del encendido y otros desperfectos que se han tasado, junto con los efectos que han desaparecido de su interior, en la cantidad de 420 euros, habiéndose tasado pericialmente el automóvil en la cantidad de 1.500 euros.

Cristobal ha sido condenado, entre otras, en sentencia dictada el 11 de Octubre de 1995, firme el 31 de Octubre de 1005 , por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en la causa 251/1995, Ejecutoria 492/95 , como autor de un delito de robo, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión, extinguiendo esta condena el 9 de Junio de 2002, y en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Logroño, causa 110/1993, Ejecutoria 362/05 , sentencia de 18 de diciembre de 1995 , firme en la misma fecha, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, extinguiendo igualmente la condena el 9 de Junio de 2002.

Cristobal ha sido consumidor de estupefacientes durante años. En el primer ingreso que tuvo en el Centro Penitenciario de Segovia el 28 de Julio de 1994 fue calificado ya como dependiente a la cocaína y heroína fumadas, y en el estudio psiquiátrico realizado en el mismo centro el 11 de enero de 2006 se le diagnosticó un trastorno límite de la personalidad y dependencia a múltiples sustancias, incluidos psicotropos, habiendo seguido en el centro penitenciario, con resultados irregulares, tratamiento para deshabituarse de los estupefacientes".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cristobal del delito de robo de uso de vehículo de motor del que ha sido acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, y debo CONDENAR Y CONDENO a Cristobal como autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 237 y 242.1º y 2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante segunda del artículo 21 del Código Penal, y de las agravantes segunda y octava del artículo 22 del mismo texto legal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y al pago de la mitad de las costas procesales. En el ámbito de la responsabilidad civil, Cristobal indemnizará a Caprabo en la cantidad de 400 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC ".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Gira el presente recurso de apelación de manera fundamental en que no se ha valorado debidamente la prueba indiciaria, para llegar a la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia, para condenar al recurrente como autor de un delito de robo con violencia o intimidación. Llama la atención, aunque se justifica, como alegato exculpatorio, que la misma valoración la Juzgadora realiza sobre los indicios concurrentes, haya servido para absolver al acusado de un delito de robo de uso de vehículo de motor, y dicha argumentación, no se comparta, cuando esa misma valoración de los indicios, sirve para condenar. Pero dejando al margen tales cuestiones dialécticas, debemos indicar que dicho recurso no puede alcanzar una acogida favorable, pues tras analizar los indicios que concurren en el presente caso, llegamos a la misma convicción que la Juez "a quo".

Los indicios sobre los que se sustenta la condena, son, en primer lugar, la aparición del ADN del acusado en la manga utilizada a modo de pasamontañas para no ser reconocido. Este hecho resulta incontestable, dado el perfil genético hallado en dicha prenda, coincidente con el perfil biológico del acusado. Las explicaciones que da para justificar la aparición de su ADN en dicha prenda, resultan inverosímiles e incongruentes. Dicha prueba pericial fue ratificada en el plenario, constituyendo así, verdadera prueba de cargo, en el sentido de que dicha prenda fue utilizada por uno de los autores del robo con intimidación.

En segundo lugar, la prenda en cuestión, aparece en un vehículo de la marca Ford, modelo Mondeo y color oscuro, que coincide, a la vista de lo declarado por los testigos, con el vehículo utilizado por los autores para huir del lugar del robo; en dicho vehículo no solo aparecen las prendas, sino además, y en tercer lugar, el frontal de la caja registradora que los ladrones forzaron para levarse la recaudación; dicho frontal pertenecía a una de las cajas y casualmente fue encontrado en el mismo sitio que las prendas en las que se hallaba el perfil genético del recurrente. Se cumplen así, los requisitos establecidos por la Jurisprudencia, para otorgar a los indicios, el carácter de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por lo que a la drogadicción del acusado se refiere, y para quien se solicita la aplicación de una eximente incompleta, de manera que debería rebajarse la pena en dos grados, indicar que ala vista de lo actuado, no se desprenden datos objetivos alguno, para entender que el acusado, al momento de producirse los hechos, tuviera disminuidas de manera importante sus facultades volitivas e intelectivas.

Como indica la STS 628/2000 de 11 de abril , el nuevo Código Penal aborda la incidencia de las drogas tóxicas o estupefacientes desde distintas situaciones a las que se corresponden distintas consecuencias.

El examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. También en su acreditación, la prueba pericial es determinante. En el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 «actuar el culpable a causa de su grave adicción», lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.

En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas «en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva». El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.

Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (SSTS 31-7-1998, 23-11-1998, 27-9-1999 y 20-1-2000 ).

En el presente caso, aplicando la anterior doctrina, y a la vista de la dinámica comitiva llevada a cabo por el acusado, tapándose la cara, usando gran intimidación, presentando movimientos ágiles, no puede deducirse de ello, que tuviera sus capacidades mentales tan influenciadas como quiere dar a entender, y rebajarse así, la pena en dos grados. La sentencia debe ser confirmada.

SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

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