Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 312/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 113/2008 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 312/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100300
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Sumario) nº 113/2008
Dimanante del Sumario nº 4/2008 del
Juzgado de Instrucción de Torrent número 4
SENTENCIA Nº 312/10
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ
En la ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Ceferino , con Pasaporte número NUM000 , hijo de Rolando y de Sonia, nacido en Rivas (Nicaragua) el día 14-12-1969, vecino de Torrent (Valencia), con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , en situación de prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 28-01-2008, y contra Hernan , con N.I.E. NUM003 , hijo de José y Esperanza, nacido en Honduras el día 23-02-1968, vecino de Torrent (Valencia), calle DIRECCION001 nº NUM002 - NUM004 , en situación de prisión provisional por esta causa desde el 07-02-2008.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Socorro Zaragozá; como acusaciones particulares, Dª Estefanía , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Montesinos Pérez y defendida por el Letrado D. Santiago Soler Vitoria, y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Montesinos Pérez y defendido por la Letrada Dª Ana Baranda García, y, como parte acusada, los mencionados Ceferino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Frau Granero y defendido por el Letrado D. Luis R. Llorente Cabrelles, y Hernan , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Vázquez Navarro y defendido por el Letrado D. José Pascual Sanfélix Marcilla, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 27-04-2010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de A) un delito de robo con violencia e intimidación con arma e instrumento peligroso del artículo 242.1 y 2 del Código penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal ; B) un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1º 2ª del Código penal , otro un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1º 2ª del Código penal , un delito de robo con violencia e intimidación con arma e instrumento peligroso del artículo 242.1 y 2 del Código penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal , y C) un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código penal y un delito de robo con violencia e intimidación con instrumento peligroso del artículo 242.1 y 2 del Código penal . Acusó al procesado Ceferino como responsable en concepto de autor del delito de robo y la falta y lesiones del apartado A), como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1 2ª del Código penal , como responsable como cooperador necesario de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código penal , como responsable en concepto de autor del delito de robo y la falta de lesiones del apartado B) y del delito de robo del apartado C) y como cooperador necesario del delito de agresión sexual del apartado C). También acusó a Hernan como responsable en concepto de autor del delito de robo y la falta y lesiones del apartado A), como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1 2ª del Código penal , como responsable como cooperador necesario de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código penal , como responsable en concepto de autor del delito de robo y la falta de lesiones del apartado B) y del delito de robo del apartado C) y como responsable también en concepto de autor del delito de agresión sexual del apartado C). Apreció la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar del artículo 22.2 del Código penal en los delitos de agresión sexual del apartado B) y solicitó las siguientes penas:
1º. Para Ceferino , por el delito de robo del apartado A), cuatro años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta de lesiones del apartado A) diez días de localización permanente; por el delito de agresión sexual del apartado B) del que es autor, trece años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito de agresión sexual del apartado B) del que es cooperador necesario, diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito de robo del apartado B), cuatro años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a Estefanía a menos de 1.000 metros y comunicación con la misma durante ocho años de conformidad con los artículos 57.1 y 48 del Código penal ; por la falta de lesiones del apartado B) diez días de localización permanente; por el delito de agresión sexual del apartado C), tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de robo del apartado C), cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
2º. Para Hernan , por el delito de robo del apartado A), cuatro años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta de lesiones del apartado A) diez días de localización permanente; por el delito de agresión sexual del apartado B) del que es autor, trece años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito de agresión sexual del apartado B) del que es cooperador necesario, diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito de robo del apartado B), cuatro años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a Estefanía a menos de 1.000 metros y comunicación con la misma durante ocho años de conformidad con los artículos 57.1 y 48 del Código penal ; por la falta de lesiones del apartado B) diez días de localización permanente; por el delito de agresión sexual del apartado C), tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de robo del apartado C), cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Solicitó igualmente el comiso de la pistola y del resto de objetos intervenidos.
Por vía de responsabilidad civil solicitó que Ceferino y Hernan indemnizaran conjunta y solidariamente a Aurelia en 775 euros por los objetos sustraídos y dañados, en 275 euros por el dinero sustraído y en 630 euros por las lesiones causadas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Que igualmente indemnicen conjunta y solidariamente a Estefanía en 669,14 euros por los efectos sustraídos, 150 euros por el reintegro efectuado en la entidad Barclays, en 73.000 euros por las secuelas, en 6.320 euros por las lesiones y 30.000 euros por daños morales, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo devolvérsele el teléfono móvil marca Nokia 6021 recuperado. También solicitó que indemnizaran conjunta y solidariamente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en 430 euros por la cantidad previamente reintegrada a Estefanía , más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente, solicitó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Tatiana en 3.000 euros por daños morales, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- En el mismo trámite, la representación de Estefanía calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual por penetración vaginal de los artículos 179 y 180.1 1ª, 2ª y 5ª del Código penal; dos delitos de agresión sexual por penetración bucal de los artículos 179 y 180.1 1ª, 2ª y 5ª del Código penal ; un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código penal ; un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 2 del Código penal ; un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 238.4 y 240 del Código penal y una falta de lesiones del artículo 617 del Código penal . Acusó a Ceferino como responsable en concepto de autor del delito de agresión sexual por penetración vaginal, de un delito de agresión sexual por penetración bucal, del delito de lesiones, del delito de robo con intimidación y del delito de robo con fuerza en las cosas, y acusó a Hernan como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual por penetración bucal, del delito de lesiones, del delito de robo con intimidación, del delito de robo con fuerza en las cosas y de la falta de lesiones, con la concurrencia en todos los delitos y la falta de la circunstancia agravante del artículo 22.2 del Código penal , por lo que solicitó las siguientes penas: para Ceferino , por el delito de agresión sexual por penetración vaginal, quince años de prisión; por el delito de agresión sexual por penetración bucal, quince años de prisión; por el delito de lesiones, diez años y seis meses de prisión; por el delito de robo con intimidación, cuatro años de prisión y, por el delito de robo con fuerza en las cosas, tres años de prisión, y, para Hernan , por el delito de agresión sexual por penetración bucal, quince años de prisión; por el delito de lesiones, diez años y seis meses de prisión; por el delito de robo con intimidación, cuatro años de prisión; por el delito de robo con fuerza en las cosas, tres años de prisión, y, por la falta de lesiones, dos meses de multa; y que conjunta y solidariamente indemnicen a Estefanía en 739,14 euros por el valor de los objetos sustraídos, 240 euros por los dos días de imposibilidad de acudir a su trabajo, 6.200 euros por los 207 días de enfermedad y 100.000 euros por las secuelas, y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria en 430 euros; solicitó la imposición a los acusados de ocho novenas partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular y, además, a Ceferino el pago de la otra novena parte.
Por último, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de A) el delito o delitos calificados por la representación de Estefanía y B) un delito de robo con violencia e intimidación con arma e instrumento peligroso del artículo 242.1 y 2 del Código penal , de los que estimaba responsables en concepto de autores a Ceferino y Hernan , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su8 condena a la pena, por los delitos del apartado A), la que solicite la representación de Estefanía , y, por el delito de robo con intimidación, la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y que indemnicen conjunta y solidariamente a Estefanía en las cantidades que se reclamen por su representación y al Banco Bilbao Vizcaya S.A. en 430 euros.
CUARTO.- La defensa del acusado Ceferino , en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables respecto de los delitos de que era acusado, interesando que, en cuanto a los tres delitos de robo con intimidación, se le acuse de sendas faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código penal . Por su parte, la defensa de Hernan solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
Hechos
A.- Se declara probado que el acusado Ceferino , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, sobre las 21'15 horas del día 11 de enero de 2008, movido por un ánimo de beneficio económico y en unión de otro individuo que no ha podido ser identificado suficientemente, abordó en la Avenida de la Independencia de la localidad de Paiporta a Aurelia , y uno de los agresores esgrimió una pistola cuyas características no constan pero que parecía real y que tenía una consistencia apta para causar las lesiones que luego se dirán, sin que se haya acreditado suficientemente que el otro esgrimiera una navaja. El acusado y su acompañante empujaron a Aurelia contra una furgoneta mientras le decían "no chilles que te matamos". El acusado y su acompañante la empujaron contra el suelo, le golpearon dos veces en la cabeza con la culata de la pistola y, mientras uno la inmovilizaba, el otro le registraba el bolso.
De este modo se apoderaron de unas gafas de sol marca Bulgari, unas gafas de vista marca Carolina Herrera, un monedero marca Tous, 275 euros en efectivo, una bolsa de aseo con cosméticos, una cartera envuelta para regalar de Dolce&Gabbana, un teléfono móvil marca Nokia modelo 6234, el DNI, el permiso de conducir y dos tarjetas bancarias a nombre de Aurelia . Además, con una navaja le rajaron el bolso marca El Caballo, habiendo sido valorados todos los objetos en 777,75 euros.
Como consecuencia de los golpes recibidos con la pistola Aurelia sufrió lesiones consistentes en hematoma y herida inciso-contusa de 0'5 cm supraciliar lateral externa de ojo izquierdo, lesiones de las que curó sin secuelas tras precisar crioterapia (frío local), cura de la herida sin sutura, profilaxis antitetánica y pauta farmacológica antiinflamatoria, tardando en curar 21 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
No se ha acreditado suficientemente que el también acusado Hernan , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, interviniera en los anteriores hechos.
B.- Se declara probado que sobre las 20'45 horas del día 16 de enero de 2008 los acusados Ceferino y Hernan , actuando de común acuerdo y movidos por un ánimo de beneficio económico y de satisfacer sus deseos sexuales, abordaron a Estefanía tras bajar ésta del metro en la estación de F.G.V. en la localidad de Picanya, cuando cruzaba las vías por la zona habilitada para el paso de peatones.
Ceferino esgrimió una pistola que portaba contra Estefanía , obligándola a darse la vuelta y, al tiempo que la golpeaba en la espalda con la pistola, la condujo a una zona descampada con árboles y sin luz artificial sita en las inmediaciones de la estación, a donde acudió Hernan tras ser avisado por Ceferino . Una vez allí, colocándose bajo una palmera, le dijeron "tírate al piso, no nos mires, no te voltees".
Ceferino , esgrimiendo la pistola, conminó a Estefanía a realizarle una felación y seguidamente, tras realizarle tocamientos en las nalgas y genitales, la penetró vaginalmente. Durante estos hechos Ceferino le preguntó a Estefanía si le gustaban más las pollas grandes o pequeñas y le dijo "qué rica estás". A continuación Hernan , que anteriormente la había golpeado en la cabeza, también obligó a Estefanía a realizarle una felación, sin que ninguno de los acusados llegara a eyacular.
Los acusados arrancaron los pendientes a Estefanía y se apoderaron igualmente de un teléfono marca Siemens particular de prepago de la compañía Orange, un teléfono móvil de la empresa BBVA marca Nokia modelo 6021 con nº de IMEI 359357 00 937489 4, un frasco de colonia, un anillo con un brillante, gafas, tres tarjetas de la entidad BBVA, Premium, Clásica e Integral, la tarjeta de El Corte Inglés, de Mercadona, de Abacus, de Druni, de Cortefiel, todas a nombre de Estefanía , el permiso de conducir, el DNI, una tarjeta de RENFE y una de FEVE, obligando a Estefanía a que les facilitara el número PIN de las tarjetas bancarias. Los efectos referidos han sido valorados en 739,14 euros. Los acusados dijeron a Estefanía que no estaban solos, que no denunciara la tarjeta ni denunciara el atraco, que tenían la documentación y domicilio y sabían donde vivía y que si denunciaba la mataban. Los acusados taparon a Estefanía con el abrigo y se marcharon del lugar.
A consecuencia de estos hechos, Estefanía , nacida el 05-03-1960, sufrió lesiones consistentes en excoriación/contusión en zona cervical, ansiedad y agresión sexual, de las que curó a los 209 días, de los que durante dos días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Precisó además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento psicológico y de protocolo de prevención de ETS/embarazo (terapéutica farmacológica y controles analíticos). Le han quedado como secuelas una sintomatología psíquica residual enmarcable dentro del trastorno por estrés postraumático crónico y un fallo ovárico y menopausia adelantada por amenorrea (falta de regla) desde enero de 2008 secundaria a experiencia traumática.
No se ha acreditado suficientemente que también como consecuencia de los hechos Estefanía sufriera una infección de Chlamydia Trachomatis, que le fue detectada en analítica practicada el 25-07-2008.
A continuación los acusados, también puestos de común acuerdo y movidos por el mismo ánimo de beneficio económico, se dirigieron al cajero de la entidad Banco de Santander sito en la calla Padre Méndez nº 1 de Torrent, realizando sobre las 21,13 horas del día 16 de enero de 2008 dos reintegros de 140 euros cada uno de ellos con la tarjeta número NUM005 , que se encontraba entre las que habían cogido del bolso de Estefanía y para cuyo uso la misma les había facilitado el número PIN.
Seguidamente, los acusados, con la misma intención se dirigieron al cajero de la entidad Bancaja sito en la Plaza de Colón nº 22 de Torrent, realizando sobre las 21'17 horas del mismo día y utilizando la misma tarjeta un reintegro de 150 euros.
La entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. ha reintegrado a Estefanía la suma de 430 euros por las cantidades obtenidas de cajeros por los acusados que se han relatado.
C.- Se declara probado que el acusado Ceferino , puesto de común acuerdo con un individuo que no ha podido ser suficientemente identificado y movidos por un ánimo de beneficio económico y de satisfacer sus deseos sexuales, sobre las 18'50 horas del día 20 de enero de 2008 se dirigió a Tatiana , nacida el 18-03-1992, cuando se encontraba en el cruce entre la calle Torrent y la calle Banda Primitiva de la localidad de Paiporta.
Ceferino le pidió fuego y tras contestarle Tatiana que no fumaba, esgrimió una navaja y le dijo "no te muevas ni grites ni hagas nada que te pincharé, ve hacia el coche, te lo vas a pasar muy bien, tranquila que vas a disfrutar". El acompañante no identificado del acusado la cogió del brazo, forzando ambos a la menor a ir hacia una zona apartada. El acompañante del acusado tocó los pechos a Tatiana y le metió la mano dentro del pantalón llegando a reventarlo, realizándole tocamientos en la zona genital y nalgas, mientras la agarraban del pelo, inmovilizándola los dos agresores poniéndole una navaja en la espalda y lo que ella creyó que era otra navaja en las nalgas.
Tatiana logró zafarse de los dos agresores y salir corriendo, rasgándole ellos la chaqueta con una navaja en la huida. El acusado y su acompañante se apoderaron de un teléfono móvil marca Nokia modelo 5200 de Tatiana tasado pericialmente en 95,20 euros. En su momento, los padres de Tatiana manifestaron no reclamar nada por los daños materiales.
El acusado Ceferino fue detenido sobre las 14'45 horas del día 28 de enero de 2008 en el palacio de Justicia de Torrent y tenía en su poder el teléfono marca Nokia 6021 que le había quitado a Estefanía .
El mismo día 28 de enero de 2008, en virtud del correspondiente mandamiento judicial, se practicó diligencia de entrada y registro en su domicilio sito en la DIRECCION000 número NUM001 - NUM002 de Torrent y se ocupó, entre otros efectos, el D.N.I. y una tarjeta de la entidad Banco de Valencia nº NUM006 , ambos documentos a nombre de Aurelia .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de A) un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código penal y una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código penal ; B) dos delitos de agresión sexual previstos y penados en los artículos 179 y 180.1.2ª del Código penal , un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código penal y una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código penal , y C) un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código penal y un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código penal .
Con relación al hecho A), ocurrido sobre las 21'15 horas del día 11-01-2008, la descripción del mismo y sus circunstancias se ha efectuado atendiendo a la declaración de la víctima, Aurelia , que se mostró desde la denuncia inicial (folios 159-160, ampliada al folio 380-381) firme, persistente y convincente en sus manifestaciones y éstas se vieron corroboradas tanto por el parte de lesiones aportado (folios 161 y 387), como por el hallazgo en el domicilio de Ceferino , de su D.N.I. y de una de las tarjetas bancarias que le sustrajo.
En este sentido cabe recordar que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-10-2002, nº 1591/2002 , "tanto la doctrina del TC (STC 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (STS 16 y 17.1.91, 22.4.97, 1350/98 de 11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2001), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Se ha señalado también por esta Sala (SS. de 5.6.92 y de 26.5.93, 15.4 y 23.10.96 , y la 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2000) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba. 2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas. 3) Corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones. 4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones".
Con relación a la autoría de tales hechos, Ceferino confesó la misma en su declaración sumarial de fecha 30-01-2008 (folios 138-139) y ratificó esa confesión en sus declaraciones sumariales de fechas 07-02-2008 (178-179) y 06- 10-2008 (folios 526-527). Igualmente en el juicio oral vino a ratificar tales declaraciones, aunque se mostrara más confuso y reticente. En dicho acto negó la agresión a la perjudicada, pero tal agresión, como se verá, quedó ratificada tanto por la declaración de ésta como por los informes médicos aportados.
Alegó el acusado que su declaración de fecha 30-01-2008 la hizo bajo presión policial pero no solo no ha aportado prueba alguna en tal sentido, sino que no pudo explicar el motivo por el que esa presión policial desplegó sus efectos en una declaración prestada no en sede policial, sino en sede judicial en presencia del Juez de Guardia, del representante del Ministerio fiscal y de su propio Letrado.
Basta recordar en este momento con carácter general que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-07-2003, nº 1062/2003 . "es reiterada y consolidada, y por ello no precisa de cita detallada, la doctrina de esta Sala según la cual, en los casos en los que las declaraciones de los imputados en fase de instrucción sean rectificadas en el acto del juicio oral, el Tribunal puede atender a unas u otras, en todo o en parte, y basar su convicción en aquellas que le merezcan una mayor credibilidad atendido el conjunto de la prueba disponible, explicando en la sentencia expresamente las razones de su decisión. Para ello es preciso que las diligencias hayan sido practicadas en la fase de instrucción con respeto a las normas constitucionales y de legalidad ordinaria aplicables en ese momento procesal; que haya intervenido en ellas el Juez de Instrucción, único capaz de preconstituir prueba, y que sean introducidas en el debate del juicio oral, bien a través de su lectura, que será lo correcto conforme al artículo 714 de la LECrim , bien a través del interrogatorio, pues lo importante es que quien las ha realizado y rectificado tenga la oportunidad de explicar al Tribunal las razones de la modificación del contenido de sus manifestaciones".
En todo caso, esa confesión del acusado con relación a este primer hecho se vio corroborada por el hallazgo en su domicilio de documentos sustraídos a la perjudicada (fotografiados al folio 85) en virtud de diligencia de entrada y registro documentada a los folios 36-37 y ratificada en el juicio oral por los agentes de la Guardia civil con carnet profesional número NUM007 , NUM008 y NUM009 .
Además, tal confesión, como se ha dicho, fue reiterada no solo en las dos siguientes declaraciones sumariales, sino incluso en el juicio oral, aunque fuera tratando de aminorar la gravedad de los hechos.
Por el contrario, la prueba aportada para acreditar la autoría de Hernan no es suficiente para estimarla debidamente probada.
En efecto, habiendo negado el acusado en sus dos declaraciones sumariales (folios 180-181 y 528-530) cualquier participación en estos hechos, la única imputación viene dada por la declaración de Ceferino , quien en sus tres declaraciones sumariales y en el juicio oral, manifestó que en todos los hechos enjuiciados estaba acompañado de Hernan .
Dice la sentencia del Tribunal Constitucional-Sala 2ª de fecha 18-05-2009, nº 125/2009 , que "este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados".
En este caso tienen razón las acusaciones al afirmar que no consta la existencia de ninguna animadversión o móvil de resentimiento de Ceferino hacia Hernan , hasta el punto de que, como apuntó la Sra. Fiscal, la detención de Ceferino se produjo mientras esperaba en las dependencias de los Juzgados de Torrent a que finalizara la declaración de Hernan por un asunto ajeno a este procedimiento (folio 47).
No obstante, no se ha aportado ningún elemento probatorio de carácter objetivo que, corroborando las imputaciones formuladas por Ceferino , permitan superar la prevención con que es obligado valorar su declaración.
La perjudicada no pudo identificar a ninguno de los autores del robo ni pudo aportar elementos descriptivos de los mismos que de forma razonable permitieran establecer la autoría de Hernan .
Es cierto que la forma en que se iniciaron los hechos (uno de los individuos aborda a la víctima y mediante un silbido avisa al otro para que se acerque) coincide con la forma en que se inició la ejecución de los hechos ocurridos el día 16-01-2008 (en que, como se verá, sí ha podido identificarse Hernan como el acompañante de Ceferino ), pero esta coincidencia pierde su efecto incriminatorio cuando se tiene en cuenta que (como luego igualmente se verá) en el hecho de fecha 20-01-2008, en que Ceferino también dijo estar acompañado de Hernan , la víctima, Tatiana , no solo no identificó a Hernan en la diligencia de rueda de reconocimiento, sino que expresamente lo descartó como autor de los hechos (folio 363).
Por tanto, por imperativo del principio in dubio pro reo, Hernan deberá ser absuelto del delito de robo con violencia e intimidación y de la falta de lesiones de que se le acusaba.
Como se ha dicho, los anteriores hechos se han calificado como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código penal .
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-12-2001, nº 2366/2001 , que "a los efectos del robo, constituye violencia la acción de ímpetu o fuerza que se realiza sobre una persona para vencer su resistencia natural a la desposesión de algo que le pertenezca; mientras que intimidación es el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave y posible, susceptible de inspirar temor en el interlocutor".
En el caso de autos la víctima ratificó en el juicio oral haber visto cómo quien la abordó portaba una pistola con la que la intimidó con frases como "no chilles que te matamos". Ratificó la perjudicada su seguridad de haber visto la citada pistola, del mismo modo que, como ya dijera en fase sumarial (folios 184-185), en realidad no llegó a ver la navaja que debían portar los autores, presumiendo que la llevaban porque fue con un instrumento cortante como le rajaron un bolso que portaba.
Desde luego, la exhibición de una pistola y la actuación conjunta de dos agresores y los ulteriores golpes propinados todo ello con la finalidad de apoderarse de determinados efectos de la perjudicada son suficientes para la calificación de los hechos como delito de robo con violencia e intimidación, delito que quedó consumado desde el momento en que el apoderamiento se llevó a cabo, recuperándose semanas después tan solo el D.N.I. y una tarjeta bancaria de todo lo sustraído.
El valor de tales efectos quedó determinado en el informe pericial obrante a los folios 402-403, debidamente ratificado en el acto del juicio oral.
Alegó la defensa de Ceferino que éste siempre manifestó que la pistola utilizada era de plástico y que, no habiéndose probado cuál pudiera ser su naturaleza y no habiendo visto la perjudicada la navaja que también se presumía que podían portar los autores, no sería de aplicación el tipo agravado del artículo 242.2 del Código penal .
Declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-11-2003, nº 1572/2003 , "en el robo, este Tribunal ha considerado que el simple porte con exhibición del instrumento o medio peligroso con fines intimidatorios ya supone hacer uso del instrumento en cuestión".
No obstante, en sentencia de fecha 27-05-2005, nº 670/2005 , del mismo Alto Tribunal señala que "la agravación que se recoge en el precepto no consiste en un mayor amedrentamiento sufrido por los amenazados con la acción, sino en un mayor peligro de parte del sujeto activo del hecho (sentencia de 4 de febrero de 2000 )". Y añade que "en cuanto a su consideración de objeto contundente susceptible de producir efectivos daños a la vida o a la integridad de quien recibe la intimidación, la doctrina de esta Sala viene exigiendo sin fisuras, la constatación de que el objeto empleado esté fabricado por materiales compactos y duros que, utilizados a modo de maza, sean idóneos para producir aquellos resultados, lo que no es el caso al constar como dato fáctico que la pistola simulada era de plástico, sin más precisiones".
Alegó la defensa con razón que la pistola intervenida al acusado en el registro domiciliario era de plástico y que en el informe de la Guardia civil emitido sobre la misma (folios 571-572) así se constata, sin que se expresaran otros datos sobre el material de que estaba hecha para establecer su posible peligrosidad como objeto contundente.
Ahora bien, que fuera esa la pistola utilizada para la comisión de los hechos es una afirmación de la defensa que ni siquiera se vio corroborada por el propio Ceferino quien, en su declaración sumarial de fecha 30-01-2008 afirmó que la pistola utilizada la tiraron a un basurero de Torrent, siendo una pistola de plástico de color negro y de tamaño grande (folio 139).
Sentado lo anterior, lo cierto es que sí se ha aportado un elemento probatorio decisivo para determinar la aptitud de la pistola que portaba uno de los autores del robo cometido el 11-01-2008 para ser considerada como un objeto contundente. En efecto, la perjudicada Aurelia declaró en el juicio oral, como ya había manifestado en fase sumarial, que el portador de la pistola le propinó dos golpes con la culata y que bastaron esos dos golpes para que cayera al suelo inconsciente. Confirmando esa manifestación, consta en los informes médicos aportados a los folios 161 y 387 y en el informe de sanidad aportado al folio 405 que Aurelia sufrió un hematoma y una herida inciso-contusa de 0'5 cm supraciliar lateral externa de ojo izquierdo.
Pues bien, un objeto capaz de producir la pérdida de conocimiento del agredido mediante dos golpes propinados con el mismo tiene una consistencia tal que resulta obligado calificarlo como instrumento contundente o peligroso a los efectos del tipo agravado del artículo 242.2 del Código penal en tanto que no solo era capaz de producir daños en la integridad física de la víctima, sino que, efectivamente, los causó.
Por último, como se ha dicho, Aurelia resultó con lesiones que, según el informe forense de sanidad obrante al folio 405, debidamente ratificado en el juicio oral, curaron sin precisar tratamiento médico distinto de la primera asistencia, lo que determina que deban ser calificadas como una falta del artículo 617.1 del Código penal , tal y como se hace en el escrito de acusación del Ministerio fiscal.
SEGUNDO.- Con relación al hecho B), cuya ejecución se inició sobre las 20'45 horas del día 16-01-2008, también en este caso se valora la declaración de la víctima Estefanía como suficiente para estimar acreditadas las circunstancias de todo aquello en que intervino personalmente.
Si en fase sumarial (folios 182-183) se mostró firme y convincente en sus manifestaciones, en el juicio oral también lo hizo, relatando todo lo sucedido y explicando y ampliando aquello que le fue preguntado sin incurrir en contradicciones (salvo lo que luego se verá sobre la identificación de Hernan , inconsistencias o ambigüedades que restaran fuerza probatoria a su declaración.
Además, la perjudicada no solo se mostró persistente a lo largo de la causa en sus imputaciones, sino que las vio corroboradas por distintos elementos probatorios que confirmaron en todo su sinceridad y fiabilidad.
Reconoció Ceferino haber participado en el robo denunciado por Estefanía y reconoció igualmente haber realizado extracciones de dinero de su cuenta utilizando una de las tarjetas sustraídas. También negó haberla agredido sexualmente, aunque en la primera de las declaraciones sumariales vino a reconocer la existencia de tal agresión pero imputándola a Hernan (folio 138), reconocimiento del que se retractó en ulteriores declaraciones alegando que no vio nada porque estaba muy oscuro.
No obstante, que además del robo se produjo una agresión sexual quedó acreditado suficientemente por la declaración de la perjudicada y por el estado físico y psíquico en que fue encontrada por los facultativos que la examinaron inicialmente (folios 15-16 y 348-349) y por las secuelas que le han quedado, compatibles con una agresión de dicha naturaleza, según los informes forenses que luego serán analizados.
En cualquier caso, la confesión de Ceferino sobre la autoría del robo quedó confirmada en el juicio oral por otros elementos probatorios. Así, reconoció el propio acusado que cuando fue detenido se le ocupó en su poder el teléfono móvil marca Nokia modelo 6021 que figuraba entre los efectos sustraídos a Estefanía y cuyas fotografías se han aportado a los folios 73-75. Tal intervención aparece descrita al folio 47, fue ratificada en el juicio oral por los agentes de la Guardia civil que la practicaron, con carnet profesional NUM010 y NUM011 .
Asimismo, habiendo reconocido el acusado que con una de las tarjetas bancarias sustraídas a la víctima y disponiendo del número PIN, que le fue facilitado por ella como consecuencia de la intimidación y violencia ejercidas sobre la misma, realizó reintegros en entidades bancarias y en una de ellas, sobre las 21'17 horas del 16-01-2008, el cajero de Bancaja sito en la Plaza de Colón nº 22 de Torrent, fue grabado por la cámara de seguridad, obteniéndose unos fotogramas aportados a los folios 62-64, en los que el propio acusado se reconoció.
Por último, la perjudicada identificó fotográficamente al citado acusado en diligencia que, obrante a los folios 53-54, fue debidamente ratificada por la misma en el acto del juicio oral.
Con relación a la intervención de Hernan , de nuevo se produce en este caso una incriminación por parte de Ceferino (quien en todas sus declaraciones dijo estar acompañado de Hernan ), pero, a diferencia del caso anterior, sí se ha contado en éste con un elemento probatorio que, corroborando la incriminación del coimputado, permite establecer como probado, con la certeza que exige el respeto al principio in dubio pro reo, la autoría del citado acusado en los hechos ocurridos el 16-01-2008.
En efecto, la perjudicada identificó con toda seguridad a Hernan en la diligencia de reconocimiento judicial en rueda que tuvo lugar en fecha 14-02-2008 (folios 359-360). Tal diligencia fue practicada en fecha 14-02-2008, es decir, transcurrido un mes desde la fecha de los hechos, lapso temporal que se estima que no es suficiente como para afectar a la memoria de la testigo.
Es cierto que la víctima en su declaración sumarial prestada en fecha 07-02-2008 (folios 182-183), en varios momentos manifestó que no podría reconocer al segundo de los agresores (una vez identificado fotográficamente Ceferino ). Pero no es menos cierto que la testigo en ningún momento afirmó no haber visto el rostro de tal agresor, limitándose a afirmar que, por las circunstancias concurrentes, no podría reconocerlo.
Ahora bien, la identificación que tuvo lugar una semana después no se produjo de cualquier manera, sino en el curso de una diligencia judicial de reconocimiento en rueda llevada a cabo con arreglo a las prescripciones legales y en la que la testigo se mostró totalmente segura de la identificación.
Preguntada en el juicio oral por la defensa por el motivo de tal contradicción la testigo fue clara: creyó que no podría reconocer a su agresor hasta que lo vio cara a cara en la rueda de reconocimiento. A partir de este momento su seguridad fue total y así lo ratificó en el juicio oral.
Esta identificación, coincidente con la imputación formulada por el acusado Ceferino , se valora como suficiente para estimar probada la intervención de Hernan en los hechos ocurridos en fecha 16-01-2008, y ello teniendo en cuenta, además, que pese al transcurso de más de dos años, no ha aportado el acusado prueba alguna que lo pudiera situar en un lugar distinto al de los hechos, pese a que allí lo ubicaron las otras únicas dos personas que intervinieron en los mismos: el otro acusado y la víctima de la agresión.
Establecido lo anterior, se ha dicho que los hechos declarados probados son constitutivos, de conformidad con el escrito de acusación del Ministerio fiscal, de dos delitos de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1.2ª del Código penal , calificación que, en realidad, no ha sido discutida por las defensas (que se limitaron a negar la comisión de los hechos por sus defendidos).
En efecto, como relató la víctima Estefanía , tanto Ceferino como Hernan utilizando tanto la intimidación (exhibición de una pistola que creyó real) como la violencia (forzándola y golpeándola hasta causarle lesiones), tuvieron acceso carnal con la misma, acceso concretado en penetración bucal y vaginal por parte de Ceferino y en penetración bucal por parte de Hernan .
El acceso carnal así obtenido por cada acusado es constitutivo de un delito de agresión sexual, sin que pueda compartirse el criterio de la acusación particular de que Ceferino cometió dos delitos al ejecutar primero una penetración bucal y luego una vaginal.
En este sentido, dice, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-11-2008, nº 667/2008, que "esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que en caso de múltiples penetraciones y agresiones sexuales de menor grado, cuando el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio- temporal por ser todo ello realizado en el seno de una misma situación y consecuencia de un mismo dolo, no hay una pluralidad de acciones, sino una sola, según el concepto de la unidad material de acción que ahora prevalece en la doctrina, por lo que no cabe hablar cuando se dan tales presupuestos ni de pluralidad de delitos, ni tampoco de delito continuado, sino de un solo delito que absorbe o consume en tal caso la infracción penal más grave a la más leve. (S. 19-6-99 ). En definitiva, es la unidad típica y no la continuidad delictiva, la determinante de la calificación de los hechos".
En el caso de autos la situación de violencia e intimidación se mantuvo en todo momento sobre la víctima y las diversas penetraciones se produjeron sin solución de continuidad y sin que sea posible aceptar la pretensión de la acusación particular de establecer dos momentos temporales en el acceso carnal interrumpidos por tocamientos también de carácter lúbrico, siempre efectuados por el mismo autor.
Tampoco puede aceptarse la concurrencia en los delitos del tipo agravado del artículo 180.1.1ª del Código penal invocado por la acusación particular, dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-01-2006, nº 11/2006 , con cita de la sentencia del mismo Tribunal de fecha 11-02-2004, nº 168/2004 , "sin duda, los delitos de agresión sexual tienen en sí mismos un componente derivado de su naturaleza que implica necesariamente la degradación, humillación y vejación de las víctimas, en cuanto que mediante el empleo de la fuerza o intimidación se vulnera un ámbito de intimidad y libertad de tanta importancia y trascendencia para la persona como es el de su sexualidad. Esta degradación, vejación y humillación adquieren una intensidad aún mayor cuando la agresión sexual se convierte en violación al consistir en un acceso carnal violento por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías. Sin embargo, este carácter vejatorio o degradante del delito ya ha sido considerado por el legislador, reflejándolo en la Ley al señalar las penas que corresponden a sus autores, y puede ser valorado según las circunstancias de cada caso por el Tribunal en el momento de individualizar la pena. Por otro lado, es de tener en cuenta que la agravación del artículo 180.1.1ª , no se refiere a los actos sexuales realizados, ya de por sí humillantes, vejatorios y degradantes, como decíamos, sino a la violencia o intimidación empleada en su ejecución, (STS núm. 530/2001, de 28 de marzo ). Sólo será apreciable cuando la violencia o intimidación, superen con claridad los niveles propios del delito, es decir, cuando, tal como se dice en el mismo artículo, revistan un carácter 'particularmente' degradante y vejatorio".
En el caso de autos, sin discutir que, como no podía ser menos, la situación resultara vejatoria y humillante para la víctima, no es posible estimar que la violencia y la intimidación desplegada por los acusados para conseguir sus fines ilícitos tuviera un carácter especialmente, "particularmente", degradante o vejatorio para la víctima, ni siquiera valorando las frases que durante la violación pudieran proferir los acusados (como "qué rica estás" o "¿te gustan más las pollas grandes o pequeñas?"), frases que, sin perjuicio de lo que demuestran respecto de la catadura sus autores, no tiene relación con la violencia o la intimidación desplegadas para conseguir el acceso carnal con la víctima.
Tampoco se estima concurrente el tipo agravado del artículo 180.1.5ª del Código penal en tanto que, con independencia de lo que luego se dirá respecto de su consideración como instrumento peligroso para el delito de robo, no se acreditó en modo alguno que la pistola utilizada por los acusados para intimidar a la víctima fuera real o que en alguna forma fuera susceptible "de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este código " (en términos del citado precepto legal). Y ello teniendo en cuenta además el criterio restrictivo que sobre la aplicación de este precepto sostiene la jurisprudencia frente, por ejemplo, al ámbito de aplicación del artículo 242.2 del Código penal (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-07-2008, nº 396/2008 ).
Por el contrario, sí concurre en los dos delitos el tipo agravado del artículo 180.1.2ª del Código penal , en la medida en que los delitos fueron cometidos mediante la actuación conjunta de los dos acusados, tal y como estimaron tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular.
En cuanto a la concreta responsabilidad de los acusados por estos delitos, cada uno de ellos debe responder en concepto de autor de la agresión sexual que cometió materialmente y en concepto de cooperador necesario respecto de la agresión sexual cometida por el otro y en cuya ejecución colaboró activamente.
Señala, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-04-2009, nº 455/2009 , que "es doctrina tradicional y sólidamente asentada de esta Sala que, si bien el agente típico del delito de violación sólo puede ser quien efectúa el ayuntamiento carnal, cooperador necesario de la infracción es el que contribuye o coadyuva al acceso carnal ajeno (Cf. STS de 10-6-82 ). De este modo será cooperador necesario, no sólo el que contribuye o coadyuva al acceso carnal ajeno, aportando su esfuerzo físico para doblegar la voluntad opuesta de la mujer, sino también aquél o aquéllos que, respondiendo a un plan conjunto, ejecutan con otros una acción en cuyo desarrollo se realiza una violación o violaciones, aunque no se sujetase a la víctima, porque la presencia de varios individuos concertados para llevar a cabo el ataque contra la libertad sexual conlleva en sí mismo un componente intimidatorio mucho más fuerte a una única joven y en un lugar solitario (Cfr. SSTS de 31-1, 3-5 y 12-6-92 y 23-1-93 ). En casos como el presente en el que existe una cooperación necesaria a las agresiones concertadas, cada persona debe responder de su propia agresión sexual y la de aquellos en las que hubiese cooperado (Cfr. STS de 12-3-2002, núm. 486/2002 ). Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, además de responder el autor directo por el delito cometido directamente por él, ha de responder como cooperador necesario del cometido por el compañero (Cfr. SSTS núm. 938, de 12 de julio de 2005, y núm. 975, de 13 de julio del mismo año; 26-6-2007, núm. 570/2007 )".
No obstante, también debe tenerse en cuenta, como señala el Ministerio fiscal, que el tipo agravado del artículo 180.1.2ª no será aplicable al cooperador necesario del delito, dado que "no cabe aplicar el subtipo agravado al cooperador necesario de la agresión sexual ejecutada por otro", porque "la sanción por ambos conceptos (participación plural y cooperación a la ejecución de otro) supone una redundancia o doble punición inaceptable" (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-07-2009, nº 849/2009 ).
Se ha declarado probado, por otra parte, que, como consecuencia de la agresión sufrida le ha quedado como secuela una sintomatología psíquica residual enmarcable dentro del trastorno por estrés postraumático crónico y un fallo ovárico y menopausia adelantada por amenorrea (falta de regla) desde enero de 2008 secundaria a experiencia traumática (así resulta de los informes forenses de sanidad de fechas 09-04-2008 y 11-11-2008 obrantes a los folios 408 y 547-548 y debidamente ratificados en el acto del juicio oral).
La acusación particular pretendió que esa menopausia adelantada fuera calificada como un delito de lesiones del artículo 149 del Código penal en la medida en que determina la esterilidad de la víctima. Sin embargo, no puede aceptarse dicho criterio.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-12-2008, nº 892/2008 , que "se ha señalado (STS núm. 2047/2002, de 10 de diciembre ), que 'la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado'. Pero cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77, párrafos primero y tercero , sancionando ambas acciones por separado, ya que el disvalor del resultado realmente producido supera el disvalor del delito más grave (ver sentencias de 3 de junio y 23 de diciembre de 1996 )'. En sentido similar, la STS núm. 673/2007, de 19 de julio ".
En el caso de autos es claro que la menopausia adelantada constituye una secuela, como el trastorno por estrés postraumático, directamente derivada de la agresión sexual sufrida por la víctima y, en este caso, consecuencia forzosa de la misma, secuela que, obviamente, tendrá su tratamiento desde el punto de vista de la responsabilidad civil, pero que no puede integrar un tipo delictivo distinto de la agresión sexual que la provocó.
También se han calificado los hechos de este apartado como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código penal .
En este caso se produjo un primer momento en que mediante la exhibición de una pistola y su utilización para golpearla en la espalda consiguió el acusado Ceferino que la víctima accediera a dirigirse a unos jardines sitos junto a las vías del metro, donde se les unió el acusado Hernan y donde, mientras Ceferino penetraba bucalmente a la víctima, el segundo ya comenzaba a registrar el bolso de la misma, registro que interrumpió para cometer a su vez la agresión sexual antes reseñada y, finalizadas las mismas, procedieron los acusados, con evidente ánimo de lucro, a terminar el apoderamiento de los efectos que estimaron oportunos de la víctima y a conseguir que ésta les facilitara el número PIN para utilizar las tarjetas de crédito.
El valor de los efectos sustraídos quedó determinado en el informe pericial obrante a los folios 402-403 de las actuaciones, ratificado en el acto del juicio oral.
En cuanto a la compatibilidad entre el robo con violencia o intimidación y la agresión sexual, dice la sentencia de Tribunal Supremo de fecha 19-11-2004, nº 1313/2004 , que "es evidente que la violencia sobre las personas puede ser empleada, a la vez, para la comisión de dos delitos diversos. La violencia admite continuidad y la modificación de la dirección inicial para lograr otros propósitos no comporta, en modo alguno, una doble agravación por el mismo hecho, desde el momento que se puede comprobar que la situación de violencia continuó después de la tentativa de violación y fue el medio para la apropiación. No ofrece duda a la Sala que el aprovechamiento de la violencia ejercida para el primer delito, para continuar la agresión dirigiéndola a otro bien jurídico, se subsume bajo el tipo penal del robo".
En el caso de autos la misma perjudicada afirmó en el juicio oral que creía que la primera intención de los acusados era cometer el robo, aunque, en cualquier caso, lo cierto es que, una vez finalizada la agresión sexual por parte de los dos y aprovechando la situación de evidente intimidación bajo la que se encontraba la víctima por la constante exhibición de la pistola que portaba Ceferino , se apoderaron de determinados efectos de su propiedad y obtuvieron el número PIN para utilizar las tarjetas bancarias que también le quitaron.
También en este caso, como en el hecho de fecha 11-01-2008, se plantea la duda acerca de la aplicabilidad del tipo agravado del artículo 242.2 en atención a la consideración del instrumento empleado por Ceferino para doblegar la voluntad de la víctima. De nuevo en este caso el acusado manifestó que se trataba de una pistola de plástico y la víctima solo llegó a describir su aspecto externo (que la hizo creer con toda seguridad que se trataba de una pistola real, hasta el punto de pensar que la iban a matar cuando al final los acusados le cubrieron la cabeza con su abrigo).
En este supuesto, aunque con menos claridad que en los hechos de fecha 11-01-2008, se estima que también se cuenta con un elemento probatorio que permite entender que la pistola puede ser considerada como un "objeto contundente susceptible de producir efectivos daños a la vida o a la integridad de quien recibe la intimidación" (en palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-05-2005, nº 670/2005 ).
En efecto, la perjudicada manifestó en su declaración policial (folios 5-7) y confirmó en el juicio oral que Ceferino , tras abordarla y esgrimir la pistola, llegó a golpearla en la espalda con la misma. Pues bien, como efecto de ese golpe (porque el otro golpe recibido durante los hechos lo fue de Hernan y lo fue en la cabeza y porque así se lo dijo expresamente a las forenses que la examinaron el día 17-01-2008, como consta al folio 349 de las actuaciones) aparece que la perjudicada presentaba una excoriación/contusión en zona cervical (detectada en el informe médico obrante al folio 15 y confirmada en los informes de sanidad obrantes a los folios 408 y 547-548).
Si la pistola utilizada como objeto contundente resultó apta para causar con un golpe la excoriación/contusión en la zona cervical de la víctima, aunque no se dispongan de más datos sobre los materiales de que podía estar fabricada, puede estimarse suficientemente probada su peligrosidad para la integridad física de la víctima y, por tanto, su idoneidad para ser considerado como objeto contundente y, en consecuencia, como instrumento peligroso a los efectos de determinar la apreciación del tipo agravado del artículo 242.2 del Código penal .
Además, no cabe olvidar que con relación al hecho ocurrido en fecha 11-01-2008 la contundencia de la referida pistola pudo acreditarse de forma más clara y en sus declaraciones de fecha 30-01-2008 y 07-02-2008 el acusado Ceferino vino a reconocer que en ambos casos se trataba de la misa pistola (folios 139 y 179).
De otro lado, se ha declarado probado que los acusados, una vez abandonada la víctima en el lugar donde la agredieron, se dirigieron a cajeros automáticos para hacer extracciones de efectivo de su cuenta utilizando las tarjetas sustraídos y el número PIN obtenido mediante intimidación de la perjudicada.
El Ministerio fiscal en su relato de hechos incluye hasta seis utilizaciones de tarjetas siguiendo la relación que consta al folio 11 de las actuaciones. Sin embargo, solo se han estimado probadas tres utilizaciones (las dos que tuvieron lugar en el cajero del Banco de Santander de la calle Padre Méndez nº 1 de Torrent y la del cajero de Bancaja sito en la Plaza de Colón nº 22 de Torrent) porque, a diferencia de las anteriores que no han sido debidamente documentadas y solo se reflejan en un informe policial, las tres extracciones mencionadas (por un importe total de 430 euros) aparecen en el extracto aportado a los folios 493- 494 y son las únicas relacionadas por la propia perjudicada en su escrito de acusación, elevado a definitivo en el juicio oral.
Es cierto que el acusado Ceferino , de una forma genérica, aludió a otras utilizaciones, pero en ausencia de la debida documentación de unas operaciones bancarias siempre documentadas, solo pueden estimarse probadas las tres extracciones de dinero que se han citado.
Por lo demás, aunque la acusación particular califica tales extracciones como un delito de robo con fuerza en las cosas de comisión posterior e independiente del delito de robo con violencia e intimidación mediante el que se obtuvieron las tarjetas y el número PIN, se estima que el despojo a la víctima se consumó cuando le fueron arrebatados los efectos de su propiedad y que la utilización de su tarjeta minutos después formaría parte de la fase de agotamiento del delito (en esta línea viene a pronunciarse la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-1998, nº 1658/1998, y, más recientemente, las sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid-Sección 4ª de fecha 14-09-2007, nº 259/2007, y de Madrid-Sección 2ª de fecha 24-2-2004, nº 103/2004 ).
Por último, ya se ha dicho que, como consecuencia del golpe sufrido en la zona cervical, Estefanía resultó con unas lesiones consistentes en excoriación/contusión, debidamente acreditadas mediante los informes médicos antes reseñados, lesiones que, al no estimarse que precisaran para su curación de tratamiento médico distinto de la primera asistencia, deben ser calificadas como falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal .
TERCERO.- En lo que concierne al aparado C) de los hechos probados, relativo al incidente ocurrido sobre las 18'50 horas del día 20-01-2008, también en este caso se ha estimado acreditado que los hechos ocurrieron en la forma descrita porque así lo ratificó en el juicio oral la víctima de los mismos, Tatiana , ya mayor de edad en dicha fecha, quien de forma convincente volvió a narrar la agresión de la que fue objeto, explicando de manera satisfactoria el motivo por el que en su denuncia inicial de fecha 20-01-2008 (folios 211-212) silenció los ataques a su libertad sexual (manifestó estar cohibida y avergonzada y tales sentimientos no pueden resultar inverosímiles en una niña de quince años, edad que tenía la perjudicada en el momento de ocurrir los hechos y de interponer la denuncia).
En todo caso, cuanto por vez primera comparece ante la autoridad judicial en fecha 07-02-2008, veinte días después de los hechos, ya relata con detalle los actos lúbricos de que fue objeto y ese mismo relato y las explicaciones ampliatorias que fueron necesarias las aportó en el acto del juicio oral.
Sentado lo anterior, es claro que los actos cometidos sobre la entonces menor de edad (tocamientos en los pechos y, metiendo la mano dentro del pantalón hasta reventarlo, tocamientos en la zona genital y nalgas), llevados a cabo mediante la intimidación que implicaba la exhibición de una navaja y la presencia de dos agresores, son constitutivos del delito de agresión sexual del artículo 178 del Código penal , respecto del que ha declarado, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-05-2001, nº 986/2001 , que "en la realización típica del delito de agresión sexual, a diferencia de los abusos sexuales, la realización de actos violentos o intimidatorios dirigidos a la realización de un acto de contenido sexual se presenta como requisito esencial. El delito de agresión sexual del art. 178 requiere que se realice una conducta violenta o intimidatoria que conlleva la exigencia típica del atentado a la libertad sexual constitutiva de agresión y elemento diferenciador del abuso sexual. La violencia, vis física, y la intimidación, vis psíquica, supone la realización de actos de contenido físico o psicológico destinados a vencer una voluntad contraria, en este caso, para satisfacer un ánimo lascivo. La violencia o intimidación tiene que estar conectada, de medio a fin, con el acto de contenido sexual".
Igualmente esa misma intimidación permitió a los agresores apoderarse del teléfono móvil marca Nokia propiedad de la perjudicada (cuyo valor se determinó en el informe pericial obrante a los folios 402-403), cometiendo con ello el delito de robo con violencia e intimidación de que también se acusaba.
En este caso la víctima fue explícita desde la denuncia inicial en que al menos uno de los agresores portaba una navaja que pudo ver perfectamente hasta que se situó a su espalda. El uso de la navaja determina la apreciación del tipo agravado del artículo 242.2 del Código penal y así se estima por el Tribunal Supremo, incluso aunque la navaja estuviera cerrada (sentencias de fechas 29-12-1992, rec. 2596/1990, y 31-03-1993 , nº 726/1993), teniendo en cuenta además que "en el robo, este Tribunal ha considerado que el simple porte con exhibición del instrumento o medio peligroso con fines intimidatorios ya supone hacer uso del instrumento en cuestión" (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-11-2003, nº 1572/2003 ).
Reconoció el acusado Ceferino en todas sus declaraciones su participación en estos hechos, aunque, como en el caso de los ocurridos el día 16-01-2008, asumió la sustracción pero negó cualquier intervención en la agresión sexual. Esa confesión fue confirmada mediante la identificación fotográfica que del mismo llevó a cabo la perjudicada (folios 55-56), identificación que ratificó en el juicio oral.
En este punto conviene resaltar que como según declaró la testigo todos los actos atentatorios contra su libertad sexual fueron cometidos por el acompañante de Ceferino , de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes citada, su participación en los hechos deberá ser sancionada como cooperación necesaria.
También en este caso Ceferino dijo que iba acompañado de Hernan y éste volvió a negar su intervención en los hechos. Como en los hechos anteriores la eficacia de tal imputación dependerá de la existencia de algún elemento probatorio que la corrobore y en este caso, la única prueba practicada al efecto (la diligencia de reconocimiento judicial en rueda), lejos de corroborar la participación de Hernan , la descarta desde el momento en que la testigo no solo reconoció por dos veces como autor de los hechos a otro componente de la rueda (folios 363-364), sino que expresamente interrogada sobre el acusado respondió que con seguridad el mismo no había intervenido (folio 363).
Aunque en el juicio oral la testigo tratara de matizar tan contundentes manifestaciones, lo cierto es que en una diligencia en rueda practicada en fecha 14-02-2008, es decir, antes de transcurrido un mes desde los hechos, la testigo no solo no reconoció al acusado, sino que expresamente descartó su participación.
En estas condiciones no es posible estimar probada la autoría de Hernan por más que el otro acusado ratificara en el juicio oral sus imputaciones.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal y en atención a lo que se ha expuesto en los anteriores fundamentos, Ceferino aparece como responsable en concepto de autor del delito de robo y la falta de lesiones ocurridos de fecha 11-01-2008; como responsable en concepto de autor del delito de robo, la falta de lesiones y una agresión sexual de los artículos 179 y 180.1.2ª del Código penal ocurridos en fecha 16-01-2008 ; como responsable en concepto de cooperador necesario de una agresión sexual del artículo 179 del Código penal cometida el 16-01-2008 ; como responsable en concepto de cooperador necesario de la agresión sexual ocurrida en fecha 20-01-2008 y como responsable en concepto de autor del robo ocurrido en fecha 20-01-2008.
Hernan aparece como responsable en concepto de autor del delito de robo, la falta de lesiones y una agresión sexual de los artículos 179 y 180.1.2ª del Código penal cometidos en fecha 16-01-2008 y como responsable en concepto de cooperador necesario de una agresión sexual del artículo 179 del Código penal ocurrida el 16-01-2008 .
QUINTO.- En la realización de los delitos y faltas cometidos en fechas 11-01-2008 y 20-01-2008 no concurren ni se han alegado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por el contrario, en la realización de los delitos de agresión sexual y robo cometidos el día 16-01-2008, concurre la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar del artículo 22.2 del Código penal .
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-07-2008, nº 396/2008 , que "como ya hemos señalado en SSTS. 804/2006 de 20.7 y 75/2005 de 25.1 , con referencia a la sentencia 2047/2002 de 10.12 , en relación al delito de agresión sexual, incluso se ha cuestionado la posibilidad de apreciar la agravante 22.2 CP., en casos de violación o agresión sexual, ya que este delito es de los que normalmente se realizan aprovechando localizaciones fuera de la presencia de testigos (SSTS. 17.5.94, 803/96 de 28.10, 1054/2002 de 6.6 ). Pero es más numerosa la doctrina jurisprudencial que estima que las circunstancias definitorias de la agravante del art. 22.2 CP . ni se tienen en cuenta por la Ley al describir o sancionar los delitos de agresión sexual, ni son de tal manera inherentes a dichos delitos que sin la concurrencia de ellos no podrían cometerse, por lo que el art. 67 CP . no resulta de aplicación en estos casos (SS. 220/2001 de 19.2, 1918/2000 de 11.12, 1139/2000 de 25.7, 803/99 de 24.5, 1234/98 de 22.10, 999/98 de 22.7 ). Ha de reconocerse, en primer lugar, que el hecho de que estos delitos normalmente se realicen aprovechando localizaciones situadas fuera de testigos no es exclusión de esta modalidad delictiva, ya que en la generalidad de los delitos, por ejemplo el asesinato, también se procura habitualmente la ausencia de testigos, y ello no impide la apreciación de la agravante. Y en segundo lugar, que puede perfectamente cometerse un delito de violación en lugar habitado y en horas diurnas, por lo que las circunstancias de nocturnidad y despoblado no le son necesariamente inherentes. Lo relevante es en la nueva definición de la agravante, que se busquen o aproveche una circunstancia de lugar o tiempo que debilite de modo relevante las posibilidades de defensa de la víctima o facilite la impunidad del denunciante.... la doctrina jurisprudencial actual estima compatible la apreciación de esta circunstancia con los delitos de agresión sexual o violación, si bien con carácter más restrictivo de lo habitual dadas las características propias de estos tipos delictivos".
Y añade que "dos elementos han de concurrir para la configuración de esta agravante en su modalidad de aprovechamiento del lugar, que es la aquí se solicita su aplicación, para que recaiga un mayor reproche sobre la conducta de quien busca para la comisión de un delito, un lugar, en que se encuentre la víctima en situación desamparada por la imposibilidad de recibir ayuda humana: - Uno, objetivo, integrado por el entorno topográfico del lugar, alejado de los núcleos de población o de zonas donde se congreguen permanente o transitoriamente o puedan pasar o afluir personas. - Dos, el subjetivo o teleológico de búsqueda o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo para una más fácil ejecución del delito, sin la eventual presencia de personas que perturben o puedan impedir la realización del mismo, auxiliando a la víctima o presenciando su comisión y determinando así la posibilidad de testimoniar sobre su ocurrencia (SSTS. 10.5.91, 19.4.95, 25.7.2000 )".
En el caso de autos se ha estimado concurrente la agravante en tanto que el lugar donde se cometieron los hechos (una zona de arbolado próxima a la estación del metro de Picanya) es descrito por la perjudicada como un lugar oscuro y aislado. En las fotografías aportadas por la Guardia civil a los folios 18-24, puede observarse que la estación del metro no está situada dentro del núcleo urbano y que, al apartarse de la misma, los acusados llevaron a la víctima a un lugar donde difícilmente podía obtener auxilio. Ese aislamiento se vio acentuado por la hora en que ocurrieron los hechos (las 20'45 horas de un día 16-01-2008) y, precisamente, por ese horario, la oscuridad en el lugar de los hechos era tal que el propio Ceferino , cuando se le formuló una pregunta en el juicio oral, respondió que no podía contestarla porque estaba muy oscuro. También la perjudicada dejó claro en el juicio oral que la estación está fuera del casco urbano de Picanya cuando explicó que, al bajar del metro, los pasajeros se dirigieron hacia el pueblo y ella, cruzando las vías, lo hizo en sentido contrario para buscar su vehículo.
Como la víctima fue llevada a ese lugar de forma deliberada desde la zona donde fue abordada por los acusados (cuando se disponía a dirigirse a recoger su vehículo a un polígono industrial cercano, tal y como explicó en el juicio oral), se estima que en el caso de autos concurren los elementos objetivos y subjetivos de la citada agravante.
Interesaron las acusaciones particulares que la apreciación de tal agravante no se ciñera a los delitos de agresión sexual (como se hace por el Ministerio fiscal), sino que también se extendiera a los restantes delitos cometidos ese día por los acusados.
No se estima apreciable en la falta porque, con independencia de la escasa relevancia que pueda tener su apreciación a la vista del artículo 638 del Código penal , lo cierto es que las lesiones que han determinado la condena por esta infracción fueron causadas al golpear a la perjudicada en la espalda con la pistola que portaba Ceferino y tal golpe fue propinado antes de llegar al lugar donde se consumaron los otros delitos.
En cuanto a la posible apreciación en el delito de robo, una vez apreciada en las agresiones sexuales, señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-01-2006, nº 15/2006 , que "ciertamente queda lesionado el referido principio 'non bis in idem' cuando un mismo dato, hecho o circunstancia se tiene en cuenta para agravar dos veces en una misma infracción penal, pero no cuando se trata de infracciones diferentes, cada una de las cuales tiene su propia pena con sus propias atenuantes o agravantes genéricas o específicas (tipos cualificados). Si en una misma ocasión, como aquí ocurrió, se cometen varios delitos, en el caso fueron el de violación y el de robo con intimidación en las personas, tanto la circunstancia agravante del art. 22.2ª , derivada del lugar (despoblado) y tiempo (nocturnidad) en que ambas infracciones se produjeron, como la ocasionada por aplicación de los arts. 242.2 (robo) y 180.1.5ª (agresión sexual) las dos efectivamente con el mismo fundamento fáctico -el uso de medio peligroso-, no puede operar el referido principio 'non bis in idem', pues se trata de infracciones diferentes, cada una con su bien jurídico propio a proteger".
Partiendo de esa compatibilidad, basta recordar para la apreciación de la agravante que la sustracción de efectos propiedad de la perjudicada realmente no comenzó hasta que ésta se encontraba en el lugar (junto a una palmera) donde fue de inmediato agredida sexualmente y que ese apoderamiento concluyó cuando, una vez finalizadas las agresiones sexuales, cogieron los acusados lo que tuvieron por conveniente y obligaron a la perjudicada a facilitarles el número PIN de las tarjetas para extraer dinero de sus cuentas bancarias.
De este modo, tanto para perpetrar las agresiones sexuales como para cometer la sustracción, los acusados se aprovecharon deliberadamente de la ventaja que les proporcionaba el lugar elegido para ello y de la mayor indefensión que generaba en la víctima, lo que obliga a apreciar en todos los delitos la circunstancia agravante invocada por las acusaciones particulares.
Por todo ello el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal respecto de los delitos y el artículo 638 del mismo Cuerpo legal respecto de la falta, estimando procedente, en el presente caso imponer las siguientes penas:
1º. Para Ceferino , por el delito de robo con violencia e intimidación cometido el 11-01-2008, la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta de lesiones cometida el mismo día, la pena de diez días de localización permanente en el domicilio que designe; por el delito de agresión sexual del que es autor cometido el 16-01-2008, la pena de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito de agresión sexual del que es cooperador necesario, la pena de nueve años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo con intimidación cometido el 16-01-2008, la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de mil metros de Dª Estefanía , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años; por la falta de lesiones cometida el mismo día, la pena de seis días de localización permanente en el domicilio que designe; por el delito de agresión sexual cometido el 20-01-2008, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de robo con intimidación cometido el mismo día, la pena de tres años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º. Para Hernan , por el delito de agresión sexual del que es autor cometido el 16-01-2008, la pena de trece años y nueve meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito de agresión sexual del que es cooperador necesario, la pena de nueve años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo con intimidación cometido el 16-01-2008, la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de mil metros de Dª Estefanía , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años, y por la falta de lesiones cometida el mismo día, la pena de seis días de localización permanente en el domicilio que designe.
Con relación al día 11-01-2008, la pena para el delito de robo se impone a Ceferino en la mitad superior por la concurrencia del tipo agravado del artículo 242.2 del Código penal . Dentro de ésta (de tres años, seis meses y un día a cinco años de prisión), se concreta en la duración indicada que tiene en cuenta la mayor peligrosidad que supone la actuación conjunta de dos individuos y la entidad de la violencia desplegada (que hizo perder el conocimiento a la agredida), aunque igualmente tiene en cuenta que el valor de lo sustraído no fue muy elevado, así como la ausencia de circunstancias agravantes y atenuantes. Para la falta se opta por la pena privativa de libertad y se concreta en la duración indicada teniendo en cuenta la entidad de las lesiones sufridas por la perjudicada a la vista del informe de sanidad ratificado en el juicio oral.
Con relación al día 16-01-2008, la pena para los delitos de agresión sexual de los que se reputa autores a los acusados se sitúa en la mitad superior por la concurrencia de la circunstancia agravante y, dentro de ésta (de trece años, seis meses y un día a quince años de prisión), se fija en catorce años de prisión para Ceferino y trece años y nueve meses para Hernan teniendo en cuenta la distinta entidad de la agresión sexual cometida (el primero con penetraciones bucal y vaginal y el segundo solo bucal). Esa misma razón justifica la disparidad penológica cuando se sanciona la cooperación necesaria para la comisión de los anteriores delitos, siendo en este caso superior la pena impuesta a Hernan (por haber cooperado con una agresión sexual de mayor entidad) y siempre partiendo del tipo básico del artículo 179 del Código penal y no del tipo agravado del artículo 180.1.2ª y aplicando las penas en la mitad superior por la concurrencia de la agravante del artículo 22.2 del Código penal .
Las penas para el delito de robo con intimidación del 16-01-2008 parten del tipo agravado del artículo 242.2 por el uso de instrumento peligroso y se sitúan en la mitad superior del mismo por la concurrencia de la circunstancia agravante. Se concreta la pena en cuatro años y nueve meses de prisión teniendo en cuenta tanto el valor de lo sustraído en un primer momento como el plus de antijuridicidad que supone el hecho de que, obtenidas las tarjetas y los números PIN, llegaran a realizar tres extracciones en cajeros automáticos para ampliar el botín logrado a costa de la perjudicada.
Valorando las circunstancias especialmente penosas en que se vio sumida la perjudicada durante la comisión de estos hechos y las secuelas de carácter psicológico que le han quedado, se estima procedente, de conformidad con lo interesado por el Ministerio fiscal y lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código penal , imponer a los acusados la pena de alejamiento de ocho años en la forma descrita, duración que se estima adecuada a la entidad del perjuicio y el desasosiego causados a la víctima.
Para la falta de lesiones del día 16-01-2008 se impone la pena igualmente en naturaleza y duración que se estima adecuada a la entidad de las lesiones causadas.
Con relación al día 20-01-2008, se impone la pena para el delito de agresión sexual en duración que, dentro de la mitad inferior, se aleja del mínimo legal de un año de prisión y tiene en cuenta la mayor gravedad de los hechos derivada de la edad de la víctima de los mismos (de quince años cumplidos) y de la extensión de los tocamientos realizados por el acompañante del acusado (que afectaron a los pechos, nalgas y zona genital), pero valorando igualmente la escasa duración del incidente y la ausencia de circunstancias agravantes.
Para el delito de robo con intimidación la pena se impone en la mitad superior por el tipo agravado del artículo 242.2 del Código penal y, dentro de ésta, se fija próxima al mínimo legal teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la peligrosidad inherente a la actuación conjunta de dos individuos contra una niña de quince años y, al mismo tiempo, el escaso valor de lo sustraído.
Por último, de conformidad con lo interesado por el Ministerio fiscal y lo dispuesto en el artículo 127 del Código penal , se estima procedente acordar el comiso de la pistola y demás efectos intervenidos a Ceferino .
SEXTO.- En cuanto al pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales, dada la diversidad de tipos delictivos imputados y el distinto pronunciamiento recaído sobre cada uno, conviene recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-11-2008, nº 716/2008 , que "cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria. Cuando de los delitos hayan sido acusados varios procesados, las costas correspondientes a cada delito deberán distribuirse entre los distintos procesados y luego operar en consecuencia, de modo que a los que resulten condenados se les impondrán las correspondientes a los hechos por los que han sido condenados y se declararán de oficio las correspondientes a los procesados absueltos". Y todo ello "sin entrar en otras consideraciones, como las relativas a la diferente gravedad de los delitos" (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-10-2009, nº 1033/2009 ).
A los dos procesados se les acusa como autores o cooperadores necesarios de un total de nueve infracciones penales y, además, a Ceferino se le acusa de otra infracción penal (un delito de agresión sexual cometido el 16-01- 2008, estimándose que la calificación como delito de lesiones que también hacen las acusaciones particulares puede quedar asimilada en cuanto a número de infracciones a la falta de lesiones de que acusaba el Ministerio fiscal).
En consecuencia, corresponde a cada hecho delictivo una décima parte de las costas causadas. De la misma corresponderá una mitad a cada acusado en las nueve infracciones en que la acusación se dirigía contra los dos y corresponde en su integridad a Ceferino en el delito del que se le acusaba solo a él. Para facilitar el cálculo, puede partirse de una división de las costas en veinte partes: dieciocho correspondientes a los nueve delitos en que se acusa a los dos procesados y dos correspondientes al delito del que se acusa sólo a Ceferino .
De tales infracciones se dicta sentencia absolutoria para Ceferino respecto del delito de agresión sexual añadido por las acusaciones particulares; se dicta sentencia absolutoria para Hernan respecto del delito y la falta de fecha 11- 01-2008 y los dos delitos de fecha 20-01-2008, y se dicta sentencia absolutoria para los dos acusados respecto del delito de robo con fuerza en las cosas imputados por la acusaciones particulares con relación a los hechos de fecha 16-01-2008 (convirtiéndose en falta de lesiones el delito de lesiones de que se acusaba a Ceferino ). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es procedente declarar de oficio las costas causadas con relación a tales infracciones que son objeto de pronunciamiento absolutorio.
De otro lado, a Ceferino se le condena como autor o cooperador necesario del delito y la falta del día 11-01-2008, de tres delitos y una falta del 16-01-2008 y de los dos delitos del 20-01-2008. En total ocho pronunciamientos condenatorios. Y a Hernan se le condena como autor o cooperador necesario de tres delitos y una falta del 16-01-2008. En total cuatro pronunciamientos condenatorios.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a Ceferino el pago de ocho veinteavas partes de las costas procesales causadas y a Hernan el pago de cuatro veinteavas partes de las costas, además de declararse de oficio las restantes ocho veinteavas partes.
De las costas que se imponen a los acusados, dos veinteavas partes de las de Ceferino y otras dos veinteavas partes de las de Hernan deberán ser las correspondientes a un juicio de faltas, por venir impuestas por sendas faltas de lesiones.
Igualmente procede imponer a los acusados el pago de las costas causadas por las acusaciones particulares, dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-09-2003, nº 1222/2003 , "es doctrina generalmente admitida que, conforme a los artículos 123 (antes 109) del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (cfr., entre muchas, Sentencias de 6 abril 1988, 2 noviembre 1989, 9 marzo 1991, 22 enero y 27 noviembre 1992 y 8 febrero 1995, y más recientemente 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 1731/1999, de 9 de diciembre o la sentencia núm. 1414/1997, de 26 de noviembre )", circunstancias que no concurren en el caso de autos.
Limitándose las acusaciones particulares a los hechos ocurridos en fecha 16-01-2008, tanto la representación de Estefanía como la del BBVA (ésta en gran parte por remisión a la calificación de la primera), acusaron a Ceferino de la autoría de dos delitos de agresión sexual y un delito de lesiones; a Hernan de un delito de agresión sexual y una falta de lesiones y a los dos acusados de un delito de robo con intimidación y un delito de robo con fuerza en las cosas.
Teniendo en cuenta el resultado de tales acusaciones, procederá imponer a Ceferino el pago de las costas de las acusaciones particulares correspondientes al delito de agresión sexual del que se le condena como autor, al delito de robo con intimidación y a la falta de lesiones y se impondrá a Hernan el pago de las costas de las acusaciones particulares correspondientes al delito de agresión sexual del que se le condena como autor, al delito de robo con intimidación y a la falta de lesiones.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar a Ceferino a que indemnice a Dª Aurelia en 775 euros por los efectos sustraídos y dañados; 275 euros por el dinero sustraído y 630 euros por las lesiones sufridas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo, Ceferino deberá indemnizar a Dª Tatiana en 3.000 euros por los daños morales sufridos, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De otro lado, Ceferino y Hernan deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Dª Estefanía en 739,14 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, cantidad de la que se deducirá el valor del teléfono móvil marca Nokia 6021 que ha sido recuperado, a determinar en el período de ejecución de sentencia; 6.440 euros por las lesiones sufridas; 55.000 euros por las secuelas que le han quedado y 30.000 euros por daños morales, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo devolvérsele el teléfono marca Nokia 6021 recuperado.
Por último, Ceferino y Hernan deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en la cantidad de 430 euros por las extracciones efectuadas en la cuenta bancaria de Estefanía , con los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con relación a Aurelia , las indemnizaciones por efectos sustraídos se determinan conforme al informe pericial obrante a los folios 402-403. La indemnización por lo sustraído en efectivo atiende a lo manifestado por la propia perjudicada, acerca de cuya sinceridad en este punto no consta razón alguna para dudar. Por último, la indemnización por daños corporales coincide con la reclamada por el Ministerio fiscal, se estima adecuada a la entidad de los perjuicios sufridos (21 días no impeditivos, según el informe de sanidad obrante al folio 405) y es similar a la que resultaría de haberla calculado con arreglo a las cuantías aprobadas por la Resolución de 31-01-2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ser aplicadas durante el año 2.010 con arreglo al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de fecha 29-10-2004 que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo.
Con relación a Tatiana se fija una indemnización por daños morales que, también coincidente con la suma reclamada por el Ministerio fiscal, se estima adecuada a perjuicio que toda víctima de agresión sexual padece y que en este caso tiene en cuenta que la agresión se produjo mediante violencia e intimidación; que consistió en tocamientos por pechos, nalgas y zona genital y que cuando se cometió el delito la víctima tenía quince años de edad.
Con relación a Estefanía , la indemnización por los efectos sustraídos se fija en atención a la relación de efectos expresada por la propia perjudicada, respecto de cuya sinceridad o fiabilidad tampoco consta razón alguna para dudar. El valor de los mismos quedó determinado en el informe pericial obrante a los folios 402-403 y únicamente queda reservada al período de ejecución de sentencia la determinación del valor del teléfono recuperado para ser deducido de dicha indemnización.
No se fija indemnización por el reintegro en el cajero de la entidad Barclays reclamada por el Ministerio fiscal porque no se ha declarado probada la realización de dicho reintegro y porque la propia perjudicada no reclama indemnización por ese concepto.
Para la indemnización por las lesiones se ha atendido al informe de sanidad obrante a los folios 547-548 y ratificado en el juicio oral. Se fijan las cantidades interesadas por la acusación particular que se consideran adecuadas a los perjuicios sufridos por la lesionada (2 días impeditivos y 207 días no impeditivos) e incluso resultan inferiores a las que se obtendrían de haberlas calculado con arreglo a las cuantías aprobadas por la Resolución de 31-01-2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ser aplicadas durante el año 2.010 con arreglo al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de fecha 29-10-2004 , que, incluyendo el factor de corrección del 10% por estar la víctima en edad laboral, darían 31,77 euros por cada día no impeditivo y 59,03 euros por cada día impeditivo.
En lo que concierne a las secuelas también se ha utilizado de forma orientativa el Baremo referido. Se ha declarado probado, porque así viene consignado en el informe de sanidad obrante a los folios 547-548, ratificado en el juicio oral, que a la Sra. Estefanía le ha quedado como secuela una sintomatología psíquica residual enmarcable dentro del trastorno por estrés postraumático crónico y un fallo ovárico y menopausia adelantada por amenorrea (falta de regla) desde enero de 2008 secundaria a experiencia traumática.
Por el contrario, no se ha estimado suficientemente acreditado que la infección de Chlamydia Trachomatis que le fue detectada le hubiera sido contagiada durante la agresión sexual sufrida. Sobre este punto consta en autos que en mayo de 2007 la perjudicada fue sometida a una revisión ginecológica con ecografía y citología normales (así resulta del informe médico aportado a los folios 532-533 que no ha sido impugnado por ninguna de las partes). Y consta en el mismo informe que, tras sufrir la agresión en fecha 16-01-2008, con motivo de una analítica practicada en fecha 25-07-2008, le fue detectada la infección Chlamydia Trachomatis.
Planteada la posible relación de causalidad entre la infección y la agresión sexual, se recomendó en el informe forense obrante a los folios 547-548 que se realizaran analíticas a los varones implicados (mediante examen del exudado uretral o primer chorro de orina) para detectar un positivo a dicha infección.
Pero como toda diligencia se aportó informe médico de los servicios del Centro Penitenciario donde se encuentran internos los acusados en el que consta que no se ha observado en sus historiales médicos ningún acto médico en relación a una posible uretritis ni otras enfermedades de transmisión sexual, como tampoco signos o síntomas sugestivos de infección urinaria y/o prostática (folios 567-568). También se aportaron los historiales clínicos de los acusados del Centro de Salud de Torrent (folios 588-597), con el mismo resultado negativo.
Y, con relación al Sr. Gonzalo , pareja estable de la perjudicada, igualmente se aportó informe médico que se limitaba a constara que en su historia informatizada no consta que haya realizado contacto alguno con los servicios del Centro de Salud de Albal entre octubre de 2008 y abril de 2009 (folio 576).
Con tales datos, en informe forense obrante a los folios 600-601, también ratificado en el juicio oral, se concluye que no es posible determinar si los acusados eran o no portadores de la infección en la fecha de los hechos y que, además, hasta un 50% de los hombres infectados no tienen síntomas.
Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la agresión y la detección de la infección (pese a que según los peritos nada impide que el contagio se produjera con motivo de la agresión sexual sufrida) y teniendo en cuenta la notable inseguridad que se plantea sobre si los acusados pudieran ser o no portadores de la enfermedad (dada la ausencia de síntomas en el 50% de los casos y que no se han llevado a cabo las analíticas aconsejadas en el informe forense de los folios 547-548), no puede estimarse debidamente acreditada la relación de causalidad afirmada por las acusaciones entre la agresión sexual cometida por los acusados y la infección que seis meses después presentaba la víctima, valorándose a tal efecto como insuficiente la presunción formulada por la acusación particular en el sentido de que si hasta entonces la víctima no había presentado ninguna enfermedad de transmisión sexual y unos meses después de la agresión se le detecta, necesariamente debe ser imputable a dicha agresión. Pudiendo haberse practicado pruebas médicas que permitieran un mejor esclarecimiento de los hechos y no constando que la falta de tales pruebas sea imputable a los acusados, no cabe acudir a una presunción tan genérica para atribuir a éstos el contagio.
Quedan, pues, como secuelas la sintomatología psíquica residual enmarcable dentro del trastorno por estrés postraumático crónico y un fallo ovárico y menopausia adelantada por amenorrea desde enero de 2008.
En el listado de secuelas anexo al Baremo, se puntúa el estrés postraumático entre 1 y 3 puntos. Teniendo en cuenta que en el caso de autos dicho estrés no viene derivado de un accidente de circulación sino de dos agresiones sexuales acompañadas de un robo con intimidación (lo que necesariamente debe incidir en una mayor gravedad del mismo, y así se desprende de las explicaciones que hizo la víctima en el juicio oral sobre las consecuencias que en su vida diaria ha tenido la agresión sufrida), se estima adecuado atribuirle 10 puntos.
No se contempla en el listado de secuelas la menopausia adelantada, aunque sí se alude a la pérdida del útero atribuyéndole 40 puntos si se produce antes de la menopausia y 10 puntos si se produce después, del mismo modo que también se atribuyen 40 puntos a la pérdida de los dos ovarios.
Es claro que una menopausia adelantada no implica los graves trastornos fisiológicos que se derivarían de la pérdida del útero o de los dos ovarios, pero, en realidad, desde un punto de vista funcional, la menopausia adelantada implica igualmente un adelanto de la fecha a partir de la cual la víctima carecería de capacidad para la concepción.
Teniendo en cuenta tales consideraciones y valorando la edad de la víctima en el momento de la agresión (47 años), se estima adecuado atribuir 25 puntos a esta secuela.
Aplicando el mencionado Baremo, para 35 puntos corresponden 1.416,28 euros cada punto lo que da un total de 49.569,80 euros y añadiendo el 10% como factor de corrección por estar la víctima en edad laboral, se obtiene un total de 54.526,78 euros, cantidad muy similar a los 55.000 euros que en esta resolución se consideran adecuados para resarcir a la perjudicada por este concepto en atención a la entidad de los perjuicios sufridos.
La indemnización por daños morales reclamada por el Ministerio fiscal de forma independiente a la acusación particular (respecto de la que debe entenderse que su reclamación por este concepto quedaría englobada en la suma que reclama por secuelas en general) se estima ajustada a la entidad de los daños de esa naturaleza que habrá sufrido la perjudicada por las agresiones sexuales de que fue víctima, teniendo en cuenta que se trató de dos agresiones distintas y que fue objeto de penetraciones bucales y vaginal.
Con relación al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. la indemnización atiende al importe de los reintegros llevados a cabo por los acusados en la cuenta de Estefanía y que fueron hechos efectivos por la entidad bancaria a la perjudicada, según acreditó mediante el documento aportado a los folios 493-494, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, y reconoció la propia perjudicada.
Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Condenar a Ceferino , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones cometidos el día 11-01-2008, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por la falta de lesiones, la pena de diez días de localización permanente en el domicilio que designe.
Segundo: Condenar a Ceferino , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de agresión sexual, un delito de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones y como responsable en concepto de cooperador necesario de otro delito de agresión sexual todos cometidos el 16-01-2008, con la concurrencia en todos los delitos de la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, a la pena, por el delito de agresión sexual del que es autor, de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito de agresión sexual del que es cooperador necesario, la pena de nueve años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo con intimidación, la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de mil metros de Dª Estefanía , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años, y, por la falta de lesiones, la pena de seis días de localización permanente en el domicilio que designe.
Tercero: Condenar a Ceferino , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación y un delito de agresión sexual cometidos el día 20-01-2008, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de agresión sexual, de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de robo con intimidación, la pena de tres años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Cuarto: Acordar el comiso de la pistola y demás efectos intervenidos a Ceferino .
Quinto: Condenar a Hernan , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de agresión sexual, un delito de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones y como responsable en concepto de cooperador necesario de otro delito de agresión sexual todos cometidos el 16-01-2008, con la concurrencia en todos los delitos de la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, a la pena, por el delito de agresión sexual del que es autor, de trece años y nueve meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito de agresión sexual del que es cooperador necesario, la pena de nueve años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo con intimidación, la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de mil metros de Dª Estefanía , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años, y, por la falta de lesiones, la pena de seis días de localización permanente en el domicilio que designe.
Sexto: Condenar a Ceferino al pago de ocho veinteavas partes de las costas procesales causadas, de las que tres veinteavas partes incluirán las de las acusaciones particulares, aunque una lo será de las costas correspondientes a un juicio de faltas, al igual que una de las otras cinco veinteavas partes restantes.
Séptimo: Condenar a Hernan al pago de cuatro veinteavas partes de las costas procesales causadas, de las que tres veinteavas partes incluirán las de las acusaciones particulares, aunque una lo será de las costas correspondientes a un juicio de faltas.
Octavo: Condenar a Ceferino a que indemnice a Dª Aurelia en 775 euros por los efectos sustraídos y dañados; 275 euros por el dinero sustraído y 630 euros por las lesiones sufridas, y a Dª Tatiana en 3.000 euros por los daños morales sufridos, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Noveno: Condenar a Ceferino y a Hernan a que indemnicen conjunta y solidariamente a Dª Estefanía en 739,14 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, cantidad de la que se deducirá el valor del teléfono móvil marca Nokia 6021 que ha sido recuperado, a determinar en el período de ejecución de sentencia; 6.440 euros por las lesiones sufridas; 55.000 euros por las secuelas que le han quedado y 30.000 euros por daños morales, y a que indemnicen conjunta y solidariamente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en la cantidad de 430 euros por las extracciones efectuadas en la cuenta bancaria de Dª Estefanía , todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Décimo: Absolver a Ceferino de uno de los delitos de agresión sexual y del delito de robo con fuerza en las cosas de que se le acusaba y absolver a Hernan de dos de los delitos de robo con intimidación, de una falta de lesiones y de un delito de agresión sexual de que se le acusaba, todo ello con todos los pronunciamientos favorables.
Undécimo: Declarar de oficio ocho veinteavas partes de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
