Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 312/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 319/2011 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 312/2011
Núm. Cendoj: 17079370042011100196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 319/11
CAUSA Nº 378/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 312/11
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 10 de mayo de 2.011.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-2-11 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 378/09 seguida por un delito de atentado agravado por el uso de instrumento peligroso, habiendo sido parte recurrente Cirilo , representado por la procuradora Dª. ANNA JUANDÓ AGUSTÍ y asistido por el letrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RÓDENAS, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como la letrada Dª. AZUCENA PARRA SAN JOSÉ en nombre y representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debo condenar y CONDENO a Cirilo como autor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad con instrumento peligroso ya definido a la pena de tres años de Prisión y como autor de cuatro faltas de lesiones ya definidas a la pena de sies días de localización permanente por cada una de ellas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá abonar al agente MMEE TIP NUM000 la cantidad de 105, al agente MMEE TIP NUM001 la cantidad de 175 y al 576 LEC.
Todo ello con imposición de las costas al acusado".
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Cirilo , contra la Sentencia de fecha 6-5-11, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba que direcciona tanto en lo relativo a al inexistencia del subtipo agravado por uso de instrumento peligroso, como a la concurrencia de una eximente incompleta de trastorno mental y no una simple atenuante analógica.
El recurso merece prosperar parcialmente.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de atentado con utilización de medio peligroso, por, entre otras conductas más livianas acaecidas cuando estaba en calabozos o cuando era trasladado desde las dependencias de la Comisaría de los Mossos d'Esquadra hasta el Juzgado de Guardia, haber lanzado una piedra que halló en el suelo que provenía de unos escalones rotos a dos agentes que pudieron esquivar el impacto.
Nos parece trascendental al efecto la trascripción parcial de la STS 20-12-00 que se ocupa del tema.
El acometimiento que exige el tipo penal del atentado requiere una agresión física que supone dirigirse de manera violenta contra la persona de los agentes de la Autoridad tratando de impedir el desenvolvimiento de las funciones legalmente atribuidas; ahora bien ese acometimiento físico debe tener cierta entidad para diferenciar las figuras penales de resistencia y de atentado. En el relato fáctico de la sentencia, que no es especialmente discutido por la defensa salvo en la consideración del lanzamiento de la piedra como mecanismo especialmente peligroso, resulta la existencia de un acometimiento y la entidad para su consideración de atentado toda vez que el acusado no intervino en oposición a un acto de la autoridad sino en agresión a las personas que actuaban en el ejercicio de sus funciones encomendadas, acción agresiva que tuvo una cierta entidad resultante del lanzamiento de una piedra (un palo contundente en la resolución a la que venimos refiriéndonos).
El concepto de "... otro medio peligroso..." que emplea el tipo penal del art. 552. 1ª del Código Penal , ha sido integrado por la jurisprudencia, particularmente para el delito de robo con intimidación. Por tal se ha venido considerado todo instrumento con un poder mortífero o vulnerante, potenciando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intención de su portador, de lo que resulta que han de integrarse a ese concepto aquellos medios que objetivamente sean potencialmente peligrosos para la vida e integridad física, aumentando la capacidad agresiva del autor.
En este sentido, se han declarado medios peligrosos, la utilización de armas, de objetos vulnerantes y de automóviles dirigidos contra un agente de la autoridad porque el medio utilizado representó un peligro potencial y real para la vida y la integridad física del agente de la autoridad; sin embargo, igualmente se ha excluido esa calificación respecto al hecho de tirar piedras y otros objetos a los agentes de la autoridad cuando no se precisa ni la distancia ni intensidad del lanzamiento. En definitiva, en ocasiones, especialmente en los supuestos de lanzamiento de objetos, para calificar un objeto como de medio peligroso que agrava el delito de atentado, se han de tener en cuenta también las circunstancias concurrentes en cada supuesto para comprobar si un instrumento que, bien objetivamente bien en otro panorama, podría ser tenido en abstracto como peligroso, en su concreta utilización merece tal calificación.
Así las cosas, ni se describe la contundencia de la piedra más allá de aludir a su forma y origen, de forma triangular y angulosa que provenía de unos escalones rotos, porque decir que es maciza es hablar de una característica natural de todas las piedras, ni tampoco se hace referencia a la distancia que mediaba entre el acusado y los agentes, sabiendo que estos pudieron esquivarla sin mayores esfuerzos. Por ello no puede calificarse la piedra como medio especialmente peligroso pues en elc aso concreto carecía de la especial capacidad dañina que requiere la aplicación de un subtipo agravado como el que nos ocupa.
Y en segundo lugar se alude a que el trastorno mental del condenado ha de operar como una eximente incompleta y no como una simple atenuante por analogía como se ha conceptuado en la resolución.
En el caso que nos ocupa queda acreditado un cierto trastorno mental por parte del condenado consistente en el padecimiento de epilepsia que interfiere con episodios de crisis de agresividad producto de un trastorno adaptativo de conducta y de psicosis inespecífica o atípica, producto del consumo inmoderado de sustancias tóxicas, tal y como se aprecia en autos mediante la documentación que se aportó tras su ingreso en un centro psiquiátrico, del que fue dado de alta a los dos días por la situación de especial agresividad que imposibilitaba un mínimo comportamiento para que se le pudiera tomar declaración.
Sin embargo, interpretada dicha documentación por parte del facultativo forense, cuyo dictamen no ha sido impugnado por la defensa, se ha considerado que no existe afectación a nivel cognitivo y a lo sumo presentaría una afectación volitiva por padecer una cierta incapacidad para el control de los impulsos. Esta situación en modo alguno puede ser calificada como especialmente grave para dar lugar a la apreciación de una eximente incompleta, dado que si las simples atenuantes ya requieren de la concurrencia de una determinada intensidad o gravedad para poder ser apreciadas, otro tanto ocurre con el trastorno mental, que cuando no concurre con una gran intensidad y da lugar a la eximente incompleta, no puede sino ser catalogado como atenuante ordinaria.
Procede la modificación de la pena impuesta por el delito de atentado consecuente con la no apreciación del uso de medios especialmente peligrosos; así, siendo la pena básica la de 1 a 3 años de prisión, estimamos adecuada la de 2 años de prisión, a la vista de que el incidente no sólo fue el final del lanzamiento de la piedra sino una constante animadversión y agitación contra los agentes que les produjo lesiones varias en diversos momentos, desde la detención, al ingreso en calabozos, y al traslado al Juzgado de Guardia. Sumadas todas estas conductas agresivas nos proporcional la base jurídica para individualizar la pena en su exacta mitad.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cirilo contra la sentencia dictada en fecha 17-2-11 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 378/09 seguida por un delito de atentado agravado por el uso de medio peligroso, del que este rollo dimana, debemos REVOCAR la resolución recurrida en el sentido de EXCLUIR LA CONCURRENCIA DEL SUBTIPO AGRAVADO DE USO DE ARMAS U OTROS MEDIOS PELIGROSOS , sustituyendo en consecuencia la pena privativa de libertad impuesta por la de 2 AÑOS DE PRISIÓN , confirmando la meritada resolución en sus restantes pronunciamientos condenatorios, con declaración de oficio de las costas causadas en la presente alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
