Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 312/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 332/2011 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 312/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100275
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 332/2011
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 540/2009
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a 2 de Junio de 2011.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Rubén , representado por la Procuradora Sra. Buñuel y defendido por el Letrado Sr. Bonfill Albiol y por la representación procesal de D. Tomás , representado por el procurador Sr. Fabregat y defendido por el letrado Sr. Solá, contra la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 540/2009 seguido por un delito de robo con intimidación previsto en los arts. 237 y 242.1 CP en el que figuran como acusados D. Rubén y D. Tomás , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" Se declara probado que el día 25 de junio de 2008, los acusados con el ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito y puestos de común acuerdo, siguieron al joven Luis Angel cuando caminaba por el Pont del Estat de la localidad de Tortosa. Que a la altura de las escaleras del puente el acusado Sr. Tomás se aproximò a Luis Angel y le dijo que le diera todo el dinero que llevara o de lo contrario le darían una paliza de muerte, mientras que el acusado Sr. Rubén esperaba a su compañero a escasos metros pendiente de su acción. Que Luis Angel entregó al Sr. Tomás 45 euros que no recuperó".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que debo condenar y condeno al Sr. Tomás , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en elos artículos 237 y 242.1 del Cçodigo Penal y al Sr. Rubén , como cómplice del citado delito, sin la concurrrencia en ambos penados de circunstancias mofificativas de la responsabilidad penal, a las penas para el SR. Tomás de : DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y las penas para el Sr. Rubén de :UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DRUANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo los penados indemnizar solidariamente a Luis Angel en la cantidad de 45 euros así como satisfacer las costas de este proceso".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Rubén y D. Tomás , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de D. Rubén presenta recurso de apelación contra la sentencia combatida e interesa la revocación de la misma y el dictado de una sentencia absolutoria. Sustenta tal pretensión al afirmar que el Juzgador "a quo" erré en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral en tanto su defendido sostuvo en el acto de juicio oral que, el día de los hechos iba solo y, afirma, al propia víctima manifestó que no se sintió intimidado por el Sr. Tomás . Añade que, además, el Sr. Rubén relató en el acto de juicio oral que el Sr. Tomás no iba con él el día de los hechos.
De acuerdo con lo anterior, sostiene que no existe prueba de cargo en la que sustentar la participación de su defendido en los hechos objeto del presente procedimiento e interesa la absolución del mismo.
La representación procesal de D. Tomás presenta recurso de apelación contra la misma sentencia y alega error en la valoración de la prueba practicada. Refiere el recurrente que su defendido alegó a lo largo del procedimiento ser cierto que reclamó una cantidad de dinero al perjudicado si bien niega haber ejercitado acto alguno de violencia o intimidación frente a él, siendo que, fue el denunciante menor el que se sintió intimidado, sin que, a su juicio, pueda considerarse que dicha intimidación fue ejercida por el imputado.
Por todo ello, considera que no se ha practicado prueba alguna que acredite la participación de su defendido en la realización de acto violento o intimidatorio alguno e interesa su absolución o como mucho la condena de su defendido como autor de una falta de hurto prevista en el art. 623.1 CP .
Impugna ambos recursos de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida. Considera el Ministerio Fiscal que la sentencia recurrida valora correctamente la prueba practicada en el acto de juicio oral en tanto la víctima manifestó en el acto de juicio oral que se sintió intimidado por ambos acusados al percatarse de que eran los dos quienes le seguían cuando estaba cruzando el Pont de L'Estat de la localidad de Tortosa y que mientras uno de ellos le reclamaba el dinero, el otro, le miraba fijamente.
Por todo ello, interesa la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por los testigos, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta del sujeto activo.
Afirma el Juzgador "a quo" que la víctima ha prestado una declaración firme, lineal, detallada, concordante y persistente cuando afirma que el día de los hechos los acusados le siguieron cuando él caminaba por el Pont de L'Estat de la localidad de Tortosa, cuando, a la altura de las escaleras el acusado Sr. Tomás se aproximó a él y le dijo que le diera todo el dinero que llevara o de lo contrario le darían una paliza de muerte, mientras el acusado Sr. Rubén esperaba a su compañero a escasos metros, apoderándose de 45 euros que la víctima les entregó.
Añade el Juzgador "a quo" que la versión de la víctima aparece corroborada por un elemento periférico como es el reconocimiento fotográfico que aparece en el atestado, donde el perjudicado reconoció a ambos acusados, después de haber dado una gran cantidad de detalles sobre sus características físicas, reconociendo el acusado Sr. Tomás tanto en sede instructora como en el acto de juicio oral haberse acercado a la víctima para pedirle dinero y que el Sr. Rubén también le pidió dinero a la víctima.
Señala que, de las declaraciones vertidas en el plenario no se desprende ánimo alguno de animadversión anterior a los hechos entre el denunciante y los denunciados que hubiera podido inducir a la víctima a interponer la denuncia, reconociendo en el acto de juicio oral a ambos acusados como las personas que cometieron los hechos.
Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a estimar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador "a quo" en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.
Así, la persistente versión de los hechos manifestada por la víctima, el detalle y concreción del modo en el que sucedieron los hechos y de las fuentes de conocimiento que le permiten identificar al autor de los mismos, contrastan con la versión exculpatoria que sostienen los acusados, constatando la mayor credibilidad que ofrece la declaración persistente de la víctima, en tanto siempre mantuvo el mismo relato de los hechos, carente de ánimo espurio alguno, quien en el acto de juicio oral reconoció a ambos acusados en el acto de juicio como las personas que llevaron a cabo los hechos denunciados, esto es, afirmó que el Sr. Tomás se aproximó a él exigiéndole que le entregara el dinero que llevara o de lo contrario le pegaría una paliza de muerte, instante en el que el otro acusado se encontraba a escasos metros, mirándole fijamente, circunstancia por la que la víctima decidió entregarles los cuarenta y cinco euros que llevaba.
Debe indicar que, la intimidación ejercida por los acusados, a partir del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, no nace de un sentimiento subjetivo del perjudicado, sino que, se desprende de las manifestaciones verbales proferidas por el Sr. Tomás y del acompañamiento que realizaba el Sr. Rubén , quien en ese momento, se encontraba a escasos metros de la víctima, observándole fijamente.
Así, en ningún caso puede sostenerse que no existiera intimidación y, por lo tanto, no puede estimarse que, los hechos son constitutivos de una falta de hurto, en lugar del delito de robo con intimidación que aplica la sentencia.
Por todo ello, no podemos considerar concurrentes ninguno de los motivos que invocan los apelantes, atendida la correcta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, atendido el resultado de la misma y, la también correcta, la calificación de los hechos según los hechos declarados probados en la sentencia, circunstancias por las que procede desestimar el recurso de apelación presentado y, confirmar la resolución recurrida.
Tercero.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim , atendida la desestimación del recurso, procede imponer a los apelantes las costas causadas en esta alzada por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA :
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rubén y el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Tomás .
b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 540/2009 .
c) IMPONER A LOS APELANTES las costas causadas en esta instancia por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

