Sentencia Penal Nº 312/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 312/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 25/2011 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 312/2013

Núm. Cendoj: 43148370042013100521


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sumario Ordinario nº 25/2011-A

Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus

Sumario nº 2/2011

SENTENCIA Nº 312/2013

Tribunal

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

Tarragona, a 24 de julio de 2013

Se ha sustanciado en este Tribunal, la causa tramitada bajo el número 25/2011, de Sumario Ordinario por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Reus por un delito de agresión sexual contra Camilo , de nacionalidad española, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, asistido por el letrado Sr. Martínez y representado por el procurador Sr. Gavalda, siendo parte igualmente en su condición de acusación particular Adela defendida por la letrada Sra. Aguiló y representada por la Procuradora Sra. Martínez. La acusación pública ha sido ejercida por el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 4 de julio de 2013 se inició el acto del juicio, abriendo el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran, en primer término, sobre la posibilidad de adopción de medidas limitativas de la publicidad externa del acto procesal y, analógicamente con las previsiones contenidas en el artículo 786 LECr , pudieran pretender alguna cuestión previa o solicitar la aportación de algún medio probatorio que pudiera practicarse en el acto o respecto a la publicidad del juicio oral. Las acusaciones solicitaron que el acto se celebrara a puerta cerrada. La defensa del procesado no se opuso.

La Sala accedió a dichas medidas restrictivas por considerar que, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, resultaba razonable, en términos de proporcionalidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 232 LOPJ , 680 LECr y 15.6 Ley 35/1995 de asistencia a víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. No se suscitaron ninguna otra cuestión previa a la celebración del juicio.

Seguidamente se solicitó por la acusación particular, como medida de protección de la víctima Adela , petición a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, así como del resto de testigos, que sus declaraciones se realizasen impidiendo la confrontación visual con el acusado mediante la colocación de un biombo. La defensa se opuso parcialmente a la adopción de la medida solicitada. El Tribunal, acordó la medida solicitada si bien únicamente de la perjudicada Adela y de la testigo Flora , al constatarse con claridad las razones justificativas de la medida, a la luz de lo dispuesto en el artículo 707 LECr y lo prevenido en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre de protección a testigos y peritos, interpretado conforme a la doctrina constitucional, por considerar que, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, resultaba razonable, en términos de proporcionalidad, asegurar adecuadas condiciones anímicas en las víctimas para someterse al interrogatorio y reducir los efectos de victimización secundaria que comporta todo proceso de las características como el que nos ocupa. Circunstancias que igualmente concurrían respecto de la Sra. Flora , exmujer del procesado y denunciante contra el mismo por violencia de género y como constan en la causa, con reciente alta médica de un centro psiquiátrico.

SEGUNDO.-Acto seguido, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, testifical de Adela , Sabina , Aurelia , Herminia , y Julián , interrogatorio del acusado y pericial del Equipo Técnico Penal en la persona de Santiago . Concluida la pericial, se practicó la prueba documental, de conformidad a las exigencias de contradicción. El resultado de la práctica probatoria se recoge en el acta levantada por el Ilustre Sr. Secretario Judicial y en el soporte de grabación digital de las sesiones del juicio.

TERCERO.-En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, salvo puntuales modificaciones del primero, interesando el Ministerio Fiscal la condena del acusado como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1.4 CP , a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP , solicitó se impusiera al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 1000 metros, o de comunicarse con ella durante un período de 10 años, solicitando igualmente la condena a indemnizar a Adela en la cantidad de seis mil euros por los daños y perjuicios sufridos. Por la acusación particular se solicitaron idénticas condenas por idénticos delitos a los recogidos por el Ministerio Fiscal, instando no obstante una condena por responsabilidad civil en la cantidad de doce mil euros.

La defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones, solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO.-Evacuados los informes, el tribunal concedió la última palabra al procesado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.


PRIMERO.- Camilo es tío materno de Adela , hija de su hermana Aurelia , existiendo entre tío y sobrina una diferencia de edad de nueve años.

SEGUNDO.-En fecha no concreta del verano del año 2000, Adela que contaba con 19 años, acudió al domicilio de su tío Camilo y la mujer de éste, Flora , sito en la CALLE000 número NUM000 de Riudecanyes (Tarragona), donde iba a pernoctar aquella noche en lugar de hacerlo en casa de sus abuelos en la misma localidad, donde estaba pasando unos días. La vivienda contaba con dos dormitorios, uno ocupado por la entonces única hija de la pareja, Antonia , en aquel momento de cuatro o cinco años de edad, siendo el segundo la habitación conyugal.

Tras la cena, Camilo , Adela y Flora participaron en un juego invención de Camilo , denominado la ' ruleta cachonda' que implicaba la realización de diversos actos de contenido sexual de distinta intensidad, así como el consumo de alcohol, juego en el que los tres participaron. Entre las 23:00 o 00:00 horas, Flora y Adela se fueron a acostar juntas a la cama de matrimonio, quedándose Camilo a dormir en el sofá. Poco después, y aprovechando que Adela se encontraba dormida, y a pesar de que Flora se encontraba en la misma cama, Camilo fue a la habitación donde ambas se encontraban, quitó el pantalón del pijama y las bragas a Adela y la penetró vaginalmente con el pene, momento en que Adela se despertó, encontrándose con Camilo encima suyo quien le sujetaba las manos, diciéndole sorprendida '¿qué haces?, fuera, quita, ¿que éstas haciendo?', a lo que Camilo contestó ' no pasa nada, no pasa nada', penetrándola una segunda vez, desasiéndose Adela del mismo y huyendo al salón, donde se recostó en el sillón de cara hacia el respaldo del mismo.

Hasta allí la siguió Camilo quien intentó que cambiara de postura girándola, reaccionando Adela marchándose a la habitación de su prima Antonia , metiéndose en la cama con ella y abrazándola fuertemente. Camilo la siguió nuevamente y tiró de su pie para intentar sacarla de la cama, cosa que no pudo hacer, desistiendo finalmente y marchándose a la habitación de matrimonio con Flora .

TERCERO.- Camilo , el día de los hechos y previamente a su ejecución, había ingerido bebidas alcohólicas tanto antes de regresar a su domicilio como en el mismo en el desarrollo del juego erótico, por lo que tenía afectadas ligeramente sus capacidades cognitivas y volitivas.

CUARTO.-La Sra. Adela , a consecuencia del acometimiento y tras denunciar los hechos en abril de 2007, estuvo en tratamiento psicológico y farmacológico durante un tiempo indeterminado no superior al año y medio.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria. El derecho a la presunción de inocencia supone que es a las partes acusadoras a quien les corresponde probar los hechos constitutivos de la infracción penal, esencialmente a través de prueba practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. La prueba así practicada debe de estar encaminada a generar la certeza en la existencia del hecho y de la responsabilidad penal, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales. Procede examinar el entramado probatorio del que han resultado debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados diferenciándose el razonamiento valoratorio en los distintos apartados en que se han dividido los hechos probados.

Hechos probados primero y segundo.El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene constituido esencialmente por una prueba directa, la declaración de Es evidente que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, pero no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones. En concreto refiere la STS de 20 de diciembre de 2011 , que cita la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión en relación con los delitos contra la libertad sexual de que 'nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad'. Señala igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva.'

En este sentido, el Tribunal Supremo ha condicionado la validez de la declaración de la víctima a la ausencia de razones objetivas que invaliden sus afirmaciones y ha establecido en diferentes sentencias, entre ellas fundamental la Sentencia de 28 de septiembre de 1988 que sienta una doctrina jurisprudencial reiterada en multitud de sentencias posteriores ( SSTS 1961/2002 , 965/1994 , entre otras), de los requisitos que debe reunir esta prueba testifical para resultar creíble y fundamentar la condena cuando se constituye como única prueba de cargo.

1) Persistencia en la incriminación, es decir, que la denunciante haya mantenido desde el primer momento la incriminación, lo que exige el examen de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones, alteraciones o contradicciones en lo que se describe; de la concreción o de la generalidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 que la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad y que en caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

2) Verosimilitud,la declaración de la denunciante ha de resultar verosímil y lógica en cuanto a su explicación y devenir, lo que depende del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; ha de ser coherente, lo que exige el examen de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba; y ha de aparecer acompañada de corroboraciones periféricas cuando existen o pueden existir, valorándose en su caso, las causas que impidan dicha corroboración.

3) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que exige la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; y de la relaciones que le vinculaban con el inculpado. La Sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 , la define como inexistencia de razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, que no sea la propia realidad de lo denunciado, es decir que no se descubran móviles espurios ajenos a la misma denuncia, que sean subyacentes a la misma y que lo constituyan en una de sus finalidades. A lo expuesto hay que añadir que distintas resoluciones jurisprudenciales exigen que los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio del año 2000 , establece que iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio, de tal forma que la ausencia de incredibilidad subjetiva se refiere a la preexistencia de resentimiento que tenga su origen en otras causas distintas al ataque sufrido por la víctima. Por otro lado, que no existan esas razones espurias no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Por tanto no existe obstáculo para admitir la introducción en el proceso como prueba de cargo de esta declaración de la víctima pero debe ser objeto su declaración de un examen exhaustivo y concreto, ya que como todo testigo está sujeto a la obligación de ser veraz, debiendo superar los ítems del doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva diseñado por el Tribunal Supremo.

Adela relató como en el verano del 2000 fue a pasar unos días a casa de su abuela en Ruidecanyes y como una de esas noches acordaron que iría a dormir a casa de su tío, hermano menor de su madre que vivía con su mujer Flora y la única hija entonces de la pareja, Antonia . Después de cenar se inició un juego entre los tres adultos de contenido erótico, cuya intensidad no obstante Adela degradó notablemente, que implicaba el consumo de alcohol, 'chupitos' para el que perdía, si bien negó que ella y su tía ingiriesen ninguna cantidad. Terminado el juego y conforme habían acordado, Adela fue a dormir con su tía en la cama de matrimonio en la habitación de la pareja, quedándose su tío en el sofá.

Relató a preguntas del Ministerio Fiscal, que en determinado momento ' me desperté, me lo encontré encima y me agarraba de las manos, sin bragas y me estaba penetrando, le dije «¿qué haces?, fuera, quita, ¿que éstas haciendo?», a lo que él contestó «no pasa nada, no pasa nada», me fui al sofá y lo volvió a intentar y solo se me ocurrió ir con mi prima, la abracé para que no la despertara, él me tiró de los pies y finalmente desistió porque seguramente vio que despertaría a su hija.' Respecto al momento en que se despertó refirió que su tío la tenía sujeta ' por los brazos, empujándome hacia la cama y haciendo máxima fuerza posible para que no me pudiese mover. (...)' y concretó que ' hubo penetración dos veces.' En el sofá, tras levantarse de la cama, explicó que ' me tumbé de cara al respaldo del sofá, resguardándome y él vino y se sentó a mis pies e intentaba girarme. (...) Allí no llegó a haber contacto del pene con mi vagina, no le di opción, pasé las piernas por su lado y me fui a la cama de mi prima.' Tras esto, Camilo salió de la habitación de su hija y volvió a la matrimonial donde Adela escuchó que mantuvo relaciones sexuales con su tía.

Según Adela el juego comenzó sobre las diez y media no recordando la hora en que terminó, entre las once y las doce, marchándose a dormir a la misma hora que su tía. Llevaba un pijama de verano de pantalón corto y camiseta, y cuando se despertó con su tío encima no tenía ni pantalón ni bragas, huyendo al sofá sin la ropa de la parte de abajo. A preguntas de la defensa refirió ' no notó cuando se le quitó la ropa, lo que le despertó fue que lo notó dentro y volvió a penetrarla.' A preguntas del tribunal especificó que ' Cuando marchó hacia el salón y luego a la habitación de su prima, Flora se quedó en la cama. En ningún momento hablé con ella.' Refirió igualmente que posteriormente su tía no le comentó nada, no hablaron del tema, volvió al día siguiente a casa de su abuela, e ' intentó hacer como que no había pasado nada y mi tía hizo lo mismo.'

El testimonio de la Sra. Adela presenta indiscutibles trazos de persistencia y de coherencia incriminatoria. La versión que integra sus sucesivas declaraciones en las fases previas del juicio oral se presentan nuclearmente coincidentes con lo manifestado en el plenario. Su propia actitud en el acto del juicio acredita un especial esfuerzo de objetividad y de precisión narrativa, descartándose cualquier intento de exageración o de excesos incriminadotes. No obstante si que aprecia esta Sala cierta voluntad de reducir el contenido del juego previo mantenido, tal y como se deriva de la declaración de la Sra. Flora y del posible consumo de alcohol por su parte (igualmente derivado de la declaración de Flora y del propio acusado) conducta por otro lado compatible con el sentimiento de profunda vergüenza con lo sucedido, e incluso de culpabilidad, efectos lógicos decimos, en tanto en cuanto el previo juego sexual pudiera haber desatado la conducta predatoria sexual de Camilo y el consumo de alcohol reducido sus inhibiciones y disminuida su capacidad de defensa. Esta modulación no obstante, no afecta según este Tribunal; de hecho, como señala la STS de 26 de abril de 2012 , la valoración de la prueba testifical no está sometida a una exigencia de aceptación in integrum. El testimonio prestado en condiciones contradictorias fue sereno, firme en cuanto al relato de las circunstancias nucleares, y excepcionalmente preciso en cuanto a la determinación de datos que si bien inicialmente no recordaba la denunciante, tras unos segundos conseguía recordar; así, la no utilización de preservativo por parte de Camilo , si huyó con la ropa interior puesta o no, si había o no luz en la habitación, indicando claramente aquellos hechos que no recordaba tal y como si Camilo había eyaculado o no. La constancia, firmeza y claridad de su testimonio lleva a esta Sala a afirmar la realidad del abuso sexual cometido.

La defensa ha discutido la veracidad del relato de Adela cuestionando que ésta no intentase salir del domicilio y volver al de los abuelos, que como admitió estaba muy cerca y que no pidiese ayuda a su tía con la que compartía cama. Cumplida explicación ofreció Adela ; expuso que no pidió ayuda a su tía, que dormía a su lado en la cama y en aquel momento estaba dada la vuelta, pero dio por supuesto que se había despertado, y que ' no intentó irme de la casa, en esos momentos no supe como reaccionar, no intenté irme de la casa, a esas horas de la mañana donde iba a ir con 19 años, no sabía que hacer, me encontré en una situación que no sabía que hacer, no quería que se enterase nadie, intenté asimilar lo que estaba pasando', explicación que cohonesta absolutamente con su voluntad de que el hecho no fuere conocido ni siquiera por sus padres e igualmente con la falta de habilidades defensivas y autoprotectoras de una persona de 19 años ante una agresión de un miembro de su familia. No resulta extraño tampoco que no pida ayuda a una persona que está presenciando los hechos y que motu propio decide no intervenir en los mismos.

En relación a las contradicciones detectadas por la defensa e introducidas vía art. 714 LECr (en tanto en cuanto se ratificó en sede de instrucción en su denuncia), y en concreto la referencia al folio 12 del atestado, respecto de que negó habérselo contado a nadie más que a sus padres habiendo declarado ante este Tribunal que se lo había contado a Herminia , su amiga, entre quince días y un mes después de los hechos y luego a su marido, Julián , cuando consideró que formaba parte de su vida, refirió que se le olvidó manifestarlo ese día ante la policía, recordándole incluso su amiga misma que ella ya lo sabía, diciéndole ' que si no se acordaba que se lo había explicado ya.'

Sometida igualmente a verificación la contradicción al folio 13 de atestado respecto a que no había acudido a ningún médico, habiendo relatado que acudió a un ginecólogo para comprobar si estaba embarazada, Adela explicó que la policía le preguntó si tenía algún informe médico que corroborara lo que contaba, y no lo tenía porque no fue a ningún médico para que le hiciera ningún informe, solo acudió al ginecólogo, a quien no le contó el contexto agresivo en que se produjo la relación sexual, ' para ver que estaba bien y que no estaba embarazada y no pedí informe alguno', contextualizándose de esta manera la respuesta y no apreciándose contradicción alguna. Contradicciones que a juicio de esta Sala han sido despejadas por la denunciante.

Es cierto que la denuncia de los hechos ocurridos en el año 2000 se produjo en el año 2007. No obstante tal circunstancia no opera para este Tribunal como elemento que haga dudar de la verosimilitud de los mismos, sin perjuicio de que ello pueda tener su concreta influencia en sede punitiva.

Adela preguntada por la causa por el que no denunció los hechos cuando ocurrieron, respondió que en aquel momento ' tenía 19 años, son cosas que no quería que nadie supiera, era una chica normal con una vida normal y no quería que nadie me mirasen con pena y que me señalasen; (...) lo peor es que no había sido un desconocido, es que era mi tío, el hermano de mi madre, cómo afrontaba esto, hasta que punto me iban a creer o no.' Explicó que sentía miedo y mucha vergüenza. Herminia refirió que tras enterarse de lo ocurrido, el mismo verano, 'la intentó animar denunciar, pero ella tenía miedo y le daba vergüenza.' Julián , igualmente explicó que tras enterarse de los hechos ' su preferencia (la de Adela ) era no generar conflicto y no le animó a denunciarlo, era algo con lo que ella pensó que podía llegar a vivir, creían que podía quedar en el olvido .'

De manera lógica y racional para este tribunal, interrogada sobre el motivo de finalmente interponer denuncia refirió que ' su voluntad era que pagara una vez que ya lo había contado y proteger a sus primas porque con ella ya era irreversible.' Refirió el Sr. Julián que uno de los motivos para que Adela denunciase ' es que pasa el tiempo y que su prima mayor pasa de niña a mujer y le nacen a Adela los temores de que conviva con el acusado ', coincidiendo plenamente lo vivenciado por Julián con lo descrito por la propia Adela .

Resulta racional para esta Sala que una joven de 19 años, con grandes sentimientos de vergüenza y culpa por los hechos acaecidos, ante un ataque sufrido por un familiar directo y para evitar tanto la publicidad como el conflicto familiar, decida no contar lo sucedido, siendo que un hecho puntual, como es la denuncia por violencia de género de Flora respecto del acusado la lleve, junto con el temor a que los hechos se repitan con otras jóvenes, a realizar la denuncia.

La conclusión de credibilidad a la que llega este Tribunal aparece corroborada por la pericial del Equipo Técnico Penal que tras dos entrevistas con la Sra. Adela , emitió el informe de fecha 27 de octubre de 2010 obrante en autos, folios 121 y siguientes, habiendo intervenido el psicólogo que lo elaboró Santiago en el acto del juicio oral. El perito, previamente verificado que Adela era competente desde el punto de vista cognitivo, descartada cualquier psicopotalogía o manifestación psicótica, realizó una valoración estrictamente psicológica verificando que existían suficientes indicadores en el relato de Adela para determinar que el mismo era compatible con un hecho realmente vivenciado e identificó factores que excluían la hipótesis alternativa.

Indicó el perito que la construcción cognitiva de un relato difícilmente reúne las características propias y genuinas de un hecho vivido, en este caso, identificó los factores de credibilidad en la producción circular del relato, la aportación de detalles, la presencia del secreto impuesto, las apariciones inesperadas, los detalles superfluos, la descripción de la actitud del agresor, la progresión en el abuso, la relación envolvente con el agresor, etc. Explicó que un elemento fundamental en este sentido fue la normalidad con la que Adela se había acostumbrado a la situación, cuando ésta le explicó que tuvo que ' frenar histerismos' tal confesarle a su familia lo que había ocurrido, es decir, que tuvo que calmar a sus familiares, lo que resultaba incompatible con un relato fabulado que se asentaría en la afirmación de la víctima de encontrarse mal y verse sobrepasada por la situación en ese momento y no con una vivencia dentro de la habitualidad, compatible con en encapsulamiento del hecho que había adoptado la Sra. Adela .

Indicó a preguntas del Tribunal, que efectivamente el paso del tiempo es un factor que puede afectar el relato, si bien refirió que la memoria episódica de un relato en sí es una huella (utilizando el símil de una huella en la arena) y que el paso del tiempo lo que hace es diluirla aportando unos elementos y eliminando otros, distorsionando esa huella, pero a pesar de ello, el afecto asociado a lo que causó esa huella permanece inalterable mostrando una afectación coherente con los hechos que se describen. Dicho poso se valora a través de los detalles expuestos y la calidad del relato. Refirió que la labilidad emocional de la Sra. Adela era compatible desde el punto de vista experiencial con los hechos referidos por ésta, así como la no reacción angustiosa ante la inminencia del juicio (tal y como refirió el Sr. Julián ), compatible con el mecanismo de represión autoimpuesto. Por tanto la pericial apostilla la valoración realizada esta Sala de la declaración de Adela .

Junto a los criterios de persistencia, coherencia y precisión incriminatoria del testimonio, debe destacarse su compatibilidad con el resultado que arrojó el resto del cuadro probatorio promovido a instancias de la acusación. Además de la víctima, Adela , y de manera inusual en los delitos contra la integridad sexual, existe otro testigo de los hechos diferente de la perjudicada, que no es otra que Flora , mujer en aquel momento de Camilo y que compartía con Adela la cama de matrimonio, como incluso el acusado ha admitido.

Flora relató que esa noche jugaron a un juego llamado ' la ruleta cachonda', que consistía en ' hacerlo todo', admitiendo a preguntas del tribunal que hubo contacto físico entre los tres durante el juego, describiendo opciones del juego, en el que refirió que Adela participaba por primera vez, tales como ' pegarse una ducha los tres juntitos, chupar mermelada en la teta (...)'refiriendo que ' el juego permitía esas cosas pero no recuerdo si pasó o no. No sé si hubo tocamientos entre mi exmarido y Adela , no lo sé, creo que no. (...) La mermelada se la coloqué yo a mi sobrina y ella a mí, este gesto lo hizo con mi sobrina mi exmarido aquella noche y le chupó la mermelada '. La testigo no recordaba si ella y su sobrina estaban desnudas o bragas durante el juego, reseñando que creía que su exmarido estaba desnudo.

Explicó como luego Adela y ella se habían ido a dormir juntas tal y como habían acordado previamente, y que poco después Camilo llegó a la habitación e intentó tener relaciones sexuales con ella, a lo que se negó porque estaba muy cansada, viendo seguidamente como Camilo se puso encima de Adela , momento en que cerró los ojos para no ver nada, no diciendo ni haciendo nada en defensa de su sobrina. No obstante vio luego como Adela se levantaba corriendo para ir al comedor y Camilo iba detrás de ella, y como finalmente Adela se iba a la habitación de su hija Antonia , situación ésta que no solo escuchó sino que afirmó rotundamente que presenció visualmente. Entonces Camilo volvió y durmió con ella. Refirió creer que su sobrina no se encontraba muy bien y que tras levantarse de la cama vomitó aunque creía que Adela no estaba bebida.

Ofreció cumplida explicación de cómo pudo ver lo que ocurría entre su exmarido y su sobrina si la habitación estaba oscuras, explicando que la luz entraba de la calle ya que tenían puesta una sábana, coincidiendo claramente con lo expuesto por Adela , admitiendo igualmente que no había hablado del hecho con su sobrina hasta la reunión familiar en que aquella lo contó, concordando de nuevo con lo relatado por la víctima. Es cierto que Flora por voluntad propia cerrando los ojos no presenció si se produjo el acceso carnal de Camilo a Adela ; no obstante, describe los actos previos y posteriores al mismo dibujando un episodio correlativo al descrito por Adela .

Es innegable que la Sra. Flora presentaba algunas lagunas respecto de los hechos, lo que resulta totalmente compatible con el largo tiempo transcurrido desde que ocurrieron, con la situación personal de la Sra. Flora hasta fechas recientes ingresadas en el Institut Pere Mata e incluso con la propia voluntad de obviar el episodio. No obstante, lo fundamental de su relato se mantiene incólume y Dña. Flora se ha mostrado absolutamente espontánea en la manifestación de aquellos extremos que no recordaba. Por otro lado, producido el divorcio de la pareja como refirió la Sra. Flora no existe pátina alguna de ánimo espurio en su declaración. El comportamiento natural y libre de Flora en el acto del juicio, la emoción de su relato, franco e incluso ingenuo, hace imposible para esta Sala pensar en cualquier manipulación por su parte para perjudicar al que fuere su marido.

El resto de testificales practicadas operan como corroboraciones periféricas de las manifestaciones de la Sra. Adela , en tanto en cuanto describen un estado anímico inusual y unas reacciones en Adela respecto de su tío Camilo totalmente compatibles con los hechos denunciados.

Así Adela refirió que su tío era para ella era como un hermano mayor, porque se llevan poca edad y que antes de los hechos la relación entre ellos era buena, refiriendo que si bien después de los mismos seguía frecuentándole, porque veía a sus primos los fines de semana, su reacción hacia sus tío no era la misma, tratando en todo caso de mantener la cordialidad familiar que siempre había existido.

Aurelia , hermana del acusado y madre de la denunciante, describió que su hija presentaba animadversión hacia su tío, que le recriminaba que se le consintiese tanto, relatando que ' siempre sacaba o encontraba algún problema con él, me decía «no sé cuando dejarás de consentirlo, cuando te darás cuenta...» no entendía que pasaba; creía que estaba enfadada con él por el tema de los niños. Estaba muy rabiosa con su tío y su abuela. La relación anterior era normal, no había ningún estado de rabia, había cosas que no les gustaba, pero era normal.'

Refirió que Adela estaba muy irritable, se ponía nerviosa rápidamente, lo que ocurría más fácilmente cuando hablaban de su tío pensando la testigo que se debía a que Adela había pasado de los 18 años y ' era algo normal de la juventud', determinando de esta manera el momento temporal en que apreció el cambio de comportamiento de su hija. Explicó igualmente que en una reunión familiar en la que no estaba presente Camilo , y que tenía como finalidad solucionar la crisis matrimonial de éste y Flora , tras insistir ella en que la separación se hiciese bien, su hija ' se levantó en un arrebato y dijo que no podía ser así porque Camilo la había violado o intentado violar; y entonces su cuñada asintió y empezaron a llorar las dos ', comprendiendo en ese momento Aurelia el comportamiento de su hija hacia su hermano.

El cambio de comportamiento de Adela también fue descrito por Herminia , amiga de Adela como ya hemos referido, siendo que dicho hecho fue el que motivó que preguntara a su amiga lo que le pasaba y obtuviere por respuesta la descripción del episodio que se enjuicia. Señaló que antes de enterarse de los hechos por boca de Adela , ' notó que ella llevaba un tiempo cambiada, mucho más seria, reservada, poco comunicativa, cuando con ella no lo había sido y ella se lo explicó el mismo verano, al poco tiempo. Ella se quedó un día a dormir en mi casa y le dije que me explicase que pasaba porque algo le pasaba... y después de mucho insistir me lo dijo. (...) Ella estaba llorando cuando me lo contaba, yo estaba asustada.' Julián describió la conducta de Adela con su tío como ' arisca'.

De las declaraciones de los tres testigos se deriva igualmente que a partir de determinado momento Adela evita los contactos a solas con su tío. Herminia declaró saber que Adela continuaba viendo a su tío, pero iba siempre acompañada. Aurelia explicó que su hija iba a ver a su abuela pero no a su tío, si estaba en casa de la abuela le veía pero no iba a su casa, se hablaba con su tío pero en casa de su madre. Julián refirió que no recordaba una sola vez que Adela hubiere a Ruidecanyes sin su compañía.

Es decir, existe un claro cambio de conducta de Adela a los 19 años, que se traduce, entre otros, en un rechazo claro hacia su tío Camilo , produciéndose igualmente una evitación física de su persona, lo que resulta totalmente compatible con un episodio de afectación de libertad sexual como el descrito.

En cuanto a la prueba de descargo se contrae únicamente a la declaración del acusado Camilo . El acusado reconoció la realización de un juego de su invención que sin embargo carecía de todo carácter ' picante' (sic) y que consistía en ' dar vuelta a una flecha y si te tocaba hacer una cosa la hacías, por ejemplo hacer el asno o comer un huevo crudo, y el que no hacía lo que le correspondía debía beber(alcohol)', refiriendo que el nombre de ' ruleta cachonda', sometido a contradicción lo expuesto en el folio 73, primer párrafo, su declaración de instrucción, era el nombre del juego que le había dado, pero que carecía de todo carácter erótico y que el término ' cachondo' se refería a que era un juego para ' reírse un rato'. Indicó que los tres bebieron pero que él no estaba afectado por el consumo de alcohol. Refirió que habían acordado que Adela durmiese con su hija y que por dicho motivo fue a la habitación, llamó a Adela por su nombre, la giró y le dio tiempo a cogerla y a llevarla al lavabo a devolver. Según el procesado, no estaba dormida, estaba borracha, como mareada, la levantó y viendo que iba a vomitar la llevó al lavabo, donde, tras vomitar, le mojó la cabeza, dejándola luego un rato en el comedor, llevándola tras cinco o seis minutos a la cama de su hija. Negó todo acto atentatorio contra la libertad sexual de su sobrina.

No es que la versión de acusado carezca de la más mínima consistencia probatoria porque coincide parcialmente con los hechos descritos por Adela y Flora , pero obvia todo contacto sexual con su sobrina que aparece sobradamente acreditado por la prueba de cargo referida. La parte nuclear de su relato además, no parece responder a un comportamiento lógico. Así no parece sensato en caso alguno que cuando su mujer y Adela se van a dormir, Camilo no se oponga a que ocupe la cama conyugal su sobrina si no era lo que habían pactado, y que posteriormente, disconforme con el hecho, vaya a levantar a su sobrina de la cama; refirió simplemente que ' no se dio cuenta' de cuando se fueron a dormir las dos mujeres. Lo que resulta increíble a no ser que estuviere bajo una gravísima afectación etílica, negada por él hasta en su nivel mínimo, o faltando a la verdad. No resulta tampoco coherente que decida despertar a la joven para ocupar su sitio en la cama, en lugar de quedarse él a dormir en el sofá una vez dormida Adela . Y tampoco parece racional que la llevara a la habitación de su hija para que compartiera con ésta en una cama individual, en lugar de dejarla durmiendo en el sofá.

Concluyendo, no albergamos duda alguna que el Sr. Camilo de forma injusta acometió sexualmente a la Sra. Adela con las consecuencias penales que se determinarán a continuación.

El hecho probado primero, las relaciones de parentesco se derivan de las declaraciones de Adela , Aurelia y el propio Camilo y las identificaciones de los mismos realizadas en la causa.

Hecho probado tercero.Es cierto que el procesado si bien admitió haber bebido pero negó toda afectación: ' bebí un poco, pero me encontraba en plenas facultades', no obstante de las testificales de las Sras. Adela y Flora se revela cierta afectación etílica.

Adela refirió que aquel día ' Camilo ya iba borracho de por sí, porque se pasaba las tardes en el bar, volvió bebido y con lo poco que bebió estaba «borrachillo»', explicando que su tío ' estaba algo más borracho de la cuenta porque habían jugado a la ruleta. Se reía más de la cuenta, hacía más tonterías, no podía mirar fijamente, porque se le iba un poco' si bien no recordaba si tenía halitosis, señalando que sus andares eran un poco tambaleantes.

En diversas ocasiones durante su declaración Flora refirió que el acusado el día de los hechos estaba ' borrachito', ' contento', ' mareadito.' Preguntada por el Tribunal por el término 'mareadito' refirió que significaba ' que estaba bebido un poco, borrachín, estaba contento, daba unos pasos muy raros'. De tales declaraciones se deriva una ingesta alcohólica y la exteriorización de unos efectos indicativos de afectación por dicho consumo, que sin poder determinar la cantidad consumida y el concreto período horario, atendiendo igualmente a la circunstancia de que el Sr. Camilo era consumidor habitual de alcohol por lo tanto con los efectos propios de la tolerancia, el tiempo transcurrido entre la última ingesta de alcohol y los hechos, entiende esta Sala que no puede acreditarse producida más que una afectación leve de sus capacidades.

Hecho probado cuarto. Adela refirió que después de la denuncia, se decidió a acudir a un psicólogo proporcionado por el sistema público de Seguridad Social, acudiendo sin poder concretarlo, entre un año o un año y medio, y recibiendo tratamiento farmacológico, extremo confirmado por su marido Julián .

El psicólogo Santiago , refirió igualmente por verificación de los informes médicos del CAP del Área Básica de Vilaseca que le proporcionó la perjudicada, y que examinó, (y que no obran en las actuaciones) que padecía sintomatología depresiva, si bien no pudo establecer una relación unívoca o directa entre el hecho traumático, causalidad que no obstante deriva esta sala de la declaración de Adela . En el informe elaborado en octubre de 2010 se concretan los períodos de baja laboral de Adela así como los de tratamiento psicológico, que no obstante esta Sala no puede tener por concretados ante la falta de aportación de tal documental o verificación por interrogatorio directo de la perjudicada a quien solo se le preguntó si trabajaba en el momento de los hechos.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en los artículos art. 181.1 (redacción dada por la Ley Orgánica 11/99 de 30 de Abril ) y art. 182.1 CP (redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre), supuesto hoy contemplado en el art. 183.3 CP .

Tal calificación que se aparta de la pretendida por las acusaciones, agresión sexual de los artículos 179 y 180.1.4º CP , si bien esta Sala entiende que tal mutación se produce en estrictos términos de respeto al principio acusatorio. El Tribunal Constitucional ha mantenido, en no pocas ocasiones, entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distintade la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. El principio acusatorio recae 'no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica'- SSTC 12/1981 , 95/1995 , 225/1997 , 4/2002 . Alcance fáctico-normativo reforzado por la Directiva 2012/12, de 22 de mayo , del Parlamento Europeo y del Consejo sobre derecho a la información en los procesos penales-.

Así pues, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sidoformulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia'- SSTC 11/1992 , 95/1995 , 36/1996 -. De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse - STC 205/1989 , 155/2009 -.

Lo anterior, sin embargo, no supone que la sujeción de la condena a la acusación pueda ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo - STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior-, siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso - STC 10/1988 -. En este sentido, el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique - STC 11/1992 -.

No obstante la calificación jurídica condenatoria del tribunal debe en este caso someterse a dos exigencias: respeto a la identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica. La homogeneidad en la calificación jurídica, que aquí nos interesa manteniéndose inalterados los elementos básicos de la acusación, implica la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos, el acusado y el condenado, de tal manera que la acusación por un determinado delito posibilita también per sela defensa en relación con los homogéneos respecto a él. Concreta el Tribunal Constitucional en Auto nº 244/1995 que son delitos o faltas generalmente homogéneoslos que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse.

Desde la perspectiva constitucional expuesta, resulta conclusión necesaria afirmar la posibilidad en este caso de mutación del título de condena sin afectar el derecho a conocer la acusación que ostenta el acusado. La modificación no afecta a los hechos objeto de acusación, partiendo de los proporcionados por las acusaciones que no obstante se subsumen en un tipo penal distinto pero respecto del cual el acusado conocía todos los elementos fácticos que integran la calificación jurídica condenatoria y ha podido cuestionarlos y proponer prueba respecto de los mismos, defendiéndose de manera plena y contradictoria. El bien jurídico protegido es el mismo, la indemnidad sexual y se exige igualmente en ambas el mismo ánimo lúbrico. El título de condena finalmente elegido implica además, una sensible reducción del reproche respecto la inicial calificación, respetando de esta manera la otra exigencia innata del principio acusatorio.

Dicho lo cual, de la declaración de hechos probados suministra los datos necesarios para identificar todos los elementos objetivos y subjetivos del delito abusos sexuales con penetración. Existió penetración en dos ocasiones, produciéndose la primera aprovechándose de la condición de durmiente de Adela el procesado, penetración que la despertó, siendo autoevidente por tanto, que se lesionó de forma grave y típicamente relevante la libertad sexual de Adela .

Si el sujeto pasivo se encontraba durmiendo, no se recabó por tanto su consentimiento; la falta de consentimiento es clara, resultando tal estado de sueño incompatible con la conciencia y la capacidad de consentir. El Tribunal Supremo en diversas resoluciones, entre las últimas, SSTS de 5 de julio de 2012 , 25 de abril de 2012 , 8 de abril de 2010 y 10 de noviembre de 2008 admite tal calificación jurídica en los supuestos en los que el autor de los hechos se prevale del hecho de que la víctima está durmiendo para acometerla sexualmente sin necesidad de emplear violencia o intimidación. Cuando Adela se despertó, Camilo le estaba sujetando las manos y lo tenía encima, no relatando el empleo de vis física, siendo tal sujeción inherente al acto sexual pero no destinado a doblegar la voluntad de quien estaba bajo los efectos del sueño. Otra cosa hubiere sido que una vez despierta Adela , el acusado hubiere empleado la violencia para continuar el acceso carnal, cosa que no ocurrió.

Resumiendo, Camilo sin recurrir a la violencia ni a la intimidación, simplemente aprovechándose de que su sobrina estaba dormida la penetró vaginalmente, consiguiendo así servirse sexualmente de Adela con clara afectación de su indemnidad sexual, debiéndose considerar este hecho jurídicamente subsumible en el tipo penal por el que ha optado esta Sala de abusos sexuales.

La correlación a la agravante del art. 180.1.4 CP pretendida por las acusaciones sería la previsión en la redacción del Código Penal vigente en el momento de los hechos del apartado segundo del art. 182 CP que a su vez remite al 180.1. 4º CP . Pues bien, de la redacción del articulado se deriva que se exige el prevalimiento de una relación de superioridad o parentesco por ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, adopción o afines a la víctima que visto la relación familiar expuesta en los hechos probados no concurre en el caso de autos. Ello sin perjuicio de que la especial cercanía de la relación de familiaridad existente entre el procesado y su sobrina se haga valer en la individualización de la pena.

TERCERO.- Autoría.

Del anterior delito conforme a lo prevenido en el art. 28 CP es autor el acusado, Sr. Camilo por haber participado con intervención material, directa y voluntaria en su ejecución tal y como se deriva de los hechos declarados probados.

CUARTO- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre en la conducta del procesado, dos circunstancias atenuantes analógicas. En primer lugar, la del art. 20.2 CP en relación con el artículo 21.7 del mismo texto legal . Su verificación exige el consumo por parte del acusado de bebidas alcohólicas y la afectación de tal consumo a sus capacidades volitivas e intelectivas. Esta Sala considera que la prueba practicada en el plenario resulta suficiente para acreditar que el acusado el día de los hechos había ingerido bebidas alcohólicas y que le supuso una afectación leve a sus facultades intelectivas y volitivas.

Concurre igualmente, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la que esta Sala otorga el valor de muy privilegiada. En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de trece años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18 de diciembre de 2003 ; Faivre contra Francia, de 16 de diciembre de 2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28 de octubre de 2003 ). Para la Corte de Estrasburgo, el respeto del plazo razonable es un medio para garantizar la eficacia y la credibilidad de la justicia -Caso Hache c/Francia, de 24 de octubre de 1989-.

La Corte de Estrasburgo se ha ocupado en numerosas resoluciones de identificar los indicadores que deben utilizarse para establecer cuándo la duración del proceso excede de lo razonable. Así, en primer término, debe atenderse a la complejidad del asunto en relación a los hechos objeto del proceso y de las cuestiones jurídicas abordadas -Caso Pretto c/Italia de 8 diciembre de 1983; caso Lutz c/Francia de 17 de junio de 2003-, rechazando la existencia de vulneración del derecho cuando se ha comprobado que el procedimiento se ha desarrollado con un ritmo sostenido en atención a las circunstancias de complejidad particulares del caso -Caso Intiva c/Turquía, de 24 de mayo de 2005-. También debe atenderse a la diligencia del interesado, esto es, a su conducta procesal: si se constata una cierta relación causal entre la excesiva duración del procedimiento y la actitud dilatoria de la parte, la excesiva prolongación no puede endosarse a las autoridades del Estado. Y debemos añadir que también debe ser objeto de valoración el transcurso del tiempo entre que ocurren los hechos y se ponen en conocimiento del órgano jurisdiccional.

En efecto, los hechos objeto de enjuiciamiento se produjeron en el año 2000. No obstante la notitia criminisno se traslada al juzgado hasta abril de 2007. La denuncia no tiene momentos preclusivos, más allá de los términos de la prescripción y como ya hemos dicho, si bien la permisividad de la denunciante en el transcurso del tiempo no afecta a su credibilidad, es evidente que debe tener reflejo en este punto ya que su tardía denuncia ha contribuido causalmente a que los hechos enjuiciados sean sentenciados trece años después de su comisión. El Tribunal Supremo incluso ha llegado a apreciar como atenuante analógica la cuasiprescripción, en aquellos casos en los que el transcurso del tiempo entre el momento de la comisión del hecho y su denuncia puede llegar a provocar serios perjuicios a la víctima y también a menoscabar el derecho del imputado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporáneo, los fines que le son propios ( STS 883/2009, 10 de septiembre ), identidad propia de la atenuante que no obstante, no entiende que proceda esta Sala en el caso de autos, sin perjuicio de la especial consideración que ya se anuncia, va a merecer la atenuante de dilaciones indebidas.

Por otro lado, desde que se produjo la denuncia hasta la fecha de la sentencia han transcurrido más de seis años. La causa carece de la complejidad que justificaría la dilatación de su tramitación. Es más, se aprecian injustificadas demoras procedimentales en la instrucción de la causa. El juzgado instructor, Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, recibido el atestado policial por hechos que afectan tanto a la denunciante en este caso, Adela por delito contra su integridad sexual, como a su tía, Flora , esposa en aquel momento del procesado, por presunto delito de violencia de género, ordenó la separación de la causa deduciendo oportuno testimonio para la instrucción de los hechos denunciados por la Sra. Adela mediante providencia de 16 de abril de 2007. No obstante, sin causa que lo justifique, no es hasta 29 de abril de 2009 cuando con dicho testimonio se dicta el auto de incoación de diligencias previas por los hechos que ahora se juzgan. Se aprecian igualmente diversos períodos de inactividad judicial en la causa carentes de toda explicación: de junio de 2009, práctica de la declaración de imputado, a mayo de 2010, providencia de traslado al Ministerio Fiscal para que informe respecto de la práctica de diligencias; y de noviembre de 2010, cuando se recibe el informe de credibilidad del Equipo Técnico Penal, única diligencia de instrucción pendiente, a agosto de 2011, cuando se dicta auto de prosecución de procedimiento abreviado.

Por último, no puede en caso alguno identificarse en este caso conducta obstativa alguna del procesado.

La infracción del derecho resulta indubitada, primero por la propia conducta procesal de la denunciante y, desde luego por la actuación judicial. Los problemas estructurales de la organización judicial, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, como hemos reiterado en múltiples resoluciones, el abuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adaptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche, en los términos que se precisarán en el juicio de individualización de la pena. Y valorando tanto la tardanza en la interposición de la denuncia como la paralización imputable al juzgado, esta Sala considera que la atenuante de dilaciones indebidas merece la consideración de muy cualificada.

QUINTO.- Juicio de punibilidad.

En cuanto a la fijación de las consecuencias punitivas el artículo 182 CP aplicable en el momento de los hechos, prevé una pena de prisión de cuatro a diez años. Concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dos atenuantes, una de ellas considerada por este Tribunal como muy cualificada, la regla de determinación de la pena a aplicar es la prevista en el art. 66. 2 CP que permite la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendiendo al número y entidad de dichas circunstancias atenuantes concurrentes.

El carácter muy cualificado de las dilaciones indebidas lleva a esta Sala a estimar procedente la rebaja en dos grados de la pena impuesta, lo que nos sitúa e los márgenes punitivos de entre un año y dos años de prisión. Y en este marco, valorando la relación de familiaridad que no obstante no tiene cabida como agravante específica por remisión, del art. 180.1.4 CP , esta Sala entiende que procede la imposición en su límite máximo, considerando ajustada a las circunstancias concurrentes la fijación de una pena privativa de libertad de dos años. No debe olvidarse en este sentido, la especial importancia que tuvo para la víctima como reiteradamente repitió en su interrogatorio, no sólo el hecho del ataque a su integridad sexual, sino que el autor hubiere sido su tío lo que dificultaba enormemente, junto con el sentimiento de vergüenza que sentía, no solo el denunciar los hechos, sino incluso contárselo a sus familiares más directos. Esa relación de familiaridad implica una quiebra de la confianza que la víctima presentaba frente al agresor de quien no puede esperarse un ataque como el que sufrió, disminuyendo así también su capacidad defensiva, siendo además que entre ellos existía una relación muy cercana por la escasa diferencia de edad, más fraternal que definida por los lazos propios del vínculo tío-sobrina.

En aplicación de la previsión del art. 56.2 CP , procede la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure la condena.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP , se condena a Camilo a la pena de prohibición de aproximación a Adela en cualquier lugar donde ésta se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicar por cualquier medio durante un período de CINCO años, debido a la naturaleza de los hechos y la necesidad de garantizar el adecuado desenvolvimiento de la vida de la perjudicada ajena a toda intervención del condenado.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

En cuanto a la responsabilidad civil que dimana de todo delito como señalan los arts. 109 y siguientes del Código Penal , el art. 116 del mismo texto legal señala que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios. El Ministerio Fiscal interesó por este concepto la cantidad de seis mil euros, mientras que la acusación solicitó la condena a doce mil. El objeto de resarcimiento viene constituido por la lesión de bienes jurídicos de naturaleza no patrimonial, lo que dificulta su cuantificación; dificultad que no puede traducirse en imposibilidad. El daño moral constituye un interés digno de la mayor protección aún cuando en este caso, la función no sea restitutoria, stricto sensu, sino simplemente compensatoria de un sufrimiento en sí mismo no resarcible. Los daños morales, como señala el Tribunal Supremo en Auto de 21 de junio de 2012 o Sentencias de 10 de abril de 2000 y 21 de octubre de 2002 , la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio.

Desde esta perspectiva, consideramos que la cantidad de seis mil euros pretendida indemniza adecuadamente la afectación que la dignidad de Adela sufrió por el acometimiento sexual y las consecuencias a nivel psicológico que de dicho acto se derivaron, resultando adecuada a los límites del justo resarcimiento. Tal cantidad será incrementada con los intereses legales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad a lo previsto en el artículo 123 CP y artículo 240.2 LECr , el condenado deberá satisfacer las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

OCTAVO.- Notificación.

En atención a lo dispuesto en el artículo 109.IV y art. 742.IV de la LECr , art. 57 CP y artículo 4 de la Directiva 2012/2029del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, procede dar traslado de la presente sentencia a la Sra. Adela personalmente, en su condición procesal de perjudicada, además de, en aplicación de lo previsto en el art. 160 LECr , a las partes personadas y al condenado de manera personal.

Fallo

PRIMERO.- Condenamosa Camilo , como autor de un delito de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 182.1 CP en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, CP, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de intoxicación etílica y la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP , condenamos a Camilo a la pena de prohibición de aproximación a Adela , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicar por cualquier medio en ambos casos durante un período de CINCO años.

SEGUNDO.-Condenamosa Camilo a indemnizar a Adela en la cantidad de 6.000 euros por los daños y perjuicios sufridos. Tal cantidad devengará los intereses legales procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago.

TERCERO.-Condenamosa Camilo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al condenado y a la Sra. Adela .

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo conforme a lo previsto en el art. 847 y ss LECr .

Esta es nuestra sentencia, que firmamos y ordenamos.


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