Sentencia Penal Nº 312/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 312/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 52/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 312/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100613

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00312/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 43 2 2011 0015002

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2014

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2013

RECURRENTE: VALIÑO 339-340 SL, Gabriela , Mariano , Trinidad , Jose Ángel

Procurador/a: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, ENRIQUE SALGADO TENREIRO , ENRIQUE SALGADO TENREIRO , ENRIQUE SALGADO TENREIRO , ENRIQUE SALGADO TENREIRO

Letrado/a: , JAVIER BALO COUTO , JAVIER BALO COUTO , JAVIER BALO COUTO , JAVIER BALO COUTO

RECURRIDO/A:

Procurador/a: , MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA

Letrado/a: JOSE MANUEL COTON CARREIRA

SENTENCIA Nº 312/2014

En Santiago de Compostela, a cinco de diciembre de 2014.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruñacon sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ GÓMEZ REY y DON JORGE CID CARBALLO, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 52/14de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 30/10/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 201/2013 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 5058/11 instruido por el Juzgado nº 1 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de alzamiento de bienes; y en el que son parte, como apelantes DOÑA Gabriela , DON Jose Ángel , DOÑA Trinidad y DON Mariano , representados por el Procurador D. ENRIQUE SALGADO TENREIRO, y la acusación particular ejercitada por VALIÑO 339-340 SL, representada por la Procuradora DOÑA SOLEDAD SANCHEZ SILVA; y como apeladoel MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente:"Que condeno a Mariano , Trinidad , Jose Ángel y Gabriela como autores responsables de un delito del art. 257-1-1 º y 2º C.P . a 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 14 meses con cuota diaria de 4 € y responsabilidad del art. 53 C.P . en su caso. Se acuerda la nulidad de la escritura Pública de venta de la finca NUM000 de 24-9-2009 de la Notaría de Santiago de D. Carlos de la Torre Deza con nº 2260 por haberse efectuado por las partes para frustrar las expectativas de los perjudicados a la satisfacción de su crédito. Pagarán las costas por cuartas partes".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por las respectivas representaciones de la defensa y de la acusación particular se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando los recursos el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.


Se modifican los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que la empresa Construcciones Ríos Taboada S.L. fue constituida por escritura pública de 22-3-1996 designándose como administradores solidarios a los cónyuges Trinidad y Mariano , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. En junta general de 11/7/2005 fue cesado el administrador solidario Mariano y fue nombrado como tal su hijo Jose Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables. Por escritura de 12-1-10 la sociedad pasa a ser unipersonal y designada la acusada Trinidad como administradora única.

Durante los años 2008 la 2009 la mercantil citada contrató con la empresa Valiño 339-340 S.L.U. la realización de cinco estudios geotécnicos. Para el pago de tres de ellos por importe de 2.250,40 €, 4.073,51 € y 3.539,91 € la empresa de los acusados libró tres pagarés por importes correlativos a las facturas de la empresa Valiño 339-340, S. L. y con vencimiento el 15-2-2008.

Como quiera que a su vencimiento no fueron atendidos dichos pagarés, la empresa Construcciones Ríos Taboada S.L. emitió un nuevo pagaré por importe de 9.863,82 € y vencimiento el 15-2-2009.

Llegada dicha fecha y ante el impago se realiza una renovación por importe de 15.000 € que incluye el importe de las facturas ya mencionadas y dos nuevas facturas pendientes por importe de 1.208,72 y 3.532,20 €, emitiéndose tres pagarés por importe de 5.000 € cada uno y con fechas de vencimiento 15-7, 15-8 y 15- 9-2009. Pese a ello, llegadas las fechas de vencimiento, los pagarés no fueron atendidos.

A la vista de lo anterior, la empresa Valiño 330-340, S.L. promovió demanda de juicio cambiario que dio lugar a los autos de tal clase nº 11/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago, dictándose auto de fecha 26-1-10 requiriendo a Construcciones Ríos Taboada, S.L. al abono en el plazo de 10 días de la suma de 15.342,72 € de principal y 4.602 € de intereses y costas.

En fecha 30-3-2010 la comisión judicial practicó el requerimiento personal de pago a la acusada Trinidad , como representante legal de la empresa, por las sumas antes expresadas, declarándose formalmente embargados los bienes designados en la demanda inicial: la finca nº NUM001 y cuatro vehículos, entre ellos un camión marca IVECO matrícula ....-ZML , manifestando en dicho acto la acusada que la finca citada había sido vendida a Promociones Boisaca, S. L. y de los cuatro vehículos sólo estaban en posesión del camión IVECO matrícula ....-ZML .

Conociendo los administradores solidarios Trinidad y Jose Ángel las deudas referidas y con el propósito de burlar las legítimas expectativas de los acreedores a la satisfacción de su crédito, de común acuerdo con Gabriela , mayor de edad y sin antecedentes, hija y hermana de aquéllos, acordaron transmitir formalmente el dominio que la empresa Construcciones Ríos Taboada, S.L. tenía sobre la finca registral NUM003 a la empresa Construcciones y Promociones Boisaca SL., que había sido constituida el año 2008 por los acusados Jose Ángel y Gabriela . Para ello el acusado Jose Ángel , como vendedor y administrador solidario de Construcciones Ríos Taboada, S.L. vendió la citada finca a su hermana Gabriela , como administradora solidaria de la entidad Promociones y Construcciones Boisaca S.L., en escritura pública de 24-9-2009 de la notaria de Santiago de D. Carlos de la Torre Deza con nº de protocolo 2.260 por el precio total de 37.500 € que se decía que se abonaría por la parte compradora en el plazo máximo de 5 años a contar desde este otorgamiento. La finca pertenece en la actualidad a un tercer adquirente a título oneroso.

Asimismo con igual intención la acusada Trinidad , como administradora de la sociedad, vendió el 3-6-10 el camión matrícula ....-ZML marca IVECO a Bergondo Trucks, S. L. El vehículo pertenece en la actualidad a un tercer adquirente a título oneroso.

El acusado Jose Ángel vendió como administrador solidario de Construcciones Ríos Taboada, S.L. la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Santiago de Compostela a Doña Juana y esposo en escritura de 4-6-2009 nº 1597 de la notaría de D. Nelson Rodicio Rodicio, sin que se haya probado que se hiciera con propósito de defraudar a los acreedores.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de lo que se expresará.

PRIMERO.- Se condena a los acusados como penalmente responsables de tres hechos que se consideran constitutivos de un delito de alzamiento de bienes y que se castigan como una sola infracción, habiendo devenido firme la absolución por el delito de estafa sostenido por la acusación particular.

El recurso de la defensa cuestiona que tales hechos, en cuya descripción postula que deben realizarse determinadas modificaciones relevantes, constituyan dicho delito, además de negar la eventual participación criminal del acusado Sr. Mariano . Se examinará por separado cada uno de los argumentos.

SEGUNDO- Venta de la finca nº NUM002 a doña Juana y esposo en escritura de 4-6-2009.

La tesis defensiva respecto de este hecho es que el dinero obtenido por tal transmisión fue destinado al pago de otras deudas de la sociedad, aportando al efecto en la primera sesión convocada del juicio oral una gran cantidad de documentos, perfectamente ordenados y sistematizados, dirigidos a demostrar la aplicación de las cantidades recibidas a la atención de otros acreedores.

Hemos señalado en la sentencia de 30/9/13, recaída en el rollo de apelación 174/13 , que como expone extensamente la STS 12-3-2013, nº 217/2013 ,"de manera inequívoca hemos advertido que el tipo penal no tiene como el titular del bien jurídico protegido a un acreedor concreto, prescindiendo de los demás que lo sean del mismo deudor. Lo que el tipo penal sanciona es el perjuicio por pérdida de capacidad de pago en referencia a todos los acreedores considerados globalmente y atendiendo al saldo patrimonial resultante de los actos del acusado. Es obvio que cuando se extingue una deuda no se disminuye el patrimonio neto, si correlativamente a aquella pérdida de activo subsigue una idéntica disminución del pasivo.

Así ha de entenderse lo dicho en la Sentencia TS num. 723/2012 de 2 de octubre conforme a la cual no concurre ese delito cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la sustracción de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado ( SSTS 1170/2001, de 18-6 ; 1962/2002, de 21-11 ; 1471/2004, de 15-12 ; 1553/2004, de 30-12 ; 1052/2005, de 20-9 ; 1604/2005, de 21-11 ; 19/2006, de 19-1 ; y 984/2009, de 8-10 , entre otras).

Y en la Sentencia de este Tribunal, allí citada num. 984/2009 de 8 de octubre , dijimos: 'al proteger el tipo penal el bien jurídico patrimonial consistente en el derecho subjetivo de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal del deudor prevista en el art. 1911 del C. Civil , ha de entenderse que la norma punitiva debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores. Y desde luego en los casos en que el deudor se limita a pagar a unos acreedores con prioridad a otros no se estaría generando o incrementando la situación de insolvencia, sino que su comportamiento se reduciría a la mera liquidación de las deudas derivadas de una situación de insolvencia ya generada con anterioridad.

De otra parte, se argumenta también en la referida sentencia que 'el hecho de que se haya tipificado en el C. Penal actual de forma específica el favorecimiento de acreedores como delito en el art. 259 , solo para el supuesto de que la posposición de acreedores se lleve a cabo cuando haya sido admitida a trámite una solicitud de concurso de acreedores, puede ser indicativo de que, a contrario sensu, el objetivo del legislador sea realmente desplazar fuera del sistema penal los favorecimientos de acreedores previos a las situaciones concursales formalizadas'".

En el mismo sentido, la STS 13-3-2013, nº 176/2013 , expresa que"no constituye delito la conducta de selección prioritaria para el pago de deudas contraídas, haciendo que unos acreedores cobren con preferencia a otros. Por ello, en principio, esta conducta resultaría atípica, ya que el alzamiento de bienes supone una acción del acreedor común que tiene como finalidad frustrar el pago de todas sus deudas de las que debe responder universalmente con su patrimonio. Solo de esta forma aparece nítidamente reflejado el elemento subjetivo del tipo, que no es otro que el propósito de defraudar a la totalidad de los acreedores. Si ante la acumulación de reclamaciones de créditos, el deudor realiza maniobras encaminadas a pagar parte de sus deudas otorgando preferencias a unos sobre otros, no se puede decir que exista un ánimo defraudatorio general, que es el que da vida al tipo penal del alzamiento de bienes ( STS 1052/2005 de 20.9 , 984/2009 de 8.11 )".

En el caso, frente a la referida aportación documental (que pudo ser analizada y ser objeto de alegaciones o prueba contradictoria por las demás partes, ya que la sesión inicial fue suspendida y se continuó el juicio un mes después) y a tal línea argumentativa, la sentencia omite cualquier tipo de análisis, que tampoco se realizó por las demás partes, ni en el juicio oral ni al contestar a los recursos. Dicha prueba refleja que los ingresos de las cantidades abonadas -no hay motivo para estimar que existieron otras cantidades no reflejadas en la escritura, máxime cuando se suscribió ésta cuando ya habían surgido conflictos entre las partes, como se declaró en juicio, lo que hacía lógico reflejar los pagos con exactitud- en las cuentas de la sociedad eran seguidos por múltiples cargos correspondientes aparentemente a deudas de la sociedad que la defensa se ha esforzado en concretar y en respaldar con la factura o documentación representativa de la deuda que así se abonaba. Estamos ante múltiples documentos privados o mercantiles cuya ratificación no se ha intentado y que tampoco se ven respaldados por una pericia contable que haya comprobado exhaustivamente la apariencia que surge de estos documentos, pero nos hallamos en el ámbito penal, en el que las dudas o incertidumbres han de ser resueltas en favor del acusado. La prueba de descargo no es exhaustiva o absolutamente indiscutible, pero no existe ninguna otra prueba de signo contrario ni se han expuesto argumentos concretos que revelen que no es cierto el destino propugnado para el precio recibido por el inmueble y que, por tanto, la finalidad defraudatoria postulada por la acusación es la única que racionalmente puede deducirse de la prueba practicada -como corresponde a un proceso regido por la presunción constitucional de inculpabilidad-, por lo que ha de estimarse que no hay certeza sobre que la transmisión del inmueble constituya una maniobra para defraudar al conjunto de los acreedores disminuyendo intencionadamente la capacidad patrimonial de la sociedad, lo que es incompatible con la atención de deudas con el precio obtenido.

El recurso pues ha de ser aceptado en este aspecto.

TERCERO- Transmisión de la finca registral NUM003 el 24/9/2009 a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BOISACA SL.

Es nítida la apariencia fraudulenta (el superficial análisis de la sentencia no va más allá de la misma) de la venta de dicha finca por parte de la sociedad deudora CONSTRUCCIONES RIOS TABOADA S.L. a otra perteneciente a los dos hermanos Gabriela Jose Ángel acusados. Se reconoció el carácter simulado de dicha venta, al no haber precio, siendo evidente que tal transmisión produce el efecto objetivo de disminuir la capacidad patrimonial frente a terceros acreedores de la sociedad deudora.

La tesis defensiva es que tal transmisión se realizó para buscar financiación para la sociedad deudora, que ya no tenía crédito ante las entidades bancarias, con lo que ha de entenderse que se alude a que al no tener deudas la sociedad adquirente y ser titular de un inmueble, se buscaría crédito destinado formalmente a ella que se desviaría hacia la entidad deudora para que ésta pudiera atender sus obligaciones.

Según tal tesis, y como resulta de los folios 342 y siguientes de la prueba aportada por la apelante, al embargarse la finca por la Seguridad Social por deudas de CONSTRUCCIONES RIOS TABOADA S.L. por diligencia de 19/10/2009, presentada en el Registro el 23/12/2009, con anterioridad a la inscripción de la transmisión de la finca a la empresa de los hermanos Jose Ángel Gabriela , se frustró la posibilidad de obtener financiación a través de la misma y la finca se destinó a hacer frente a las deudas de CONSTRUCCIONES RIOS TABOADA S.L., por lo que fue enajenada a D. Jesus Miguel en documento privado de marzo de 2010 por 22.413,79 euros, de los que 19.413,79 euros más el IVA se compensaban con la deuda que con dicho comprador mantenía CONSTRUCCIONES RIOS TABOADA S.L. y se recibían 3.000 euros por la vendedora, que se ha aportado prueba razonable (folio 358 de dicha documental) que se destinaron a pagar una deuda de dicha entidad.

Consta por esa documentación que al haberse vendido la finca ocultando la carga antes referida, se siguió proceso penal (juicio oral 53/12 del Penal nº 2 de Santiago; antes abreviado 100/11 de Instrucción nº 2 de Santiago) que finalizó con sentencia de conformidad de 10/5/12 en la que se condenaba por estafa del art. 251.2 CP a DON Jose Ángel y se declaraba la nulidad del contrato de compraventa a Jesus Miguel , lo que finalmente desembocó en que por escritura del 3/10/2012 se vendiera la finca a éste por el importe al que ascendía el saldo de la deuda garantizada por el embargo.

La referida sentencia de conformidad de 10/5/12 hace mención a que por medio de la compraventa objeto del referido proceso el acusado buscaba ir saldando o difiriendo deudas contraídas en su actividad empresarial, lo que la recurrente pretende que se tenga por demostrado en el presente proceso.

En cuanto a este aspecto procesal, debe recordarse que no existe un efecto positivo de la cosa juzgada penal ( STS 18/2/04 , 22/2/2005 ) que permita que lo probado en un proceso penal vincule a terceros que no fueron parte en dicho proceso, como sería el caso de la acusación particular del actual proceso, y ello sobre todo cuando se trata de elementos fácticos (subjetivos, en el caso) que no forman parte de la conducta típica objeto de sanción en el juicio precedente, que viene constituida por el hecho de ocultar un embargo previo en la enajenación de la finca, para lo que no es relevante el propósito de atender con ella deudas previas del autor del delito o de sus empresas.

En consecuencia, lo que cabe advertir es que, en primer término, lo que constituye propiamente el hecho enjuiciado en el presente proceso (enajenación de la finca por una empresa familiar a otra) muestra una apariencia claramente fraudulenta y no se han aportado datos probatorios relativos a la pretendida búsqueda de crédito que se alude. Por el contrario, lo que consta es que al resultar embargada la finca se realiza una maniobra delictiva dirigida a engañar a un acreedor de la empresa ocultándosele el embargo, lo que determinó la nulidad de dicha enajenación. No puede aceptarse que un hecho delictivo, determinante de la nulidad del acto jurídico al que se refiere, pueda ser esgrimido como demostrativo de una supuesta voluntad de cumplir los compromisos de la sociedad deudora, siendo evidente que los hechos admiten otra interpretación más coherente y acorde con el carácter simulado de la enajenación y con la falta de prueba del propósito concreto que supuestamente habría animado la misma, como es que se quiso defraudar a los acreedores pasando la finca de la sociedad deudora a otra controlada por los acusados y que, al resultar fallida la operación al ser trabada la finca, se optó por defraudar a otro acreedor transmitiéndosela ocultando tal embargo, no siendo cierto, por tanto, que en virtud de esta segunda enajenación la finca hubiera sido destinada a pagar a los acreedores de la sociedad deudora, pues por el dolo negocial del vendedor tal contrato fue anulado, sin que la ulterior enajenación realizada cuando pendían las consecuencias civiles y penales de dicha condena y también el presente proceso pueda servir para ilustrar sobre el propósito que se pudo tener al enajenar la finca en el año 2009.

Debe confirmarse pues la condena por este hecho.

CUARTO- Venta el 3-6-10 del camión matrícula ....-ZML marca IVECO a Bergondo Trucks, S.L., tras haber sido embargado judicialmente el 30-3-2010.

La tesis defensiva parece ser, en primer término, que al ser CONSTRUCCIONES RIOS TABOADA S.L. la arrendataria financiera del bien, correspondiendo el dominio a la arrendadora financiera BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (folio 42 y siguientes), el bien no era embargable, lo cual no puede ser aceptado dado que el derecho de la arrendataria financiera sí que era susceptible de embargo y, en todo caso, el art. 594.1 LEC deja zanjada la cuestión.

El recurso postula que el bien fue transmitido precisamente para cancelar la deuda existente con la entidad financiera. La prueba aportada sobre ello no permite demostrarlo, pues consta que antes del embargo, el 10/3/10, se había producido (folio 42) un acto determinante de la cancelación de la reserva de dominio de la arrendadora financiera por ejercicio anticipado de la opción de compra, como consta en tal documento, que es un modelo dimanante de la propia entidad financiera cuya emisión sólo tiene sentido si efectivamente la deuda se ha saldado. Es cierto que a fecha de 31/5/2010 las titularidades dimanantes del arrendamiento financiero seguían subsistentes en el Registro de Bienes Muebles (folio 44), pero ello sólo tendría eventuales efectos frente a terceros que confiaran en lo que el Registro proclama y no afecta a la real cancelación de la deuda por el leasing, ni la fecha de la certificación puede demostrar siquiera que la reserva de dominio subsistiera cuando vendió el vehículo la sociedad a la empresa de compraventa el 3/6/2010, o cuando ésta lo transmitió a un tercer adquirente el 26/6/2010 (folio 157), habiendo asegurado éste que el vehículo se recibió sin cargas o deudas. La tesis exculpatoria solo tendría base en el caso de que se demostrara que el pago realizado al banco -cuyo importe se desconoce, pues el plan de pagos del leasing y los recibos aportados de pago de la cuotas no prueban cuál era la deuda realmente pendiente al cancelar- formó parte del precio de la compraventa celebrada tres meses después, que en definitiva no se percibió por la sociedad deudora sino que fue destinado a tal pago, pero no hay prueba de ello y no es necesariamente deducible de la prueba aportada, por lo que ha de primar lo que resulta de las actuaciones, es decir, que la deuda con la financiera se pagó; se embargó el vehículo; y se vendió por la sociedad deudora, lo que es constitutivo de la infracción del art. 227.2 CP .

QUINTO- Se ha de compartir el recurso en cuanto a la autoría del Sr. Mariano . Cuando se producen los actos que definitivamente se condenan no tenía cargos representativos en la sociedad y no intervino personalmente en los actos de que se trata. La prueba revela que respecto de las gestiones relativas a la venta de la finca al matrimonio Elias Juana sí intervino directamente de forma compatible con el mantenimiento de un poder decisor en la sociedad, pero tal operación no se considera delictiva y las que son objeto de condena ocurrieron con posterioridad, sin que el hecho de que estuviera al tanto de lo que ocurría a la empresa familiar equivalga a que, más allá de sospechas, y pese a lo fuertes que puedan ser éstas, se pueda reputar probado que hubiera intervenido materialmente en los actos considerados delictivos, o que conservara un papel decisor 'de facto' en virtud del cual los hechos imputados pudieran ser considerados producto de su capacidad de determinar los actos de los administradores.

SEXTO- La sentencia, en cuanto a la responsabilidad civil, se limita a declarar la nulidad de la transmisión de la finca NUM003 a la sociedad de los hermanos condenados, pero como deriva de las propias alegaciones de la parte acusada, tal finca se ha transmitido por esta sociedad a terceros y deviene por ello de imposible restitución, cuando menos en el ámbito de un proceso en el que estos terceros no han sido parte.

En consecuencia, y aplicando la doctrina jurisprudencial invocada por la parte perjudicada en su recurso ( STS 25/5/12 Nº 440/12 ; 11/6/2013, nº 498/2013 ) al no poder procederse a la restitución de la deuda y ser notablemente superior a la deuda el valor de los bienes hechos desaparecer del patrimonio de la sociedad - según el precio de la venta inicial al Sr. Jesus Miguel y la venta a Bergondo Trucks-, procede que los autores del delito indemnicen el perjuicio causado, consistente en la imposibilidad de hacer efectivo el crédito que asistía a la querellante respecto de los bienes de la sociedad demandada que se ocultaron a su acción ejecutiva.

SEPTIMO- Se han de declarar de oficio las costas de la apelación y la cuarta parta de las costas de la primera instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de DOÑA Gabriela , DON Jose Ángel , DOÑA Trinidad y DON Mariano , y de VALIÑO 339-340 SL, frente a la sentencia dictada el 30/10/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 201/2013 de ese Juzgado, definitivamente:

1- Se absuelve a DON Mariano por los hechos enjuiciados, declarando de oficio la cuarta parte de las costas.

2- Se confirman los pronunciamientos de condena penal del resto de los acusados y la imposición a cada uno de ellos de la cuarta parte de las costas.

3- Se condena solidariamente a DOÑA Gabriela , DON Jose Ángel y a DOÑA Trinidad a que indemnicen a VALIÑO 339-340 SL. en las cantidades debidas y no pagadas por razón del juicio cambiario nº 11/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago.

4- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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