Sentencia Penal Nº 312/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 312/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 697/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 312/2014

Núm. Cendoj: 23050370032014100366


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 49/13

ROLLO DE APELACIÓN Nº 697/2014 (138)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 312/14

ILTMO. SR.

PRESIDENTE

D. José Cáliz Covaleda

MAGISTRADAS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la Ciudad de Jaén, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 49/13, por el delito de Contra la Seguridad Vial, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, siendo acusado Romulo , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela y defendido por el Letrado D. Juan Emilio García Martínez. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal representada por la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel González Marchal, así como la acusación particular ejercida por Virgilio , representado por la Procuradora Dª. María Codes Barranco y asistido de la Letrada Dª. Sara Benlloch Juan, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 49/13, se dictó, en fecha 15-5-14, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'De la prueba practicada ha resultado probado, que el día 20 de Marzo de 2011, sobre las 7.00 horas el acusado Romulo , cuyos antecedentes personales y circunstancias han quedado reseñadas, conducía el vehículo marca Seat modelo León con matrícula ....-ZTQ , asegurado en la Compañía aseguradora GROUPAMA , con nº de póliza NUM000 , por la calle Maestro Arias Abad de Andújar ( Jaén), al término de la cual existía una señal de ceda el paso, la cuál no respetó llegando a colisionar con el turismo marca BMW modelo 320, con matrícula ....-QDH en su parte lateral derecha, el cual circulaba por la Avenida de Andalucía.

El acusado , previa información de sus derechos y obligaciones fue sometido a las pruebas de detección alcohólica, las cuales dieron un resultado positivo e 0,73 y 0,70 mg/l realizados por un etilómetro marca Draguer número de serie ARSM 0004 debidamente homologado al tiempo que presentaba síntomas tales como fuerte olor a alcohol, pupilas dilatadas , agotamiento, y rostro ligeramente enrojecido.

Como consecuencia del accidente , el conductor del vehículo marca BMW, Virgilio , sufrió lesiones consistentes en fractura de acuñamiento L1, requiriendo tratamiento médico y rehabilitador , empleando en su sanidad 277 días de los cuales, 2 estuvo hospitalizado y 275 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas trastornos neuróticos, que tras una valoración conjunta de la prueba se fija en 2 puntos, algias postraumáticas sin afectación radicular que se fijan en 2 puntos y fractura de acuñamiento que se fija en 7 puntos.

Su acompañante Ambrosio sufrió lesiones por las que ya ha sido indemnizado por la Compañía de Seguros Groupama.

Los daños en el turismo BMW no son reclamados por el legítimo propietario Braulio .

Asi mismo se causaron daños en el mobiliario público (señal de tráfico, mediana y zona ajardinada) que son reclamados por el representante legal del Ayuntamiento de Andújar y que ascienden a la cantidad de 330,40€.'.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENOa Romulo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido en concurso con un delito de Lesiones imprudentes , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y DOS AÑOS Y NUEVE DE PRIVACIÓN DE DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR y COSTAS

En concepto de responsabilidad civil el acusado Romulo y como Responsable civil directo la Compañía de Seguros GROUPAMA deberán indemnizar a Virgilio EN LA CANTIDAD DE a 28.024,60€ POR LAS LESIONES Y SECUELAS SUFRIDAS.CANTIDAD QUE DEVENGARÁ LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEC .

Una vez adquiera firmeza esta Sentencia remítase testimonio a la Jefatura de Tráfico haciéndole saber que de conformidad con el artículo 47 del CP procede la pérdida definitiva del permiso de conducir.'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de alegaciones impugnando el recurso.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 20-10-14 en que tuvo lugar.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-En la sentencia de instancia se condenó al acusado Romulo como autor de un delito contra la Seguridad Vial del art. 379 en concurso con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1, ambos del CP , a la pena de Seis Meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como Dos años y Nueve Meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado y como responsable civil directo la Cia. De Seguros Groupama deberían indemnizar a Virgilio en la cantidad de 28.024'60 euros por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses del art. 576 de la LEC .

Frente a dicha sentencia se alza el acusado, solicitando su revocación, y que en su lugar se le absuelva del referido delito, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-Como primer motivo del recurso alega la defensa del acusado la errónea apreciación de la prueba, en cuanto al test de alcoholemia practicado, respecto del que se dice que incurre en multitud de errores, con falta de garantías, aludiendo a su validez, apareciendo en el atestado hasta cuatro etilómetros, cada uno distinto al otro. Asi mismo se indica que los tickets no pueden ser tenidos en cuenta para determinar la responsabilidad penal, refiriéndose a los dos tickets que aparecen en el atestado, los que a juicio del apelante también contienen errores. Y con relación a la sintomatología, se dice en el recurso que la misma es normal, y que el control de alcoholemia se realiza por el accidente sufrido, la hora y el día, no por el hecho de aparentar estar bebido el acusado. Y por tanto, manifiesta el recurrente, que la única prueba consiste en el atestado y la consiguiente prueba de alcoholemia, que carece de fundamentación, de garantías, e incluso de congruencia con lo sucedido el día de los hechos, no pudiéndose condenar, dice, por el hecho de no existir una impugnación del atestado, el cual, por el contrario, sí se impugnó en el escrito de defensa.

Y para el caso de que se entendiese que ha de prevalecer tanto el atestado como la prueba de alcoholemia, invoca el apelante la multitud de sentencias que existen relativas al margen de error de los etilómetros y a la Orden Ministerial de Industria, Turismo y Fomento de noviembre de 2006, publicada en el BOE el 7 de diciembre de 2006, el cual establece unos márgenes de error de los etilómetros del 5% para el primer año de funcionamiento y del 8% a partir del segundo año.

Pues bien, si examinamos el referido atestado obrante en las actuaciones, resulta que el mismo se instruye por un supuesto delito contra la seguridad vial (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), lo cual tuvo lugar a las 07:05 horas del día 20 de marzo de 2011, en la Avda. de Andalucía de Andújar, siendo los agentes de la Policía Local con NIP NUM001 y NUM002 , estando implicado en un accidente de circulación el conductor del turismo Seat León, matrícula ....-ZTQ , Romulo , a quien se le practicó la prueba de alcoholemia por Alcotest de muestreo marca Drager con número 6810, arrojando un resultado positivo de 0'73 mg/l. Así mismo, consta en el referido atestado la información que se le dio a dicho conductor en cuanto a la práctica de la prueba, así como de su derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante los análisis de sangre, orina u otros análogos.

A continuación se dice que se procede a realizar ambas pruebas con el etilómetro evidencial o de precisión, marca Drager, modelo MK-III, con nº de serie ARSM-0004, arrojando un resultado en la primera prueba realizada a los 07:15 horas, de 0'73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y en la segunda prueba realizada a las 07:36, 0'70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Es cierto que en los dos tickets que aparecen en el atestado se aprecian unos errores en cuanto a la fecha, 10-11-00, en lugar del 20-3-11, la hora de inicio, 13:31 en vez de 07.15, y final de 13:34 en lugar de 07:19, ello con relación a la primera prueba; al igual que en el ticket de la segunda, 20-3-20, en lugar de 20-3-11, así como las horas de inicio 10:7, en vez de 07:36, y final 11:27 en lugar de 07:40. Ahora bien, esos errores fueron advertidos y corregidos en la diligencia que obra al folio 6 del atestado, achacando los mismos a problemas técnicos del teclado que está conectado al aparato etilómetro, marca Drager, modelo MK-III, con nº de serie ARSM-0004.

Pero es que además, existe la diligencia de expresión de síntomas externos del conductor implicado, los cuales fueron los siguientes: Aspecto externo: agotamiento; vestidos: olor a alcohol; rostro: ligeramente enrojecida la cara; mirada: ojos brillantes; pupilas: algo dilatadas; comportamiento: normal; habla: clara; halitosis alcohólica: muy fuerte de cerca; expresión verbal: normal, repetición de frases o ideas; deambulación: correcta.

Al referido acusado se le recibió declaración por la Policía Local a las 07:30 horas del día del accidente, 20-3-11, y el mismo dijo: que salía de la discoteca y se dirigía hacía su pueblo; que bebió dos cubalibres de ron antes de subirse al coche en cuestión de una hora, y que la última comida la realizó aproximadamente sobre las doce horas de la noche. Que tomó protector de estómago; añadiendo incluso que sus amigos iban peor que él y que 'por beberme dos copas mira lo que me ha pasado' (folio 8 del atestado).

Así mismo, al folio 27 del atestado consta el certificado de verificación después de reparación o modificación de etilómetro, de fecha 3-1-11 (antes del accidente, 20-3-11), y ello con referencia al etilómetro marca Drager, modelo MK-III, con nº de serie ARSM-0004, indicándose que el mismo había superado los ensayos correspondientes a la verificación realizada.

Cuando se le recibió declaración en el Juzgado de Instrucción al referido Romulo , y a cuya declaración asistió su abogado, ninguna manifestación realizó en cuanto a la prueba de alcoholemia, referida a alguna discrepancia, error o contradicción, ni por ende se impugnó la misma. Por el contrario, aquél, en calidad de imputado declaró que había bebido, que la última copa se la tomó a las 2 de la madrugada, que le hicieron dos pruebas de alcoholemia seguidas; que las horas que se reseñan en el atestado en virtud de diligencia coinciden con la hora en que le hicieron la prueba; que había bebido 2 ó 3 copas.

No consta impugnación alguna de la prueba de alcoholemia practicada en el escrito de defensa presentado el 13-11-12 (folios 316 y 317).

Lo que sí llama la atención de la Sala es que en el acto del juicio oral, el acusado puso de manifiesto cuestiones que nunca antes había alegado, tales como que se acostó, volvió a la discoteca por sus amigos y se fue, que durmió en el vehículo, que la Policía Local llegó sobre las 8:30 horas, que en ese período no le hicieron control de alcoholemia, que se la hicieron sobre las 8:30 y luego otra sobre ls 9:30 horas, todo lo cual contradice lo manifestado durante la instrucción de la causa.

En definitiva, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba de alcoholemia y del atestado instruido, en el que se ratificaron los agentes de la Policía Local nº NUM001 y NUM002 en el acto del juicio oral, manifestando el primero que el acusado presentaba síntomas como olor fuerte a alcohol; que fueron sobre las 7 y unos minutos; que se utilizaron dos aparatos, uno de muestreo en el lugar y otro en las dependencias policiales; que el teclado dio error y luego se rectificó; que tenía síntomas evidentes: ojos brillantes y que les dijo que había ingerido bebidas alcohólicas. Y en parecidos términos se pronunció el segundo de los agentes, añadiendo que las máquinas están homologadas.

En consecuencia, de lo hasta aquí expuesto no se puede concluir que se cometiera error alguno en la valoración de la prueba, pues en contra de lo alegado por el apelante, no sólo contamos con el resultado objetivo de impregnación alcohólica (0'73 y 0'70 mg/l), sino además con evidentes síntomas de encontrarse dicho acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, circunstancias éstas que se encuentran en el tipo penal del art. 379.2 del CP objeto de la condena, en el que se exige conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o bien, conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro.

Por todo ello, se considera que la prueba de alcoholemia sí reunía los elementos necesarios para ser tenida como suficiente prueba de cargo y por tanto, para basar la condena del acusado, remitiéndonos así a lo consignado por la Juzgadora de instancia en su sentencia; y concluyendo, en fin, que se realizó una prueba de muestreo con un alcoholímetro Alcotest marca Drager, y después otra en las dependencias policiales, y que fue con el apartado Drager 7110-E, nº ARSM-0004; sirviendo, en contra de lo alegado por el apelante, esos dos aparatos como garantía para el imputado, se realizaron las pruebas con absoluto rigor, y su resultado fue positivo, además de la exposición de la sintomatología que presentaba el acusado; existiendo, a mayor abundamiento, no sólo esa prueba documental, sino además, la testifical de los Policías Locales, quienes asistieron al acto del juicio oral, y fueron sometidos al correspondiente interrogatorio por las partes, reuniendo así esas pruebas los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen en nuestro proceso penal.

Y respecto a las Sentencias que cita el apelante en su recurso ( STC 111/1999 , SAP de Tarragona de 28 de octubre de 2013 y SAP de Barcelona de 21 de octubre de 2013 ), ninguna de ellas pueden ser aplicadas al supuesto de autos en la forma que se pretende, pues precisamente la primera se refiere a las garantías que deben rodear a los controles de alcoholemia, cuando sus resultados se utilicen como prueba de cargo; la segunda a la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia; y la tercera se basó en la falta de motivación, fundándose la condena del acusado en los resultados arrojados por alcoholímetro en la prueba de muestreo, no contrastados por etilómetro de precisión, y en unos dudosos síntomas.

Y en cuanto al margen de error que se alega aquí resulta irrelevante, toda vez que, como declara la Juzgadora de instancia en su sentencia, lo esencial a tener en cuenta es el conjunto de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, siendo claros y contundentes los agentes de la Policía Local cuando afirmaron que el acusado tenía síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, y que precisamente esa ingesta influyó en la causación del accidente.

Tercero.-En el siguiente motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de información al acusado de la posibilidad de utilizar prueba de contraste.

Y al respecto se dice que si bien en el atestado se recoge dicho ofrecimiento, ello no está firmado por el acusado, sino sólo por los agentes que instruyeron el mismo.

Pues bien, en contra de lo manifestado, al acusado sí se le informó de sus derechos, y precisamente se sometió voluntariamente a la segunda prueba. Los agentes aseguraron que sí se llevó a cabo tal ofrecimiento de análisis sanguíneo, llamando la atención que sea ahora cuando se cuestiona esa falta de información, que no fue puesta de manifiesto en su día, ni tan siquiera en el escrito de defensa.

En consecuencia, este Tribunal no considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que se consagra con rango fundamental en el art. 24.1 de la Constitución Española , lo que determina la desestimación del motivo invocado.

Cuarto.-Seguidamente se refiere el apelante a que la sintomatología es incompatible con la conducta bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Así, entiende el recurrente que la sintomatología que recoge la Policía Local es acorde con la normalidad.

Ahora bien, ya expusimos con anterioridad cuáles fueron los síntomas que quedaron reflejados en el atestado; y esos síntomas desde luego son totalmente compatibles, además, con el grado de alcohol detectado a través de la prueba de alcoholemia (0'73 y 0'70 mg/l), superior, en todo caso al límite que se establece en el art. 379.2 CP (0'60 mg/l).

Fueron concluyentes las declaraciones de los Policías Locales en el acto del juicio oral, al manifestar que el acusado tenía fuerte olor a alcohol, y evidentes síntomas de alcoholemia, además de que él mismo dijo que había ingerido bebidas alcohólicas antes de coger el coche (dos cubalibres de ron; folio 7 del atestado).

Quinto.-Se alega igualmente por el apelante la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Efectivamente, el derecho a la presunción de inocencia proclamado con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que ha existido prueba de cargo suficiente para basar la condena, que ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada.

En el supuesto enjuiciado la prueba de cargo no sólo se refirió al atestado instruido en su día, sino además a la testifical practicada en el acto del juicio oral, celebrado bajo los principios de publicidad, contradicción e inmediación; habiendo ratificado los agentes policiales el referido atestado, así como las pruebas de alcoholemia, respecto de las que no cabe alegar duda alguna, error o incongruencias, susceptibles de ser corregidas en esta alzada.

Como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de marzo de 2001 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. de 7-4-92 , y 21-12-99 , entre otras).

Sexto.- Se refiere el recurrente en este motivo de su recurso a la atenuante de dilaciones indebidas como circunstancia muy cualificada, lo que a su entender implicaría la reducción de la pena en dos grados.

Pues bien, la alegación de la pretendida atenuante es nueva en esta alzada, pues no se puso de manifiesto en la instancia en el escrito de defensa, ni en el acto del juicio, lo que motivó ciertamente que la Juzgadora a quo no se pronunciara al respecto.

No obstante, al tratarse de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, corresponde la prueba de su concurrencia a la parte que la alega, y la misma debe estar tan acreditada como el propio hecho objeto de enjuiciamiento.

La circunstancia atenuante alegada en el recurso, viene recogida en el art. 21.6ª del CP , expresándose: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Esta circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ha sido introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el 23-12-10.

La jurisprudencia había declarado con respecto a la misma, y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta, y que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fín de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama.

Como ejemplos, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas (antes atenuante analógica) con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso ( SSTS de 8-5-03 y 21-3-02 ); también se ha apreciado por el transcurso de ocho años ( STS de 3-3-03 ).

En el presente caso, los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar el 20-3-11. A consecuencia del accidente de tráfico ocurrido, el perjudicado resultó con importantes lesiones, de las que tardó en curar 277 días (informe de sanidad de 11-4-12). Inmediatamente, por auto de 11-5-12 se acordó continuar la tramitación de la presente causa por las normas del Procedimiento Abreviado, presentando el Ministerio Fiscal el 14-6-12 escrito de acusación.

La acusación particular se personó en las actuaciones el 28-6-12 y el 9-7-12 presentó su escrito de calificación.

Por auto de 6-9-12 se acordó la apertura del juicio oral y en fecha 13-11-12 se presentó escrito de defensa del acusado, remitiéndose mediante diligencia de ordenación de fecha 19-12-12 las actuaciones al Juzgado de lo Penal, el cual por auto de 15-5-13 señaló para la celebración del juicio oral el día 26-2-14, el cual se suspendió a instancias de la defensa, señalándose nuevamente para el 15-5-14, cuyo juicio tuvo lugar, dictándose la sentencia aquí apelada en esa misma fecha.

De lo expuesto, en modo alguno puede apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , pues en contra de lo alegado por el apelante, estamos ante unos plazos que, dadas las características de los hechos enjuiciados, deben considerarse como normales, y a los cuales no cabe aplicar retrasos injustificados; además de que dicha atenuante se alega ahora por primera vez, tratándose en definitiva de una cuestión nueva respecto de la que ni las partes ni la Juzgadora de instancia pudieron, evidentemente, pronunciarse en ese sentido.

Séptimo.- Por último, alega el apelante que se le impusieron las costas del presente procedimiento de forma injusta, por cuanto que: no tuvo oportunidad mediante un juicio rápido de conformarse con la pena y conseguir una reducción de la misma en un tercio, porque se admitió su oposición a la condena por el art. 152 y 382 CP ; y porque no existió mala fe ni temeridad.

Pues bien, tal y como se establece en la sentencia apelada, de acuerdo con los arts. 123 del CP y 240 de la LECriminal , procedía imponer las costas procesales al condenado. Y así debe mantenerse, ya que según el art. 123 CP 'Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'.

Ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente en este motivo del recurso pueden ser acogidos por lo siguiente:

1º Dada la índole del delito cometido, no cabía encajar el procedimiento en los denominados 'juicios rápidos', sino que debía seguirse por las normas del Procedimiento Abreviado, como así se acordó en su día y nada se cuestionó al respecto.

2º La condena fue por un delito del art. 379.2 en concurso con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1º a penar conforme al art. 382 CP , por lo que carece totalmente de razón el apelante.

3º No cabe en los supuestos de condena al acusado la concurrencia o no de temeridad o mala fe. El art. 240 de la LECriminal establece que la resolución sobre costas podrá consistir: '1º En declarar las costas de oficio. 2º En condenar a su pago a los procesados... No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. 3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe'.

Por lo tanto, la condena al pago de las costas procesales devenía obligada en base a los arts. 123 CP y 240 de la LECriminal , lo que determina la desestimación del motivo examinado.

Por todo lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Octavo.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 49/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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