Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 312/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 556/2015 de 02 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 312/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100319
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:762
Núm. Roj: SAP CS 762/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 556 del año 2.015.
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 166 del año 2.012.
SENTENCIA Nº 312
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a dos de septiembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 556 del año 2.015,
incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 12 de marzo de 2015 por el Juzgado
de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 166 del año 2.012, instruido
por delito de hurto con el número de Procedimiento Abreviado 11 del año 2.011 por el Juzgado de Instrucción
Núm. 5 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES , Faustino , con D. N.I. nº NUM000 , nacido en
Castellón el día NUM001 .1992, hijo de Leonardo y Roman , con domicilio en Castellón CALLE000 nº
NUM002 - NUM003 de Castellón, representado por la Procuradora Doña Rosa Bermell Espeleta y dirigido
por el Abogado Don Andrés Romualdo Gil Morón, y Luis Pablo , con D. N.I. nº NUM004 , nacido en Castellón
el día NUM005 .1992, hijo de Benedicto y Casilda , con domicilio en la CALLE001 nº NUM006 - NUM007
de Castellón, representado por la Procuradora Doña Rosa Bermell Espeleta y defendido por la Abogada Doña
Mª. Jesús Fabregat Monfort, y como APELADO , el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal
Don Heredio Vidal Hoyos, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: ' Faustino y Luis Pablo , ambos mayores de edad y de nacionalidad española, actuando ambos de común acuerdo y con ánimo de beneficiarse a costa de los bienes ajenos, entraron entre las 14:15 horas del día 26 de octubre de 2010 y las 10:30 horas del día 28 de octubre de 2010 al interior del garaje comunitario sito en la CALLE002 número NUM008 de Castellón de un modo que no ha sido determinado, pero sin que conste que para ello forzaran las puertas de entrada de los puntos de acceso al citado garaje, de forma que, una vez dentro, se apoderaron del ciclomotor Yamaha TZR 50 con matrícula h-.... HYD , perteneciente a Juan , y cuyo valor ascendía a la cantidad de 1.859,40 euros, consiguiendo marchar del lugar con el citado vehículo. El perjudicado reclama lo que en derecho le corresponda'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Faustino como autor de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de la mitad de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo como autor de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de la mitad de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Faustino y a Luis Pablo a indemnizar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Juan en la suma de 1.859,40 euros, más el interés legal del art. 576 LEC '.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, las representaciones procesales de Faustino y Luis Pablo interpusieron recursos de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitieron en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación en el que se opuso el Ministerio Fiscal, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 2 de septiembre de 2015 en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- Recurren los dos acusados Faustino y Luis Pablo , la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que les condenó como autores de un delito de hurto del artículo 234 CP por la sustracción de un ciclomotor de un garaje comunitario, solicitando ambos de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se les absuelva del referido delito con todos los pronunciamientos favorables, cuya pretensión revocatoria amparan y fundan los dos en un único motivo de apelación en el que denuncian el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', girando toda su impugnación en torno a la falta de demostración de la intervención de cada uno de los dos acusados en los hechos objeto de enjuiciamiento, atribuyéndose recíprocamente la autoría de la sustracción y alegando su no participación en la misma (aunque admitida la receptación por el acusado Faustino ) cuestionando igualmente la fijación de la responsabilidad civil ex delicto por considerar que tuvo que deducirse en aquélla las piezas del ciclomotor recuperadas.
Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La identidad de contenido de los motivos de impugnación esgrimidos por los recurrentes permite el examen conjunto de los dos recursos de apelación.
Centran los recurrentes el núcleo de su impugnación en la falta de prueba sobre su participación material en la sustracción del ciclomotor del garaje comunitario en que se hallaba.
No es esta la conclusión que alcanza esta Sala en orden a la demostración de la participación de los dos recurrentes en el delito de hurto por el que fueron condenados. Como acertadamente razona el Juzgador a quo el hecho delictivo de sustraer el ciclomotor ajeno de un garaje comunitario resulta demostrado con los siguientes elementos de prueba de signo incriminatorio válidamente practicados en el plenario: a) Con el testimonio de Victorio , usuario del ciclomotor propiedad de su padre Juan , refiriendo la sustracción de dicho ciclomotor que dejó estacionado y debidamente 'candado' en el garaje comunitario; b) Con la aprehensión de las piezas del ciclomotor en el trastero propiedad y utilizado por Faustino , piezas reconocidas como propias por Victorio y que fueron ha ocupadas por los agentes de la policía nacional nº NUM009 y NUM010 que así lo manifestaron en el plenario; y c) Con la declaración sumarial de Luis Pablo (F. 30 y 31) practicada con todas las garantías e introducida en el plenario por la vía del art. 714 LECRIM , en donde el citado acusado manifiesta que acompañó a Faustino al garaje donde estaba el ciclomotor entrando juntos al mismo, dándole instrucciones a Faustino sobre cómo podía cogerla (rompiendo en candado), y que juntos llevaron la moto hasta el trastero de Faustino donde la dejaron. Con todos estos elementos probatorios, valorados en su conjunto, el Juez a quo llegó a la convicción de que fueron los dos acusados los que actuaron conjuntamente para sustraer el ciclomotor del garaje, sin a tal conclusión pueda oponerse la declaración exculpatoria de Luis Pablo en el plenario de su falta de participación en los hechos al haber reconocido su directa y material participación en la sustracción en fase sumarial, ni tampoco las alegaciones del acusado Faustino de que sólo adquirió las piezas ya sustraídas pues el otro acusado claramente expone cómo fueron ambos los que accedieron al garaje comunitario y, tras romper el candado, se llevaron el ciclomotor apareciendo finalmente en su trastero. Se trata de una conclusión que esta Sala considera correcta y acertada, sin que para alcanzar la misma hayamos observado ni la vulneración del derecho de presunción de inocencia de los acusados ni una incorrecta o errónea valoración de las pruebas practicadas en el plenario.
Por otra parte, enervada la presunción de inocencia, ninguna operatividad tiene el 'principio in dubio pro reo' cuya infracción igualmente se denuncia por el recurrente Luis Pablo , que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustase el Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre el objeto procesal que se juzga. Es un instrumento interno o regla de juicio dirigida al juez, para que actúe en conciencia, sin control externo, dada la naturaleza del principio que afecta a la subjetividad del juez. Su proyección constitucional sólo podría hallarla en aquellos excepcionales casos en que expresando dudas el Juez o Tribunal sobre una cuestión fáctica a pesar de las pruebas habidas, la da por probada y construye sobre esa duda una sentencia condenatoria ( STS, Sala 2ª, Núm. 1521/2005, de 22 Dic .). El principio 'in dubio pro reo' no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, como parece sugerir el recurrente, sino sólo a no ser condenado cuando el tribunal realmente ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda ( STS, Sala 2ª, Núm. 373/2006, de 6 Abr .), lo que desde luego, no sucede en el presente caso, pues en la sentencia recurrida no se expresa ninguna duda por el Juzgador de instancia sobre la comisión del hurto por los acusados, por lo que resulta inaplicable el principio 'in dubio pro reo' que se denuncia.
Finalmente, cuestiona el acusado Faustino la correcta fijación de la responsabilidad civil que integra la condena aduciendo que debieron deducirse de la misma las piezas del ciclomotor que fueron devueltas a su propietario.
Tampoco en este extremo podemos dar la razón al recurrente. Sobre la base de quees notoria la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 360/2001, de 27 Abr . y Núm. 1015/2013, de 23 Dic ., entre otras), conforme a la cual, y como regla general, para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse a su valor de coste sino al precio o valor de cambio o venta, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes, y el valor de venta del ciclomotor era, según el informe pericial de tasación (F. 50 y 51) de 1.859,40 euros, no resulta procedente deducir a dicho valor de venta el coste de las piezas del ciclomotor recuperadas porque las mismas carecen de utilidad en orden a la disposición del ciclomotor sustraído que necesariamente precisa de la totalidad del vehículo en cuestión que fue el sustraído.
Procede, por todo ello, la integra desestimación de la totalidad de los dos recursos formulados.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación de los recursos interpuestos, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Faustino y Luis Pablo contra la Sentencia dictada el día 12 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm.3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 166 del año 2.012, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
