Sentencia Penal Nº 312/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 312/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 812/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 312/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100273

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:689

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00312/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 41 2 2014 0025633

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000812 /2016

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Olegario , Sabino , Jose Manuel

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ, MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ , MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª EVA MORENO NAHARRO, EVA MORENO NAHARRO , EVA MORENO NAHARRO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 312/16

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DON CASIANO ROJAS POZO

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ROLLO Nº: 812/16

JUICIO ORAL: 45/16

JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

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En Cáceres, a once de octubre de dos mil dieciséis.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ROBO CON FUERZA contra Sabino , Olegario y Jose Manuel se dictó Sentencia de fecha cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Queda probado y así se declara que sobre las 22.00 horas del día 15 de Noviembre de 2014, Carmelo , Sabino , Olegario y Jose Manuel , éste último de nacionalidad colombiana y que tiene concedida autorización de residencia permanente de familiar de comunitario (folio 141), de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron a bordo de la furgoneta Renault Master propiedad de la esposa del primero, a la nave donde se encuentra situada la industria 'Hielos Méndez. S.L.', propiedad de Fermín sita en la calle Carretera de Pozuelo número 51 de la localidad de Montehermoso, partido judicial de Plasencia, para una vez allí y tras proceder a saltar la puerta colocada en el vallado que rodeaba toda la nave y cuya altura era de 3 metros, acceder al interior del perímetro vallado y hacerse con un total de 18 baterías que se encontraban colocadas en un palé, marchándose luego del lugar. Que fue el día 17 de noviembre de 2014, cuando Carmelo , quien había acordado con los demás acusados repartirse el dinero de la venta, llevo a cabo la venta de las mentadas baterías en la chatarrería 'Metales Plasencia', donde recibió por aquellas la cantidad de 350 euros, y donde fueron posteriormente recuperadas por la Guardia Civil y entregadas a su legítimo propietario en depósito tras reconocerlas aquél sin género de dudas como las sustraídas. FALLO:' Que debo condenar y condeno a Carmelo , a Sabino , a Olegario y a Jose Manuel como coautores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a Carmelo a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Sabino , a Olegario y a Jose Manuel , a cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como responsabilidad civil, Carmelo , Sabino , Olegario y Jose Manuel , deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la mercantil 'Metales Plasencia' en la cantidad de 350 euros, por el dinero cobrado por los efectos que luego fueron decomisados por la Guardia Civil, más los intereses del art. 576 de la LEC . Y procede la entrega definitiva de lo sustraído a su legítimo propietario, caso de no haberse efectuado.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Sabino , a Olegario y a Jose Manuel que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 10 de octubre de dos mil dieciséis.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


Fundamentos

Primero.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de Juicio Oral 45/2016, que ha condenado a Carmelo , Sabino , Olegario y Jose Manuel como responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, interponen los tres últimos mencionadosrecurso de apelación, alegando en primer término que se ha producido'error en la valoración de la prueba, infringiéndose además del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , el principio in dubio pro reo, que ampara y protege a todo ciudadano', discrepando con carácter subsidiario de la pena que les ha sido impuesta, que solicitan fuera reducida para el supuesto de que se mantuviera la condena. Entienden pues los recurrentes que no existe prueba de cargo suficiente para justificar su responsabilidad, existiendo dudas más que razonables acerca de su participación en los hechos enjuiciados. Dicha condena se habría fundado en la declaración del también acusado Carmelo , y respecto del mismo, se insiste en que ha incurrido en serias contradicciones y que no existen datos periféricos que lleven a probar la implicación de los apelantes en la sustracción de las baterías:'no existen testigos, huellas ni ningún elemento probatorio'que permita vincularles con tales hechos, según se alega en el recurso, por lo que en definitiva se está solicitando la aplicación del principioin dubio pro reoy la consiguiente absolución de aquéllos. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha interesado la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo.-Con tales premisas, revisando las actuaciones y las pruebas en que el Juzgadora quoha fundado la condena de los recurrentes, comprobamos que en efecto, tras la ocurrencia de los hechos, los primeros indicios que apuntaban a la posible autoría de los mismos surgieron a raíz de la localización de las baterías que pudieran corresponderse con las denunciadas como sustraídas y que habrían sido entregadas en la empresa METALES PLASENCIA en recha 17 de noviembre de 2014 por parte de Carmelo , a quien se abonó por ellas la cantidad de 407,96 euros. A través de las manifestaciones de este último se iniciaron las investigaciones en aras del esclarecimiento de los hechos, indicándose por la Guardia Civil que en un primer momento habría manifestado que intervino en la sustracción de los efectos, el domingo 16 por la tarde y que lo hizo acompañado de dos personas,'identificadas como Sabino y otro como Raúl '(véase declaración a los folios 28 y 29) para luego, tras nueva comparecencia ante los Agentes, modificar algunos extremos de aquellas primeras declaraciones, precisando que los hechos ocurrieron el sábado 15 de noviembre, habiendo empleado la furgoneta de su esposa y que le acompañaron Sabino , Olegario y Jose Manuel , los dos primeros, hermanos, y el segundo, al que llaman' Avispado ', que siempre suele estar con estos dos. También dijo que habían saltado la tapia y que sacaron las baterías con el fin de venderlas luego y repartirse el dinero entre los cuatro (folios 31 y 32). Ha sido a raíz de estas últimas manifestaciones por las que se procedió a la identificación de las personas señaladas como presuntos partícipes, frente a quienes posteriormente se terminó formulando acusación. Nos encontramos sin embargo con que si bien el Sr. Carmelo habría mantenido esta segunda versión de los hechos a lo largo del procedimiento, los ahora recurrentes, Olegario y Sabino , Jose Manuel han negado categóricamente haber tenido cualquier participación en los mismos, indicando que el día 15 de noviembre se encontraban en otros lugares y con otras personas, pero nunca con Carmelo , al que no obstante, dijeron conocer, coincidiendo en manifestar que no se explicaban por qué les había implicado en el robo. Es lo que vuelve a suceder en el juicio oral, reiterándose la contradicción de testimonios entre uno y otros. A esta situación de'dos bloques de acusados enfrentados', se refiere la Sentencia, optando finalmente por otorgar credibilidad a la versión del Sr. Carmelo , tras considerar que vendría corroborada por diversos extremos, en particular, la falta de prueba de descargo (los acusados no han acreditado sus respectivas coartadas, en el sentido de presentar testigos que demostraran dónde y con quién se encontraban), la ausencia de animadversión entre todos ellos (inexistencia de motivos espurios), la necesidad de intervención de más personas en los hechos por las características de los objetos sustraídos... Los recurrentes se oponen, indicando que tales argumentos no constituyen propiamente corroboraciones periféricas de la declaración del coimputado.

Pues bien, en estas circunstancias, y cuestionada la valoración que el Juzgadora quoha realizado de la declaración de del coacusado Carmelo y su aptitud para enervar la presunción de inocencia respecto de los demás, hemos de comenzar recordando que sobre este particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 recuerda que 'tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala SSTS. 598/2012 de 5.7 , 60/2012 de 8.2 , 84/2010 de 18.2 , 1290/2009 de 23.12 , 1142/2009 de 24.11 han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad' ( STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. En el examen de las características de la declaración del coimputado, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

No se ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ).Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, de 17 de marzo , es que'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración'. Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, ( STC 55/2005, de 14 de marzo , y STC 91/2008 , entre otras).

Tercero.-Trasladando lo expuesto al caso concreto, debe llamarse la atención en cuanto a que, de entrada, y como ya anticipábamos, la presunta participación en los hechos de los ahora recurrentes solo se deduce de las manifestaciones realizadas por el Sr. Carmelo , y por la identificación que, no sin altibajos, ha realizado en el procedimiento, señalando a Sabino y Olegario y a Jose Manuel como las personas que concretamente le acompañaban en el momento en que se habría producido la sustracción de las baterías que luego aquél, y solo él, entregó en una empresa de metal de Plasencia a cambio de la cantidad correspondiente. Quiere esto decir que en el lugar de los hechos no se localizaron huellas ni indicios de clase alguna que pudieran tener valor indentificativo, ni tampoco han depuesto otros testigos, salvo los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la instrucción del atestado y que ratificaron el mismo, y los encargados de las empresas a las que posteriormente se llevaron las baterías sustraídas. Así las cosas, por tanto, la única prueba que verdaderamente implicaría a los apelantes en los hechos viene constituida por las aludidas manifestaciones del Sr. Carmelo , a las que no obstante, el Juzgador de primer grado terminó otorgando credibilidad, pese a las dudas iniciales que se reflejaron en sus primeras declaraciones ante la Guardia Civil, y tras considerar que las'coartadas'o explicaciones ofrecidas por los coacusados no habían sido probadas (no presentaron testigos que pudieran dar fe del lugar en que se encontraban y con quién se hallaban cuando se cometieron los hechos), que no existían razones de animadversión o de carácter espurio que pudieran haber llevado al Sr. Carmelo a incriminarles y al dato de que por las características de los objetos sustraídos, necesariamente éste no podía haber actuado solo y precisaba la colaboración de otras personas. Nos preguntamos entonces, dado que estamos ante la declaración de un coimputado que implica a los otros, si se ha dispuesto en el presente caso de las corroboraciones periféricas externas que exigen las Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional para otorgar eficacia a dicha declaración a fin de desvirtuar la presunción de inocencia. Considera la Sala, tras analizar los argumentos recogidos en la Sentencia y al hilo de las alegaciones que a propósito de la valoración de la prueba se contienen en el recurso de apelación, que en puridad, tales exigencias no se cumplen en el supuesto que enjuiciamos. La Jurisprudencia insiste en que'no basta la pura y desnuda declaración de los coprocesados para sustentar una sentencia condenatoria', y que'las corroboraciones no pueden ser puramente internas, intrínsecas a las propias declaraciones, o circulares', debiendo ser datos externos que confirmen, en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de tales declaraciones ( Sentencias Tribunal Constitucional 233/2002 de 9 de diciembre o 142/2003 de 14 de julio ). Asimismo,los elementos de veracidad objetiva que puedan rodear la declaración, tales como su coherencia interna o la inexistencia de resentimiento, no constituyen factores externos de corroboración( SSTC 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6 ; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2 ; y 55/2005, de 14 de marzo , FJ 1), por lo que no bastará la ausencia de posibles móviles espurios entre los afectados para otorgar credibilidad sin más al coacusado que implica a los otros. Esto es, la jurisprudencia constitucional ha establecido unas líneas básicas al respecto, especialmente, y en lo que a este supuesto atañe, que los elementos de veracidad objetiva de la declaración -tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna- no tienen relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 , y 160/2006, de 22 de mayo , FJ 2); y de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3 ; 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2 , y 277/2006, de 25 de septiembre , FJ 2). Del mismo modo, la circunstancia de que por los recurrentes no se hubiera propuesto prueba para acreditar sus alegaciones exculpatorias, específicamente, que cuando ocurrieron los hechos se encontraban en otros lugares o en compañía de ciertas personas, no puede elevarse a la categoría de indicio suficiente para deducir sin más que participaron en los hechos delictivos enjuiciados, como tampoco lo es el que para su comisión fuera preciso el concurso de varias personas, pues como se indica en el recurso, bien pudiera haber sido así, pero ello no implica que tenían que ser los apelantes. Entre todos los elementos indiciarios que han sido valorados por el Juzgadora quo, se menciona la llamada telefónica que el Sr. Carmelo manifiesta haber recibido unos días después, procedente de uno de los acusados, y en la que dijo que éste se interesaba'por si ya había cobrado el dinero'. Si bien Olegario ha reconocido que efectuó tal llamada, ha ofrecido en todo momento una explicación distinta, indicando que la llamada fue'para darle un pájaro que se lo había pedido', e insistiendo en que sus relaciones con Carmelo se limitaba a conocerlo solamente de vista y de la vecindad, lo que también habían afirmado por su parte el resto de los recurrentes. No es posible determinar cuál pudo ser el contenido real de la referida llamada y más allá de las versiones contradictorias de las partes, lo cierto es que ninguno de los argumentos que se consignan como apoyo para otorgar veracidad al testimonio del coimputado aparece revestido de los requisitos que como vimos, la Jurisprudencia exige para poder deducir del mismo en concreto la participación de los otros coacusados. Es más, aunque ningún motivo aparente tendríaab initioel Sr. Carmelo para justificar el mantenimiento de sus imputaciones frente a los otros coacusados, lo cierto es que finalmente habría terminado obteniendo una cierta ventaja objetiva, traducida en la menor cantidad de pena que se le impuso, en consideración a su reconocimiento de los hechos, que el Ministerio Fiscal tuvo en cuenta para modificar sus conclusiones provisionales.

Volviendo a la cuestión de lascoartadasycontraindicios, tiene declarado también el Tribunal Supremo que pueden ser valorados por el Tribunal'para reforzar su convicción', esto es, cuando existan ya pruebas de cargo serias de la realización o participación en un hecho delictivo, y por tanto, 'la falsedad de la coartada no puede ser en buena lógica un indicio de culpabilidad y ello por faltar los elementos que tipifican el indicio y, en especial, por no responder el elemento racional que es común a toda prueba indiciaria...Así, y en tanto, el indicio es un hecho normalmente positivo (huellas, objetos en poder del acusado, etc...) que sirve para probar directamente la autoría del delito, el contraindicio o coartada opera en sentido negativo y supone la intercalación de un razonamiento adicional, falta de base causal, al menos, por sí sólo, pero también es cierto que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo.Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada' ( STS. 29.10.2001 )

Con todo ello, entiende en definitiva la Sala que el recurso deberá ser estimado, pues los fundamentos en que se asienta la condena, exclusivamente sobre la base de las declaraciones del coacusado Sr. Carmelo , no pueden reputarse como sólidos, al carecer de la corroboración externa mínima que se requiere a tal efecto, por lo que deberán llevar a la aplicación, tal como se solicita por los recurrentes, del principioin dubio pro reo, al albergar el Tribunal dudas razonables sobre la participación de los apelantes en los hechos, procediendo pues la consiguiente absolución de éstos, sin necesidad de entrar a discutir el resto de las cuestiones que se suscitan y que se referían a la pena que les fue impuesta.

Cuarto.-Deberá en consecuencia, por las razones expuestas, estimarse el recurso formulado, lo que conllevará la ABSOLUCIÓN de los recurrentes, con la declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias respecto de los mismos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

SeESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sabino , Olegario y Jose Manuel , contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 45/2016, de que dimana el presente Rollo, ySE REVOCAla misma, acordándose la LIBRE ABSOLUCIÓN de los mencionados recurrentes, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias respecto de los mismos.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de quecontra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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