Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 312/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 56/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 312/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100471
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2391
Núm. Roj: SAP MU 2391/2016
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00312/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: AAR
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 43 2 2014 0020878
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000056 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001076 /2014
RECURRENTE: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a:
Abogado/a: MARIANO MUÑOZ MARTIN
RECURRIDO/A: Felipe
Procurador/a: FRANCISCO RUBIO GARCIA
Abogado/a: FELIX SANCHEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 312
En la ciudad de Cartagena, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo
número 56/2016, dimanante del Juicio de Faltas número 1076/2014, tramitado en el Juzgado de Instrucción
Número Uno de Cartagena por la falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Don Felipe ,
Don Santos y la entidad ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por ésta contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2016 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena, con fecha 4 de julio de 2016, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "El día 13 de agosto de 2.014, sobre las 18:30 h., se produjo un accidente de tráfico en el cruce de las calles Islas Canarias e Islas Malvinas, de esta ciudad, en el que se vieron involucrados los vehículos AUDI A4 con matrícula ZE-....- ZS , que conducía el denunciado D. Santos , nacido el NUM000 de 1.984, y AUDI A6 con matrícula WI-....- WB , que conducía el denunciante Felipe , nacido el NUM001 de 1.962. El accidente tuvo lugar cuando el vehículo citado en primer lugar irrumpió en el cruce sin respetar debidamente la señal de Ceda el Paso que le afectaba, de modo que vino a colisionar contra el vehículo citado en segundo lugar, que le aparecía por la derecha y por vía preferente. A resultas de la colisión el Sr. Felipe sufrió un latigazo cervical y contusiones en muñeca y tobillo derechos, con posterior presentación de zona lumbar (donde ya tenía protusión lateral en L5/S1), dolencias de las que curó a los sesenta y cinco días, durante los que treinta estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, con secuela de síndrome postraumático cervical.
El vehículo causante estaba asegurado en la compañía 'ALLIANZ, S.A.'"
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que CONDENO a D. Santos y a la compañía 'ALLIANZ, S.A.', a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Felipe en la suma de cuatro mil seiscientos dieciocho euros con cuarenta céntimos (4.618,40 euros), con los intereses legales previstos, respectivamente, en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia, firme que sea, y en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente y sobre la cantidad pendiente de pago o de consignación para pago en cada momento.
Impongo al Sr. Santos las costas del proceso'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la entidad ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Muestra la apelante, la compañía aseguradora ALLIANZ, su disconformidad con el pronunciamiento relativo la responsabilidad civil y más concretamente sobre el alcance de las lesiones por sufridas por el perjudicado, pues, mientras que la sentencia apelada considera que Don Felipe tardó en curar de sus lesiones 65 días, siendo 30 impeditivos, y que le quedó una secuela de síndrome postraumático cervical, ateniéndose a informe del perito médico Don Belarmino , con la matización que hace en cuanto a las secuelas, la apelante entiende que se ha de estar al informe de sanidad del Médico Forense, que considera que tardó en curar 30 días, 10 de ellos impeditivos, y sin secuelas. También impugna el pronunciamiento relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , aduciendo causa justificada (apartado 8 de dicho artículo).
SEGUNDO.- Pues bien, por lo que se refiere al alcance de las lesiones, el recurso no puede prosperar, ya que el Juzgador de instancia, en el Fundamento de Derecho primero de su sentencia, con meritoria claridad y concisión, expone los criterios en virtud de los cuales, también de manera razonada y razonable, establece el exacto alcance de las lesiones. Es cierto que, como viene a apuntarse en el recurso, constituyendo uno de los sustentos de la impugnación, tiene reiteradamente dicho este tribunal que son los dictámenes de los médicos forenses adscritos a los Juzgados a los que, en principio, ha de otorgarse toda la credibilidad, derivada de su incuestionable objetividad e imparcialidad en que están llamados a desempeñar sus cometidos, sin interés alguno por cualesquiera de las partes. Ahora bien, aun cuando el médico forense haya ratificado, incluso en el acto del juicio, su informe de sanidad, ello no significa que el tribunal tenga siempre que aceptar de forma acrítica su informe, pues, como toda actividad humana, está sometida a la posibilidad del error en sus conclusiones, quedando sometidos sus juicios, como todos los demás medios de prueba, a la apreciación en conjunto que haga el juzgador en el ejercicio de sus facultades. Y esto es lo que precisamente hace el Juzgador de instancia, con criterios lógicos y racionales, siendo de destacar que no yerra al tomar en consideración que la colisión entre los vehículos 'fue de una intensidad moderada' y tampoco, a la vista de la documentación médica relativa al perjudicado, especialmente de los informes sobre el tratamiento de sus lesiones del centro médico Virgen de la Caridad, al considerar probado que 'A resultas de la colisión el Sr. Felipe sufrió un latigazo cervical y contusiones en muñeca y tobillo derechos, con posterior presentación de zona lumbar (donde ya tenía protusión lateral en L5/S1)', cuando la relación causal de esta patología de la zona lumbar, tal y como se deduce del informe pericial médico aportado por la aseguradora y por lo manifestado en el plenario por uno de sus autores, Don Eladio , es lo que determinara mayor o menor número de sesiones de rehabilitación relacionadas con las lesiones derivadas del accidente (sobre lo que además el Médico Forense se mostró impreciso, al igual que en el resto de sus explicaciones, limitándose prácticamente a ratificar su informe de sanidad, que ya había ratificado cinco veces antes, como se encargó de recordar, y que se corresponde con la conclusión del Juzgador de que el informe forense debe ser considerado como 'una mera estimación que probablemente cuenta con una corroboración estadística, pero que no resulta bastante para contradecir un parecer mejor fundado'), ya que, de las treinta, se descontaban las relativas a la patología lumbar por considerar que no tienen relación causal con el accidente, de lo que, como consecuencia, se obtenía menor número de días de curación que los sostenidos por el perito Sr. Belarmino y, en general, su menor alcance.
En definitiva, la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el Juzgador 'a quo' no puede ser sustituida, por la propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de las mismas por la aseguradora apelante, que es lo que en definitiva pretende, para llegar así a unas consecuencias dispares a las reflejadas en la sentencia impugnada.
TERCERO.- La misma suerte ha de correr el otro motivo del recurso, ya que, de acuerdo con lo expuesto, en modo alguno puede admitirse que concurra causa justificaba para que la aseguradora dejase de cumplir sus obligaciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.8ª de la Ley de Contrato de Seguro . Destacar también que la misma, conocedora desde el primer momento de que el Sr. Felipe , como consecuencia del accidente, resultó con lesiones, ocurrido el mismo en fecha 13 de agosto de 2014, amparándose en los informes más favorables a sus intereses (los que determinaban el menor alcance de las lesiones, tal y como en el mismo motivo se indica -lo indicado por el Médico Forense y lo indicado por los facultativos que la asesoran), en fecha 13 de abril de 2015, es decir, pasados con creces los tres meses y cuando ya había incurrido en mora (v. art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ), se limitó a consignar la cantidad de 1.212,70 euros, muy inferior a la procedente.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena en fecha 4 de julio de 2016 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 1076/2014, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, en el Rollo número 56/2016, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

