Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 312/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 149/2017 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 312/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100229
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:706
Núm. Roj: SAP GR 706/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 149/2017.-
Procedimiento Abreviado nº 16/2016 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de (Granada).
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 413/2016).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 312 /2017 -
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a trece de junio de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes:
- Modesto , representado por la Procuradora Sra. Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por el
Letrado Sr. Carlos Nogal Gadea; y
- Jose Luis , representado por el Procurador Sr. Germán Rebertos Báez y defendido por el Letrado
Sr. David Castañeda Molinero.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado sendos escritos de impugnación de los
recursos. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2.016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 20:45 horas del día 26 de junio de 2.015, en la Avenida Blas de Otero de la localidad de Maracena (Granada), con motivo de discrepancias al realizar una maniobra de la circulación, Jose Luis y Modesto , mantuvieron una discusión y forcejearon entre si golpeándose mutuamente. A consecuencia de estos hechos Modesto sufrió luxación art. interfalánfica proximal dedo medio mano derecha, dolor dorso muñeca derecha, inflamación en región paravertebral cervical derecha y erosiones paracervicales, precisando para su curación de reducción con anestesia local, férula de prim, antiinflamatorios, collarín cervical y rehabilitación, precisando para su curación 60 días de los que 30 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, persistiendo como secuela limitación articulación interfalángica y perjuicio estético ligero, por deformación nudillo del dedo y falta completa de extensión, no quedando probado si la lesión en el dedo se causó al parar con la mano un golpe de Jose Luis o al golpear a este. Por su parte, Jose Luis sufrió dolor a la palpación costal, dolor a la movilización en muñeca izquierda y dolor a la apertura en la mandíbula, precisando para su curación sin secuelas 4 días no impeditivos, con una sola asistencia facultativa, sufriendo además rotura del polo valorado en 15 euros.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo de absolver y absuelvo a Modesto del delito leve de lesiones y del delito de amenazas del que venían acusado y debo condenar y condeno a Jose Luis como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Modesto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas excluida la lesión en el dedo y debiendo indemnizar Modesto a Jose Luis en la suma de 15 euros, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . y condenándo a Jose Luis al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Modesto y por Jose Luis .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se formulan contra la sentencia de la instancia sendos recursos de apelación, de divergente contenido, por el acusado absuelto en aquélla Modesto , de un lado, y por el acusado condenado Jose Luis , de otro.
Los hechos enjuiciados tienen su origen en una discusión por motivos de la circulación que degenera en violencias. No es extraña a la experiencia en estos supuestos una contradicción frontal de las versiones de los contendientes, avaladas por testigos que declaran en apoyo de uno y otro. En la sentencia de instancia analiza el Sr. Magistrado a quo el resultado de la prueba practicada, que reproduce el esquema a que nos acabamos de referir. Ninguno de los ahora recurrentes admite haber iniciado la agresión contra el otro. Tras el examen de ambos acusados, de los respectivos testigos y la valoración de las lesiones recogidas en los informes forenses, concluye el Sr. Magistrado de instancia que existió una agresión mutua en la que los dos forcejearon, se increparon y se empujaron pudiendo haberse propinado algún golpe. Estima irrelevante cual de los dos empezó la pelea, siendo lo trascendente que los dos se ven envueltos en la agresión mutua tras una previa discusión por motivos del tráfico, ambos forcejean y se agreden mutuamente.
Dos testigos afirman haber visto a Jose Luis golpear a Modesto . José , conocido del pueblo de Modesto , afirma que pasó por la calle y vio como Jose Luis le pegaba a Modesto , lo tiró al suelo, además de amenazarlo, y que lo sujetaba con un brazo y con el otro le pegaba. El segundo testigo es Urbano , que afirma que vio a Jose Luis y a Modesto de espaldas y que el primero tenía cogido a Modesto y le estaba pegando.
De otro lado, se cuenta también con la versión de la mujer de Jose Luis que afirma que Modesto escupió el coche de su marido y luego lo cogió del polo (que resultó rajado) y le dio golpes en el pecho, la mandíbula y que sufrió lesiones en la muñeca.
Además de las manifestaciones de los acusados y testigos, los informes forenses ofrecen otros elementos de valoración relevantes. En el caso de Jose Luis , ni tan siquiera se acredita que tuviera lesiones; solo consta que presentó dolor a la palpación costal, dolor a la movilización en muñeca izquierda y dolor a la apertura en la mandíbula. El dolor, dice la sentencia, no es una lesión por lo que nos encontraríamos, en su caso, ante un mero delito leve del artículo 147.3 o ante una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal antes de la reforma de la Ley 1/15, falta que ha resultado despenalizada.
En cuanto a Modesto , la lesión de mayor gravedad es la luxación de la articulación interfalánfica proximal en dedo medio mano derecha que precisó para su curación de reducción con anestesia local, férula de prim y rehabilitación. Ahora bien, respecto de la etiología de la misma, el Juzgador alberga dudas sobre que fuese causada por un golpe o torcedura por parte de Jose Luis . Según Modesto , Jose Luis le sujetó con la mano izquierda y le propinó los puñetazos con la mano derecha y al parar él los impactos, sufrió la lesión en el dedo. Pero el dictamen categórico de la médico forense Doña Almudena en el plenario pone en cuestión tal relato de Modesto . Según la perito, Jose Luis tiene paralizado el lado derecho de su cuerpo desde hace años a causa de un accidente y tiene bastante limitación motora y sensitiva. La forense ha sido muy clara: con ese brazo derecho Jose Luis no puede agarrar ni golpear.
A esta imposibilidad de Jose Luis de emplear su mano derecha en la agresión tal y como denunciaba Modesto , se une que es una hipótesis razonable que esa lesión en un dedo se haya podido también causar al golpear Modesto a Jose Luis en la mutua agresión y no al recibir un impacto de este.
En consecuencia, ante esa situación de razonable duda, no se puede alcanzar la conclusión de que esa luxación en el dedo de Modesto haya sido causada por Jose Luis , por lo que excluye el Juzgador dicha lesión como resultado de la acción de Jose Luis . De esta forma, limita el resultado lesivo imputable a Jose Luis a la inflamación en región paravertebral cervical derecha y erosiones paracervicales que precisaron para su curación de antiinflamatorios, y collarín cervical tal y como se recoge en el informe forense. En el parte de asistencia sanitaria obrante en el folio 22 de las actuaciones aparece que el médico le receta a Modesto 'collarín durante 7 días máximo, con descanso nocturno' y 'control por el médico de familia'.
SEGUNDO.- Se formulan sendos recursos de apelación por Modesto y por Jose Luis .
Recurso de Modesto Conforme con su absolución, este recurrente se alza en apelación contra el pronunciamiento de la sentencia sobre el origen de sus lesiones en un dedo, a saber, la luxación interfalángica, que contrariamente a lo expuesto en la sentencia, el recurrente considera causada por la agresión del Sr. Jose Luis , en concreto por un golpe propinado por éste que el recurrente paró con la mano.
En definitiva, está cuestionando, en este particular extremo de la resolución, la valoración de la prueba realizada por el Sr. Magistrado a quo .
En numerosas ocasiones hemos afirmado que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
El recurso ofrece una valoración alternativa, subjetiva y lógicamente interesada, a la realizada de manera objetiva e imparcial en la instancia, habiendo mostrado el Sr. Magistrado a quo una duda sobre cómo se produjo la luxación en el dedo que, a la postre, resultó la lesión de más entidad y más largo periodo curativo de todas. Y las razones que dan sustento a esa duda han sido expuestas con una motivación suficiente y lógica en la sentencia: junto a las circunstancias específicas del Sr. Jose Luis , expresadas por la médico forense, y que contradicen la versión de este recurrente, debe agregarse que dicha lesión bien puede tener su origen tanto en golpear como en ser golpeado.
Compartimos las dudas expresadas por el Juzgador a quo y consideramos en consecuencia que el recurso del Sr. Modesto debe ser desestimado.
TERCERO.- Recurso de Jose Luis Este otro recurrente también impugna en primer lugar, y por bien distintas razones, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de la instancia. Centra su censura en el folio 22 que para el recurrente es un parte de asistencia de un día diferente al de la asistencia médica recibida por el Sr. Modesto el día de los hechos, pues éste fue atendido en el servicio de urgencias el día 26 de junio de 2.015, sin que se le prescribiera collarín cervical. Fue dos días después, el día 28 de junio (folio 22) cuando se le puso el collarín, pero estima el recurrente que bien pudo ser por otra causa, bien porque padece cervicalgia mecánica crónica.
Un segundo motivo denuncia que se ha aplicado indebidamente al caso, respecto al otro acusado Modesto , la D. T. 4ª de la L.O. 1/2015 , prevista para los juicios de faltas en tramitación en tanto que en el presente caso no se ha tramitado un juicio de faltas, sino un procedimiento abreviado. Estima de aplicación lo previsto en la D. T. 1ª de dicha Ley Orgánica, y debió optarse por la aplicación de la norma más favorable (falta de lesiones del art. 617, 2 del texto derogado o delito leve del art. 147, 3 de la vigente regulación), pero no acordar la libre absolución del citado Sr. Modesto respecto de la agresión proferida a este recurrente, por cuanto que el Sr. Jose Luis en efecto formuló denuncia por estos hechos, con lo que debe estimarse cumplido el requisito de procedibilidad a que ahora está sometido el enjuiciamiento de estos delitos leves de lesiones.
En un tercer motivo se impugna la condena en costas de este recurrente. Estima que de no haberse producido la despenalización de las faltas en la mencionada reforma el Sr. Modesto habría sido condenado, como demuestra que ha sido condenado al pago de la responsabilidad civil (daños en el polo del recurrente Jose Luis ) de manera que, conforme a lo dispuesto en el art. 240, 1 del CP , las costas debieron declararse de oficio.
CUARTO.- Por lo que al primer motivo concierne, no hallamos en el mismo razones para modificar el criterio del Sr. Magistrado de instancia. La aplicación de collarín cervical en la asistencia recibida el día 28 de junio no cuestiona la relación causal entre los hechos y dicha lesión. El informe del médico forense, por el contrario, vincula dicha lesión y dicho tratamiento médico con el incidente objeto del juicio. Resulta por tanto puramente especulativa la duda que sugiere la defensa de este recurrente sobre el origen de dicha lesión.
En cuanto al segundo motivo concierne, en el que se solicita la condena del otro recurrente como autor de un delito leve del art. 147, 3 del CP en su vigente redacción, tampoco puede ser acogido. Cierto es que no se ha tramitado un juicio de faltas, sino un procedimiento abreviado, y cierto es también que este recurrente presentó denuncia ante la Guardia Civil (de hecho, fue quien denuncia en primer lugar -folio 2-) pero esta circunstancia no hace inoperable lo establecido en la D. T. 4ª de la L.O. 1/2015 . Basta para fundar esta conclusión con invocar las sentencias a que alude el Sr. Magistrado a quo, dictadas por el TS interpretando esta cuestión de sucesión normativa, o de derecho transitorio. En concreto, las SSTS 108/2015, de 11 de noviembre , 13/2016, de 25 de enero y 534/2016, de 17 de junio ). Aunque a propósito de la comparación entre la derogada falta del art. 617, 1 y el actual delito leve del art. 147, 2, se formulan consideración también aplicables al cotejo entre la falta del derogado art. 617, 2 y el actual art. 147, 3 del CP , pues la incidencia del sometimiento de la nueva infracción al régimen de previa denuncia es la misma, en la última de las sentencias citadas, en su F.J. 5º, que se transcribe, se lee lo siguiente: En lo que respecta a la falta de lesiones del artículo 617 CP vigente a la fecha de los hechos y castigada con pena de multa de uno a dos meses o localización permanente, se ha trasformado ahora en un delito leve del artículo 147.2 CP con pena de uno a tres meses.
En principio respecto a este tipo concreto el nuevo texto parece más gravoso, no solo porque la pena, aunque no incluya una privativa de libertad como lo es la localización permanente y la de multa coincida en su límite mínimo con la anterior, tiene una mayor extensión. Sino también porque, a diferencia de la falta que no provocaba antecedentes penales, los delitos leves sí.
Ahora bien existe otro factor relevante. El delito leve del artículo 147.2 CP , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad. Así lo ha reconocido esta Sala en relación a otros requisitos de procedibilidad en la STS 630/2010 de 29 de junio . Y dijo esta resolución que en los supuestos de sucesión normativa allí tratados 'los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal'.
La denuncia previa es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. Pero el legislador del 2015 no solo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve de lesiones se trata, sino también a disponer del mismo, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ). Es decir que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad.
Y ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa , y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.' Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.
En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.' Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.
Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en 'tramitación'. Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. No en vano, la comparación para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto.
Por ello, en este caso, teniendo en cuenta las normas completas de cada Código, hemos de considerar también más beneficiosa para el acusado la regulación actualmente en vigor en lo que a las lesiones concierne que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Así lo entendió esta Sala en la SSTS 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero.
Se trata por tanto de un criterio ya consolidado que ha interpretado el alcance de la D. T. 4ª de la repetida L.O. 1/2015 y en virtud del cual el pronunciamiento del Juzgador queda limitado a la responsabilidad civil que pudiera haber dimanado del hecho (no despenalizado, pero sí sometido al régimen de previa denuncia).
QUINTO.- El tercer y último motivo del recurso, en cambio, mejor suerte, aun cuando sea solo parcialmente. Solicita el recurrente que su condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, sea dejada sin efecto, porque la lectura de la sentencia sugiere que, sin la aplicación de la D. T. 4ª de la citada L.O., el coacusado Sr. Modesto habría sido también condenado.
Pero el citado coacusado Sr. Modesto , que siempre lo fue por un delito leve (aun cuando los hechos son anteriores a la vigencia de la reforma de 2.015), no ha sido sujeto pasivo de condena. Su intervención en tanto que acusación particular no puede considerarse perturbadora, por lo que no procede la exclusión de la condena a su pago, conforme a las reciente jurisprudencia al respecto (por todas, STS 767/2016, de 14 de octubre ).
Ahora bien, la condena debe limitarse al pago de la mitad de las costas, pues en la causa se ha juzgado a dos acusados, uno de ellos absuelto, por lo que la mitad de las costas debe ser declarada de oficio.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Enriqueta Sánchez Vallecillos, en nombre y representación de Modesto , y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Germán Rebertos Báez, en representación Jose Luis , debemos revocar la sentencia recurrida dictada en la presente causa en el único aspecto de que la condena en costas de este segundo recurrente, incluidas las de la acusación particular, será al pago de la mitad de las causadas, declarando de oficio la otra mitad, y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia. Se declaran de oficio las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
