Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 312/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 710/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 312/2017
Núm. Cendoj: 35016370022017100386
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2225
Núm. Roj: SAP GC 2225/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000710/2017
NIG: 3501643220160006593
Resolución:Sentencia 000312/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000241/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Fermina
Apelante Hernan Ana Maria Casado Del Toro Antonio Carlos Vega Melian
Perjudicado Lorenza
Perjudicado Julio
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA SOTOCA
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado núm. 241/16, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Seis de Las Palmas de
GC, por delito de hurto, contra Hernan , con DNI Núm. NUM000 , defendido por la Letrada Dª. Ana María
Casado del Toro y representado por el procurador D. Antonio Carlos Vega Melian, siendo parte el Ministerio
Fiscal, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 13 de junio de 2017 , siendo ponente la
Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Hernan como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de HURTO , a la pena de OCHO MESES de prisión e inhabilitación para sufragio pasivo por idéntico periodo de tiempo y costas, y en concreto las que correspondan a la acusación particular.
Así mismo, Hernan indemnizará a Samuel en la cantidad de 1553 euros, a la entidad Cash Converters en la cantidad de 32 euros, siendo de aplicación de lo dispuesto lo dispuesto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se MODIFICAN los hechos probados de la sentencia recurrida que pasan a ser los siguientes: Entre los días 20 y 24 de febrero de 2016, persona o personas que no han podido ser identificadas acudieron al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de esta capital y, aprovechando que su propietario, Samuel se había dejado la llave puesta en la puerta del trastero ubicado en el sótano del edificio, se introdujeron en el mismo y se apoderaron de una bicicleta de montaña, una carretilla y varios taladros, radiales, lijadoras y otras herramientas, objetos valorados en un total de 1.903 euros.
Posteriormente el encausado, Hernan , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM002 -72, procedió a vender parte de estos objetos en los establecimientos que la entidad 'Gestiones Noche y Día S.L.' posee en las calles Francisco Gourié nº 22 y Mas de Gaminde nº 47 de esta capital, recibiendo por tales ventas un total de 49'50 euros, así como en el establecimiento que la entidad 'Second Life S.L.' tiene abierto en la calle Mas de Gaminde n.º 39 de esta capital, recibiendo por los objetos vendidos a esta última 80 euros.
El valor de los efectos que no han sido recuperados asciende a 1.553 euros.
El encausado ha sido anteriormente condenado en virtud de la sentencia firme de fecha 10-05- 09 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de esta capital como autor de un delito de conducción sin permiso, de la sentencia firme de fecha 13-11-09 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta capital como autor de un delito de conducción sin permiso, de la sentencia firme de fecha 21-07-10 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta capital como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, de la sentencia firme de fecha 13-04- 12 dictada por la Sección 2ª de la AP de Las Palmas como autor de un delito contra la salud pública, de la sentencia firme de fecha 22-05-14 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta capital como autor de un delito de quebrantamiento de condena y de la sentencia firme de fecha 12-03-15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta capital como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas (en esta útlima se le impuso la pena de 2 años y 3 meses de prisión).
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en el error en la valoración de la prueba, pues considera que no hay prueba de que fuera el acusado el que cogió los efectos sustraídos del trastero del denunciante, alega que los adquirió de buena fe y pensando que eran los dueños de los objetos quién se los estaba vendiendo. Se dice en el recurso que el acusado tenía relación con las tiendas de empeño y allí vende lo que recoge en la calle y de hecho hay otras cosas a su nombre en dichas tiendas que no tienen nada que ver con el denunciante como las contraventanas. También se alega que los efectos no recuperados que se reflejan en el informe pericial no concuerda con los efectos denunciados como sustraídos y además al no haber sido recuperados no se puede considerar probado que los sustrajo el acusado. Entiende la parte apelante que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro.
SEGUNDO: La sentencia apelada basa su fallo condenatorio de los indicios que considera la Juez a quo acreditados.
Con relación a la prueba de indicios debemos decir que la misma es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos, debiéndose constatar en esta alzada si se cumplen los mismos. Estos requisitos son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia recurrida se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1996, de 12 de julio , o 1026/1996, de 16 de diciembre , entre otras muchas).
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ), ( Sentencias 1051/1995, de 18 de octubre , 1/1996, de 19 de enero , 507/1996, de 13 de julio , etc.).
TERCERO: Con relación a la acreditación de los indicios, debemos partir por regla general, conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar sus resultados, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Puede criticarse que el Juez considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el órgano sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.
No se trata de sustituir, en esta alzada, la ponderación efectuada por el Juez Sentenciador de los indicios y contraindicios salvo que se considere errónea, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.
CUARTO: En el presente caso, en la sentencia apelada se explican cuales son los hechos que se consideran probados y que son indicios suficientes para llegar a la conclusión lógica de que fue el acusado el que sustrajo las herramientas y la bicicleta del trastero del denunciante.
La sentencia apelada basa la condena, básicamente en la declaración del denunciante, en que el acusado vendió en la tiendas gestionadas por Gestiones Noche y Día SL y Second Life SL parte de los objetos denunciados como sustraídos y por último en las contradicciones en las que ha incurrido el acusado.
Con relación a la declaración del denunciante debemos destacar que el mismo no vio quién se llevó los objetos sustraídos de su trastero, admite que se dejó la llave puesta en la puerta del trastero y que un vecino se encontró a dos individuos en el interior del inmueble que al ser sorprendidos preguntaron asustados si aquellos muebles eran para tirar y que una empleada de una cafetería próxima al edificio le refirió que había visto a dos personas con una carretilla con objetos en su interior, sin embargo ni el vecino del denunciante ni la empleada de la cafetería han identificado al acusado y en ningún momento del procedimiento han declarado.
Cierto es que ha quedado plenamente acreditado que el acusado vendió parte de los efectos sustraídos en el trastero del denunciante en tiendas de objetos de segunda mano, así como que salió huyendo cuando el denunciante le vio con la bicicleta que le fue sustraída días antes en el citado trastero, pero ello constituiría un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , y no de hurto que es el delito por el que se acusa, de forma que se infringiría el principio acusatorio si se condenara por un delito distinto y que no es homogéneo al delito que es objeto de acusación.
Entendemos que no existen indicios suficientes para considerar acreditado que fuera el acusado el que sustrajo los objetos del trastero del denunciante que admite que dejó la llave puesta, nadie ha declarado que lo viera hacerlo o que se encontrara cerca del trastero cuando sucedieron los hechos, además según el denunciante un vecino y la empleada de una cafetería le contaron que vieron a dos personas sospechosas sin embargo no se ha hecho ninguna gestión encaminada a constatar si alguna de esas personas era el acusado.
QUINTO: Procede, por tanto, la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia apelada y en su lugar absolver a Hernan del delito de hurto por el que venia siendo acusado y condenado en primera instancia. Todo ello declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan , contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017, dictada en el Juzgado de Lo Penal n.º 6 de Las Palmas de GC , la cual se revoca y en su lugar se absuelve a Hernan del delito de hurto por el que venia siendo acusado y condenado en primera instancia. Todo ello declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de este recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.
847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
