Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 85/2018 de 24 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 312/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100210
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7964
Núm. Roj: SAP B 7964/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 85/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 213/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA
ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 213/16, por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona,
por delito de estafa, que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación de Héctor contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2018 por el
Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Dº. Héctor , CON DNI Nº NUM000 y Nº de NIP NUM001 , como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales, así como a que indemnice al perjudicado Dº. Luis , en la suma de 50.000 €.
Esta cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Héctor , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación de Héctor postula en su recurso de apelación la absolución de su representado, y subsidiariamente denuncia la infracción por inaplicación tanto de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, del artículo 21.6 del Código Penal , como la correspondiente atenuación de la pena del artículo 66.1.ª del propio Código.
La pretensión absolutoria debe ser desestimada.
La representación de Héctor niega la autoría de su representado.
Esta alegación exculpatoria no puede prosperar por los siguientes motivos: El testigo Pascual declaró en el acto del juicio oral que presentó al acusado, Héctor , al perjudicado Luis , siendo ambos conocidos de aquél.
El contrato privado de compraventa (folio 6) y el recibo (folio 7) consta firmado por el expresado acusado mediante firma similar a la que consta estampada en su declaración ante el Instructor judicial, que además es similar a la que consta en la fotocopia del carnet de identidad (folio 10).
Luis acordó con el acusado el negocio jurídico en la confianza que éste se dedicaba a la compraventa de vehículos a motor y fundamentalmente porque era conocido de Pascual . Por ello ese conocimiento previo y además siendo el acusado una persona conocida en el sector, debe determinar que no quepa duda alguna que el autor del delito fue el acusado y no otra persona. La circunstancia que las firmas de los documentos estampadas por el autor de los hechos sea similar a la estampada en la declaración judicial del acusado viene a corroborar, si fuera necesario, esa identidad.
Finalmente la tesis acusatoria con respecto a la forma de producirse los hechos y la concurrencia de los elementos del delito de estafa, que coincide con la versión de los hechos suministrada por el perjudicado, se halla corroborada no sólo por la declaración del repetido testigo ( Pascual ), sino también por la documental que acredita la transferencia de los 50.000.-€ (folio 8), que a su vez coincide con el recibo firmado por el acusado con fecha del día posterior, siendo una transferencia interna entre cuentas de la misma entidad bancaria (La Caixa), y además por las fotocopias de la documentación de los vehículos que supuestamente iban a ser objeto de una compra -con el dinero entregado por el perjudicado-, y posterior venta, con una sustanciosa supuesta ganancia en pocos días, que desde el primer momento el acusado no pensó cumplir.
CUARTO.- La parte recurrente de forma subsidiaria interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, o en su defecto como simple.
En fecha 24 de septiembre de 2011 fue dictado el Auto de incoación de Diligencias Previas, acordando la citación del ahora apelante, para ser oído como imputado el día 9 de noviembre de 2011, no siendo hallado en el domicilio designado.
En fecha 12 de diciembre se acordó fuera citado a través de los Mossos d'Equadra para tomarle declaración el día 27 de enero de 2012, resultando negativas las gestiones realizadas por dicho cuerpo policial (folio 44).
En fecha 29 de febrero de 2012 se dictó Auto de busca y captura del ahora apelante (folio 49).
En fecha 21 de agosto de 2015 fue detenido el apelante (folio 65).
En fecha 28 de septiembre de 2015 fue dictado Auto de transformación a procedimiento abreviado (folio 88).
En fecha 26 de abril de 2016 fue dictado Auto de apertura del juicio oral, después de practicadas diligencias en el periodo intermedio.
En fecha 28 de junio de 2016 fue dictado por el Juzgado de lo Penal Auto de admisión de prueba.
Señalado para el día 18 de octubre de 2016 la celebración del juicio a los únicos efectos de conformidad, no es hasta el día 23 de septiembre de 2016 que se presenta por la representación de Héctor escrito pidiendo que se dejara sin efecto el señalamiento por no estar interesado su representado en ninguna conformidad, siendo señalado de nuevo el juicio para ser celebrado el día 7 de marzo de 2017.
El juicio señalado fue suspendido por al incomparecencia del testigo Pascual , siendo señalado de nuevo para ser celebrado el día 13 de septiembre de 2017.
La sentencia fue dictada con fecha 5 de febrero de 2018 .
En definitiva, las dilaciones que consideramos indebidas y no atribuibles al acusado, ahora apelante, fueron las que se produjeron a partir del día 7 de marzo de 2017, por la incomparecencia al acto del juicio de un testigo, hasta el dictado de la sentencia en fecha 5 de febrero de 2018 , no siendo toda la dilación entre la celebración del juicio y el dictado de dicha resolución lógicamente computable a los efectos de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
Así pues, una dilación en junto que no alcanza el año, no es suficiente para la apreciación de dicha atenuación de la responsabilidad penal, ni como simple.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
QUINTO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Héctor contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 213/16, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

