Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 105/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 312/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100297
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:735
Núm. Roj: SAP BU 735/2018
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 105/18.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de los de BURGOS.
Proc. Origen: Nº 248/17.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A NUM. 00312/2018
En Burgos, a diez de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE
INJURIAS, contra
Carina , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada,
representada por la Procuradora Dª Ana Marta Ruíz Navazo y defendida por el Letrado Dº Alberto Varona
Ruíz, ejerciendo la acusación particular Alfredo , representado por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi
y asistido por el letrado Francisco Angel Peña Benito, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Carina
, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO
RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 105/18 en fecha 21 de Marzo de 2.018, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS El 22 de junio de 2016 Carina hizo fotografías en la localidad de Medina de Pomar a Alfredo , con quien tenía una mala relación previa, fotografías que posteriormente la acusada difundió a través de la aplicación Whatsapp utilizando para ello un teléfono móvil de su titularidad con nº NUM000 , adjuntando un mensaje de texto con el siguiente contenido, referido a Alfredo : 'El acosador d Medina. Mándaselo x favor a tus contactos.
Ayer se me abalanzó encima', contenido que la acusada remitió al menos a cuatro personas; en una de las fotografías se reconocía a Alfredo . La actuación anterior se llevó a cabo por Carina con el ánimo de atentar contra la estimación del querellante.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 21 de Marzo de 2.018 dice literalmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carina como autora de un delito de INJURIAS del artículo 208 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, fijándose en MIL QUINIENTOS (1.500) EUROS la suma en la que la acusada habrá de indemnizar a Alfredo por los daños morales causados, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello con expresa imposición a Carina de las costas procesales devengadas en la presente causa.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Carina alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carina alegando: .- Que el día de los hechos la recurrente se encontraba caminando por la calle y fue el denunciado quien se acercó a ella increpándola e insultándola y si se envarion las fotos fue por miedo a lo que le pudiese ocurrir ante los reiterados insultos y amenazas de Alfredo y que fueron los agentes de policía quienes le aconsejaron grabar las agresiones en caso de volver a producirse, cosa que hizo.
Se alega que la recurrente sólo ha reconocido mandar las fotografías con parte del mensaje a algunos de sus contactos, unas 3 ó 4 personas, además no escribió el texto que aparece al completo, el cual debió ser modificado por otra persona.
En todo caso, se alega que son dos fotografías poco nítidas y que cuesta trabajo reconocer al denunciante.
.- Que por los hechos ocurridos el día de la denuncia fue condenado Alfredo y por lo tanto es ajustado a la realidad todo lo que se dice por la acusada.
La testigo Teresa declaró en el juicio que recibió un whatsap en un grupo de madres del colegio de pocas personas y dijo la testigo que no reconoce a Alfredo ni le dio importancia al mensaje ya que en ningún momento se habla del tema.
Se alega que no tiene repercusión, que es un pueblo y la mitad de la gente no tiene whatsapp, además no se ha dado difusión alguna al mensaje, sólo a 3 ó 4 contactos.
.- Subsidiariamente se solicita la rebaja de la multa e indemnización atendiendo a los ingresos de la recurrente.
SEGUNDO.- El recurso se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba y en relación con este motivo el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S.
de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.) Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.
El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia' Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.
de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Pues bien, en este caso el Juez de Instancia da por probada la comisión por parte de Carina de un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal llegando a dicha conclusión tras la valoración de la declaración de la acusada, de la documental obrante en autos y de los testigos que declararon en el acto de juicio.
Así, examinando la prueba que fue practicada en el acto de juicio oral, la acusada Carina reconoce el whatsapp que aparece al folio 40 de la causa si bien dice que ella no lo envió así, que sólo puso 'el acosador de Medina' y se lo envió a cuatro personas que sabían lo que le estaba pasando. Reconoce que el número de teléfono móvil desde el que se envió el mensaje por whatsapp es su número y que no perdió el móvil. Cuando se le pone de manifiesto que en su declaración en instrucción el 23 de Enero de 2017 (folio 86 a 88) reconoció que sí envió el mensaje salvo lo de 'ayer se me abalanzó encima' manifiesta que cambia su declaración y que además ella lo que envió es un mini video; que cuando lo hizo tenía un ataque de histeria si bien luego más calmada pensó que esto le ha tenido que repercutir a Alfredo y para mal, pero en el momento que lo envió no pensó en él.
En relación con la declaración de la acusada en cuanto a que sólo reconoce parcialmente los hechos señala el Juez de Instancia: 'por otra parte, la versión de la acusada en cuanto a admitir que únicamente remitió parcialmente el texto que se observa al folio 40 de la causa ofrece dudas en cuanto a su credibilidad, y ello derivado de la existencia de una contradicción en cuanto a lo declarado por la acusada en el acto del juicio respecto de lo manifestado en fase de instrucción de la presente causa, en que admitió (folio número 87 de la causa) que ella envió el mensaje con la expresión 'El acosador d Medina. Mándaselo x favor a tus contactos' y no únicamente la expresión 'El acosador d Medina'; esta evidente contradicción, sin que exista justificación por parte de la acusada, merma su credibilidad en cuanto a su versión, concluyéndose que si niega haber remitido la totalidad del mensaje ello se debe a una posición exculpatoria de la acusada, legítima por otra parte en el ámbito de su derecho a defensa'. Sigue diciendo el Juez se sostiene por la defensa de la acusada que no se ha remitido por ésta la totalidad del texto que se observa en el mensaje obrante al folio 40 de la causa, apuntando a la posibilidad de que se haya podido modificar por terceras personas el contenido del mensaje verdadera e inicialmente remitido por la acusada; sin embargo, ello es una mera manifestación sin existir informe pericial alguno (o medio de prueba pertinente al efecto) que informe sobre la posibilidad técnica de alterar este mensaje, correspondiendo la carga de probar este hecho a la defensa de la acusada partiendo del contenido del mensaje al folio 40 sin que dicha carga probatoria se haya verificado.' Dicho razonamiento debe ser compartido por la Sala.
La recurrente hace referencia a que la testigo Teresa dice que ni reconoció a Alfredo cuando recibió el mensaje ni le dio importancia al mensaje, que no ha tenido repercusión en el pueblo. No es cierto lo que dice la recurrente. En primer lugar, la testigo Teresa dice que sí reconoció a Alfredo aunque le costó y que el mensaje se envió a un chat de padres del colegio. Por otro lado, el testigo Bernardino (minuto 11:26 y siguientes de su declaración en el acto de juicio) declara que tuvo conocimiento del video porque le llamó un amigo de Medina llamado Cristobal y le comentó lo que estaba circulando por whatsapp; relata Bernardino que su suegro era perfectamente identificable y que su amigo Cristobal le dijo que se había enviado el mensaje a un chat de padres y que a él le había llegado el mensaje por varias personas. Por lo tanto, queda claro que el mensaje injurioso sí tuvo difusión.
Al folio 10 de la causa, en el atestado de la Guardia Civil aparece el mensaje de whatsapp en el que vemos el texto y las fotografías enviadas y observamos que la imagen de Alfredo es nítida y permite su perfecta identificación.
Por todo ello, la valoración conjunta de toda la prueba practicada que se hace en la sentencia de instancia, se considera por la Sala que se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario y sin que este tribunal aprecie error alguno en la valoración.
TERCERO.- En relación con el delito de injurias como ya señaló esta Audiencia Provincial en Sentencia de 15 de Junio de 2015 'constituye una doctrina ya reiterada, que para la existencia del delito de injurias , cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de Julio de 2008 ), difamante. De modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injurias (S.S.T.S. 28 de Febrero y 14 de Abril de 2.009). Para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.
Asimismo, otras Sentencias recogen lo expresado en las anteriores delimitando tres elementos en el tipo que estamos analizando. Así el Tribunal Supremo ha señalado que para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208 del Código Penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: 1º Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
2º Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, complejo y circunstancial vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, 'animus iniuriandi'. La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (animus criticandi o retrohendi o retorquendi).
Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: 'deshonrar', por la apreciación de otros motivos o ánimos que las explican, como por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear...etc, estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito.
3º Un último elemento circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia del TS de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12-90 ).' Además, cabe la posibilidad de valorar si concurre o no la aplicación entre funcionarios de la figura jurídica denominada ' exceptio veritatis' contemplada en el artículo 210 del Código Penal , conforme al cual 'el acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas.
Ante lo cual, por lo que se refiere al presente caso la recurrente, Teresa alega que por los hechos ocurridos el día 22 de Junio de 2016 Alfredo fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo por un delito leve de maltrato y son exactamente los hechos por lo que ella graba el video de donde saca las fotografías o capturas de pantalla que luego manda a algunos contactos.
Tal y como expone el Juez en su Sentencia la exceptio veritatis sólo opera para el supuesto expresamente previsto en el artículo 210 del Código Penal. En este orden de cosas, el TC 35/2004 de 8 de Marzo al referirse a las diferencias entre el delito de injurias y calumnias señala: '...Finalmente, ni siquiera el bien jurídico protegido lo está con la misma amplitud en el delito de injurias que en el de calumnia, ya que, a diferencia de aquél, este último no ofrece ningún resquicio para la protección del 'honor aparente', dada la relevancia exoneratoria que en él adquiere la exceptio veritatis, cuyo alcance, por otra parte, también es distinto y más amplio que el que tiene en relación con las injurias ya que, en tal caso, únicamente surte ese efecto de exención de la responsabilidad criminal cuando las imputaciones de hechos no constitutivos de delito hayan sido dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas, lo que aquí es el caso al imputarse al Magistrado-Juez hechos relativos al ejercicio de su cargo ( arts. 207 y 210 CP )'.
Por todo ello, valorando en conjunto la prueba practicada a la luz de la jurisprudencia que se deja expuesta nos lleva a encuadrar, como correctamente se hace por el Juzgador de Instancia, el comportamiento del acusado en el referido tipo penal de injurias por considerar plenamente probados los hechos que se recogen en la sentencia, con enervación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española,
CUARTO.- La recurrente solicita la rebaja de la multa y de la indemnización impuesta en sentencia.
En relación con la fijación de la extensión de la pena debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios '( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989 1989/2070, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
El artículo 72 del Código Penal dispone que, 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre; 43/1997, de 10 de marzo), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio).
Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004) que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.
Y la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio indica ' Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( SS 26 de abril 1995 , 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras).
La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ).
La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .
Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm.
1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999 ).
Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.' En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que de conformidad con el artículo 66.1º. 6 del Código Penal los jueces o tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En este caso, si atendemos al artículo 210 del Código Penal nos encontramos ante una pena de 3 meses, es decir, se trata del mínimo previsto en el Código Penal para dicho delito por lo que no se puede hablar de desproporción y no es posible la imposición de un pena inferior.
En cuanto al importe de la cuota de la multa la sentencia fija una cuota diaria de 6 euros, refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el importe mínimo de la cuota que fija el artículo 50 del Código Penal debe quedar reservado para los supuestos de indigencia o miseria.
La Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 señala ' La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 .' Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado 'para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.
Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2.001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 4 euros.
En igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 10 de Febrero 2.010 , Pte: Pijuan Canadell, José María ' Se alega en el escrito del recurso que, no constando en las actuaciones dato alguno sobre la situación económica de los acusados, en virtud del principio de 'in dubio pro reo' hubo de imponerse la cuota diaria de la multa en su cuantía mínima de 1,21 euros o, alternativamente, de 3 euros.
Tiene declarado de modo reiterado este Tribunal que cuando se carecen de datos sobre la capacidad económica del acusado que puedan proporcionar al Juez de lo Penal elementos de juicio para la determinación de la cuota diaria de la pena de multa , debe reputarse correcta la cuota diaria fijada cuando su cuantía se corresponde a la mitad inferior de la señalada en el artículo 50.4 del Código Penal , y dentro de ésta en la extensión más cercana al mínimo , pues no procede la reducción a la cuota mínima de 1,21 euros, por venir ésta reservada a aquellos supuestos de acreditada indigencia del acusado.
En el caso de autos, esta indigencia de los acusados ahora apelantes en modo alguno ha sido probada, y el importe de la cuota diaria de la pena de multa ha sido fijado en doce euros, que es cifra cercana al mínimo , por lo que procede desestimar este motivo del recurso. ' Y la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 10 junio 2005 , Pte: Pastor Alcoy, Francisco, ' No hay que olvidar que las penas cumplen una función de prevención de la delincuencia. Se impone una pena para que un sujeto no vuelva a cometer el delito o la falta. La pena debe de disuadir al delincuente ya que una multa irrisoria no cumpliría los fines de resociabilización que establece la Constitución como finalidad primordial ( art.25.2 de la Constitución )... ' Por lo tanto, el importe diario de 6 €, es acorde al criterio de esta Sala que deja la fijación de cuantías diarias inferiores para supuestos de indigencia, situación en la que no consta se encuentre Carina .
En materia de responsabilidad civil la sentencia condena a la recurrente a abonar al denunciante la suma de 1.500 euros en concepto de daño moral, pronunciamiento que es combatido por la recurrente quien solicita su rebaja.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, el daño moral es consecuencia de determinados hechos delictivos que cabe presumir siempre que exista una relación adecuada entre la gravedad de éstos y su influencia o incidencia en la psiquis de la víctima con arreglo a pautas del comportamiento humano comúnmente aceptadas (tal sucede, entre otros casos, cuando se trata de delitos contra la vida en relación con los perjudicados o herederos o contra la libertad sexual en relación con la víctima) ( STS 823/05, 24 de junio). Cuando se trata de indemnizar los daños morales, los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS 88/02, 28 de enero; 833/09, 28 de julio; 105/05, 29 de enero; 957/07, 28 de noviembre; 396/08, 1 de julio; 28/09, 23 de enero).
Asimismo, la STS num. 830/2013 de 7 de noviembre señala Hay que recordar que según la doctrina de la Sala, el daño moral, por su naturaleza carece de posibilidad de ser fijado de forma precisa y objetiva, y solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho atemperando la demanda de los perjudicados a la realidad social y económica del momento teniendo también en cuenta las posibilidades del obligado al pago.
En este caso, atendiendo al contexto que se describe en la sentencia y en concreto en el fundamento de derecho quinto de la misma, la Sala considera justificada la condena impuesta en sentencia al pago de 1500 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Carina confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Carina contra la sentencia nº 105/18 dictada en fecha 21 de Marzo de 2.018, por el Ilmo. Sr Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa nº 248/17, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
